Demandante: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Claudia Cecilia Hernández Villamizar – concejal de Floridablanca para el período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (PRINCIPAL) 68001-23-33-000-2024-00005-00 68001-23-33-000-2024-00046-00 Demandantes: YOLANDA ROMERO TRUJILLO Y OTROS Demandado: CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR COMO CONCEJAL DE FLORIDABLANCA PARA EL PERÍODO 2024- 2027 AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD PROBATORIA 1.
Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, en lo concerniente a la elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar como concejal de Floridablanca para el período 2024-2027. 2.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y el Ministerio Público, recursos que fueron concedidos por medio de providencia del 29 de agosto del presente año. 3. Al cumplir los requisitos de oportunidad y procedencia, los recursos fueron admitidos por este despacho por medio de auto del 27 de septiembre de 2024. 4. A través de memorial radicado el 8 de octubre siguiente en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor José Gualdrón Guerrero aportó los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas al momento de dictar sentencia de segunda instancia: - Copia del fallo de segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación No IUS-2016-16478/ IUC-D-2016-82-835463. - Copia del Estado del Proceso Radicado No 11001031500020240083900 del Consejo de Estado Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Claudia Cecilia Hernández Villamizar – concejal de Floridablanca para el período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Específicamente, aseguró que en el Consejo de Estado se encuentra en trámite un recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03- 15-000-2024-00839-00, promovido contra el fallo emitido por la Procuraduría General de la Nación el 21 de diciembre de 2023 en el expediente IUS-2016-16478/ IUC-D-2016-82-835463, en el que se sancionó disciplinariamente a los concejales de Floridablanca (Santander), incluida la demandada en el presente asunto. 6.
Por tal motivo, solicitó que se tuviera en cuenta la decisión sancionatoria al momento de proferir sentencia en el medio de control de nulidad electoral. 7. Sobre el particular, se advierte que el señor José Gualdrón Guerrero, mediante memorial radicado el 18 de julio de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Santander, pidió ser tenido como coadyuvante de la parte actora pero nunca fue resuelta su solicitud. 8.
Sin embargo, pese a que no se emitió alguna decisión sobre el particular por parte de la autoridad de primera instancia, el despacho no puede pasar por alto que su intervención fue realizada de forma extemporánea. 9. En cuanto a la figura de la coadyuvancia, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo será admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 10.
En este caso, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso mediante auto del 7 mayo de 2024 el trámite de sentencia anticipada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A ibidem, así que se prescindió de la realización de dicha audiencia. 11. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 182A y 228 de la Ley 1437 de 2011, es posible concluir que la intervención del coadyuvante o impugnador también es admisible cuando se prescinde de esa diligencia. 12.
Por eso, en estos eventos, es a partir de la decisión de impartir el trámite sentencia anticipada que nace la posibilidad de que el interesado solicite que se acepte su intervención en el proceso, así que el límite temporal para el efecto se extiende hasta el momento en que la providencia respectiva adquiere fuerza ejecutoria.1 1 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-03- 28- 000-2022-00068-00, MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley Demandante: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Claudia Cecilia Hernández Villamizar – concejal de Floridablanca para el período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13.
En el asunto bajo análisis, la decisión que dispuso el trámite de sentencia anticipada fue notificada por estado el 8 de mayo de 2024 y quedó ejecutoriada el 14 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de coadyuvancia fue radicada el 18 de julio del presente año, por lo que evidentemente fue presentada de forma extemporánea y, en consecuencia, debía ser rechazada. 14.
Así las cosas, aunque el a quo no resolvió sobre el particular, lo cierto es que su intervención no fue allegada de forma oportuna y, en tal sentido, no es posible tenerlo como coadyuvante dentro del presente trámite procesal. 15. Por lo mismo, la solicitud radicada ante esta corporación el 8 de octubre de 2024, tampoco puede ser tenida en cuenta, debido a que no ostenta la condición de coadyuvante que le permita intervenir en el proceso. 16.
De hecho, aunque hubiera sido aceptada esa calidad en el medio de control de la referencia, su petición probatoria en segunda instancia también resultaría extemporánea, por haber sido radicada fuera de la oportunidad prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20112. 17. Según se tiene, el auto que admitió la alzada fue proferido el 27 de septiembre de 2024 y notificado por estado el 30 de septiembre siguiente, quedando ejecutoriado el 3 de octubre del presente año. 18.
Sin embargo, la solicitud elevada por el señor José Gualdrón Guerrero solamente fue allegada hasta el 8 de octubre de 2024, es decir, fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, que es la oportunidad prevista en el artículo 212 ibidem para aportar pruebas en segunda instancia. 19. En consecuencia, además de no tener la calidad de coadyuvante que le permitiría intervenir en el proceso, su petición tampoco podría ser aceptada por extemporánea, lo que impone su rechazo. 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.
En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00151-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)» Demandante: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Claudia Cecilia Hernández Villamizar – concejal de Floridablanca para el período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase la solicitud probatoria presentada por el señor José Gualdrón Guerrero.
Segundo: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx