Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00140-00 Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro1 Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona – gobernador por el Departamento de Antioquia.
Periodo 2024-2027 Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada2.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00138-003 1.1.1 La demanda4 1. El ciudadano Luis Emilio Pérez Gutiérrez, actuando en nombre propio y en calidad de excandidato a la Gobernación de Antioquia por la coalición «PIENSA EN GRANDE», interpuso demanda5 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en la cual solicitó (i) la nulidad del acta E-26GOB del 9 de noviembre del 2023 que declaró la elección del señor Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador por el Departamento de Antioquia;
(ii) la cancelación de 1 El señor Romel Aguirre Holguín 2 De conformidad con el artículo 182A del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3 M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante Luis Emilio Pérez Gutiérrez, quien actúa en nombre propio 4 Índice 3, sistema SAMAI. Archivo «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3» 5 el 7 de diciembre del 2023.
Índice 3, sistema SAMAI. Archivo “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_RECIBEDEMANDALEPGPD(.pdf) NroActua 3” 6 En adelante CPACA. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la credencial otorgada y (iii) que se ordene la fijación de fecha para realizar nuevos comicios. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 2. Según el actor, en el marco de la campaña para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las que fue candidato a la Gobernación de Antioquia, se dieron un conjunto de declaraciones en las que, según su parecer, se calificó su candidatura como afín o apoyada por el presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 3.
Precisó que esas manifestaciones surgieron en redes sociales, reportes en diversos medios de comunicación y en la plaza pública ante el electorado, por parte del demandado y personas con afinidad a su proyecto político. 4. Manifestó que dicho actuar derivó de la suscripción de un acuerdo político entre el accionado, Juan Diego Gómez Jiménez, Eugenio Prieto Soto y Mauricio Tobón Franco, todos ellos candidatos debidamente inscritos en la referida contienda electoral, quienes según el dicho de la parte actora conformaron un «BLOQUE ANTIPETRISTA y ANTIQUINTERISTA», con la finalidad de derrotar el «PETRISMO» y que se denominó como el «PACTO INDIANA». 5.
Señaló que, contrario al propósito por el cual fue suscrito el acuerdo en mención, en el marco de las elecciones para el cargo referido, se presentó la candidatura del señor Fredy Esteban Restrepo Taborda, la cual fue avalada por el movimiento político Independientes, siendo expresamente apoyado por la agrupación de partidos políticos denominada Pacto Histórico e integrada por las colectividades Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Unión Patriótica, Partido Comunes y Movimiento Soy Porque Somos. 6.
Resaltó que su aspiración a la Gobernación de Antioquia siempre ocupó los primeros lugares en los sondeos y encuestas realizadas, lo cual se afectó, según su dicho, por las manifestaciones engañosas del elegido como primer mandatario departamental, tendientes a asegurar que su candidatura era apoyada por el «petrismo». 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7.
En concepto del demandante, con el acto censurado se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA, esto es, el ejercicio de cualquier tipo de violencia sobre los electores, lo cual concordó con lo señalado en el artículo 388 de la Ley 599 del 2000 que consagra el delito de fraude al sufragante. 8.
Luego de referirse al desarrollo jurisprudencial respecto de la violencia psicológica como causal de nulidad del acto electoral, indicó que en el presente caso aquella se configura en tanto de manera reiterada, generalizada y masiva, el aquí demandado adelantó conductas que conllevaron a un engaño al electorado, al indicar Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la candidatura del demandante estaba apoyada por el señor Gustavo Petro Urrego. 9.
Manifestó que la conducta en mención desplegada por el accionado, implicó un engaño sistemático al sufragante, tendiente a cercenar o limitar su libertad de escogencia al momento de votar en los comicios del 29 de octubre del 2023, que derivó en un desconocimiento del carácter libre e informado del sufragio. 10. Finalmente, hizo referencia al numeral 1.º del artículo 288 del CPACA, para argumentar que en el presente caso no es exigible demostrar la incidencia del acto de violencia, en una afectación del 25% de los ciudadanos del correspondiente censo electoral, en tanto al ser este un evento de constreñimiento psicológico por fraude al sufragante, lo relevante es la generalidad, masividad y sistematicidad de las declaraciones engañosas efectuadas durante la campaña a un cargo de elección popular. 1.2.
Expediente 11001-03-28-000-2023-00140-00 1.2.1. La demanda 11. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, el señor Romel Aguirre Holguín7 demandó el acto que declaró la elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador por el departamento de Antioquia, periodo 2024-2027. 1.2.2.
Fundamentos fácticos 12. Según manifestó el demandante, el señor Luis Pérez Gutiérrez se inscribió como candidato a la Gobernación del Departamento de Antioquia con el aval del partido político Alianza Social Independiente – ASI, producto de la coalición de partidos denominada «PIENSA EN GRANDE». 13. Aseveró que el referido candidato nunca manifestó ser aliado o tener apoyo del presidente de la República -Gustavo Petro Urrego- o del entonces alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle. 14.
Pese a lo anterior, esgrimió que el demandado desplegó múltiples actos para intimidar al elector en el sentido de manifestar de manera reiterada y masiva, a través de redes sociales, que el señor Luis Pérez Gutiérrez era el candidato de «Petro y Quintero» 15. El accionante aseveró que tales maniobras difamatorias implicaron que el día de los respectivos comicios, muchos de los electores del candidato Luis Pérez Gutiérrez «se abstuvieran de votar por él, como era su genuina voluntad». 7 En nombre propio.
Sin embargo, también se menciona como demandante al señor Luis Pérez Gutiérrez. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.3.
Concepto de la violación 16. La parte demandante manifestó que pretende la nulidad del acto censurado, por considerar que se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA. 17. En concreto, aseveró que el demandado desplegó múltiples maniobras difamatorias contra el señor Luis Pérez Gutiérrez en el sentido de relacionarlo con el presidente de la República y el exalcalde de Medellín, como parte de una estrategia de engaño que constituyó violencia contra el electorado. 18.
El actor indicó que la violencia psicológica, desinformación, engaño y zozobra causada de manera sistemática sobre los electores, por parte del demandado, fue desplegada con conocimiento e intención para que los ciudadanos no votaran el 29 de octubre de 2023 por el candidato Pérez Gutiérrez, lo cual ocasionó que el elegido fuera Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia para el periodo 2024-2027. 2.
Admisión 19. Los medios de control referidos fueron admitidos mediante providencias del 19 de diciembre de 20238 y 25 de enero de 20249, ordenándose en cada proceso las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la Corporación - Samai. 3.
Contestaciones 20. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, comunes a los tres procesos, que se resumen de la siguiente manera: 3.1. Demandado 21. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad contenidas en las demandas dirigidas contra el acto que declaró su elección como gobernador de Antioquia. 22.
En primer lugar, al pronunciarse sobre los hechos contenidos en los medios de control ejercidos, refirió que aquellos no eran ciertos, sino que se trataban de afirmaciones meramente especulativas que, en cualquier caso, no derivaban en la existencia de violencia psicológica por parte del demandado en relación con el electorado. 8 Respecto del expediente 11001-03-28-000-2023-00138-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 9 En lo que atañe al proceso 11001-03-28-000-2023-00140-00. M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.
Luego, se refirió a distintos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, según manifestó, han abordado la causal de nulidad que se atribuye al acto de elección, esto es, la relativa a la violencia sobre los electores, prevista en el numeral 1.° del artículo 275 del CPACA. Lo anterior, con el propósito de señalar que en el caso concreto no se presentan los elementos que estructuran dicho escenario. 24.
Según el accionado, el demandante fundamenta el concepto de violación en algunas sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las que, en ninguno de tales procedimientos, se otorgó razón a los extremos demandantes, precisamente por las rigurosas exigencias que deben sustentar en torno a la causal establecida en el artículo 275 numeral 1.º del CPACA. 25.
A su vez, refirió que la doctrina, al pronunciarse sobre el medio de control de nulidad electoral, ha señalado que este se instituyó con el propósito de revisar la mera legalidad objetiva o juridicidad del acto demandado, esto es, aquel declarativo de una elección, pero nunca como un examen de conducta desplegada por el candidato que resultó elegido. 26.
En virtud de lo anterior, aseveró que el juez electoral debe relevarse de impulsar mecanismos disciplinarios o sancionatorios contra el demandado, en tanto su escrutinio debe contraerse a estudiar la juridicidad del acto demandado. 27. Asimismo, afirmó que no hay evidencia que sustente la supuesta violencia alegada, así como de cualquier indicio que sugiera que el resultado electoral haya sido alterado mediante dádivas, promesas de estas u otras acciones coercitivas hacia los electores o que la voluntad de los ciudadanos haya sido intimidada. 28.
Indicó que no le corresponde al juez electoral determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas durante la campaña electoral, ya que esto podría conducir a un escenario peligroso en el que la valoración subjetiva de las opiniones expresadas durante la contienda electoral pueda afectar el derecho a ser elegido de quien las emite. 29.
En tal orientación, señaló que no le corresponde al juez electoral evaluar si la propaganda electoral empleada por los candidatos es engañosa, calumniosa o injuriosa. 30. Por el contrario, precisó que al operador judicial le corresponde determinar si los electores han sido objeto de actos constitutivos de violencia, en este caso en particular violencia psicológica, que implique doblegar la voluntad de los ciudadanos al momento de emitir el voto, conforme dispone el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA, causal de nulidad cuya carga probatoria es del resorte del actor.
Según el accionado, para el caso concreto ni se han demostrado, ni tampoco hubo, circunstancias de constreñimiento, coerción o fuerza sobre los electores. 31. Además de lo anterior, la parte accionada presentó una serie de argumentos y evidencias que, en su criterio, denotan que la aspiración del señor Luis Pérez a la Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Gobernación de Antioquia fue respaldada por agrupaciones políticas y personas que comparten indiscutibles afinidades con el proyecto político liderado por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. 32.
Con todo, indicó que cada ciudadano tiene, como derecho fundamental, la libertad de analizar dichas afirmaciones y llegar a sus propias conclusiones de cara a ejercer su derecho. 33. A su vez, expresó que no era cierto, como se aseguraba, que las encuestas daban como ganador a Luis Pérez Gutiérrez, sino que, por el contrario, diversos análisis coincidían en que la contienda electoral para la Gobernación de Antioquia tendría como vencedor al señor Andrés Julián Cardona, en razón a las alianzas que realizó con otros aspirantes a cargos de elección popular en el departamento, entre ellos, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, actual alcalde de Medellín. 34.
Concluyó que no se puede sostener la alegación de violencia psicológica generalizada, puesto que no existe evidencia que sustente dicho aserto, sumado al hecho que los resultados en los municipios donde se observa la mayor diferencia eran previsibles y no constituyeron una sorpresa electoral. 35. En consideración a lo expuesto, planteó como excepción de mérito la inexistencia de violencia psicológica. 3.2.
Consejo Nacional Electoral10 36. La referida entidad presentó un escrito en cada uno de los trámites que se adelanta. En el allegado al proceso 2023-00138-00 mencionó que el caso objeto de estudio se circunscribe a hechos que no fueron puestos en su conocimiento, pese a que dicha entidad tiene competencia de resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidades. 37.
Luego de presentar una serie de consideraciones en torno a la configuración de la causal de anulación que se le atribuye al acto de elección, aseveró carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en tanto no tuvo ningún tipo de participación en la conformación del acto materia de censura. 38. Por su parte, en el memorial allegado en el expediente 2023-00138-00, el CNE indicó oponerse a la prosperidad de las pretensiones del demandante, toda vez que, en el caso bajo examen no se dan los presupuestos que configuran la causal subjetiva alegada. 39.
Posteriormente, hizo referencia a una sentencia de esta Sección que se pronunció con relación al sabotaje o violencia. Seguido de ello, aludió las normas del Código Electoral en torno i) a las funciones de las comisiones escrutadoras distritales municipales y auxiliares; ii) al escrutinio general realizado por los delegados del Consejo Nacional Electoral; iii) a las causales de reclamación electoral que pueden 10 Autoridad judicial que intervino mediante escritos suscritos por distintos apoderados.
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presentarse durante los escrutinios; y iv) a la oportunidad para solicitar el recuento de votos. 40.
Al abordar el caso concreto, sostuvo que la supuesta situación de violencia psicológica mediante el engaño a los electores no fue conocida por la correspondiente comisión escrutadora, para lo cual planteó, sin esgrimir argumento alguno, la excepción de mérito que denominó «LEGALIDAD DE LOS FORMULARIOS E-14 COMO FORMATO VALIDO PARA EL CONTEO DE VOTOS». 41.
En este memorial se indicó que «no está llamada a prosperar la medida de suspensión provisional deprecada, en la medida que los argumentos esgrimidos por la demandante parten de una indebida interpretación y sin una valoración completa de las pruebas». 4. Traslado de excepciones 42. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas11, término dentro del cual se pronunciaron los demandantes12. 4.1.
Luis Pérez Gutiérrez (Exp. 2023-00138-00) 43. Afirmó que en la demanda se relacionaron todas las sentencias de esta Sección que se han pronunciado sobre la violencia psicológica sobre los electores, pero como «Corrupción al Sufragante», sin que, a la fecha, exista una decisión en torno a la misma causal atinente al fraude al sufragante, que es la modalidad de violencia que acaeció en el presente asunto, de acuerdo con los hechos enunciados en la demanda. 44.
Precisó que, contrario a lo planteado por el demandado al proponer la excepción, al juez electoral sí le corresponde determinar si se ejerció violencia psicológica contra los electores, la cual no solo se agota en la corrupción al sufragante, sino que también incluye el engaño al elector, accionar que, según su parecer, fue desplegado por el señor Rendón Cardona y que, al constituirse como causal de nulidad, obliga a la Sección Quinta pronunciarse respecto de su ocurrencia. 45.
A su vez, realizó una serie de manifestaciones en relación con lo mencionado en la contestación de la demanda, específicamente, en lo atinente a que existían múltiples argumentos y situaciones que daban cuenta de que el proyecto político y candidatura del demandante a la Gobernación de Antioquia tenía afinidades con el señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 46.
Finalmente, la parte actora esbozó una serie de circunstancias que, a su juicio, demostrarían que, contrario a lo señalado por el demandado en sede de contestación de la demanda, sí se presentaron una serie de actuaciones fraudulentas y engañosas 11 Exp. 2023-00138, índice 20 Samai. Exp. 2023-00140, índice 29 Samai. 12 Exp. 2023-00138; índice 21 Samai.
Exp. 2023-00140, índice 30 Samai. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tendientes a crear el imaginario de que el señor Luis Pérez se constituyera como el candidato del hoy presidente de la República. 47.
Finalmente, a efectos de sustentar su pronunciamiento en torno a la excepción propuesta, solicitó el decreto de una serie de pruebas documentales contenidas en ciertos enlaces y testimoniales. 4.2. Romel Aguirre Holguín (Exp. 2023-00140-00) 48. Sostuvo que la excepción denominada «Inexistencia de violencia psicológica» se sustenta en la presentación de largos extractos de sentencias que resultan impertinentes para el asunto que se debate, puesto que, según lo refiere, se orientan a casos donde se ha discutido violencia física en puestos de votación. 49.
En relación con lo expuesto por el CNE en el escrito mediante el cual intervino, resaltó no solo la falta de desarrollo de la excepción alegada, sino, además, que a lo largo de la contestación brindada por dicha entidad se evidencia una interpretación enfocada a partir del tipo penal de constreñimiento al elector, lo cual realmente dista con el enfoque, argumentación y fundamento jurídico de la demanda. 50.
Bajo tal orientación, el demandante manifestó que la interpretación dada por el CNE no se corresponde con la litis, en la medida en que el medio de control ejercido no se orienta a alegar una supuesta ilicitud del formato E – 11, E – 14 y E – 24, sino a indicar que la elección fue determinada por violencia psicológica contra el electorado. 51.
Finalmente, presentó una solicitud probatoria para efectos de que se decrete un peritaje psicológico respecto de cualquiera de los testigos para determinar el impacto de la información que circuló en redes sociales, así como uno técnico rendido por una Facultad de Psicología o Psiquiatría de universidad legalmente acreditada en Colombia, para que rinda concepto sobre la violencia psicológica a través de redes sociales, sus impactos y formas de manifestación. 5.
Trámite de acumulación de los procesos 52. Mediante auto de 16 de abril de 202413, se dispuso la acumulación de los radicados 11001-03-28-000-2023-00138-00 y 11001-03-28-000-2023-00140-00 de conformidad con el inciso 2.º del artículo 282 del CPACA. Lo anterior, luego de constatar que convergían en solicitar la nulidad del acto demandado como consecuencia de supuestas irregularidades en la votación, es decir, cuando se aleguen causales de naturaleza objetiva. 53.
Así las cosas, se concluyó que las demandas estudiadas no solamente se dirigían contra el mismo acto electoral, sino que también ostentaban una causa común: la presunta configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 1.º del artículo 275 de del CPACA. 13 Índice 32 Samai. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 54.
A su vez, se estableció que debía tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00138-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 55. Luego de efectuado el sorteo14 correspondiente, la ponencia del proceso quedó a cargo del suscrito magistrado, como lo dispone el artículo 282 del CPACA. 6.
Solicitudes de coadyuvancia 6.1. Juan Diego Tous Zuluaga 56. Mediante escrito15, solicitó se le reconociera como coadyuvante de la parte demandante, conforme con los siguientes argumentos: a) Señaló que el discurso calumnioso y de odio, la desinformación y la perpetración de actos discriminatorios difundidos a través de diversos medios de comunicación durante la campaña electoral a la Gobernación de Antioquia del año 2023, constituyen una forma de violencia política contra el candidato Luis Pérez que impidió el pleno ejercicio de los derechos políticos del demandante y de sus electores. b) Esgrimió que en el presente caso se tienen por acreditados múltiples actos constitutivos de violencia política por parte del demandado, quien a través de la pauta de su campaña y las manifestaciones que efectuó pretendía crear «un clima rodeado de información sesgada y deliberadamente manipulada, además de exacerbar el miedo y la indignación de los votantes».
Lo anterior, en el sentido de vincular al señor Luis Pérez Gutiérrez con el presidente de la República y de aseverar que Antioquia se encontraba bajo ataque. c) Adujo que estaba probado que el discurso del demandado tuvo por objetivo afirmar que Luis Pérez Gutiérrez, junto con el presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro, querían «atacar Antioquia, robarla, acabarla, empobrecerla, obstaculizar su progreso, etc», lo cual, según su parecer, constituye actos de violencia política que tienen como propósito influir indebidamente en la contienda electoral e incidir en la orientación del sufragio de la ciudadanía mediante la imputación de acciones que constituyen discurso de odio y que estigmatizaron al demandante. d) Sostuvo que la violencia política generada por los discursos de odio y discriminación no puede seguir siendo considerada como una herramienta 14 Índice 38 Samai. 15 Allegado al expediente 138-00 remitido el 18 de marzo de 2024.
Actuación visible en el índice 30 SAMAI. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 válida en el debate de las campañas políticas, y mucho menos como asuntos secundarios que el juez electoral pueda pasar por alto. e) Para el caso concreto, indicó que deben tenerse en consideración los hechos de violencia política acreditados en la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta que la diferencia de votación entre el demandado y el demandante fue del 13% del total de votos.
Tal situación, en su criterio, cobra relevancia en atención a la amplia difusión del discurso de odio proveniente del demandado, y replicado por senadores del partido político Centro Democrático y el equipo de campaña. f) Manifestó que, aunque el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, no menciona expresamente la violencia política contra los candidatos como una causal autónoma de nulidad electoral, es importante tener en cuenta que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho fundamental de doble vía. Al respecto, trajo a colación que la Sección Quinta ha señalado que cualquier acción que menoscabe la libertad del electorado para elegir de manera autónoma constituye un fraude al sufragante.
En otras palabras, señaló que los actos que engañan al elector se configuran como una forma de violencia política que justifica la declaración de nulidad del acto electoral. g) Arguyó que las manifestaciones realizadas por el demandado resultan inadmisibles en elecciones democráticas y, además de constituir violencia, a su juicio, configuran la causal de nulidad electoral por violación de los principios constitucionales en los que debió estar fundamentado el acto electoral. 6.2.
Gustavo Adolfo Collazos Roncancio 57. A través de memorial16, indicó que acudía al proceso en calidad de veedor ciudadano y en representación de «TOLIMA DESPIERTA»17 y, además, solicitó su «vinculación y participación en el debate jurídico» en calidad de terceros intervinientes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 58. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.318 y 182A del CPACA, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 16 Allegado al expediente 138-00 remitido el 27 de mayo de 2024.
Actuación visible en el índice 40 SAMAI. 17 Veeduría ciudadana con Resolución 457 del 7 de julio de 2021 de la Personería de Ibagué. 18 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.
De la figura de la coadyuvancia en el CPACA y sus límites 59. Según el artículo 228 del CPACA «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como […] coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 60. En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP19 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». [Énfasis propio]. 61.
Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis, asociado a la parte a la que pretenden apoyar, sea coherente y armónico. De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado. 62. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado-. 63.
En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos20.En palabras de esta Sala Electoral21: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 64. Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por 19 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 20 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2020-00053-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021.
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ellas. En ese sentido, por ejemplo, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos22. 65.
Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor. Al respecto, ha explicado la Sala23: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna”. [Negrilla fuera de texto]. 66.
Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, referidos anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación distintas o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar. Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede realizar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 67.
En conclusión, según el artículo 228 del CPACA, los terceros coadyuvantes o impugnadores pueden intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y su intervención se condiciona a la argumentación del extremo que coadyuvan. 68. Con tales precisiones, se impone verificar si las solicitudes presentadas en este sentido fueron oportunas y, además, si su contenido se ajusta a los parámetros mencionados con antelación. 69.
Como se mencionó, el artículo 228 del CPACA prevé un límite temporal para elevar la petición de intervención en calidad de tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual concluye el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 70. En ese orden, lo primero a señalar es que, en este asunto, no se ha fijado fecha para adelantar la diligencia en comento, con lo cual las solicitudes de coadyuvancia son oportunas. 71.
Ahora bien, conforme se puso de presente en apartado anterior, el señor Juan Diego Tous Zuluaga solicitó se le reconociera como coadyuvante del señor Luis Pérez Gutiérrez y, para el efecto, manifestó que las conductas que endilga al 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2020-00088-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accionado constituyeron «violencia política» contra el señor Luis Pérez Gutiérrez, entonces candidato a la Gobernación de Antioquia. 72.
Al respecto, aun cuando tal argumento no fue invocado en los escritos iniciales, lo cierto es que también presentó una serie de consideraciones que se acompasan con el concepto de la violación vertido en las demandas, esto es, que el accionado desplegó unas conductas que menoscabaron, además de los derechos del demandante Pérez Gutiérrez, la libertad de los sufragantes para elegir de manera autónoma el gobernador del departamento de Antioquia (2024-2027). 73.
En efecto, el coadyuvante expone determinadas maniobras de desinformación difundidas durante la campaña electoral a la Gobernación de Antioquia del año 2023 que, según su decir, impidieron el pleno ejercicio de los derechos políticos del demandante y de sus electores. 74. Por las razones expuestas, se reconocerá al señor Juan Diego Tous Zuluaga como coadyuvante de la parte demandante, no sin antes recordar al tercero solicitante el carácter subsidiario de las actuaciones desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, en el entendido de que las mismas penden del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar. 75.
En ese sentido, se reitera que la jurisprudencia electoral es pacífica en señalar que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se limita en enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos. A su vez, se advierte que su intervención en el proceso deberá guardar correspondencia con las actuaciones que despliegue el extremo activo de la litis. 76.
Por otra parte, en lo que atañe al memorial presentado por Gustavo Adolfo Collazos Roncancio, se tiene que de su análisis se advierte que aquel menciona acudir como veedor ciudadano y en representación de la veeduría «TOLIMA DESPIERTA»24, solicitando su «vinculación y participación en el debate jurídico» en calidad de terceros intervinientes, sin especificar en modo alguno la parte a la que pretende respaldar. 77.
En este sentido, el solicitante no atendió lo dispuesto en el artículo 228 CPACA, norma según la cual en los procesos de esta naturaleza cualquier persona puede pedir que se la tenga «como impugnador o coadyuvante». Lo anterior, si se tiene en cuenta que en su pedimento se limitó a solicitar su vinculación y participación en el trámite que se adelanta, sin precisar, se itera, el extremo de la litis que se pretende acompañar. 78.
Además, se pone de presente que el artículo 71 del CGP señala que la intervención de los terceros se limita a los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, siempre que no estén en oposición con aquellos y no impliquen disposición 24 Veeduría ciudadana con Resolución 457 del 7 de julio de 2021 de la Personería de Ibagué. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del derecho en litigio, aspecto relevante para el caso concreto si se tiene en cuenta que de la solicitud radicada no es posible extraer si se pretende acompañar al demandante o al demandado. 79.
Adicional a lo anterior, se observa que el señor Collazos Roncancio, pese a mencionar que acudía al proceso en representación de la veeduría ciudadana en comento, no allegó la Resolución 457 del 7 de julio de 2021 que invocó, así como tampoco la documentación que acredita la calidad en la que dijo comparecer. A partir de tal orientación, su intervención, eventualmente, se tendría como persona natural en los términos establecidos por el artículo 228 del CPACA. 80.
Ante tal circunstancia, se impone inadmitir la solicitud de intervención presentada por el señor Collazos Roncancio, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, se pone de presente que puede corregir el yerro advertido durante la ejecutoria de esta decisión. 3. El trámite de las excepciones en el proceso electoral 81.
Procede el despacho a pronunciarse sobre la excepción propuesta por la parte demandada que catalogó como «Inexistencia de violencia psicológica», en los términos que se señalan a continuación. 82. Las excepciones se edifican como un mecanismo procesal a través del cual el demandado tiene la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, por ejemplo, en el sentido de manifestar irregularidades o defectos procesales en que pudo incurrir la parte actora al presentar la demanda o el operador judicial en el trámite.
Igualmente, con el propósito de enervar las pretensiones del medio de control, al accionado le asiste la facultad de señalar hechos distintos a los contenidos en el escrito inicial. 83. Tales excepciones han sido clasificadas como i) previas o dilatorias, cuyo propósito se circunscribe en postergar la contestación, cuando se considera que la demanda no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad o que existen defectos de trámite; ii) de fondo o perentorias, las cuales tienen por objetivo atacar las pretensiones a partir de una lógica sustancial y no procesal y iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. 84.
En cuanto a la oportunidad para su presentación, el artículo 175 del CPACA establece que aquellas se formulan en el escrito de contestación de la demanda, de lo cual debe surtirse traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2.º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibidem. 85.
Ahora bien, en lo que atañe a las excepciones de mérito, se tiene que su resolución es un asunto propio de la sentencia, por cuanto es una oposición a la Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 86.
Con tal precisión, debe recordarse que en las demandas se asevera que el acto censurado se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral primero del artículo 275 del CPACA, en razón a que se le atribuye al demandado el despliegue de maniobras difamatorias contra el señor Luis Pérez Gutiérrez, en el sentido de relacionarlo con el presidente de la República y el exalcalde de Medellín. Esto, a juicio de la parte actora, como parte de una estrategia de engaño que constituyó violencia psicológica contra el electorado, que ocasionó que el elegido fuera Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia para el periodo 2024-2027. 87.
Ahora, al contestar la demanda, la parte accionada planteó la excepción que denominó «Inexistencia de violencia psicológica», de cuyo análisis es posible inferir con claridad que no se dirige a advertir ineptitud del escrito inicial o alguna irregularidad en el trámite procesal impartido hasta el momento, sino a controvertir el concepto de la violación inserto en las demandas acumuladas con base en el cual se solicita la nulidad del acto de elección del actual gobernador. 88.
En consecuencia, el análisis de los argumentos propuestos en tal sentido por el demandado no serán objeto de pronunciamiento en esta fase del proceso, sino que su estudio se efectuará en la sentencia que dirima de forma definitiva la presente litis; ello, por tratarse de un asunto propio de dicha etapa. 89. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, según su juicio, no tiene un vínculo sustancial con el acto cuestionado. 90.
Frente a la excepción enunciada, la Sección Quinta25 ha puesto de presente lo siguiente: La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material. La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente.
En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. […] De ahí la razón por la cual, en varios procesos se advierte a lo largo de su desarrollo, la presencia y permanencia de sujetos procesales que al final se determina no tuvieron participación efectiva en la situación que originó la demanda, pero frente a quienes se advertía -por lo menos en forma incipiente- que debían estar en el proceso, solo que 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2014, expediente 25000-23-31-000-2011-00341-04, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuando el juez analiza todo el panorama fáctico, probatorio y normativo del proceso concluye con certeza que no eran legitimados materialmente, aunque siempre los acompañó la legitimación de hecho. [Énfasis del despacho]. 91.
Para efectos de resolver la excepción propuesta, el despacho encuentra pertinente anotar que al proceso de nulidad electoral debe concurrir como demandado el elegido o nombrado, según lo dispone el numeral26 primero del artículo 277 del CPACA. 92. También, conforme con el ordinal segundo27 de la normativa mencionada, resulta oportuno señalar que, al admitirse la demanda, esta se notifica a la autoridad que expidió el acto cuestionado. 93.
Frente a dicho último aspecto, la Sección Quinta, en sentencia del 18 de noviembre de 202128, consideró que «[…] en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley». Igualmente, la Sala ha manifestado lo siguiente29: Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral […]. [Énfasis del original]. 94.
Conforme con las anteriores consideraciones, el despacho negará la excepción presentada30, debido a que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia representa al CNE en la expedición del acto impugnado. 95. Además, es importante señalar que esta entidad interviene como un sujeto procesal especial y no en condición de demandado.
Por ello, se le solicita que proporcione los antecedentes administrativos de la elección demandada, pues así lo estipula el parágrafo primero31 del artículo 175 del CPACA. 96. Conforme lo expuesto, el despacho concluye que el CNE ostenta legitimación material en la causa para comparecer al presente proceso en la calidad de sujeto especial, como lo prescribe el citado artículo 277 del CPACA. 26 «Que se notifique personalmente al elegido o nombrado […]». 27 «Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción […]». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente 05001-23-33-000-2021-00312-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Sobre el punto se pueden consultar los siguientes autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 18 de mayo 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00165-00. 11 de noviembre de 2020, expediente 85001-23-33-000-2020-00002-01. 13 de febrero de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00038-00, estos de la MP.
Rocío Araújo Oñate. 30 de agosto de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00034-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 30 Sobre el tema se puede revisar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 «Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder».
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4. Sentencia anticipada 97. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, ante las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 98.
En este caso, el despacho ordenará el trámite de la sentencia anticipada conforme lo prescrito en el artículo 182A del CPACA porque no se ha convocado a la audiencia inicial y en atención a que se presentan las circunstancias descritas en los literales a), b) y c) de la norma en cita. 4.1. La oportunidad para solicitar pruebas y su rechazo de plano (art. 168 CGP) 99.
Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado32 explicó que el artículo 21233 del CPACA fija «una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada34 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso»35. 100.
Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación precisó que dichas etapas para solicitar pruebas «resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 33 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )». 34 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 35 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011».
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos»36. 101.
Lo anterior, se erige como un pilar del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»37. 102.
Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 103. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado38 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 104.
Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y 36 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173- 01(20135)». 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 38 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho39». 105.
Conforme con los anteriores parámetros, procede el despacho a analizar las pruebas allegadas y solicitadas en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según los literales a), b) y c) del enunciado artículo 182A. 4.2. Pruebas presentadas por la parte actora 4.2.1. Exp. 2023-000138-00 – Luis Emiliano Pérez Gutiérrez 106.
En la demanda solicitó se tuviera como prueba documental setenta y nueve (79) links40 que trajo a su escrito inicial, contentivos de notas de prensa, así como manifestaciones en redes sociales de distintos usuarios, e incluso que atribuyó al hoy demandado. 107. Al respecto, el despacho decretará dichas pruebas porque fueron aportadas dentro de las oportunidades del artículo 212 del CPACA, les reconocerá el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 24741 del CGP, ordenará su incorporación al expediente y el traslado a las partes en los términos del artículo 110 del CGP. 108.
Por otra parte, el actor solicitó que se oficiara a distintas autoridades a fin de que remitieran con destino al proceso una serie de documentos para que se tuvieran como prueba. Concretamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que allegaran lo siguiente: i) Todos los actos y documentos que acreditan la inscripción y aceptación de candidatos a la Gobernación de Antioquia periodo constitucional 2024-2026, especialmente E6 Gob Departamento de Antioquia. ii) Todos los actos y documentos que acreditan la inscripción y aceptación de las candidaturas a la alcaldía de Medellín periodo constitucional 2001 – 2004, a la Gobernación de Antioquia 2016 – 2019 y Presidencia de la República de Colombia periodo constitucional 2022 – 2026 del LUIS PEREZ GUTIERREZ. iii) Todos los actos y documentos que acreditan la inscripción y aceptación del candidato a la presidencia de la república de Colombia GUSTAVO PETRO URREGO. iv) Todos los actos y documentos que acreditan la inscripción y aceptación de DANIEL QUINTERO CALLE en la candidatura de Medellín periodo constitucional 2019 – 2023.
(Sic a toda la cita) 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto del 7 de diciembre de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Los cuales puedes ser consultados en el índice 3, sistema SAMAI. Archivo «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3» págs. 89-97 y aportados por el actor en el siguiente enlace de drive: https://drive.google.com/drive/folders/16zgc6G5p3aSgPc2YUipIJCeEydVxLxHf 41 Según el cual «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 109.
A su vez, requirió que se oficiara al Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para que remitiera con destino al proceso: todos los actos y documentos que acreditan el nombramiento, encargos y desvinculación del señor ESTEBAN RESTREPO TABORDA. 110. Asimismo, pidió requerir a la Procuraduría General de la Nación para que remita al plenario: los actos administrativos de suspensión en el «proceso IUS 2022 154858 IUC 2022 2342990 de mayo 10 de 2022, contra el ex alcalde de Medellín Daniel quintero calle, por indebida participación en política» (sic a toda la cita). 111.
El despacho únicamente accederá al decreto de las pruebas contenidas en los literales i), iii) y iv) comoquiera que aquellas, respectivamente, permiten constatar la candidatura de las partes en el proceso eleccionario objeto de interés, así como la investidura que ostenta la persona con quien supuestamente se vinculó al señor Luis Pérez Gutiérrez y que derivó, en criterio de los demandantes, en la violencia contra el electorado. 112.
Con respecto a los demás elementos demostrativos, dichas pruebas serán negadas por considerar que carecen de pertinencia y utilidad para analizar las censuras contra la elección demandada, pues no se advierte en qué modo el contenido de dichos medios de convicción daría cuenta del supuesto despliegue de múltiples maniobras difamatorias por parte del demandado contra el señor Luis Pérez Gutiérrez en el sentido de relacionarlo con el presidente de la República y el exalcalde de Medellín, como parte de una estrategia de engaño que constituyó violencia psicológica contra el electorado, tal como se aseveró en la demanda. 113.
Añádase a lo anterior, que el interesado tampoco explicó cómo los elementos de convicción en comento demostrarían la nulidad que le atribuye al acto eleccionario, por ejemplo, la situación contractual de una persona con el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, así como situaciones relacionadas con la alcaldía de Medellín y procesos adelantados por el Ministerio Público. 114.
Ciertamente, el despacho no observa la conexión entre los medios de prueba solicitados y la censura planteada para determinar la ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda, en relación con la incursión del acto electoral materia de análisis en el escenario de nulidad previsto en el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA. 115.
Por otra parte, el actor mencionó que, con el fin de acreditar los hechos constitutivos de violencia psicológica sobre el elector, solicitaba que se citara a comparecer al proceso a las siguientes personas: i) GUSTAVO PETRO URREGO, presidente de la República; ii) DANIEL QUINTERO CALLE, ex alcalde de Medellín; iii) FERNANDO VALENCIA, ex candidato a la alcaldía de Rionegro del Departamento de Antioquia en las elecciones para el periodo constitucional 2024 – 2027;
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 iv) LEYDI BAENA, ex candidata al concejo de Rionegro del Departamento de Antioquia en las elecciones para el periodo constitucional 2024 – 2027; v) YEISON VALDERRAMA, ex candidato a la alcaldía del Peñol Departamento de Antioquia en las elecciones para el periodo constitucional 2024 – 2027; vi) MAURICIO URREGO, ingeniero de sistemas.
(Sic a toda la cita) 116. Frente al particular, el despacho negará las pruebas solicitadas por considerar que los referidos elementos de convicción carecen de pertinencia para analizar las censuras contra la elección demandada. En efecto, en modo alguno o siquiera sucintamente, el interesado señala de qué manera el testimonio de las personas en mención daría cuenta de la materialización del concepto de la violación que atribuye al acto de elección objeto de censura, situación que tampoco avizora el despacho. 117.
En este punto, debe recordarse que el artículo 212 del CGP establece que cuando se soliciten testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y, a su vez, enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 118. Para el caso concreto, el solicitante no cumplió con las exigencias en comento si se tiene en cuenta que únicamente refirió a las personas que requirió fueran citadas a comparecer, sin mencionar el lugar donde podían ser ubicadas o especificar de manera puntual los supuestos fácticos que pretenderían probarse. 119.
Finalmente, el accionante requirió que también se citara a comparecer al demandado para que se sirva absolver un interrogatorio de parte que, informó, le formularía personalmente respecto de los hechos de la demanda, probanza que solicitó de la siguiente manera: Comedidamente solicito a su despacho citar y hacer comparecer al señor ANDRES JULIAN RENDON CARDONA en audiencia, cuya fecha y hora se servirá́ usted señalar, para que absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé respecto de los hechos de la demanda. 120.
Esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de los requisitos señalados en los artículos 168, 169,198 y 212, cuyo cumplimiento hace procedente el decreto del interrogatorio de parte. Como se desprende de la providencia en cita, dicha probanza debe: i) ser útil, conducente y pertinente; ii) su petición contendrá el sustento suficiente para determinar su procedencia; iii) su objeto se enunciará de manera concreta; y iv) debe ser necesaria para probar los hechos que se alegan.
Así se ha incorporado el criterio de interpretación de dichas normas:42 132. Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de parte 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00232-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 133.
Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: «…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 134.
En este orden de ideas, encuentra este Despacho que la petición de interrogatorio solicitado carece de sustento suficiente para determinar su procedencia, ya que el accionante únicamente refirió que se debía citar a la demanda sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan su decreto. 135. Además, el Despacho negará el decreto del interrogatorio porque no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en el que se supedita el decreto de estos a «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».
(Subrayado fuera del texto original) 136. Sumado a lo anterior, para el Despacho se advierte innecesario citar a la demandada rendir el interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte de la accionada, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. 121.
Conforme la jurisprudencia en cita, dicho requerimiento será negado por dos razones que se pasan a exponer y que no permiten el decreto pretendido. 122. La primera, tiene que ver con el hecho de que no se cumplen las exigencias contenidas en los artículos 18443, 198 y 21244 del CGP, en relación con que la solicitud debe indicar de manera concreta aquello que se pretende probar, normas procesales que resultan aplicables a partir de la interpretación analógica que permite el artículo 11 de la misma codificación, el cual señala: Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. 123.
Ciertamente, el interesado, como sustento de su petición probatoria, efectúa una afirmación genérica que se avizora insuficiente para considerar que la prueba que solicita cumple con la previsión del legislador para su decreto, pues, contrario a lo exigido, el demandante se limitó a mencionar que el interrogatorio sería «respecto de los hechos de la demanda», a partir de lo cual se puede concluir que únicamente 43 Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia. [énfasis propio] 44 «[…] y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 refirió que se debía citar al demandado sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan decretarlo. 124.
Desde tal orientación, la petición de interrogatorio solicitado carece de sustento suficiente para que resulte procedente, en tanto el demandante, se itera, no cumplió con las exigencias para proceder al decreto de dicha probanza. 125. La segunda razón se relaciona con que el despacho advierte innecesario citar al demandado a rendir interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte del accionado, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. 4.2.2.
Exp. 2023-000140-00 – Romel Darío Aguirre Holguín 126. En la demanda solicitó se tuvieran como pruebas documentales las siguientes: i) Acta de inscripción y reconocimiento de la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral respecto de la candidatura del Dr. Luis Pérez Gutiérrez, a la gobernación de Antioquia. ii) Copia del acta de cierre de elecciones para la gobernación de Antioquia. iii) Una USB, contentiva de «videos, publicaciones digitales, discursos políticos, debates, entre otros, EMPEFILO, (elemento material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida)» que daría «cuenta de la materialización de la violencia al elector perfeccionado durante la elección democrática a la gobernación de Antioquia, acaecido en octubre 29 del año 2023». 127.
Frente al particular, el despacho decretará únicamente las pruebas del literal iii) con el valor que la ley les asigna y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado a las partes, las cuales serán valoradas en la oportunidad pertinente. 128. Lo anterior, comoquiera que, conforme se manifestó en el apartado precedente, se oficiara a las entidades pertinentes para que alleguen al proceso los formularios electorales que acreditan la inscripción de candidatos a la Gobernación de Antioquia.
A su vez, si se tiene en cuenta que se aportó el acto acusado que, en criterio del despacho, es a lo que el demandante se refiere en la prueba ii). 129. Por otra parte, el actor solicitó que se ordenara a diferentes entidades y partidos políticos aportar la siguiente documentación: i) PERITAJE CONTABLE PARA ESTIMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS45. 45 Al efecto indicó: «El daño por estos hechos irregulares que vician los actos electorales están expresados en los costos de las campañas debidamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, pero pido peritaje contable para éstos».
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ii) GOOGLE, TELEGRAM, TWITER, YOUTUBE, TIKTOK, WHATSAPP, LINKED, INSTAGRAM, FACEBOOK, entre otras, para que aporten los videos y audios borrados y eliminados después del 29 de octubre de 2023, día de las elecciones regionales en Antioquia, de las cuentas personales y redes sociales utilizadas por los demandados durante la campaña política. iii) Certificación del partido político ASI – ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 -2027. iv) Certificación del partido político PACTO HISTORICO, respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 -2027. v) Certificación del partido político INDEPENDIENTES, respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 -2027. vi) Copia de la encuesta INVAMER, realizada durante los meses de junio de octubre de 2023, para las elecciones regionales en Antioquia. vii) Sondeos y encuestas para la gobernación de Antioquia, periodo 2024-2027, difundidas por los medios de comunicación (Prensa, radio, televisión, redes sociales) durante los meses de junio a octubre de 2023). viii) Testimonio a través de Cuestionario y respuesta del señor presidente de la República de Colombia, Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, respecto de su aval y candidato a la gobernación de Antioquia para las elecciones del año 2024 - 2027. ix) Certificación de LA ASESORIA DE INSPECCION Y VIGILANCIA, del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. x) Certificación al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto a denuncias o sanciones por doble militancia política del Dr. LUIS PEREZ GUTIERREZ, su partido político y la candidatura a las elecciones regionales para la gobernación de Antioquia. xi) Solicitar original del ACTA E26-GOB, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA publicada el 9 de noviembre del 2023. xii) Credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral al citado señor ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDONA. [Sic a toda la transcripción]. 130.
En relación con los medios en cita, el despacho considera que no se cumplen las exigencias para que proceda su decreto, sumado a que no se logra advertir de qué manera aquellos resultan conducentes, pertinentes y útiles a efectos de demostrar que contra el electorado se ejerció violencia psicológica conforme se asegura en la demanda. 131.
En primer lugar, se solicita un peritaje para estimar daños y perjuicios cuando aquella pretensión, como se mencionó desde el auto inadmisorio, es ajena al medio de control ejercido. 132. Desde dicho punto de vista, resulta pertinente traer a colación el artículo 288 del CPACA, que consagra las consecuencias de la sentencia de anulación y no prevé, como una de ellas, la procedencia de alguna indemnización por daños y perjuicios.
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 133. De ahí que lo expuesto por el peticionario para argumentar la solicitud del dictamen no se trata de un hecho que interese al proceso y, en esos términos, lo procedente es señalar que la probanza solicitada no cumpliría con el requisito del artículo 226 del CGP, el cual establece: «La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos» [énfasis propio]. 134.
En segundo lugar, tampoco se advierte la conexión entre los avales que hubiesen otorgado distintos partidos o movimientos políticos en relación con la presunta presión ejercida sobre los sufragantes. Igual situación se predica respecto de las encuestas, las certificaciones por situaciones relacionadas con doble militancia atribuibles al demandante, así como frente a la credencial otorgada por el CNE al señor Andrés Julián Rendón Cardona. 135.
En relación con dichos aspectos, se tiene que el actor no ofreció argumentos que permitieran advertir su objeto, necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad respecto de lo que pretende acreditar. Salvo la prueba del formulario E-26 que ya reposa en el expediente en copia y se incorporara para efectos de su valoración y traslado46, documento que no se requiere en original a las voces de los artículos 24547 y 24648 del CGP y que, como contiene la elección del demandado, hace innecesario que oficie al Consejo Nacional Electoral para que allegue la credencial que otorgó al accionado.
En relación con este tema la jurisprudencia49 ha señalado: En particular, es el formulario E-26, para el caso “E-26 CAM”, el que contiene la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara, como resultado del escrutinio general que compete realizar a los delegados del Consejo Nacional Electoral. Dicho documento es autónomo de la credencial, que se otorga a los elegidos con posterioridad al acto que declara la elección. Atendiendo a su contenido y momento de expedición en el procedimiento de escrutinios, esta Sección ha advertido que la credencial es un acto de ejecución que, por lo tanto, no es demandable, toda vez que “no alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular. 136.
A su vez, aun cuando se solicita el testimonio del presidente de la República «respecto de su aval y candidato a la gobernación de Antioquia para las elecciones del año 2024 – 2027», lo cierto es que la petición no cumple con lo dispuesto en el artículo 212 del CGP, pues el interesado no indicó concretamente los hechos objeto de prueba.
De igual forma, el despacho no advierte cómo dicho medio podría dar cuenta de la supuesta conducta coercitiva sobre los votantes que se le atribuye a la parte demandada. 46 Visible en el índice Samai 3 del expediente 11001-03-28-000-2023-00140-00 47 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia». 48 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Auto del 6 de abril de 2022. Expediente 11001-03-28-000-2022-00032-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 137.
Aunado a lo anterior, el solicitante no expresó el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo. En este punto conviene precisar que, aun cuando el artículo 215 del CGP dispone que el testimonio al presidente de la República se le recibirá en su despacho, lo cierto es que dicha norma no exime de la carga que incumbe al peticionario de la prueba testimonial de señalar el lugar donde aquel debe ser citado. 138.
Asimismo, en los términos como se solicita el testimonio del presidente para que declare «respecto de su aval y candidato a la gobernación de Antioquia para las elecciones del año 2024 – 2027», es posible afirmar que lo procedente sería su rechazo por no cumplir con los requisitos del artículo 168 del CGP. Al respecto, nótese que el aval a los candidatos a cargos de elección popular no es otorgado por el presidente de la República, sino por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, tal como lo señala el artículo 950 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con parágrafo51 el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.
Dichas razones, evidencian, aún más, la inconducencia e inutilidad de dicha solicitud. 139. El accionante también solicita en el literal ii) que se oficie a GOOGLE, TELEGRAM, TWITER, YOUTUBE, TIKTOK, WHATSAPP, LINKED, INSTAGRAM, FACEBOOK, para que aporten los videos y audios borrados y eliminados después del 29 de octubre de 2023, sin precisar en modo alguno, como le corresponde, cuáles de dichos elementos no se encuentran disponibles para consulta o su contenido no logró ser salvaguardado. 140.
Ello, en criterio del despacho, apareja que no resulta claro cuáles son los hechos objeto de prueba que pretenden acreditarse a partir de la solicitud que se hiciera frente a tales plataformas digitales y tecnológicas; requerimiento que, en todo caso, repercute en elementos indeterminados en tanto el demandante, se itera, no especificó cuáles fueron las evidencias suprimidas. 141.
A lo anterior, añádase que según el inciso segundo del artículo 17352 del CGP, al momento de resolver sobre las pruebas, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de aquellas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la solicitud no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse.
Frente al particular, se tiene que el solicitante no demostró, ni siquiera sumariamente, haber requerido tales elementos de 50 «Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue». [Énfasis de lo original] 51 «Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cuál se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente». [Énfasis de lo original] 52 «En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 convicción y que aquellos fuesen negados por las organizaciones aludidas, con lo cual no procede su decreto conforme la norma traída a colación. 142.
Por otra parte, el demandante solicitó se decretaran las siguientes pruebas testimoniales: 1. La Dra. Luz Imelda Ochoa Bohórquez, profesional experta en neurociencias y manipulación de las emociones. 2. La Dra. ALEJANDRA AGUDELO, comunicadora social de la campaña del Dr. LUIS PEREZ GUTIERREZ, a la gobernación de Antioquia para el periodo 2024- 2027. 3..
El señor JUAN FELIPE LEMOS, actual senador de la república. 4. El Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, presidente de la república de Colombia. 5. El señor ministro del interior Juan Fernando Velasco. 6. El Dr. SERGIO ZULUAGA Ex contralor de Antioquia. 7. El señor BERNARO TOBON M. 8. El Dr. LUIS PEREZ GUTIERREZ, en su triple condición de víctima, denunciante y principal afectado. 9.
El ingeniero de sistemas Mauricio Urrego 10. El abogado de la campaña Dr. Mauricio García N. 11. La señora MARIA CLARISA SALAZAR ROLDAN, habitante del municipio de Yali Antioquia. 12. El ciudadano WILSON URREGO, de la ciudad de Medellín. 13. La señora TATIANA GOMEZ, del municipio de sabaneta Ant. 14. El señor CARLOS ALBERTO GOMEZ, habitante de la estrella Ant. 15.
La señora DERCILIANA ROJO, habitante de envigado. 16. El señor MAURICIO CASTRILLÓN, Sufragante de Antioquia. 17. La señora VALENTINA VÉLEZ GALLEGO, habitante de Medellín, quien indica que incluso cambio su voto para sufragar en blanco, debido a la información mentirosa allegada en redes sociales 18. Recopilación de testimonios de diferentes ciudadanos sufragantes de todo el departamento de Antioquia, afectados en su voto con ocasión de las maniobras engañosas, perpetradas por el beneficiario de los actos hoy demandados en nulidad.
ESTA PRUEBA SOLICITO SE ME PERMITA ENTREGAR En archivo externo por su dificultad para comprimir y enviar en digital, el cual será entregado en físico ante el honorable consejo de estado. (sic a toda la cita) 143. En lo que atañe a las pruebas 1 a 17, el despacho advierte el incumplimiento de las previsiones del artículo 212 del CGP, norma según la cual cuando se soliciten testimonios, se itera, deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 donde pueden ser citados los testigos y, a su vez, enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 144.
Del análisis de los elementos en cita, salta a la vista que el único requisito que se cumple se relaciona con expresar el nombre de los testigos, pues el actor ni siquiera menciona dónde pueden ser citados, así como tampoco los supuestos fácticos que pretenderían probarse, con lo cual no es posible acceder a su decreto. 145. Ahora bien, en el ítem dieciocho (18) el demandante mencionó aportar la recopilación de testimonios de ciudadanos que aseguraron haber cambiado su voto como consecuencia de la campaña de engaño que se le adjudica al accionado. 146.
Al respecto, debe traerse a colación el contenido del artículo 188 del CGP, disposición que se refiere a los testimonios anticipados sin citación de la contraparte y según la cual en aquellos se dejará expresa constancia que se rinden bajo la gravedad del juramento «en el documento que contenga la declaración» y que se sujetará a lo previsto en el artículo 221 del mismo compendio normativo. 147.
Lo anterior resulta relevante en el sentido que las manifestaciones recopiladas por el accionante no cumplen con las previsiones para ser tenidas en cuenta como testimonios sin citación a la contraparte en los términos de la norma en cita (art.188). 148. A lo expuesto, se suma que la parte interesada, al referirse a la prueba 18, no reseñó el nombre de los testigos, ni tampoco el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados a ratificar lo declarado. 149.
Por lo expuesto, no puede decretarse dicho elemento demostrativo en los términos solicitados por el demandante. 150. Con todo, conviene poner de presente que el despacho accedió a que se tuviera como prueba documental una USB con distintos elementos que darían cuenta de la materialización de la violencia sobre el electorado, entre la cual se incluyen los videos con las manifestaciones a las que alude la parte accionante, las cuales pretende hacer valer como testimonios. 151.
Finalmente, el demandante solicitó la práctica de un interrogatorio de parte al demandado, así como al representante legal del partido político Centro Democrático, pruebas que serán negadas conforme se pasa a explicar. En ese orden, el accionante pidió las pruebas así: 1. Sírvase ordenar se practique interrogatorio de parte al señor demandado Andrés Julián Rendón. 2.
Sírvase ordenar se practique interrogatorio de parte al representante legal del partido político involucrado EL CENTRO DEMOCRATICO. 152. En lo que tiene que ver con el interrogatorio respecto del accionado, se observa que en la solicitud aquel no indicó, conforme se desprende de los artículos 184, 198 y 212 del CGP, aquello que se pretende probar.
Por el contrario, el Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 interesado únicamente refirió que se debía citar al demandado sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan su decreto. 153.
También, se reitera que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor no requieren de aclaración, ampliación y explicación por parte del accionado, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. 154.
Ahora bien, en lo que se relaciona con la práctica de la prueba en comento respecto del representante legal del partido Centro Democrático debe ponerse de presente que se trata de un tercero que no hace parte del litigio, luego, la petición de un interrogatorio no es la adecuada por cuanto dicho medio demostrativo está previsto exclusivamente para quienes integran los extremos del proceso, es decir, el demandante y el demandado. 155.
A partir de tal orientación, aun cuando se adecuara la solicitud y entendiera que lo que pretende el actor es que se cite a declarar al tercero referido, es decir, con el rótulo de una prueba testimonial, lo cierto es que, tampoco se cumplen con los requisitos para su decreto53. 156. En efecto, el demandante se limita a señalar a la persona sobre quien recaería la prueba, sin embargo, no indica el lugar físico o la dirección electrónica donde puede ser citada, así como tampoco especifica en modo alguno los hechos que pretende demostrar conforme establece el artículo 212 del CPACA. 157.
En un caso con contornos similares en relación con la solicitud probatoria de un interrogatorio de parte frente a quien no tenía dicha calidad en el proceso, esta Sección54 sostuvo lo siguiente: El demandante solicitó que se cite a los señores Hugo Rincón González, Juliana Hormaza González y Luis Fernando Popayán Alvarado para que absuelvan un interrogatorio de parte que él mismo formulará en audiencia. En primer lugar, debe señalarse que, tales terceros no hacen parte del litigio en este asunto, luego, la petición de la prueba denominada como interrogatorio de parte, no es la adecuada.
Ello por cuanto que, dicho medio de prueba está previsto únicamente para quienes hacen parte del proceso, es decir, el demandante y el demandado. Ahora, aun cuando el juez adecuara la solicitud y entendiera que lo que pretende el actor es que se cite a declarar a dichos terceros, es decir, bajo el rotulo de una prueba testimonial, lo cierto es que, tampoco cumple con los requisitos para su decreto.
En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 53 Ibidem. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Auto del 15 de marzo de 2024. Expediente 11001-03-28-000-2024-00017-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En este asunto, pese a que el demandante aportó los nombres y la dirección electrónica donde podían ser citados, no explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dichas declaraciones y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado.
Luego no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida. 158. Así las cosas, con sustento en la decisión en cita, el despacho reafirma que la solicitud del interrogatorio del representante legal del partido Centro Democrático, quien no es parte en el proceso, resulta improcedente. 4.3. Por la parte demandada 159.
El accionado, al contestar la demanda, solicitó que sean tenidas como pruebas nueve (9) enlaces contentivos de entrevistas, notas periodísticas, encuestas y registros fílmicos, que «dan cuenta de la afinidad política e ideológica del demandante y de las organizaciones políticas que lo avalaron, con el proyecto ideológico y político del actual presidente de la República».
En concreto, se trata de los siguientes elementos: i) Entrevista concedida por el demandante al portal kienyke.com el 26 de noviembre de 2021, titulada: "Un proyecto de país social": Luis Pérez explica su propuesta a Gustavo Petro. https://www.kienyke.com/radar-k/un-proyecto-de-pais- social-luis-perezexplica-su-propuesta-gustavo-petro ii) Nota periodística publicada en la Red Social YouTube por el medio de comunicación Blu Radio, titulada: Luis Pérez propone agregarle una hoja de marihuana a la bandera de Colombia https://www.youtube.com/watch?v=Mae_3EtI0dY iii) Comunicado del partido político Colombia Renaciente mediante el cual se declara partido de gobierno ante el Consejo Nacional Electoral el 3 de julio de 2022. https://www.partidocolombiarenaciente.co/web/wpcontent/uploads/2022/12/COM_DE CLARACION-PARTIDOGOBIERNO_Julio032022-1.pdf iv) Nota periodística publicada por el portal eluniversal.com el 29 de enero de 2024, titulada: “Llamamos a la unidad de todo el sector progresista”: Esperanza Democrática https://www.eluniversal.com.co/politica/llamamos-a-la-unidad-de-todo- elsector-progresista-esperanza-democratica-ME9868790 v) Nota periodística publicada el 23 de octubre de 2023 en el portal de eltiempo.com, titulada: Lograr un millón de votos, la meta de Luis Pérez tras la adhesión de Julián Bedoya. https://www.eltiempo.com/colombia/medellin/elecciones-antioquia- 2023- julian-bedoya-se-retira-para-adherirse-a-luis-perez-818981 vi) Nota periodística publicada en el portal elcolombiano.com el 26 de octubre de 2023, titulada: A la campaña de Luis Pérez se le unieron tres candidatos a la Alcaldía de Medellín; dos de ellos no llegan al 1 % en las encuestas. https://www.elcolombiano.com/antioquia/nuevas-adhesiones-a-la-campanade-luis- perez-a-la-gobernacion-FL22838629 vii) Nota periodística publicada el 30 de abril de 2022 en el portal reaccionrevistadigital.com, titulada: Fuerza ciudadana se adhiere a la campaña presidencial de Gustavo Petro. https://reaccionrevistadigital.com/fuerza-ciudadana-se- adhiere-a-lacampana-presidencial-de-gustavo-petro/ Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 viii) Programa titulado El Ventilador, publicado el 28 de octubre de 2023 en la Red Social YouTube, por el exsenador y analista político José Obdulio Gaviria Vélez, titulado: Antioquia: Atlas se juega su nombre. https://www.youtube.com/watch?v=Kot6sVmtFWc ix) Encuesta de la firma AtlasIntel para las elecciones territoriales de 2023, publicada en el portal politicaspublicas.com.co, con el respaldo del medio de comunicación La Silla Vacía. (pág. 7) https://politicaspublicas.com.co/wp- content/uploads/2023/11/2023-10-27- Atlas-Intel-Elecciones-Regionales-Colombia- 2023-LSV.pdf 160.
Al respecto, tales elementos se decretarán porque se aportaron en las oportunidades del artículo 212 del CPACA, con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 24555, 24656 y 24757 del CGP, y sobre las cuales se ordenará su incorporación al expediente y traslado a las partes. 4.4. Por la parte demandante al oponerse a las excepciones de mérito propuestas 161.
Conforme permite el parágrafo segundo del artículo 17558 del CPACA, los demandantes solicitaron pruebas al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el extremo accionado. • Exp. 2023-000138-00 – Luis Emiliano Pérez Gutiérrez 162. En ese orden, con el propósito de controvertir la excepción de fondo propuesta por el accionado de «Inexistencia de violencia psicológica», y respecto de la cual se anunció que sería resuelta en la sentencia, el accionante solicitó el decreto de las pruebas contenidas en los siguientes enlaces: i) https://www.eltiempo.com/politica/partidos-politicos/luis-perez-dice-que-no-es- cierto-que-hayallegado-al-pacto-historico-636265 ii) https://caracol.com.co/radio/2021/12/02/politica/1638401974_020855.html https://juanpaz.net/andres-julian-rendon-recibio-adhesion-de-aico-en-su- campana-a-lagobernacion/ iii) https://www.elnuevosiglo.com.co/politica/partido-de-la-u-se-declara-coalicion- del-gobierno-degustavo-petro 55 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 56 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 57 «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». 58 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 iv) https://www.elespectador.com/colombia/medellin/andres-julian-le-gano-eugenio- prieto-y-seracandidato-del-cd-y-liberales-en-antioquia/ 163.
A su vez, solicitó se tuvieran como pruebas 11 imágenes contenidas en enlaces que dirigen a un drive que, a su juicio, darían cuenta de las encuestas realizadas de manera previa a la elección controvertida y los resultados que hasta el momento arrojaban. 164. Al respecto, el despacho decretará dichas pruebas con el valor que la ley les asigna y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado a las partes, las cuales serán valoradas en la oportunidad pertinente. 165.
Ahora bien, el actor solicitó que se citara a rendir testimonio al exsenador Julián Bedoya Pulgarín, «a efectos de acreditar su NO representación Política del PACTO HISTORICO en la Campaña la campaña para la Gobernación de Antioquia en el periodo constitucional 2024 – 2027» [sic a toda la cita]. 166. Dicho pedimento será negado, en tanto no se advierte el cumplimiento del requisito de pertinencia dada su inconexión con el concepto de la violación vertido en las demandas, se insiste, lo que debe dilucidarse es el ejercicio de violencia sobre el electorado.
Además, si se tiene en cuenta que aun cuando fue precisado el hecho que pretende probarse, no se indicó el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo conforme establece el artículo 212 del CPACA. 167. Igual razonamiento se predica respecto de la solicitud de que se cite a comparecer a dar testimonio a nueve personas59 y que, según el dicho del accionante, darían cuenta de la situación de coacción psicológica ejercida sobre los sufragantes alegada en la demanda.
Ahora, si bien es cierto que se identificaron a las personas, así como el hecho que pretendía probarse, también lo es que no precisó la dirección física o electrónica donde podían ser ubicados para los efectos referidos. 168. Con todo, se advierte que el relato de dichos ciudadanos fue acompañado en los enlaces traídos a colación por el demandante60, los cuales serán incorporados al expediente, trasladados a las partes y objeto de pronunciamiento en la oportunidad correspondiente. 169.
Por otra parte, solicitó que se oficiara a las siguientes autoridades y movimientos políticos o partidos a fin de que allegaran los elementos que se mencionan a continuación, petición a la cual no se accederá dada su impertinencia en tanto, se itera, no existe conexión entre lo que pueda arrojar su contenido y el concepto de la violación de las demandas: i) Al Consejo Nacional Electoral, para que expida copia integra de los Estatutos vigentes del partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI 59 JENY ALEJANDRA AGUDELO URREGO, ANA MARIA CANO BARRENECHE, CARLOS ALBERTO GOMEZ, DERCILIANA ROJO, JAVIER MAURICIO CASTRILLÓN VANEGAS, NIYIRED GOMEZ, TATIANA GÓMEZ GARZÓN, VALENTINA VÉLEZ GALLEGO y WILSON URREGO. 60 En incluso en la documentación allegada al proceso 2023-000140-00.
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 ii) A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expida copia integra del formulario E6 – GOB que acredita la inscripción del demandado como candidato a la Gobernación de Antioquia. iii) Al movimiento político AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA – AICO, para expida copia integra del documento de adhesión a la campaña de Andrés Julian Rendon para el periodo constitucional 2024 – 2027 iv) Al Partido Liberal Colombiano y al Partido de la Unión por la Gente U para que expidan copia integra del documento mediante el cual se declararon partido de Gobierno, en la presidencia de la Republica de GUSTAVO PETRO URREGO. [Sic a toda la transcripción]. 170.
Conviene señalar en lo que atañe al elemento de convicción del literal ii) que aquel, como se mencionó con antelación, será decretado conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. • Exp. 2023-000140-00 – Romel Darío Aguirre Holguín 100. Solicitó que, además de las pruebas requeridas en la demanda, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA se ordenara la realización de: i) Peritaje psicológico a cualquiera de los testigos citados desde la demanda para que se evalúe el impacto de la información que circuló por las redes sociales. ii) Peritaje técnico rendido por Facultad de Psicología o Psiquiatría de Universidad legalmente acreditada en Colombia, para que rinda concepto sobre la violencia psicológica a través de redes sociales, sus impactos y formas de manifestación. En caso de ser decretada, el cuestionario sería aportado en el momento pertinente para rendir el peritaje. 171.
Respecto a la utilidad y pertinencia de la prueba pericial, cuando se estudia su procedencia conforme lo prescrito en el artículo 226 del CGP, esta Corporación61 ha señalado: En cuanto al dictamen pericial, debe tenerse en cuenta que el artículo 226 del Código General del Proceso establece que la «prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos».
En este caso, la actora anunció la presentación del dictamen pericial contable, pero no indicó cuales son los hechos que serán analizados que interesan al proceso, ni motivó porqué se requiere un especial conocimiento científico, técnico o artístico para su valoración. En consecuencia, aunque el artículo 227 ibidem permite solicitar al despacho la autorización para presentar la experticia luego de finalizada la oportunidad para solicitar pruebas, en este caso, no procede la prueba pericial porque no fue debidamente fundamentada su utilidad y pertinencia para el proceso de la referencia. 172.
Aunado a lo anterior, resulta ajustado traer a colación que el artículo 218 del CPACA dispone lo siguiente: La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta. Auto del 13 de diciembre de 2023.
Expediente 11001-03-27-000-2021-00014-00 (25495). MP Myriam Estella Gutiérrez Arguello. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. [Énfasis propio] 173. En ese orden de ideas, debe ponerse de presente que la norma citada por el actor para fundamentar su solicitud probatoria, es decir, el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA, no refiere la posibilidad de solicitar pruebas, sino que dicha facultad está prevista en el parágrafo segundo de la disposición en comento. 174.
Ahora bien, el accionante solicita la realización de un peritaje en relación con unos testigos que no han sido reconocidos como tal, pues como se anotó en líneas anteriores, no se decretará ningún testimonio en tanto no se cumplen los requisitos del artículo 212 del CGP para dichos efectos. 175. Asimismo, debe recordarse que el presente proceso tiene por cometido determinar si, efectivamente, acaeció la causal de nulidad del numeral primero del artículo 275 del CPACA, esto es, si se ejerció violencia respecto de los electores, mientras que el primer peritaje solicitado por el demandante se dirige a establecer no la ocurrencia en sí misma de dicha situación de coerción desde su perspectiva objetiva, sino el impacto de la información que circuló en redes sociales sobre quienes habrían recaído los supuestos escenarios de coacción que se le endilgan al accionado. 176.
Ciertamente, para resolver el presente caso debe determinarse, en primer lugar, si efectivamente ocurrieron las actuaciones que se atribuyen al hoy gobernador de Antioquia y, luego de ello, si aquellas pueden considerarse como violencia contra el electorado en los términos del artículo 275.1 del CPACA y la jurisprudencia aplicable, frente a lo cual no se advierte cómo la prueba solicitada pueda aportar claridad en los puntos en comento.
Tampoco, el interesado hizo esfuerzo alguno por traer argumentos que ayudaran a determinar cómo las probanzas solicitadas podían esclarecer la verdad procesal. 177. Adicional a lo expuesto, el despacho no avizora en qué modo la situación particular de «cualquiera de los testigos», conforme menciona el actor, pueda resultar determinante y pertinente en relación con la totalidad de electores. 178.
Con relación al segundo peritaje solicitado, debe recordarse que el artículo 226 del CGP dispone que dicha prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso, los cuales, para el caso concreto, se relacionan con la ocurrencia o no de la violencia y coerción sobre los sufragantes que se atribuye al accionado, aspecto que, en modo alguno, se logra probar a partir del concepto emitido por el ente que sugiere el demandante en torno al impacto y la forma de manifestación de la violencia psicológica en redes sociales.
Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 179. En suma, el interesado solicitó sendos dictámenes periciales, pero no expuso una argumentación suficiente que otorgue la claridad respecto a cómo el impacto y manifestación de la violencia psicológica en redes sociales se trata de un hecho que interesa al proceso.
De igual forma, omitió motivar por qué se requiere un especial conocimiento científico, técnico o artístico para su valoración. 180. Las circunstancias expuestas denotan que no se decretaran ambas pruebas porque no fue debidamente fundamentada su utilidad y pertinencia para absolver el presente litigio. 181. En todo caso, el despacho observa que las experticias referidas no resultan necesarias para resolver la presente cuestión litigiosa, toda vez que, en el expediente reposan otras pruebas que permitirán analizar la supuesta ocurrencia o no de la violencia y coerción sobre los sufragantes que se atribuye al accionado, aspectos que no requieren de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, razón adicional para considerar que las probanzas requeridas no se advienen a las exigencias del artículo 226 del CGP. 182.
Añádase a lo expuesto que los elementos cuyo decreto solicita, aun cuando se dirigen a controvertir la excepción de mérito propuesta por el demandado denominada «inexistencia de violencia psicológica», pudieron ser requeridos e incluso presentados desde la interposición de la demanda por el accionante, sin que haya procedido en tal sentido. 183.
Es por las razones expuestas que las pruebas materia de análisis tampoco serán decretadas en esta oportunidad. 5. Fijación del litigio 184. De conformidad con el inciso 2.º de la letra d) del ordinal 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: - Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 9 de noviembre de 2023, por encontrarse incurso en el escenario previsto por el legislador en el numeral primero del artículo 275 del CPACA, específicamente, si como lo refieren los demandantes, se configuró la supuesta violencia psicológica sobre los electores, por las presuntas maniobras difamatorias que desplegó el demandado contra el señor Luis Pérez Gutiérrez en el sentido de relacionarlo con el presidente de la República (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle). 185.
El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 6.
Del traslado para alegar 186. En aplicación de los incisos 2.º del ordinal 1.º del artículo 182A y el final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Incorporar al expediente y decretar como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas, la contestación de aquellas y la intervención de los demandantes al referirse a las excepciones planteadas, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta providencia.
TERCERO: Negar la solicitud de pruebas elevadas por los demandantes, con fundamento en lo argumentos expuestos en esta decisión.
CUARTO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral a fin de que remitan: i) Los documentos que acreditan la inscripción, aceptación de candidaturas a la Gobernación de Antioquia periodo constitucional 2024-2027. ii) Todos los actos y documentos que acreditan la inscripción y aceptación del candidato a la presidencia de la república de Colombia GUSTAVO PETRO URREGO. iii) Todos los actos y documentos que acreditan la inscripción y aceptación de DANIEL QUINTERO CALLE en la candidatura de Medellín periodo constitucional 2019 – 2023.
QUINTO: Correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente y una vez se alleguen las decretadas, por el término de tres (3) días, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
SEXTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acum 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 SÉPTIMO: Ejecutoriada la decisión correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.
OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOVENO: Reconocer al señor Juan Diego Tous Zuluaga como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
DÉCIMO: INADMITIR la solicitud presentada por el señor Collazos Roncancio contenida en el escrito radicado el 27 de mayo de 2024 al interior del expediente 11001-03-28-000-2023-00138-00, quien, en el término de ejecutoria de la presente decisión, podrá corregir las situaciones advertidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx