Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: ILSA DEL CARMEN MORALES LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ilsa del Carmen Morales Luna contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 2 de abril del año en curso1, la señora Ilsa del Carmen Morales Luna, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 5 de mayo de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11.- Mediante de esta acción de tutela, se busca que se deje totalmente sin efecto el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA de fecha 21 de octubre de 2024 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora ILSA DEL CARMEN MORALESLUNA contra la UGPP; distinguido con el radicado No. 23-001-33- 33-003-2018-00174-01.
En consecuencia, otorgarle la pensión de sobreviviente tal cual como lo determino el juez de primera instancia por cumplir con absolutamente todos los requisitos de ley. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 2. El señor Jairo Muñoz Zuluaga laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1° de septiembre de 1974 hasta el 9 de mayo de 1987, fecha en la que falleció. El causante cotizó al fondo de pensiones un total de 154,26 semanas, dentro de los 3 años anteriores a su muerte. 3.
En consecuencia, el 19 de noviembre de 2013, la señora Ilsa del Carmen Morales Luna solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que fue la compañera permanente del señor Muñoz Zuluaga, durante más de 20 años hasta la fecha de su muerte y que, además, tuvieron 3 hijos. La UGPP negó la prestación mediante la Resolución 022458 del 30 de mayo de 2017, razón por la cual, la reclamante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente. 4.
En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 23 de febrero de 2023. Una vez apelada la decisión por la UGPP, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. 5.
Manifestó que la tutela es procedente, dado que es claro que la accionante, quien tiene 76 años, padece de múltiples enfermedades (no identificó cuáles) y se encuentra en condiciones de «caridad pública y familiar», por lo que se considera un sujeto de especial protección. 6. Afirmó que a pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Justicia establecieron que la aplicación de la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes depende de la fecha del fallecimiento del causante y, por ende, su caso no prosperó en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez deberá tener en cuenta también las particularidades del caso, por ejemplo, en el sublite, existe un sujeto de especial protección que no tiene «la connotación suficiente como para materializar por sí mismo la situación jurídica de su familia». 7.
Sostuvo que se probó que la accionante, aparte de convivir con el señor Muñoz Zuluaga durante más de 20 años, también dependía económicamente de él, aspectos que, si se le suman las semanas cotizadas por su compañero permanente, superaría los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. Además, advirtió que esos aspectos «deben verificarse por la autoridad judicial o administrativa al momento de determinar si una determinada persona es, o no, acreedora al derecho a una pensión de sobreviviente».
Concluyó que: [S]e estima necesario destacar que una vez demostrada la titularidad del derecho reclamado y esclarecidas las especiales circunstancias que circunscriben el caso del actora, se muestra diáfano lo inidóneo y desproporcionado que resultaría obligarla a someterse a un procedimiento ordinario que discuta nuevamente lo que a partir de un estudio detallado y pormenorizado, ha sido objeto de análisis en esta ocasión; por ello, se estima necesario que el derecho reclamado sea reconocido de manera definitiva, de forma que permita al accionante obtener certeza sobre la pensión a la que se encuentre probado que es acreedora. 8.
Finalmente, mencionó que el Tribunal desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre la materia, incurrió en vía de hecho y «contrarió a la ley, la jurisprudencia y al debido proceso». Advirtió que transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no haber aplicado correctamente la ley.
También dijo que: Tal decisión emitida por dicho órgano judicial se basó en unos criterios que desdicen de la autoridad jurídica que los enviste y que nosotros los mortales nos deja una insatisfacción de inseguridad jurídica, puesto a que ni siquiera de trata de una apreciación de una prueba que puede ser de carácter subjetivo; sino todo lo contrario, en un deber totalmente objetivo, es decir, la ley es clara al señalar unos requisitos y si estos se cumplen a cabalidad dentro de un proceso como lo fue el nuestro; uno al menos Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 espera de la justicia lograr que el juez y/o el magistrado se someta y no someta al imperio de la ley, como lo señala nuestra Carta Política.
B. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto del 9 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela presentada por la señora Ilsa del Carmen Morales Luna y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, como parte demandada, y, como terceros con interés, al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y a la abogada Luz Dary González Ávila, toda vez que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-0-03-2018- 00174-00/01.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada en la demanda. 10. La UGPP solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no superó el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Además, resaltó que, en múltiples oportunidades2, resolvió negativamente las reclamaciones de la pensión de sobrevivientes, por lo que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados. 11.
La magistrada María Bernarda Martínez Cruz, integrante del Tribunal Administrativo de Córdoba, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la parte accionante busca revivir el debate sobre la aplicación de la ley en el tiempo, aspecto que fue zanjado por el juez de natural en el proceso con radicado 23-001-33-33-003-2018-00174-01. 12.
Resaltó que la señora Ilsa del Carmen Morales Luna, en calidad de compañera permanente del señor Muñoz Zuluaga, solicitó ante la UGPP la respectiva pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el causante trabajó 2 Resoluciones RDP 2165 del 23 de enero de 2014, RDP 06673 del 26 de febrero de 2014, RDP 07249 del 28 de febrero de 2014, RDP 016370 del 26 de mayo de 2014 y RDP 022458 del 30 de mayo de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el ICA desde el 1° de septiembre de 1974 hasta el 9 de mayo de 1987, fecha de su fallecimiento. 13. En ese sentido, el Tribunal adujo que, pese a que el afiliado prestó servicios durante más de 12 años, lo cierto es que no se podría aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993, por las razones esgrimidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 76001-23-31-000-2007-01611- 013. 14.
Agregó que el Juez de primera instancia no expuso suficientemente las razones para apartarse del precedente jurisprudencial en mención, pues las sentencias de la Corte Constitucional adoptadas en su decisión no generan efectos erga omnes. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 16. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora 3 «[Q]ue establece la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante.
Por consiguiente, al haber ocurrido la muerte en 1987, a la fecha no estaba vigente la Ley 100, sino la ley 12 de 1975 y la ley 33 de 1985, que exigía requisitos superiores (20 años de servicios), y que no fueron acreditados dentro del expediente». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ilsa del Carmen Morales Luna al revocar la providencia que le reconoció su pensión de sobrevivientes.
E. Análisis de la Sala 17. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 21 de octubre de 2024 y notificada el 28 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 18.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 19. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 20. Relevancia constitucional. Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 21.
En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 22.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 24.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 25.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. F. Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto y solución del problema jurídico 26. De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27. El Juzgado Tercero Administrativo de Montería, en sentencia del 23 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: • Tras analizar las sentencias T-072 del 2012, T-564 del 2015 y T-525 del 2017, que tratan sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, concluyó: Si bien resulta razonable y ajustado a los principios que determinan la aplicabilidad de las leyes, la no retroactividad la ley, se tiene que también podría generar una situación de absoluta desprotección en cabeza de los familiares del causante, por lo que consideró que ante al vacío normativo en esa materia, era necesario darles un trato diferencial, y por tanto no tener por consolidado el derecho pensional al momento del fallecimiento del cotizante como lo considera el Consejo de Estado. • Decidió apartarse del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y acudió a los postulados fijados por la Corte Constitucional, en los que se analizaron casos relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en las particularidades de los supuestos fácticos de la controversia a estudiar, y teniendo en cuenta que en esas ocasiones también existía «(…) un vacío normativo con anterioridad a la Ley 100 de 1993», • Concluyó que en este caso se debía aplicar de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, prosiguió a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha normativa.
En efecto, se probó la condición de compañera permanente del causante —14 años de convivencia—, las semanas cotizadas exigidas en la norma y que el señor Muñoz Zuluaga laboró de forma interrumpida por 12 años, 8 meses y ocho días. 28. Inconforme con la decisión, la UGPP la apeló y cimentó la alzada en que el Juzgado: (i) no debió reconocer la pensión de sobreviviente reclamada, porque las normas aplicables al caso en concreto son la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, por encontrarse vigentes al momento del fallecimiento del señor Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Muñoz Zuluaga; y (ii) desconoció el precedente judicial fijado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril 2013. 29.
Asimismo, frente al principio de favorabilidad para aplicar la Ley 100 de 1993, en los casos que se reclaman la pensión de sobrevivientes, adujo: [E]ntre la misma Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, siendo estos altos tribunales, no son partidarios de la tesis de la retrospectividad en base (sic) al principio de la favorabilidad.
Ahora bien, la tesis sostenida por el Consejo de Estado consideró que la ley que se debe aplicar en materia de sustitución pensional es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Este planteamiento de hecho generó que ese Alto Tribunal reconociera que el principio de la Favorabilidad solo puede tener aplicación, si la norma que resulta más favorable para el demandante estaba vigente cuando se consolidó la exigibilidad del derecho. 30.
En ese sentido, afirmó que la tesis adoptada por el Juzgado no es aplicable al caso concreto, porque el causante no laboró más de 15 años, dado que sólo acreditó la prestación de sus servicios por 12 años, 8 meses y 8 días. 31. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2024, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 32.
Luego de analizar la normativa y el precedente jurisprudencial, la autoridad judicial accionada afirmó que no es posible aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993, toda vez que pese a que el Consejo de Estado accedió a ello en algunos casos similares, lo cierto es que, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, esta Corporación estableció que «la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento». 33.
Con fundamento en la providencia de unificación concluyó que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, pues dicho estatuto no estaba en vigor al momento del fallecimiento del causante, como sí lo estaban Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. 34.
Aclaró que sería muy distinto si a la fecha del fallecimiento del causante se encontraran vigentes las dos normas, toda vez que en ese evento tendría lugar la aplicación del principio de favorabilidad. 35. Por lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, pues el causante sólo prestó sus servicios durante 12 años, es decir, que no acreditó el tiempo exigido por la Ley 12 de 1975 para acceder al derecho reclamado. 36.
Finalmente, adujo que, revisados los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, la decisión del Juzgado carece de carga argumentativa para apartarse de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. 37. Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Córdoba, una vez revisado cada reparo del recurso de apelación, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que la señora Ilsa del Carmen Morales Luna no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, en este caso, se deben aplicar las reglas fijadas en la plurimencionada sentencia de unificación y, por tanto, corresponde analizar los supuestos fácticos demostrados a la luz de la norma vigente a la fecha del fallecimiento del señor Muñoz Zuluaga. 38.
Nótese que la tesis acogida por la autoridad judicial accionada se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y, además, el Tribunal fue enfático al señalar que el Juzgado no motivó suficientemente su decisión de apartarse de las reglas fijadas por la sentencia de unificación en mención, en virtud de la sentencia C-621 de 2015. 39.
En este caso, es claro que la parte accionante discrepa de la decisión adoptada por el Tribunal, dado que, a su juicio, la controversia debe analizarse bajo los postulados descritos en la sentencia T-587 de 2012, tal como lo hizo el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, en primera instancia, cuando aplicó Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la postura fijada en las sentencias T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, aspecto que fue zanjado por el juez natural de la causa en la segunda instancia del proceso ordinario. 40.
Si bien, la T-587 de 2012 no se cita en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la controversia sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 se abordó de fondo por la autoridad judicial accionada, lo que evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por el juez ordinario. 41.
Súmese a lo dicho que, aunque la señora Morales Luna afirmó que le urge el reconocimiento pensional para solventar sus necesidades básicas, ya que dependía económicamente del causante, lo cierto es que no hay elementos materiales probatorios que acrediten tal situación, pues (i) no se explica la Sala por qué la parte accionante se demoró considerablemente —desde el 9 de mayo de 1987 hasta el 19 de noviembre de 2013— en presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, dada la urgencia y la trasgresión inminente de sus derechos fundamentales y, además, (ii) tampoco se acreditó que la parte accionante padeciera de enfermedades, pues no aportó documento alguno relacionado con ello ni las identificó en el escrito de tutela. 42.
En conclusión, la Sala advierte que la presente acción de amparo deviene improcedente, porque se evidencia con suma claridad que la parte actora pretende revivir el debate zanjado en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en determinar la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva, a fin de posibilitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por dicho estatuto, asunto que se abordó de fondo en la sentencia objeto de reproche, en la que, conforme a la jurisprudencia de unificación proferida por el máximo órgano de esta Jurisdicción, se determinó la imposibilidad de acoger esa tesis, ante la existencia de una normativa que regula la materia y que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, a la luz de la cual, no se cumplen las exigencias para acceder al reconocimiento del derecho pretendido. 43.
Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. 44. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, pues la parte actora insiste en poner de presente sus inconformidades sobre la interpretación del ordenamiento jurídico que trata sobre la pensión de sobreviviente, lo que deja ver que su verdadera intención es obtener un nuevo pronunciamiento judicial en el que se resuelva la controversia de manera favorable a sus intereses. 45.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ilsa del Carmen Morales Luna, de conformidad con lo razonado en la parte motiva. 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01948-00 Demandante: Ilsa del Carmen Morales Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF