CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 15 de noviembre dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00109-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario por acoso laboral adelantado contra empleados de la Fiscalía General de la Nación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente2, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 26 de febrero de 20203, la señora Adriana Ospitia Ferrer, profesional investigador II, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, queja disciplinaria en contra de Hugo Asencio Salazar Vásquez, Óscar David Vallejo Maldonado, Elkin Alexander Sánchez, Gustavo Adolfo Ladino Pinzón y Adriana Silva Arenas, empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación, por presuntos actos de acoso laboral, ocurridos entre los años 2018 y 20204. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital 2023-00109 que reposa en SAMAI. 3 Expediente digital SAMAI, 4_110010306000202300109004EXPEDIENTEDIGI20230330060031.
Folio 17 4 De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, esto es, formato SUBRPOCESO PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS (Expediente digital 3_110010306000202300109003EXPEDIENTEDIGI20230330060031 (10).folio 1 ) y documento de la Fiscalía General de la Nación, radicado 52969 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 2.
El 4 de mayo de 20205, el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que esa autoridad es la competente para pronunciarse sobre la queja disciplinaria interpuesta por Adriana Ospitia Ferrer, por los presuntos hechos de acoso laboral. 3.
El 26 de abril de 20216, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7, por considerar que, por tratarse de un asunto disciplinario que involucra empleados de la Rama Judicial, esa autoridad es la competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Política. 4.
El 16 de noviembre de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó no ser competente para conocer de la queja disciplinaria, por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad al 13 de enero de 2021 y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que esa es la autoridad competente para conocer del asunto. 5.
La Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación declaró su falta de competencia9 para conocer sobre la queja Disciplinaria en contra de Hugo Asencio Salazar Vásquez, Óscar David Vallejo Maldonado, Elkin Alexander Sánchez, Gustavo Adolfo Ladino Pinzón y Adriana Silva Arenas, empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación, es la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.
En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en orden a (3_110010306000202300109003EXPEDIENTEDIGI20230330060031 Folio 37) la fecha de los hechops es desde el año 2018 al 6 de febrero de 2020. 5 Expediente digital SAMAI, 4_110010306000202300109004EXPEDIENTEDIGI20230330060031.Folio 371 6Expediente digital SAMAI, 4_110010306000202300109004EXPEDIENTEDIGI20230330060031.
Folio 393 7 Una vez remitidas las diligencias por parte del Comité de Convivencia de la Fiscalía General de la Nación, no se encuentra en el expediente digital que la Procuraduría haya abierto indagación preliminar, investigación disciplinaria o haya realizado cualquier otra actuación diferente a la de negar competencia para conocer del asunto. 8 Expediente digital SAMAI, 3_110010306000202300109003EXPEDIENTEDIGI20230330060031.
Folio 33 9 Expediente digital SAMAI, 3_110010306000202300109003EXPEDIENTEDIGI20230330060031. Folio 37 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria en contra de empleados de la Fiscalía General de la Nación. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 24 de marzo de 2023 se fijó edicto núm. 10210 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.
Obra constancia secretarial, en el sentido de que se les comunicó, a través de correo electrónico a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y a los señores Hugo Ascencio Salazar, Gustavo Adolfo Ladino Pinzón, Óscar David Vallejo Maldonado, Elkin Alexander Sánchez Adriana Silva Arenas y Adriana Ospitia Ferrer para que presentaran por escrito sus consideraciones11.
Mediante informe secretarial, la Secretaría de la Sala informó que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentaron consideraciones, mientras que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio12. El consejero ponente, mediante Auto del 22 de agosto de 202313, solicitó información a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para que allegara la copia de las actuaciones realizadas por el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, información necesaria para dirimir el presente asunto.
Posteriormente, mediante Auto del 26 de octubre de 202314, el consejero ponente vinculó como parte a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 10 Expediente digital SAMAI, 10_110010306000202300109001POREDICTO20230330060130 11 Expediente digital SAMAI, informe de comunicaciones. 12 Expediente digital SAMAI, 42_110010306000202300109001INFORMESECRETA20230616101752 13 Expediente digital SAMAI, 43_43_110010306000202300109001AUTOPARAMEJORAUTOPARA20230823084537 14 Expediente digital SAMAI, 48_110010306000202300109001AUTOPARAMEJORAUTOPARA20231026143906 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 Sostuvo que15, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus respectivas comisiones seccionales, son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación, pero en relación con hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión. Agregó que en el presente caso es claro que los hechos ocurrieron desde el 2018 hasta el 2020 y, en consecuencia, esa autoridad no tiene competencia para conocer del asunto.
Explicó que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, por tratarse, tanto los presuntos disciplinados y víctima, de empleados judiciales en relación con hechos ocurridos antes del 13 de enero de 2021, la autoridad competente para conocer de la queja por acoso laboral es la Procuraduría General de la Nación. 2. De la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá En vista de que esa entidad no presentó alegatos durante la fijación del edicto, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá remitió por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Consideró que el artículo 257 de la Constitución Política sustrae a esa autoridad de la competencia para investigar disciplinariamente a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que de acuerdo con el artículo citado, por tratarse de un empleados judiciales, esa competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.
De la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación Manifestó que los presuntos hechos de acoso laboral tuvieron su génesis en hechos ocurridos durante el 2018 y 2020, por los cuales se agotó el requisito de procedibilidad ante el comité de convivencia laboral adscrito a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo anterior, precisó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, por tratarse de presuntos actos de acoso laboral en los que están involucrados, como víctima y victimario, servidores públicos, la autoridad competente para conocer del asunto es la Procuraduría General de la Nación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 15 Expediente digital SAMAI, alegatos de conclusión Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control Disciplinario de la FGN, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»16 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en 16 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá han negado su competencia para pronunciarse sobre la queja disciplinaria interpuesta por Adriana Ospitia Ferrer, por los presuntos hechos de acoso laboral ocurridos durante los años 2018 a 2020. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre tres autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá; la Comisión Nacional de disciplina Judicial, a través de su Seccional de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de las Dirección de Control Disciplinario. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la investigación disciplinaria por la la queja disciplinaria interpuesta por Adriana Ospitia Ferrer, por los presuntos hechos de acoso laboral.. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que la posición mayoritaria de la Sala en recientes decisiones ha sido la de considerar que el asunto es de naturaleza administrativa cuando al menos una de las autoridades en conflicto ejerce funciones administrativas.
En ese sentido, en el presente caso se tiene que, dos de las entidades involucradas en el conflicto ejercen funciones de naturaleza administrativa, esto es, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación; mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones jurisdiccionales.
Al respecto, es importante precisar que, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Procuraduría General de la Nación en la Ley 1952 de 2019. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá son de naturaleza administrativa.
Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, de conformidad con lo narrado en la queja disciplinaria, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por la señora Adriana Ospitia Ferrer, profesional investigador II de la Fiscalía General de la Nación, en contra de Hugo Asencio Salazar Vásquez, Óscar David Vallejo Maldonado, Elkin Alexander Sánchez, Gustavo Adolfo Ladino Pinzón y Adriana Silva Arenas, empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos actos de acoso laboral ocurridos desde el años 2018 al 2020.
Sobre el particular, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, con apoyo en el artículo 12 de la Ley 1010 de 200618, consideró que por tratarse de presuntos hechos de acoso laboral en los que podrían estar involucrados empleados de la Fiscalía General de la Nación, la autoridad competente para conocer de la queja es la Procuraduría. 18 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, por su parte, consideró que el Ministerio Público no tiene competencia para conocer de asuntos disciplinarios por acoso laboral, cuando los involucrados son empleados de la Rama Judicial, caso en el cual le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria es la Procuraduría General de la Nación, porque están involucrados empleados judiciales en presuntos hechos de acoso laboral ocurridos antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esa comisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración; ii) la regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración; iii) el concepto de servidor público en la Constitución y la Ley. Reiteración; iv) la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración; v) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 202119 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»20. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2002 (radicado número 11001-03-06-000-2022-00069-00), Decisión del 28 de septiembre de 2021 (radicado número 110010306000202100104 00), Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicado número 11001- 03-06-000-2021-00024-00), Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 11001030600020170020000), y Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación núm. 11001030600020190006300). 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 El Código General Disciplinario en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta21, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados22.
Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige23: El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General24.
Con la expedición de la Ley 200 de 199525, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores.
Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición de la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 23 Constitución Política.
Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 24Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00), citada. 25 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias.
En la misma línea, el Código General Disciplinario, en el artículo 93, dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno:
ARTÍCULO
93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2 o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. [Se resalta]. En consecuencia, actualmente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales.
Lo anterior, debido a que la normativa vigente se basa en criterio orgánico referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: […] es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente26. [Subraya textual]. 5.2 Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral.
Reiteración.27 La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibídem; y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley.
Las medidas preventivas y correctivas que consagra la ley son las siguientes: 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021 (radicado número 110010306000202100104 00), Decisión del 20 de mayo de 2021, (radicado número 11001-03-06-000-2021-00024-00), Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación núm. 11001030600020190006300), y Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicado núm. 11001-03-06-000- 2021-00024-00). 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2020, radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 i) La obligación de establecer en los reglamentos de trabajo, o sus equivalentes en el sector público28, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso que efectivamente se presenten.
En las empresas que tengan comités bipartitos de convivencia laboral, estas funciones pueden ser cumplidas por dichos comités. ii) La facultad que tienen las víctimas de denunciar los casos de acoso laboral ante los inspectores de trabajo, los inspectores de policía, los personeros municipales o los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a prevención, para que dichos servidores públicos conminen al empleador a poner en marcha los mecanismos señalados en el numeral anterior y a programar actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones laborales. iii) El derecho que se otorga a la víctima para solicitar la intervención de una institución de conciliación legalmente autorizada, con el fin de resolver amigablemente la situación de acoso laboral.
Las anteriores medidas preventivas y correctivas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 200729. Por el contrario, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos.
En efecto, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, dispone lo siguiente: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.
(Subrayas añadidas). Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir 28 Tal como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-282 del 18 de abril de 2007, exp.
D- 6494. 29 Antes citada. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 el acoso. Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso30, y si se trata de funcionarios judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura31.
En tales eventos, el procedimiento que debe seguirse es el contenido en el Código Disciplinario Único, conforme a las reglas establecidas en este estatuto. Al No obstante la Sala expuso lo siguiente: Vale la pena aclarar que aun cuando la distribución de competencias señalada está basada en la calidad de la víctima (es decir, como particular o servidor público), y no del presunto victimario o acosador, solución que puede resultar poco técnica, la Sala entiende que dicha regla se basa en el hecho de que el agresor tiene, en principio, el mismo carácter jurídico de la persona que se siente acosada, dado que las conductas de acoso laboral se dan necesariamente en el campo de las relaciones laborales y dentro de una misma empresa o institución (artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, entre otros, de la Ley 1010), y solo pueden ser considerados como responsables de tal comportamiento los empleadores, los superiores, los subalternos o los compañeros de la supuesta víctima (artículo 6º ibídem), de lo cual se colige que si esta es un particular, el presunto responsable también lo sería y, por el contrario, si la víctima es un servidor público, el presunto acosador lo sería igualmente.
De todas formas, la Sala considera que para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan.
En esa medida, por ejemplo, si el presunto responsable fuera un servidor público, no podría llegarse a la conclusión de que el competente para investigarlo e imponerle las sanciones respectivas sea un juez laboral, en lugar de la Procuraduría General de la Nación, aun cuando la víctima, por alguna razón, fuese un particular, pues tal conclusión vulneraría disposiciones constitucionales y legales, como serían, en este caso, el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 6 y 25 de la Ley 734 de 200232, entre otras, que determinan la órbita de competencia de la Procuraduría y 30 Tal como lo establece el artículo 118 de la Constitución Política y lo aclaró la Procuraduría General de la Nación en la Circular núm. 42 del 2 de agosto de 2007 y en el concepto PAD C-152-07 del 8 de agosto del mismo año, suscrito por la procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. 31 Hoy sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 32 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 de las personerías en materia disciplinaria, el derecho al debido proceso en este campo y las personas que son sujetos del régimen disciplinario contenido en dicha ley33. (Se subraya) En ese orden de ideas, si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral.
Lo anterior, debido a que si la víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia será de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, hoy sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero si son empleados judiciales la competencia será del Ministerio Público, conforme a las competencias de ley, como se revisará más adelante. 5.3 El concepto de servidor público en la Constitución y la ley.
Autoridad competente para adelantar procesos disciplinarios de empleados y funcionarios judiciales. Reiteración34 Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público», además de múltiples referencias sobre éste en la jurisprudencia y en la doctrina. En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la estructura del Estado colombiano:
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00252-00. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de éstos, en contraste con la responsabilidad de los particulares; y en los artículos 126, 127 y 129, al establecerse determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», preceptúa lo siguiente: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: […] 2.
Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República […] (Se resalta).
Y la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, -aplicable en este caso por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006-, dispone lo siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código: Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (Subrayas añadidas) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 De las disposiciones constitucionales y legales citadas, es claro que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma), ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo).
Con fundamento en lo anterior, es claro que los funcionarios y empleados judiciales son servidores públicos. Ahora bien, antes de la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, era necesario establecer quiénes eran funcionarios, y quiénes empleados judiciales, pues dependiendo de ello, la competencia disciplinaria variaba entre la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o el superior jerárquico; sin embargo, con la entrada en funcionamiento de la citada comisión el 13 de enero de 202135 y con la potestad disciplinaria establecida en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, la competencia radica, hoy en día, en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales sin distinción de la calidad del servidor, pues basta que éste sea de la Rama Judicial.
Así las cosas, tratándose de hechos acontecidos antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se debe determinar la calidad de los servidores públicos de la Rama Judicial (funcionario o empleado de la rama judicial) a efectos de determinar la entidad competente para conocer de una queja disciplinaria por acoso laboral.
Para ello es pertinente abordar el siguiente análisis: 35 La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue definida mediante Sentencia Sentencia C-373-16, mediante la cual se determinó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados y funcionarios judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 La Ley 270 de 1996 estableció en el artículo 115 la competencia de otras autoridades en materia disciplinaria cuando se trate de funcionarios y empleados judiciales. Sobre el citado artículo la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 señaló: Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial.
En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. (Negrita y Subrayado fuera de texto original) Así las cosas, la Corte Constitucional36 establece la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales en orden a que los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran justicia. En efecto, tal diferencia fue reconocida por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, así: Artículo 125.
De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Precisado lo anterior, es necesario considerar lo establecido en la Ley 1952 de 2019 en relación con la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados públicos, según lo cual, quien estaría llamado en principio a conocer del proceso disciplinario en contra de todos los servidores judiciales, hoy en día, es la Comisión Nacional de Disciplina Nacional y sus comisiones seccionales para todos los asuntos de índole disciplinario.
No obstante, en función de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como antes se ha dicho, y más adelante se detallará, frente a los procesos disciplinarios iniciados por conductas de acoso laboral, debe tenerse 36 Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008 revisó la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 en cuenta la competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de estos casos, tratándose de empleados de la Rama Judicial. Respecto de conductas de presunto acoso laboral ocurridas con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la competencia de la Procuraduría General de la Nación se predica solo respecto de los servidores públicos distintos a los de la Rama Judicial y, en consecuencia, dicha comisión tiene la competencia para adelantar las actuaciones (por hechos posteriores al 13 de enero de 2021) contra los servidores judiciales que presuntamente hayan incurrido en tales conductas. 5.4.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su entrada en funcionamiento. Reiteración37 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, en los siguientes términos: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 La norma fue objeto de varias demandas y uno de los cargos fue el de sustitución de la Constitución, respecto del cual la Corte Constitucional se declaró inhibida en la Sentencia C-373 de 2016, por no encontrar fundado el cargo, pero manifestó: … la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] … para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.
(Negrilla y subrayado de la Sala). (…) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-120 de 202138 reiteró lo manifestado en la citada providencia, al determinar que: 38 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario (CGD) se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021.
Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. (Negrilla y subrayado de la Sala).
(…) En síntesis, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
Finalmente, es importante resaltar que, a partir del 13 de enero de 2021, por disposición del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, los procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los asumió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.5.
El caso concreto En el presente caso, el conflicto de competencias administrativas surgió como consecuencia de la queja interpuesta por Adriana Ospitia Ferrer, profesional investigador II de la Fiscalía General de la Nación contra Hugo Asencio Salazar Vásquez, Óscar David Vallejo Maldonado, Elkin Alexander Sánchez, Gustavo Adolfo Ladino Pinzón y Adriana Silva Arenas, empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación, por presuntos actos de acoso laboral.
En este caso, al revisar la calidad de los presuntos víctima y victimarios, se tiene que son: Presunta víctima39: Adriana Ospitia Ferrer 39 39Expediente digital SAMAI, 4_110010306000202300109004EXPEDIENTEDIGI20230330060031 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 De acuerdo con la historia laboral aportada al expediente digital, se tiene que la presunta víctima desempeñó, desde el año 2017, en los siguientes cargos, adscrita a la Dirección del CTI: Profesional investigador I Profesional investigador II Investigador experto Presuntos victimarios40 Hugo Asencio Salazar, profesional investigador I Adriana Silva Arenas, técnico I Gustavo Adolfo Ladino Pinzón, investigador I CTI Elkin Alexander Sánchez Vásquez, técnico II del CTI Óscar David Vallejo Maldonado, investigador I del CTI Al revisar la calidad de los presuntos víctima y victimarios, no cabe duda de que se trata de servidores públicos que pertenecen a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y que no ostentan la calidad de funcionarios judiciales.
Adicionalmente, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no se discute que los hechos ocurrieron entre los años 2018 y 2020, razón que, de plano, descarta la Competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, es la autoridad competente para disciplinar a los miembros de la Rama Judicial por hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y conforme al artículo 12 de la Ley 1010 de 200641, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en el marco de una queja por acoso laboral es del Ministerio Público, es decir la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, por las siguientes razones: 40 40Expediente digital SAMAI, 4_110010306000202300109004EXPEDIENTEDIGI20230330060031 41 Ley 1010 de 2006: «ARTÍCULO 12.
COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 La queja de acoso laboral es por hechos ocurridos entre los años 2018 y 2020, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales. Los presuntos víctima y victimario tienen la categoría de servidores públicos en la especie de empleados judiciales que, en ningún caso, ostentan la calidad de funcionarios judiciales. Los presuntos hechos de acoso laboral ocurrieron entre los años 2018 y 2020, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, evento que descarta la competencia de esa autoridad. Al tratarse de un asunto de acoso laboral, por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el mismo se debe regir por la norma aplicable en su momento, esto es, la Ley 1010 de 2006, la cual dispone que si los presuntos involucrados son servidores públicos (sin distingo alguno), corresponde conocer del asunto a la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para conocer de la queja por acoso laboral interpuesta por Adriana Ospitia Ferrer, profesional investigador II, en contra de Hugo Asencio Salazar Vásquez, Óscar David Vallejo Maldonado, Elkin Alexander Sánchez, Gustavo Adolfo Ladino Pinzón y Adriana Silva Arenas, por los presuntos actos de acoso laboral ocurridos durante los años 2018 y 2020.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a las señoras Adriana Ospitia Ferrer y Adriana Silva Arenas y a los señores Hugo Asencio Salazar Vásquez, Óscar David Vallejo Maldonado, Elkin Alexander Sánchez y Gustavo Adolfo Ladino Pinzón.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00109-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.