Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020150046800 Demandante: Rolex S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Roel S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos y el reconocimiento de una personería. I.
ANTECEDENTES 1. Rolex S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 53509 de 29 de agosto de 2014, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 12366 de 20 de marzo de 2015, “Por la 1 Por intermedio de apoderado, 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 2 Número único de radicación: 11001032400020150046800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta ROEL que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 5 de febrero de 20163, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.
Asimismo, se vinculó a Roel S.A.S., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó, en debida forma4 y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó6. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante se pronunció sobre ellas8. 6. Este Despacho, mediante auto de 30 de abril de 20219, resolvió sobre un requerimiento a la parte demandante, una orden a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación y el reconocimiento de una personería. 7.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación10 contestó en debida forma el requerimiento 3 Cfr. Folios 83 a 85. 4 Cfr. Folios 86 a 88. 5 Cfr. Folios 96 a 103. 6 Cfr. Folio 113 7 Cfr. Folio 108. 8 Cfr. Folios 109 a 112. 9 Cfr. Folio 34. 10 Cfr. índice núm. 38 aplicativo web SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001032400020150046800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la Secretaría de la Sección primera de la Corporación cumplió con lo dispuesto11.
II. CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial; y vi) el reconocimiento de una personería. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 9.
Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 11 Cfr. índice núm. 41 aplicativo web SAMAI. 12 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13“[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020150046800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 10.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 11. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 12.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 13. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones 53509 de 29 de agosto de 2014 y 12366 de 20 de marzo de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta ROEL que identifica “ […] COMERCIALIZACIÓN DE BISUTERÍA;
COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS DE BISUTERÍA; COMERCIALIZACIÓN DE BISUTERÍA (JOYAS DE FANTASÍA); COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS DE JOYERÍA; COMERCIALIZACIÓN DE BISUTERÍA, PIEDRAS PRECIOSAS; COMERCIALIZACIÓN DE ADORNOS (ARTÍCULOS DE JOYERÍA); COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS DE 5 Número único de radicación: 11001032400020150046800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JOYERÍA […]”, servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: los literales a) y h) del artículo 136, el artículo 150 y el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Solicitudes probatorias 14. Vistos los artículos 182A14 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 15. Se negarán las solicitudes probatorias, contenidas en los puntos 1 y 2 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”16 de la demanda de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. 16. Se negará, por inconducente, la solicitud probatoria contenida en el punto 3 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”17 de la demanda, comoquiera que el medio probatorio propuesto no es adecuado para demostrar los hechos. 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 16 Cfr. Folio 34. 17 Cfr. Folio 34. 6 Número único de radicación: 11001032400020150046800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Se negará la solicitud probatoria documental contenida en el punto 4 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”18 de la demanda, comoquiera que no se puede determinar su pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. De la parte demandada 18. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda19, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 19. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A20 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 20. Vistos el artículo 33 del Anexo21 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200122 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 21.
Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 18 Cfr. Folio 34. 19 Cfr. Folio 103. 20 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 21 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 22 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020150046800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 23. Atendiendo a que la abogada Claudia Alexandra Osorio Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 65.778.114, con la tarjeta profesional de abogado núm. 149.307, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder23 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…]PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Cfr. índice núm. 48 aplicativo web SAMAI. 8 Número único de radicación: 11001032400020150046800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Claudia Alexandra Osorio Gómez para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado