Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04558-00 Demandante: MARTHA ISABEL YELA GARCÍA Demandados: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTRO Temas: Tutela contra auto dictado en investigación disciplinaria – Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Martha Isabel Yela García, con escrito enviado a través de correo electrónico el 17 de agosto de 20221, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Las referidas garantías fundamentales las consideró transgredidas con ocasión del auto de 6 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali, en el marco de una investigación disciplinaria adelantada en su contra identificada con el radicado No. 76001-31-03-005-2021-00285-00, por medio del cual se le suspendió por tres (3) meses del cargo de secretaria que ostenta en carrera en dicho despacho judicial2. 1 Por medio de auto de 22 de agosto de 2022, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral remitió por competencia el presente caso a esta Corporación, con fundamento en que la accionante actualmente es funcionaria que pertenece a la jurisdicción ordinaria, “[ ] ello conforme el artículo 1o del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela [ ]”. 2 Sea oportuno aclarar que si bien la tutelante señaló de manera expresa como autoridad judicial accionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que (i) no elevó pretensión dirigida a dicho cuerpo colegiado;
(ii) tampoco indicó sobre alguna conducta de parte de dicha judicatura violatoria de sus garantías fundamentales; y (iii) en el libelo se referenció al tribunal, únicamente, para dar cuenta de que en dicha corporación se adelanta el trámite de consulta de la sanción provisional que le fue impuesta. Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional para los derechos fundamentales invocados y vulnerados. En consecuencia, ordenar dejar sin efecto alguno la SUSPENSIÓN PROVISIONAL emitida mediante Auto de fecha 6 de junio de 2022, por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso disciplinario adelantado en mi contra bajo radicación No. 2021-00285-00 y ordenar el reintegro inmediato de la suscrita a mi cargo de Secretaria del Circuito, en propiedad, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y, el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones legales dejados de percibir (salario, primas, pensión, salud, etc.) durante el tiempo que se hizo efectiva dicha orden, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: Dejar sin efecto o en su defecto, ordenar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario con radicación 2021– 285 (por presuntas conductas disciplinarias realizadas antes del 14 de enero de 2021) adelantado por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI a partir del momento en que entró a regir la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que entró a regir a partir del 29 de marzo de 2022 y, que dicha investigación disciplinaria sea remitida a REPARTO de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA por competencia.
TERCERO: Compulsar las copias respectivas ante la justicia penal y disciplinaria con ocasión de las conductas contrarias a derecho y que podrían colindar con conductas punibles y/o violatorias del Régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, en los que haya podido incurrir la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, Dra. LIZBETH FERNANDA ARELLANO IMBACUAN.
CUARTO: Las demás órdenes que consideren pertinentes.” (Sic para toda la cita). 1.3. Hechos La parte actora expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: Manifestó que ha laborado durante 21 años en la Rama Judicial y actualmente ejerce el cargo de secretaria en carrera en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali.
Adujo que en el mes de marzo de 2019, el señor Hernan Alonso Arango Castro tomó posesión en propiedad como juez Quinto Civil del Circuito de Cali y lo ejerció por un mes, por cuanto solicitó licencia para ocupar otro cargo, añadió que mientras este fungió como juez expidió la Resolución No. 001 del 26 de marzo de 2019, “Por la cual se adopta el manual de funciones para empleados del juzgado”.
Al respecto explicó que en virtud de dicho acto administrativo cada empleado debía conocer desde el inicio hasta sentencia de primera instancia el expediente que le fuera asignado; también comentó que esto no fue aplicado por quien fue nombrado en su reemplazo3, es decir, durante el tiempo de la licencia. Afirmó que el 31 de enero de 2020 regresó el juez titular y, como primera medida, ordenó el cumplimiento de la resolución referida, momento a partir del cual empezó una “persecución” en su contra, toda vez que la sometió a extensas jornadas de 3 La juez en provisionalidad señora Lizbeth Fernanda Imbacuán. Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo, presentación de informes innecesarios y aumentó su carga laboral; situaciones que repercutieron de manera perjudicial en sus estados fìsico y mental.
Manifestó que el funcionario judicial volvió a solicitar licencia por dos meses y cuatro días, la cual le fue concedida el 9 de junio de 20214, pero que a su regreso, nuevamente, iniciaron los inconvenientes laborales, pues bajo la afirmación de que a su llegada encontró deficiencias en el cumplimiento de sus funciones como secretaria, procedió a adoptar medidas que denominó “de eficacia y descongestión” que consistió en imponerle “una carga excesiva de trabajo”.
Expuso que para la época en que regresó el juez Arango Castro ya se encontraba padeciendo de fuertes dolores articulares en codos y rodillas (Epicondilitis) razón por la cual debía asistir a terapias y seguir algunas recomendaciones de su médico tratante5, las cuales le puso de presente a aquel. Sin embargo, la respuesta que le fue otorgada por el aludido funcionario fue que las indiaciones médicas estaban relacionadas con el manejo en casa de sus padecimientos.
Contó que el juez titular volvió a pedir licencia, pero que un día antes de irse, a través de auto del 8 de junio de 2021 dispuso aperturar una investigación disciplinaria en su contra de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, decretó el recaudo de pruebas y ordenó en el numeral cuarto “Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, para la investigación de las conductas presentadas y reiteradas durante el año 2021, por parte de la empleada MARTHA ISABEL YELA GARCIA, …” Por lo anterior se nombró como juez a la señora Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuán quien siguió con el trámite de la investigación disciplinaria6, funcionaria que, con auto de 6 de junio de 2022 ordenó la suspensión provisional, en su condición de secretaria, por el término de tres (3) meses y, además, por tratarse de una sanción, dispuso la remisión en consulta al Tribunal Superior de Cali.
Posteriormente, con auto de 26 de julio siguiente, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos previos. Sin embargo, lo que ocurrió fue que, la investigada solicitó declarar la nulidad alegando falta de competencia porque, a su juicio, con ocasión de la entrada en 4 En su remplazo designaron en provisionalidad al señor Wilson Ricardo Vásquez Gómez. 5 De las cuales destacó: “ Levantar objetos que no superen 5kg con la extremidad afectada o 10 kg con ambos brazos.
No manipule herramientas que generen vibración o requieran de la aplicación de golpe para su funcionamiento. Mueva sus codos y mano varias veces al día evitando movimientos repetitivos o bruscos. Realice movimientos con el miembro afectado que no impliquen aplicación de fuerza, por ejemplo, agarrar con fuerza o halar objetos. Realice ejercicios de estiramiento y relajación muscular al levantarse y cada 2 horas por 5 minutos durante el día. ( ) Estas recomendaciones son de carácter funcional para su vida personal.
Informe de estas a su empleador para que, por medio del médico ocupacional de la empresa, se defina la necesidad de realizar ajustes a las tareas o al cargo. - HIGIENE DEL SUEÑO 1.- Te levantaras y acostaras todos los días a la misma hora. Muchas veces la causa de que no podamos dormir está en un desbarajuste de horarios. El sueño es rutinario, y le encantan los horarios estables.
Eso de recuperar sueño los fines de semana puede resultar agradable, pero es causa de muchos desvelos. 2.- Evita tomar sustancias excitantes a partir de media tarde ” 6 Dentro del marco de la investigación disciplinaria dictó los autos del 15 de julio de 2021 y 7 y 8 de marzo 2022 por medio de los cuales dispuso el recaudo de pruebas testimoniales, las cuales fueron evacuadas en audiencias llevadas a cabo los días 23 de agosto de 2021 y 28 de abril de 2022.
Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”, el trámite de la investigación disciplinaria debía, en adelante, seguir en la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca.
De otra parte, precisamente, con ocasión de la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca que se había ordenado en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, por reparto le correspondió conocer el asunto al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo7 quien (i) mediante auto de 8 de junio de 2021 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; luego, (ii) con proveído de 22 de febrero de 2022 decretó pruebas, entre estas, la copia de las actuaciones disciplinarias adelantas en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali “… contra la empleada YELA GARCIA (…), por hechos anteriores al 13 de enero de 2021” y, después, (iii) a través de providencia de 19 de abril de 2022 advirtió la necesidad de “ADECUAR EL PROCEDIMIENTO A LA NUEVA NORMATIVIDAD”, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019.
Por último, la actora afirmó que instauró ante el Comité de Convivencia de la Rama Judicial queja por acoso laboral contra la señora Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuán, quien actualmente funge como juez Quinta Civil del Circuito Judicial de Cali. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Alegó que la juez Quinta Civil del Circuito Judicial de Cali no debió proferir el auto de 6 de junio de 2022, por medio del cual se le suspendió por tres (3) meses del cargo de secretaria, comoquiera que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, lo que correspondía era remitir el expediente disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca.
Al respecto destacó que conforme al artículo 2 ibídem “la titularidad para ejercer la acción disciplinaria en contra de la suscrita, salvo mejor criterio, está radicada en la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esta ciudad y no en el superior jerárquico como erradamente lo sigue haciendo la señora JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, pues sigue abrogándose la competencia para proseguir con la investigación”.
Asimismo, adujo que el actuar de la juez Quinta Civil del Circuito Judicial de Cali desatiende el principio rector consagrado en el artículo 12 idem que expresa: “El Disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determine la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal”. 7 Trámite que se identificó con el No. 76-001-11-02-000-2021-01072-00 Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que se encuentra en crisis económica, es madre cabeza de familia de un joven de 21 años que está estudiando en la Escuela Nacional del Deporte, ha presentado episodios depresivos como consecuencia del acoso laboral y aún persiste su diagnóstico clínico de “Epicondilitis - LEVE ARTROSIS PATELOFEMORAL BILATERA, ENTESOPATIA DEL CAUDRICEPS IZQUIERDO”, enfermedad cuyo dolor se ha agudizado. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 25 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta decisión (i) admitió la tutela, (ii) negó la medida provisional solicitada, (iii) ordenó notificar a la actora, así como al Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral en calidad de accionados, (iv) vinculó como terceros con interés al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Cali, Valle del Cauca, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Finalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali, por conducto de la juez instructora8, resumió las actuaciones dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la tutelante para concluir que, en efecto, dictó el auto de 6 de junio de 2022 por medio del cual la suspendió de manera provisional y, remitió en consulta lo decidido al Tribunal Superior de Cali, pero que a la fecha dicho cuerpo colegiado aún no se ha pronunciado sobre dicho trámite.
Ahora, frente a la pretensión relacionada con decretar la nulidad por falta de competencia explicó que la actora elevó esa solicitud dentro del trámite disciplinario la cual le fue negada mediante auto de 24 de agosto de 2022, providencia notificada al correo electrónico de la investigada en la que se resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la investigada Martha Isabel Yela García, dado lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR la parte considerativa del auto de 6 de junio de 2022, en el sentido de indicar que se trata del art. 217 del C.G.D., y no como equivocadamente quedó ahí mencionado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a la investigada a sus correos electrónicos suministrados para tales efectos, y compartirle el link del expediente judicial. 8 Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuán. Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. REMITIR copia de toda la actuación al Honorable Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Mag.
Luis Gabriel Moreno, para lo de su conocimiento.
QUINTO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición de conformidad con el art.207 del C.G.D.” Con base en lo anterior, solicitó: “ruego se despache desfavorable las súplicas de la accionante, ya que, como quedó narrado, la accionante ha ejercido su derecho de defensa y se le ha protegido el debido proceso, se ha surtido el trámite conforme a la ley, tal como se observa, se le ha comunicado todas las actuaciones surtidas al interior de la investigación disciplinaria y se ha dado respuesta a las peticiones elevadas como obra prueba en el plenario”.
Posteriormente, envió un escrito adicional dando alcance al primer informe rendido, en el cual indicó que mediante auto de 6 de septiembre de 2022 prorrogó la suspensión de la disciplinada, lo cual fue comunicado tanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial9.
Afirmó que pese al tiempo trascurrido desde el auto de suspensión provisional a la fecha, el despacho que preside aún se encuentra en mora judicial por el indebido manejo de la secretaria Martha Isabel Yela García; refirió que se encuentran memoriales sin agregar a los expedientes y actuaciones pendientes sin tramitar del año 2021. Finalmente, puso de presente la existencia de una queja en su contra en la cual los demás empleados del despacho expusieron sobre la falta de cumplimiento de las funciones como secretaria por parte de la señora Yela García. 1.6.2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Quinta de Decisión Laboral, por intermedio del funcionario sustanciador10, a quien le correspondió conocer del trámite de consulta del auto de suspensión provisional dictado el 6 de junio de 2022 por la juez Quinta Civil del Circuito Judicial de Cali, adujo que el asunto le fue repartido el 9 de junio de la presente anualidad.
No obstante, manifestó que el estudio del expediente fue posible solo hasta el 17 de agosto siguiente pues “el enlace enviado con anterioridad no permitía abrirlo, no daba los permisos, (se adjunta hilo de correos) y así se requirió a secretaria de sala civil, para que colaborara con suministro de vínculos o hipervínculos”. Precisado lo anterior indicó que, por medio de Auto No. 384 de 26 de agosto de 2022 se ordenó “permanecer las presentes diligencias virtuales en la secretaría por el término de tres (3) días hábiles, para que la disciplinada presente sus alegaciones, acompañadas de las pruebas que pretenda hacer valer”. 9 Frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial precisó que profirió la Resolución No. 19 del 6 de septiembre de 2022 por la cual ordena seguir con los aportes de salud y pensión. 10 M.P.: Luis Gabriel Moreno Lovera.
Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, comoquiera que se está surtiendo el trámite de la consulta, pidió negar las pretensiones, ya que no se han violado los derechos invocados en la acción de tutela. 1.6.3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a través del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, ponente de la investigación disciplinaria adelantada contra la actora solicitó de un lado, declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y, de otro, la desvinculación del presente trámite.
En relación con la improcedencia hizo hincapié en que están pendientes de resolverse otros mecanismos de defensa judicial, así explicó que la pretensión principal de la acción de tutela es dejar sin efectos el auto de suspensión provisional que dictó la juez Quinta Civil del Circuito Judicial de Cali, frente al cual se está tramitando la consulta ante el superior jerárquico, luego entonces, debe atenerse a lo que se resuelva en esa instancia, y que, la misma suerte corre la pretensión dirigida a que se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria comoquiera que debe ser decidida por el mismo juzgado ante quien se alegó. Con base en los anteriores razonamientos cimentó su solicitud de desvinculación, en que (i) las pretensiones no fueron dirigidas a impartir órdenes a la comisión seccional y (ii) la actuación que se adelanta en esa corporación es “totalmente independiente y ajena a la que conoce la doctora ARRELLANO IMBACUAN, como actual titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, por lo que las decisiones adoptadas en uno y otro caso, están revestidas de la autonomía e independencia que la potestad disciplinaria le reconoce a la funcionaria judicial”.
Finalmente, frente a la presunta nulidad alegada quiso poner de presente su postura así: “En ese sentido H. Magistrado, considera este servidor que es imprecisa y carece de sustento jurídico la afirmación de la accionante, al indicar que porque se dispuso la adecuación del procedimiento disciplinario 2021-01072, a las disposiciones del Código General del Proceso, era obligación de la Jueza Quinta Civil Municipal de Cali el adoptar la misma o idéntica decisión dentro de la causa disciplinaria 2021-00285, más aún, remitirla por competencia a esta Comisión, para integrar la que se conoce en este estrado judicial, cuando ella misma manifiesta y pone de presente que los hechos investigados por la Jueza son anteriores al 2021, por lo que esta Corporación no tendría competencias para asumir su conocimiento y que la comunicación de esa adecuación, se realizó para un mejor proveer, permitiéndole a los disciplinados conocer los derechos y garantías que le asistían bajo la nueva dinámica, pero que no por ello dejan de aplicar al caso que conoce la Jueza de la República, cuando el art. 263 del CGD es claro en prescribir que: “ARTÍCULO 263.
ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.( )” En este sentido, si bien el artículo 19 del acto legislativo 02 de 2015, que adicionó el artículo 257 A de la Constitución Política, dio competencias a esta Corporación para conocer de las causas disciplinarias guiadas en contra de los empleados judiciales, no es menos cierto que la misma solo entró en vigencia el 13 de enero de 2021, competencia que no se modifica por la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por lo que no es cierto, como lo afirma la accionante, que la Jueza Quinta Civil Municipal de Cali tenga el deber de remitir el expediente disciplinario 2021-00285 a esta Comisión, porque simplemente no tendríamos competencia para conocer de esos hechos que son anteriores a la fecha anotada.
Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, si bien la Jueza Disciplinaria está obligada a observar el trámite del Código General Disciplinario, ya será ella quien en ejercicio de su autonomía e independencia determinará en qué momento profiere la decisión de adecuación del trámite y/o cómo proseguirá la causa, pues en todo caso es una decisión sustanciatoria que atañe a las competencias de cada despacho, más aún, si se tiene en cuenta que el expediente se encuentra ante el superior funcional, según se entiende, consultando la decisión de suspensión provisional en el cargo, adoptada por la investigadora.”. 1.6.4.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la presidencia de la corporación solicitó su desvinculación para lo cual indicó que conforme al informe emitido por la secretaría judicial de esa corporación se comprobó que en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no existen procesos activos que guarden relación directa con los hechos expuestos en la tutela, de ahí que tampoco sea preciso hacer un pronunciamiento en tal sentido. 1.6.5.
La Direccion Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial del Valle del Cauca, por conducto de la directora ejecutiva seccional solicitó su desvinculación, en razón que “la competencia de las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial y Direcciones Seccionales, se encuentran enmarcadas en los artículos 98 y 103 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las pretensiones del amparo desbordan el ámbito de nuestra competencia, además dentro de la tutela no se allega prueba idónea que comprometa la responsabilidad de la entidad que represento” y corresponde a un asunto de carácter disciplinario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Isabel Yela García contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas – solicitudes de desvinculación 2.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, con fundamento en que las funciones de dicha entidad no tienen injerencia en el objeto del asunto que es de carácter disciplinario. Al respecto, la Sala anuncia que despachará negativamente tal petición comoquiera que los supuestos fácticos de la acción de tutela se enmarcan en la suspensión provisional de un empleado de la rama judicial, sanción que repercute en el pago del salario y, como consecuencia de ello, se mantendrá su vinculación ya que cualquier decisión podría ser de su interés en virtud de lo referido al reconocimiento de emolumentos salariales, nótese que los autos a través de los cuales se suspendió a la accionante le han sido comunicados para lo de su competencia. 2.2.2.
Tampoco se accederá a la solicitud de desvinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ya que los reproches de la Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante se centran en que, a su juicio, quien debe conocer de la investigación disciplinaria que se inició en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali es exclusivamente esa Corporación, sumado a que, como quedó expuesto en los antecedentes, en dicha seccional se está tramitando la causa disciplinaria con radicado No. 2021-01072 contra la accionante, entonces al margen de si, como se pretende en la tutela, todas las actuaciones disciplinarias se le deben remitir, de estudiarse dicho aspecto que tiene que ver con el fondo del asunto, la Sala debe garantizar su comparecencia para salvaguardar el debido proceso y sus derechos de defensa y contradicción. 2.2.3.
Ahora bien, la Sección siendo consecuente con el anterior análisis, por el contrario, accederá a la petición que en el mismo sentido elevó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues, en efecto, todo el trámite disciplinario de la señora Yela García, por competencia, se está llevando a cabo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mas no la del nivel nacional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Martha Isabel Yela García con ocasión del auto de 6 de junio de 2022, por medio del cual la juez Quinta Civil del Circuito Judicial de Cali, dentro de la investigación disciplinaria que adelanta en su contra, la suspendió por tres (3) meses del cargo de secretaria que desempeña en propiedad en ese despacho judicial.
Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el análisis de procedibilidad adjetiva de la acción y, de superarse (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.5.
Análisis de procedibilidad adjetiva de la acción El artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que la acción de no procederá: 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Destacado fuera de texto). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Ahora bien, en relación con la subsidiariedad, la Sala adelanta que no se supera este requisito ya que, para las inconformidades descritas y las pretensiones en la solicitud de amparo, existen otros mecanismos de defensa que se formularon al interior de la causa disciplinaria como pasa a exponerse: Por razones metodológicas se estudiará dicho requisito de procedibilidad de frente a cada una de las pretensiones de la solicitud de amparo. - Primera pretensión: “(…) ordenar dejar sin efecto alguno la SUSPENSIÓN PROVISIONAL emitida mediante Auto de fecha 6 de junio de 2022, por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso disciplinario adelantado en mi contra bajo radicación No. 2021-00285-00 (…)” Al respecto se tiene que frente a la decisión de suspensión provisional el artículo 217 del Código General Disciplinario establece el trámite de consulta ante el superior cuando se decreta la suspensión provisional.
Aquí es oportuno destacar que esa disposición reprodujo la norma anterior de la Ley 734 de 2002 así: 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 217.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente.
Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.( )”. (Negrilla fuera del texto original).
De la norma transcrita la Sala concluye que al tramitarse la consulta de la sanción provisional impuesta será este el escenario en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Quinta de Decisión Laboral deberá determinar si se debe dejar sin efectos o no la suspensión provisional impuesta el 6 de junio de 2022 por la juez Quinta Civil del Circuito Judicial de Cali.
Sobre el curso de consulta, precisamente, el tribunal accionado informó que por medio de Auto No. 384 de 26 de agosto de 2022 se ordenó “permanecer las presentes diligencias virtuales en la secretaría por el término de tres (3) días hábiles, para que la disciplinada presente sus alegaciones, acompañadas de las pruebas que pretenda hacer valer”.
Con base en lo anterior, comoquiera que se está surtiendo el procedimiento de la consulta se evidencia que la parte actora aún cuenta con otro mecanismo previsto en la ley en el cual puede lograr aquello que pretende en la acción de tutela. Ahora, si bien la tutelante, como consecuencia de la pretensión de dejar sin efectos la suspensión provisional pidió el reintegro inmediato a su cargo de secretaria en propiedad del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y, el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones legales dejados de percibir durante el tiempo que se hizo efectiva dicha orden, lo cierto es que este pedimento resulta ser accesorio al principal, razón por la cual sigue la misma suerte de aquel.
En conclusión, se torna improcedente la pretensión relacionada con dejar sin efectos el auto de suspensión provisional. Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Segunda pretensión: “(…) ordenar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario con radicación 2021– 285 por presuntas conductas disciplinarias realizadas antes del 14 de enero de 2021) adelantado por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI a partir del momento en que entró a regir la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que entró a regir a partir del 29 de marzo de 2022 y, que dicha investigación disciplinaria sea remitida a REPARTO de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA por competencia”.
Sobre esta segunda pretensión la Sala concluye que tampoco se supera el requisito de la subsidiariedad, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial a través del cual puede lograr aquello que pretende en sede de tutela, instrumento del cual hizo uso la parte actora al solicitar dentro de la causa disciplinaria la declaratoria de nulidad y, si bien, al momento de radicar la acción de tutela aún no había sido resuelta, lo cierto es que durante el trámite del presente asunto, la juez Quinta Civil del Circuito Judicial de Cali mediante auto de 24 de agosto de 2022 la resolvió en el sentido de negarla, decisión que le fue debidamente notificada.
Y, en segundo lugar, habida cuenta de que la decisión allí adoptada es pasible del recurso de reposición en aplicación del artículo 20713 de la Ley 1952 de 2019, que prevé: “Artículo 207 El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Si la misma se presenta en el marco de una audiencia, se resolverá en esta.
Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición”. (Destacado de la Sala). Hasta aquí, de las dos pretensiones analizadas se advierte que ninguna supera el requisito de la subsidiariedad contemplado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Sin embargo, corresponde a la Sala precisar que existen casos excepcionalísimos en donde puede ser viable la acción de tutela pese a contar con otros mecanismos de defensa, el primero cuando se evidencia la falta de idoneidad y eficacia del instrumento otorgado por el ordenamiento jurídico y, la segunda, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; eventos que no se presentan en el asunto bajo examen.
Sobre la inminencia de la intervención del juez de tutela, cabe destacar que la parte actora no alegó de manera concreta la existencia de un perjuicio irremediable tan solo manifestó que es madre de un joven de 21 años que está estudiando en la Escuela Nacional del Deporte y este solo dicho no la ubica como sujeto de especial protección, es decir, se debe demostrar bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional la condición de mujer cabeza de familia. 13 Recurso que igualmente estuvo contemplado en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.
Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, frente a los padecimientos de salud relacionados con la “Epicondilitis - LEVE ARTROSIS PATELOFEMORAL BILATERA, ENTESOPATIA DEL CAUDRICEPS IZQUIERDO”, tampoco referenció sobre algún actuar que le esté impidiendo tratar dicha patología, por el contrario narró que asiste a las terapias ordenadas y atiende las prescripciones de su médico tratante.
Aquí sea de paso traer a colación la afirmación que realizó la juez Quinta del Circuito Jucidicial de Cali al precisar en el segundo informe que una vez prorrogó la suspensión, esa decisión fue comunicada a la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca y, en consecuencia, se dictó la Resolución No. 19 del 6 de septiembre de 2022 por la cual se ordena seguir con los aportes de salud y pensión de la señora Yela García. - Tercera pretensión: “Compulsar las copias respectivas ante la justicia penal y disciplinaria con ocasión de las conductas contrarias a derecho y que podrían colindar con conductas punibles y/o violatorias del Régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, en los que haya podido incurrir la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, Dra. LIZBETH FERNANDA ARELLANO IMBACUAN”.
Finalmente, se pone de presente a la tutelante, que si lo considera, puede acudir ante los respectivos órganos y entes de control -Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial- para que investiguen dentro de sus competencias los hechos narrados en esta acción, pues, no existe impedimento para que concurra directamente a interponer la denuncia y la queja que estime pertinente, por conducto de los canales establecidos para ello.
En síntesis, en virtud de los razonamientos expuestos, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto no se satisface el requisito adjetivo de procedibilidad referido a la subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Martha Isabel Yela García por no superar el requisito de la subsidiariedad.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Martha Isabel Yela García s Demandados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”