CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 72016 Radicación: 76001-23-33-000-2020-00885-01 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Demandado: Metro Cali S.A. Asunto: Controversias contractuales APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o práctica de pruebas.
DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN-Regulación y procedencia. INSPECCIÓN JUDICIAL-Carácter residual o supletorio. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS-Procedencia. DEBERES DE LAS PARTES-Abstenerse de solicitar documentos que hubieran podido obtener mediante derecho de petición. PRUEBA POR INFORME-Concepto.
AUTO QUE NIEGA INCORPORAR CUESTIONARIO PARA INFORME- No es apelable. Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó unas pruebas solicitadas por la parte demandante en el curso de la audiencia inicial.
I.
ANTECEDENTES La demanda El 9 de septiembre de 20201, Consorcio MECO SAINC Terminal Calima (en adelante “Consorcio MECO SAINC”), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra Metro Cali S.A., para que se declarara la falta de competencia de la entidad para liquidar unilateralmente el Contrato MC-OP-01-2014, así como el desequilibrio económico causado por razones imputables a esa parte, se ordenara incluir las sumas correspondientes en la liquidación del contrato, se declarara la falsa motivación de las Resoluciones 912.110.328 del 6 de agosto de 2019 y 912.110.435 del 8 de octubre de 2019, por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato.
Como consecuencia, solicitó declarar la nulidad de esos actos administrativos y 1 Cfr. SAMAI, índice 1 de primera instancia. 2 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto condenar a Metro Cali S.A. a pagar $7.453’435.505 para restituir el equilibrio económico del contrato.
Como fundamentos fácticos se narraron, en síntesis, los siguientes: El 15 de octubre de 2014, Metro Cali S.A. adjudicó la Licitación Pública No. MC- 915.108.2.01.14 al Consorcio MECO SAINC. El 28 de octubre siguiente se suscribió el contrato correspondiente, para el «Ajuste a diseños y construcción de la terminal Calima Norte, corredor troncal de la carrera 1 entre calle 70 y 72 a asociado y demás obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali».
El plazo había sido inicialmente establecido en 14 meses. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2015 se prorrogó el plazo de ejecución de la etapa de construcción. El 29 de enero de 2016, las partes también suscribieron un contrato adicional para la ejecución de mayores cantidades de obra civil, que se deberían ejecutar durante el mismo plazo pactado.
Del 15 de marzo de 2016 al 9 de marzo de 2018, las partes hicieron modificaciones sucesivas al plazo y valor del contrato. Finalmente, el 8 de octubre de 2018 se suscribió el «Acta de Entrega y Recibo Final» del contrato. Empero, el 28 de octubre de 2016, el Consorcio MECO SAINC presentó a Metro Cali S.A. reclamación por el desequilibrio económico derivado de sobrecostos causados por las modificaciones del diseño original del proyecto, incluyendo cambios en la cubierta de la estación, ajustes en niveles de vías que requirieron excavaciones adicionales, construcción de un muro de contención por seguridad, ampliación de pavimento y áreas construidas, así como mayor tiempo de ejecución debido a nuevas aprobaciones requeridas.
La interventoría del contrato reconoció los cambios, pero sostuvo que no se alteró la ecuación económica. Por tanto, Metro Cali S.A. negó la reclamación, bajo el argumentó que el Consorcio MECO SAINC fue el responsable de causar el desequilibró del contrato, en perjuicio de la entidad, pues los cambios fueron ajenos a su voluntad y generaron mayores costos.
El 17 de enero de 2019, el Consorcio MECO SAINC remitió a Metro Cali S.A. el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato, en la cual registró la salvedad correspondiente a reclamar judicialmente por el desequilibrio económico del contrato. El 21 de mayo siguiente, según el demandante, pasado el plazo de seis meses desde la suscripción del «Acta de Entrega y Recibo Final» del contrato, las partes se reunieron y la entidad se opuso a la incorporación de las salvedades del Consorcio MECO SAINC, por lo cual, procedió a liquidar el contrato de manera unilateral. 3 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto El 8 de agosto de 2019, Metro Cali S.A. expidió la Resolución 912.110.328 «Por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra pública MC-OP-01- 2014 y el Contrato adicional No. 1», que fue objeto del recurso de reposición por parte del Consorcio MECO SAINC. Mediante Resolución No. 912.110.435 del 8 de octubre de 2019, la entidad confirmó esa decisión. El 13 de mayo de 20212, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación. En escrito del 1 de julio de 20213, Metro Cali S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
El 16 de julio de 20214, la parte actora reformó la demanda para ampliar el análisis sobre el equilibrio económico del contrato y la nulidad de la liquidación unilateral. También complementó la solicitud probatoria. El 17 de octubre de 20235, el Tribunal admitió la reforma a la demanda. En escrito del 31 de octubre de 20236, Metro Cali S.A. contestó la reforma de la demanda.
El 15 de marzo de 20247, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones presentadas. El 19 de septiembre de 20248, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se agotó la etapa de conciliación judicial, se fijó el litigio y se decidió sobre el decreto de pruebas. Auto objeto de impugnación9 Al resolver las solicitudes probatorias, el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas por la parte actora en la demanda, unos testimonios, un dictamen técnico y un informe escrito el representante legal de Metro Cali S.A. sobre los hechos relacionados con el desequilibrio económico del contrato y la liquidación unilateral.
No obstante, se negó el interrogatorio del representante legal de Metro Cali S.A. y la inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la 2 Cfr. SAMAI, índice 4 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 17 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 21 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 31 de primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, índice 36 de primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índice 42 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 52 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 52 de primera instancia. Minutos 22:45-30:12. 4 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto entidad.
Además, negó la posibilidad de que la parte demandante presentara un cuestionario con preguntas específicas para que el representante de la demandada respondiera en el informe escrito que fue decretado. Inicialmente, el Tribunal interpretó erróneamente la solicitud de interrogatorio de parte, asumiendo que se había requerido respecto del representante legal de Metro Cali S.A. En ese sentido, indicó que la declaración de dicho representante no era procedente, pues conforme al artículo 195 del Código General del Proceso (CGP), no es válida la confesión de los representantes de entidades públicas en el marco de un proceso judicial.
En consecuencia, consideró que la prueba pretendida era inconducente y no podía ser admitida. En cuanto a la inspección judicial con exhibición de documentos, sostuvo el Tribunal que dicha prueba era supletoria y solo procedía cuando no existían otros medios para verificar los hechos. Por ese motivo, consideró que la parte demandada tenía la obligación legal de aportar los antecedentes administrativos del contrato, incluyendo los documentos relacionados con la interventoría, lo que permitía constatar las particularidades del caso sin necesidad de recurrir a una inspección en las instalaciones de Metro Cali S.A. Además, señaló que la exhibición de documentos no era indispensable, pues la información relevante podía ser obtenida a través de los antecedentes contractuales requeridos a la parte.
La impugnación10 Contra la anterior decisión, aún en desarrollo de la audiencia, la parte actora interpuso solicitud de adición, así como recurso de reposición y en subsidio apelación. En relación con la adición, solicitó permitirle un término de tres (3) días para que allegara un cuestionario que sirviera de fundamento para el informe escrito decretado a cargo del representante legal de Metro Cali S.A. Con respecto al recurso de reposición, en subsidio de apelación, argumentó que la declaración de parte del representante del Consorcio MECO SAINC era procedente y útil, dado que había participado directamente desde la etapa de negociación, ejecución del contrato y en las negociaciones que dieron lugar a sus modificaciones, hasta la liquidación del contrato cuya validez se cuestiona.
Indicó que es una prueba procedente según el inciso final del artículo 191 del CGP que ordena valorar la 10 Cfr. SAMAI, índice 52 de primera instancia. Minutos 32:25-39:24. 5 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto declaración como un medio de prueba adicional y pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que indican que la prueba es procedente.
Asimismo, sostuvo que la inspección judicial se solicitó con exhibición de documentos, que era útil y pertinente para garantizar el acceso completo a la información contractual, considerando que Metro Cali S.A. había entregado documentación parcial y se había negado previamente a suministrar ciertos archivos mediante derecho de petición11.
Afirmó que estas pruebas eran esenciales para acreditar el desequilibrio económico del contrato y establecer la responsabilidad de la entidad demandada. Trámite del recurso El Tribunal corrió traslado a los demás participantes de la audiencia para que se pronunciaran sobre los recursos12. La parte demandada argumentó que la prueba por informe debía mantenerse sin modificaciones, ya que la normativa no contempla la posibilidad de incluir un cuestionario, y la solicitud de la parte actora no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, sostuvo que la inspección judicial resultaba innecesaria, puesto que Metro Cali S.A. ya había sido requerida para entregar los antecedentes administrativos, los cuales serían suficientes para analizar la ejecución del contrato13. Por su parte, el Ministerio Público coincidió en la importancia de precisar los hechos sobre los cuales versaría el informe del representante legal de Metro Cali S.A. Argumentó que permitir la presentación de un cuestionario ayudaría a focalizar la prueba en los puntos de conflicto y solicitó que se permitiera a la parte actora aportar dicho documento.
Además, destacó la necesidad de revisar si los antecedentes administrativos entregados por Metro Cali S.A. incluían la documentación completa relacionada con la liquidación unilateral del contrato. En caso de que la información resultara insuficiente, sugirió reconsiderar la inspección judicial como un mecanismo complementario14. Al resolver el recurso de reposición, el Tribunal corrigió su decisión para aclarar que la declaración de parte solicitada correspondía al representante legal del consorcio 11 Prueba 132 de la demanda reformada. 12 Cfr. SAMAI, índice 52 de primera instancia. Minutos 39:25-39:46. 13 Cfr. SAMAI, índice 52 de primera instancia. Minutos 39:47-42:47. 14 Cfr. SAMAI, índice 52 de primera instancia. Minutos 42:48-48:00. 6 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto y no al de Metro Cali S.A., como inicialmente lo había considerado.
Sin embargo, reafirmó que el interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio no era conducente, dado que el CGP no autoriza la declaración de la misma parte, ya que su finalidad es obtener la confesión de la contraparte. Señaló que conoce de la existencia de casos en que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han considerado que esta prueba es procedente si se estima pertinente para el proceso.
Respecto a la inspección judicial con exhibición de documentos, el Tribunal concluyó que los argumentos de la parte recurrente se enfocaban en obtener documentos relacionados con el contrato y la interventoría. En consecuencia, determinó que la documentación solicitada podía obtenerse a través de los antecedentes administrativos que Metro Cali S.A. estaba obligada a aportar, tanto por disposición del decreto de pruebas como por obligación legal.
Además, indicó que una vez incorporados dichos documentos al proceso, las partes y el juez podrían verificar su suficiencia y, en caso de detectarse omisiones, requerir a Metro Cali S.A. para que los complemente. Así, consideró que la inspección en las instalaciones de la entidad no era necesaria. Por lo anterior, el Tribunal concedió el recurso de apelación 15.
Trámite de la solicitud de adición Sobre la solicitud de adición, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó otorgar un plazo de tres días para que la parte demandante presentara un cuestionario como guía para el informe. Explicó que dicho cuestionario no está previsto en la ley y que acceder a la solicitud desnaturalizaría el medio probatorio, transformándolo en una especie de interrogatorio de parte.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que, aunque la prueba fue decretada, el cuestionario permitiría que el funcionario responda de manera específica sobre los puntos relevantes del litigio y evite respuestas excesivamente generales. Además, sostuvo que el informe está regulado por el artículo 217 del CPACA, pero que la norma no prohíbe expresamente la posibilidad de orientar su contenido.
El Tribunal corrió traslado de esos argumentos a las otras partes. La demandada solicitó al Tribunal mantener su decisión. Indicó que la prueba no fue 15 Cfr. SAMAI, índice 52 de primera instancia. Minutos 1:32:47-1:44:05. 7 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto solicitada en debida forma, pues no se identificaron de manera concreta los hechos sobre los cuales se pretendía cuestionar al representante legal de Metro Cali S.A. Asimismo, reiteró que no existe una norma que permita la presentación de un cuestionario como parte del informe.
El Ministerio Público, en su intervención, señaló que el cuestionario es una práctica que se ha desarrollado en tribunales de arbitramento y algunos despachos judiciales, ya que no existe prohibición expresa ni disposición que lo regule. Además, indicó que en algunos casos se ha permitido complementar el interrogatorio para focalizar el debate procesal.
Según su criterio, el cuestionario centralizaría la discusión y permitiría mayor precisión en la prueba. Enfatizó que la decisión sobre su inclusión y el alcance del cuestionario recae exclusivamente en el despacho judicial. El Tribunal ratificó su decisión. Aseguró que el artículo 217 del CPACA no establece que el informe deba responder preguntas específicas, sino que debe limitarse a los hechos debatidos en la demanda, la contestación y la reforma.
En consecuencia, consideró que la incorporación de un cuestionario modificaría la naturaleza de la prueba, dándole un enfoque similar al interrogatorio de parte y estaría dirigido a obtener su confesión. En atención al principio de legalidad y a la interpretación estricta de la norma, concluyó que no era posible acceder a la solicitud.
Por lo anterior, el Tribunal concedió el recurso de apelación contra esta decisión. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.
En consonancia, el artículo 243.7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y será decidido por el magistrado ponente, ya que no es una decisión que deba ser adoptada por la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 8 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto Oportunidad del recurso 3.
Sobre la oportunidad del recurso, se tiene que el numeral segundo del artículo 244 del CPACA establece que, el recurso de apelación contra un auto proferido en audiencia deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Al respecto, tiene acreditado que el recurso se formuló y sustentó oportunamente, dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de septiembre de 202416.
Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba 4. Resulta importante destacar que, tal como lo prevé el artículo 211 del CPACA, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en ese Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). 5.
Según el artículo 167 del CGP, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia, el artículo 168 siguiente dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6.
En los términos referidos, para el Despacho las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. En ese orden de ideas, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso17. 16 Cfr. SAMAI, índice 52 de primera instancia. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3]. 9 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado.
En este mismo sentido, se debe establecer si la ley prevé que cierto tipo de prueba sea adecuado para probar un hecho específico, en cuyo caso, cualquier otro medio probatorio debe ser rechazado. Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final del caso.
En consecuencia, si la prueba no guarda relación con lo debatido, se considera impertinente y debe ser rechazada. Finalmente, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y necesaria a la formación del convencimiento del juez. En este sentido, una prueba es útil cuando efectivamente contribuye a demostrar un hecho y su práctica no es superflua ni redundante.
Dicho de otra manera, si el hecho ya ha sido suficientemente acreditado con otros medios o la prueba no aporta nueva información al proceso, se considera inútil, por lo cual, será negada. Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado como principio general de la prueba judicial, el de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, así18: Puede decirse que este representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su con-tenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos.
De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho.
Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta esta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso.
De esta suerte es posible que, no 18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la prueba judicial. Tomo I. Sexta edición. Editorial Temis, Bogotá, 2022. Págs. 125-126. 10 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no haya mérito de convicción alguno en las varias recibidas).
Como se ve, son dos requisitos complementarios e intrínsecos de la prueba. En los sistemas que consagran libertad de medios, que implica la de valoración, es decir, cuando la ley no los señala ni exige uno determinado para ciertos actos o contratos, todos serán idóneos: esta calidad se hace más importante cuando la ley procesal enumera los medios admisibles y consagra la tarifa legal para su valoración. En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho (puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso de que la escritura específica solicitada como prueba no se relacione en absoluto con él).
Los autores lo incluyen entre los generales de la prueba judicial. Declaración de parte 7. Según los artículos 191 a 205 del CGP, la declaración de parte tiene como finalidad principal obtener la confesión sobre hechos relevantes de la controversia. Se trata de un medio probatorio dirigido a que todos los litisconsortes necesarios, su apoderado judicial o representante legal se pronuncien sobre los hechos del litigio de forma expresa, consciente y libre.
Cuando la declaración cumple los requisitos establecidos en el artículo 195 del CGP, a saber, claridad, precisión, congruencia y perjuicio para quien la realiza, se configura como confesión y adquiere pleno valor probatorio, aunque se admite prueba en contrario. En cambio, si tales condiciones no se cumplen, el juez podrá valorarla como un medio de prueba adicional, conforme a las reglas de la sana crítica.
Este medio de prueba se practica mediante un interrogatorio oral, en el que el juez citará a la parte o a cualquiera de sus representantes legales. Para estos efectos, la parte que solicitó la prueba podrá formular un pliego de preguntas claras y concretas, relacionadas con la materia del litigio. Dicho pliego deberá acompañarse al memorial en que se pida la prueba o presentarse antes del día de la audiencia. Además, puede ser abierto, permitiendo su conocimiento previo por el juez y las partes, o cerrado, en cuyo caso solo será revelado al inicio de la diligencia, sin exceder veinte preguntas.
En el caso de los representantes legales de las personas jurídicas de derecho público, el artículo 217 del CPACA restringe la procedencia de este medio 11 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto probatorio, estableciendo que no sería válida la confesión en estos casos.
En su lugar, la parte interesada podrá solicitar que el representante legal rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que le conciernan, determinados en la solicitud. Inspección judicial 8. La inspección judicial es un medio de prueba mediante el cual el juez examina personas, lugares, objetos o documentos relacionados con hechos de objeto de controversia, cuando su verificación resulta imposible por otros mecanismos probatorios.
Según los artículos 236 a 239 del CGP, esta prueba se decreta únicamente cuando no existan medios alternativos. Si el juez considera que la inspección es innecesaria, ya sea porque los hechos controvertidos pueden probarse por otros medios o porque es más apropiado recurrir a un dictamen pericial, no procederá recurso alguno para impugnar dicha decisión. Exhibición de documentos 9.
Respecto a la exhibición de documentos, se tiene que es un medio de prueba que permite a las partes solicitar la presentación de documentos esenciales para el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 265 a 268 del CGP. De acuerdo con el artículo 265 ibidem, si una parte necesita utilizar documentos o bienes muebles que estén en poder de otro sujeto procesal o un tercero, debe solicitar su exhibición dentro del plazo señalado para la solicitud de pruebas.
Por su parte, el artículo 266 ibidem faculta al juez para ordenar la exhibición de documentos de oficio, cuando los considere indispensables para esclarecer los hechos objeto del litigio. Asimismo, el artículo 267 ibidem regula el lugar en el que debe llevarse a cabo la exhibición, estableciendo que esta deberá efectuarse en el sitio donde se encuentren los documentos, salvo que el juez determine lo contrario por razones justificadas.
Por su parte, el artículo 268 ibidem establece que, si la persona requerida se niega a exhibir el documento sin una justificación válida, el juez podrá presumir ciertos hechos en su contra o tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información. 12 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto En ese sentido, además de cumplir con los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad, quien solicite la exhibición de documentos debe demostrar su relevancia y necesidad dentro del proceso.
Igualmente, el juez tiene la facultad de ordenar dicha exhibición de oficio, garantizando así que todos los elementos probatorios estén disponibles para la resolución del litigio. Prueba por informe 10. Los artículos 275 a 277 del CGP, regulan la prueba por informe. Este medio probatorio tiene como finalidad obtener información sobre hechos, actuaciones, cifras o datos consignados en archivos o registros de la entidad requerida, siempre que no estén amparados por reserva legal.
El informe debe ser rendido bajo la gravedad de juramento por quien lo suscribe. La prueba puede ser solicitada directamente al juez o gestionada por la parte interesada antes o durante el curso del proceso judicial. Las entidades requeridas están obligadas a remitir el informe dentro del término señalado por el juez, con la posibilidad de adjuntar documentos que lo soporten, so pena de la imposición de medidas correctivas o ser tomado como indicio en contra de esa parte.
Además, el juez puede ordenar la ampliación o aclaración del informe cuando su contenido resulte insuficiente, impreciso o contradictorio. Retomando lo indicado anteriormente, el artículo 217 del CPACA prevé que los representantes de las entidades públicas pueden rendir informe escrito sobre hechos debatidos en el proceso que le conciernan, según se determine por la parte interesada en la solicitud probatoria.
Caso concreto 11. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al negar el decreto probatorio de la declaración de parte del representante legal del Consorcio MECO SAINC y la inspección judicial con exhibición de documentos relacionados con los antecedentes y piezas contractuales del Contrato MC-OP-01-2014 y la correspondiente interventoría,, así como la decisión de negar la presentación de un cuestionario por la parte actora para delimitar el informe a ser rendido por Metro Cali S.A. 13 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto 12.
La solicitud probatoria que fue negada se planteó en los siguientes términos (transcripción literal, incluidos posibles errores): 13. PRUEBAS (…) 13.2.3 DECLARACIÓN DE PARTE En los términos inciso final del artículo 191 y del artículo 198 del Código General del Proceso solicito se sirva hacer comparecer a la sede del TRIBUNAL a:
1. FRANCISCO DE ANGULO ANGULO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.525.168, quien funge como Representante Legal del CONSORCIO para que declare sobre los hechos en que se fundamentan las pretensiones, excepciones y especialmente los hechos relacionados con la ejecución, terminación y liquidación del CONTRATO.
El declarante de parte podrá ser citado en la Calle 11 No. 100-121 piso 12 Edificio Campestre Towers de la ciudad de Cali, en el correo electrónico francisco.deanqulo@sainc.co y/o a través del suscrito apoderado. 13.2.4 INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIICIÓN DE DOCUMENTOS EN SEDE DE METROCALI En los términos de los artículos 236, 265 y s.s. del Código General del Proceso, solicito al TRIBUNAL que se ordene a METROCALI, en persona de su representante legal, Oscar Javier Ortiz Cuellar o quien haga sus veces, la exhibición e inspección de: 1.
La totalidad de los documentos que integran el CONTRATO DE OBRA NO. MC- OP-01-2014, incluyendo la totalidad de los documentos de la licitación pública No. MC-915.108.2.01.14, Actas de obra, informes de la interventoría, correspondencia cruzada (física y electrónica) con el contratista y la interventoría, conceptos técnicos, financieros y jurídicos (previos y en ejecución del contrato y sus otrosíes), comunicaciones internas, soportes contables y en general cualquier información adicional relacionada con la ejecución del contrato. 2.
La totalidad de los documentos que integran el CONTRATO DE INTERVENTORÍA al CONTRATO DE OBRA NO. MC-OP-01-2014, incluyendo la totalidad de documentos de la Licitación Pública, ejecución del contrato y otrosíes, correspondencia cruzada (física y electrónica) con la entidad y con el CONSORCIO, actas de obra, informes, certificaciones de cumplimiento y en general cualquier información adicional relacionada con la ejecución del contrato. ➢ Cumplimiento de los Requisitos para el Decreto de la Prueba en los términos de los artículos 237 y 266 del Código General del Proceso.
En los términos requeridos por el estatuto procesal, a continuación, se realizan las siguientes manifestaciones: a) Mediante la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos se pretenden probar los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la reforma de la demanda, especialmente los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del CONSORCIO, la ejecución de obras adicionales que generaron el desequilibrio económico del CONTRATO y la falta de reconocimiento y pago de las mismas. b) Todos los documentos solicitados se encuentran en poder de METROCALI, quien fungió como la Entidad Pública Contratante que adelantó los procesos de selección que se requieren y participó en la ejecución de los contratos de obra e interventoría. 14 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto c) Entre los documentos que se solicita a METROCALI exhibir se encuentran documentos públicos. d) Los documentos que se solicita exhibir a METROCALI guardan relación con los hechos propuestos en el escrito de la reforma de la demanda, como quiera que se refieren a la ejecución del CONTRATO DE OBRA NO. MC-OP-01-2014 y de la INTERVENTORIA, que tienen injerencia directa en el desequilibrio de la ecuación económica del CONTRATO, que se reclama al TRIBUNAL. ➢ Cumplimiento del requisito del Numeral 10 del Artículo 78 del Código General del Proceso e) El 18 de junio de 2020, el CONSORCIO presentó derecho de petición a METROCALI. f) El 3 de julio de 2020, METROCALI mediante comunicación No. 917.105.1404.2020, dio respuesta parcial al derecho de petición presentado por el CONSORCIO. g) En consecuencia, el CONSORCIO agotó el requisito de procedibilidad que exige el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso 13.2.5 PRUEBA POR INFORME En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 275 del Código General del Proceso, solicito al TRIBUNAL solicite, a: 1.
METROCALI: En persona de su representante legal, doctor Oscar Javier Ortiz Cuellar o quien haga sus veces, que rinda informe bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto debate en este proceso relacionados con el desequilibrio de la ecuación económica y la liquidación del CONTRATO, con fundamento en la documentación que obra en la Entidad Pública.
El suscrito apoderado se reserva el derecho a presentar el cuestionario que deberá contestar el Representante Legal de METROCALI 19 13. En primer lugar, en el recurso de apelación, el Consorcio MECO SAINC sostuvo que la declaración de su representante legal era esencial para esclarecer los hechos relacionados con la negociación, ejecución, terminación y liquidación del contrato.
Argumentó que esa prueba aportaría información clave y debía valorarse como una prueba adicional, conforme al artículo 191 del CGP. Aseguró que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado sobre la procedencia de esa prueba, sin precisar antecedentes específicos. Al respecto, el Despacho considera que la prueba es procedente.
En efecto, la solicitud se presentó con el propósito de que Francisco de Angulo Angulo, en su calidad de representante legal del Consorcio, expusiera su versión de los hechos en disputa. La parte interesada manifestó que él estuvo directamente involucrado en las etapas de negociación, ejecución, terminación y liquidación del contrato de 19 Cfr. SAMAI, índice 21 de primera instancia. Págs.87-88. 15 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto obra MC-OP-01-2014, lo que demuestra su conocimiento sobre los aspectos relevantes del caso.
En este sentido, la prueba es pertinente, dado que contribuiría a la acreditación de los hechos analizados, útil para comprender los aspectos controvertidos y conducente, al tratarse de información sin tarifa legal específica de demostración y proveniente de alguien con conocimiento directo. Además, los artículos 191 a 205 del CGP, no limitan la solicitud de este medio probatorio a una sola parte.
En cambio, el artículo 167 del CGP establece la obligación de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que sustentan su pretensión. En este sentido, es válido que una parte cite a su propio representante si estima que su declaración contribuirá a demostrar los hechos objeto de litigio. Al respecto, se destaca que, en materia probatoria, la ley procesal establece reglas claras para la admisibilidad, procedencia y trámite de los medios destinados a demostrar los hechos de la demanda, con el objetivo de garantizar los derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad de las partes, conforme al artículo 4 del CGP.
Estas normas, de orden público y obligatorio cumplimiento, no pueden ser derogadas, modificadas ni sustituidas por el juez o las partes, según lo dispuesto en el artículo 13 del mismo código. En consecuencia, el juez no puede limitar las exigencias legales sobre procedencia del decreto de una declaración de parte y confesión a que esta haya sido solicitada por una parte contra la otra.
Por esa razón, la declaración de la misma parte puede configurar una confesión, en caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP. Como lo expuso la parte recurrente, si no se cumplen dichos elementos, la declaración debe ser considerada una prueba adicional y valorada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.
No obstante, la parte que solicitó la declaración de parte debió prever que su práctica y valoración se rigen de igual forma que para la obtención de una confesión, con el riesgo que eso podría implicar en caso de resultarle desfavorable. 14. En segundo lugar, la parte recurrente cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar la inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de Metro Cali S.A, al señalar que esta prueba era fundamental para verificar directamente la documentación relacionada con el contrato de obra e interventoría. Además, sostuvo que la entidad demandada había entregado información parcial, omitido ciertos archivos previamente solicitados y se 16 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto había negado expresamente a suministrar otros en respuesta a un derecho de petición. Sobre este punto, el Despacho advierte que el apoderado de la parte recurrente reconoció que la inspección judicial es una prueba residual y centró el recurso de apelación, en este punto únicamente, respecto al componente de la exhibición de documentos20.
Por lo tanto, el análisis se limitará a la procedencia de la exhibición de documentos, en atención al artículo 328 del CGP. La procedencia de la exhibición de documentos debe evaluarse con base en los principios de pertinencia, conducencia y utilidad para el caso concreto. La solicitud probatoria se hizo de forma que la demandada exhibiera todos los documentos que integran el Contrato de obra MC-OP-01-2014 y su interventoría, incluyendo actas, informes, correspondencia y soportes contables.
El principio de lealtad procesal fijado en el artículo 78.10 del CGP establece que las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que podrían haber obtenido directamente o mediante petición. En consonancia con ello, el artículo 173 del mismo código dispone que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades determinados y que el juez debe abstenerse de ordenar pruebas que la parte solicitante pudo obtener por sí misma, salvo que se demuestre que la petición no fue atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
En este caso, la parte demandante acreditó cumplir esa carga, al presentar derecho de petición para la obtención de esos documentos y aportar la respuesta parcial de Metro Cali S.A., donde manifestó que no era posible suministrar copias de «Actas de Junta Directiva, Actas de Comité de Conciliación, soportes contables, libros contables, conceptos técnicos, financieros y jurídicos»21.
Ahora bien, la exhibición documental solicitada recae sobre información que el propio Tribunal ya había ordenado aportar a Metro Cali S.A., tanto en virtud del decreto de pruebas como por mandato legal. Asimismo, se aseguró que una vez estos documentos fueran incorporados al expediente, las partes y el juez estarían 20 Cfr. SAMAI, índice 52 de primera instancia. Minutos 35:17-35:45. 21 Cfr. SAMAI, índice 21, enlace de Google Drive, carpeta Pruebas Reforma Demanda Consorcio MECO SAINC, archivos 131-133. 17 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto en capacidad de evaluar su completitud y, de ser necesario, requerir a la entidad para que los completara.
Por tanto, la solicitud probatoria de exhibición es claramente inconducente porque el Tribunal requirió formalmente a la parte para que aportara dicha información, lo que hace innecesaria una nueva actuación probatoria con el mismo fin. Además, la entrega parcial o cualquier ausencia eventual de documentación puede ser subsanada mediante requerimientos complementarios, como lo señaló el Tribunal, sin que resulte pertinente duplicar esfuerzos a través de una solicitud adicional. 15.
Por último, la parte actora cuestionó la decisión del Tribunal de negar la posibilidad de presentar un cuestionario para orientar el contenido del informe solicitado al representante legal de Metro Cali S.A. Conforme al numeral 7 del artículo 243 del CPACA, únicamente son susceptibles de apelación las decisiones que nieguen el decreto o la práctica de pruebas.
En este caso, la controversia no gira en torno a la negación de la prueba, porque esta fue decretada, sino a la posibilidad de adicionar un cuestionario para guiar su contenido. Esta determinación, al no constituir una negativa a decretar o practicar la prueba, no reviste carácter apelable. Por tanto, el recurso de apelación interpuesto respecto de este punto resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En su lugar, DECRETAR la declaración de parte de Francisco de Angulo Angulo, en su calidad de representante legal del Consorcio MECO SAINC Terminal Calima. 18 Expediente No. 72016 Actor: Consorcio MECO SAINC Terminal Calima Resuelve recurso de apelación contra auto TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, el auto del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó a la parte demandante la posibilidad de presentar un «cuestionario orientador» de la prueba por informe decretada a cargo del representante legal de Metro Cali S.A., de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.