Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ – CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PERIODO 2022-2025 Tema: Decisión sobre recusación. Causal primera del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
AUTO La sala decide la recusación presentada por el señor Richard Gómez Vargas contra el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Richard Gómez Vargas, en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del acta 064 del 24 de julio de 2024, en la que consta que la Asamblea Departamental de Caldas eligió al señor Juan Carlos Pérez Vásquez como contralor de dicha entidad territorial, para el periodo 2022-2025. 2.
La recusación1 El demandante presentó escrito de recusación con el propósito de separar del conocimiento de este proceso al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA. Manifestó que al doctor Barreto le correspondió el trámite de la recusación propuesta por el actor, el 29 de enero de 20252, en contra del magistrado ponente 1 Índice 41 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Índice 9 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de esta providencia, resuelto por medio de auto del 13 de febrero de 20253, pese a que «[…] participó en la expedición del auto enjuiciado del 21 de noviembre de 2024»4.
Debido a ello, «[…] perdió su competencia funcional, entendida como la capacidad de garantizar un proceso imparcial». 3. Manifestación del recusado5 El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez considera que no se configura la causal de recusación alegada, porque aquella hace referencia a los procesos en los que el juez participó en la expedición del acto enjuiciado y, en el proceso de la referencia, se demanda la decisión adoptada con el acta 064 del 24 de julio de 2024, en la que consta que la Asamblea Departamental de Caldas eligió al señor Juan Carlos Pérez Vásquez como contralor de dicha entidad territorial.
Adujo, además, que los argumentos del accionante «[…] carecen de un sustento fáctico razonable, que lo [que] pretenden es dilatar el proceso, en consecuencia, […] [solicitó que,] en caso de que se estudie de fondo el asunto, se declare infundada la recusación presentada por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia y se estudie la posibilidad de imponer las sanciones o los apremios de ley, en atención a que las alegaciones expuestas son totalmente desatinadas y con el agravante de que el citado es un abogado».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo frente a la recusación formulada, según lo dispuesto en el artículo 132 numeral 3 del CPACA6. 2. Marco general del instituto procesal de los impedimentos y recusaciones 3 El demandante menciona que el trámite le correspondió al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por cuanto fue el ponente de la decisión sobre la recusación propuesta; sin embargo, esta fue resuelta por la Sala Electoral, a excepción del consejero recusado. 4 Por medio de auto del 21 de noviembre de 2024, la Sección Quinta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez, como contralor departamental de Caldas. 5 Índice 46 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 «ARTÍCULO 132.
Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: […] 3. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Art. 22. Cuando el recusado sea un magistrado, mediante escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará su acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando afecte el quórum decisorio, se integrará a la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente […]».
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los impedimentos y recusaciones son figuras procesales que están encaminados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.
Así entonces, estos se erigen como mecanismos que tienen como finalidad separar al juzgador del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley. Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”7. Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado –componente subjetivo–.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso –componente objetivo–. 3. Caso concreto El recusante aduce que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez está incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA, toda vez que le correspondió el trámite que resolvió la recusación propuesta por el accionante, el 29 de enero de 2025, contra el ponente de este auto, pese a que participó en el proveído del 21 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que negó suspender los efectos del acto administrativo cuestionado.
Sobre el particular, sea lo primero traer a colación la literalidad de la causal alegada por la parte actora: 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARTÍCULO 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. […] [Se resalta].
Tal como sucede con las demás causales de recusación, la lectura del numeral transcrito, en cuanto limita el ejercicio de la función jurisdiccional, debe analizarse bajo la taxatividad que el legislador le imprimió. Lo anterior, significa que las interpretaciones que puedan surgir del precepto deben ser restrictivas en punto a los precisos elementos que lo componen, sin que sea posible acudir a ejercicios hermenéuticos que propendan por extender los efectos de esta figura procesal a otras situaciones no previstas en la normativa8.
Así entonces, es claro que el numeral invocado establece que el juez debe haber «participado en la expedición del acto enjuiciado», supuesto de hecho que no se configura en este caso. En efecto, como lo sostuvo el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en su escrito frente a la recusación, en el asunto de la referencia el acto enjuiciado es el acta 064 del 24 de julio de 2024, con el cual la Asamblea Departamental de Caldas eligió al señor Juan Carlos Pérez Vásquez, como contralor de dicha entidad territorial.
De allí que, sin mayor esfuerzo argumentativo, sea dable colegir que el mencionado magistrado no participó, de ninguna manera, en la expedición de dicho acto y que el auto 21 de noviembre de 2024 es una decisión judicial, cuya naturaleza no es la que prevé la norma bajo estudio, por lo cual se declarará infundada la recusación alegada.
Por otra parte, en lo que concierne a la solicitud del magistrado recusado, referente a que se estudie la posibilidad de imponer las sanciones o los apremios de ley al accionante, por cuanto sus alegaciones son desatinadas y tiene la calidad de abogado, cabe recordar que el ponente de este proveído, a través de auto del 11 de marzo de 20259, con el cual rechazó de plano unas solicitudes de nulidad formuladas por el accionante, expresó lo siguiente: Por último, se exhorta al extremo activo de la litis para que se abstenga de presentar peticiones impertinentes, o recursos y nulidades improcedentes, conforme al artículo 295 del CPACA, aplicable a los procesos de nulidad electoral, que preceptúa: 8 En relación con el carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones, véase: Corte Constitucional, sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, MP María Victoria Calle Correa. 9 Auto de ponente.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ARTÍCULO 295. Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así las cosas, comoquiera que la recusación bajo estudio fue presentada antes del mencionado proveído, por el momento, no se impondrá sanción alguna; no obstante, se le recuerda al demandante las consecuencias de presentar peticiones impertinentes, conforme al artículo 295 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación alegada por el señor Richard Gómez Vargas contra el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»