Micelio
11001031500020220399200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-22

Radicación interna: 6370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Oscar Eruin Bolaños Cubillos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03992-00 Actor: Óscar Eruin Bolaños Cubillos. Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro. Tema Tutela contra providencia judicial.

Auto libró mudamiento de pago. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Óscar Eruin Bolaños Cubillos, contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta por la expedición de los autos del 12 de julio de 2018 y 25 de mayo de 2022, respectivamente, mediante los que se libró mandamiento de pago de forma parcial en cuanto al pago de intereses moratorios en el proceso ejecutivo No. 50001333300420170038000; actuaciones que considera vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor Óscar Eruin Bolaños Cubillos presentó demanda contra el municipio de Villavicencio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de Decreto 0353 del 16 de diciembre de 2015, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento para desempeñar el empleo de director de Planeación de ese ente territorial.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue revocada por medio de la sentencia del 26 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se ordenó el reintegro y pago de las acreencias laborales a favor del demandante.

La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2011. Cumplidos todos los requisitos y acatado el trámite requerido por la administración para que esta procediera a realizar el pago de la sentencia, el municipio de Villavicencio expidió la resolución No. 1536 del 23 de agosto de 2012, por medio de la cual ordenó el pago de $322.708.105.oo.

El señor Óscar Eruin Bolaños Cubillos, presentó demanda ejecutiva el 24 de julio de 2017, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de Villavicencio por el pago incompleto de la sentencia base de recaudo. El ejecutante pidió las sumas de $104.488.130, por concepto de diferencies salariales, $128.784.827 correspondientes a diferencias en las prestaciones sociales y $66.441.089 por «intereses moratorios no causados.» Mediante auto del 12 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio libró mandamiento ejecutivo de pago por el valor de las diferencias salariales y por los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 25 de mayo de 2011, hasta seis meses después 24 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA porque el ejecutante no acreditó que hubiera pedido el cumplimiento dentro de los 6 meses que consagra la norma.

Por medio del auto del 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de apelación que el ejecutante presentó contra la anterior decisión. Esa corporación modificó el mandamiento ejecutivo de pago y le ordenó al ejecutado que pagara la suma de $262.033.671, además dispuso el pago de «1.2 Los intereses de mora que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta el pago efectivo de la deuda.» Para sustentar la decisión de negar los intereses reclamados, el Tribunal adujo que «no se acreditó en debida forma que dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del mandamiento de pago derivado de la sentencia, acudió a la entidad territorial a hacerla efectiva, porque bien puede la entidad territorial expedir dicho acto administrativo por iniciativa propia para cumplir la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, en atención a la notificación y remisión de copia de la misma ».

Tal actuación, en sentir del ejecutante, vulnera su derecho al debido proceso. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicita que se dejen sin efectos los autos del 12 de julio de 2018 y 25 de mayo de 2022, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, y se ordene a este último, que expida una nueva decisión en la que se dé cumplimiento a los derechos fundamentales vulnerados.

Pide que se establezca el pago de los intereses moratorios reclamados desde la ejecutoria de la sentencia ocurrida el 24 de mayo de 2011 o desde la expedición del acto administrativo de cumplimiento, es decir, el 23 de agosto de 2012.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 26 de julio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de accionados. Además, dispuso vincular y notificar al municipio de Villavicencio, como tercero interesado.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Meta. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe e indicó que analizó en detalle el caudal probatorio arrimado al expediente dentro de las oportunidades probatorias pertinentes. De ello concluyó, en primer lugar, que le asistía razón a la parte actora, en que el pago que realizó la entidad condenada debe ser imputado de manera inicial a los intereses de mora causados y con posterioridad, al capital, por lo que modificó la decisión tomada por el a quo de librar mandamiento por un solo valor.

Agregó que frente a los cuestionamientos sobre los intereses, determinó que el ejecutante no acreditó haber acudido ante la entidad responsable para hacer efectiva la condena, conforme lo establecía el artículo 177 del CCA, y tampoco probó que realizó esa actuación con posterioridad a los seis (6) meses a partir de los cuales cesa la causación de intereses, pues solo arrimó el oficio No.1110-33-0278 del 18 de febrero de 2013, del que no se observa con claridad que el ejecutante hubiese cumplido con la disposición contenida en el artículo 177 del CCA. 1.3.2.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. El juez informó que mediante auto del 12 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago en favor del demandante por valor de $197.719.687 por concepto de capital insoluto y $64.313.983 por intereses de mora y se rechazó la orden de apremio por las demás sumas de dinero, en específico por los intereses de mora causados después de seis (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia, en aplicación de la cesación de intereses señalada en el artículo 177 de CCA.

Esto, teniendo en cuenta que la parte ejecutante no acreditó haber acudido ante la entidad ejecutada a efectos de solicitar el pago de la obligación. 1.3.3. Municipio de Villavicencio. El apoderado judicial de la entidad dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente en la medida que el accionante dispone de otros medios de defensa ordinarios y no se advierte alguna acción u omisión que haya vulnerados sus derechos.

Así mismo, indicó que él no manifestó si pide el amparo como mecanismo principal o subsidiario. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Óscar Eruin Bolaños Cubillos interpuso demanda contra el municipio de Villavicencio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de decreto 0353 de fecha 16 de diciembre de 2015, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento para desempeñar el empleo de director de Planeación de ese ente territorial. - El asunto, con radicado 500012331000-2006-00383-00, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 4 de junio de 2009 que negó las pretensiones de la demanda. - La anterior providencia fue revocada por medio de la sentencia del 26 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se ordenó el reintegro y pago de las acreencias laborales a favor del demandante desde el retiro del servicio, ocurrido el 16 de diciembre de 2005, y hasta el efectivo reintegro.

La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2011. - Con el propósito de acatar la anterior decisión, la Secretaría de Desarrollo Institucional de Villavicencio, expidió la resolución No. 1536 del 23 de agosto de 2012, por medio de la cual ordenó el pago de $322.708.105.oo. por concepto de sueldos y prestaciones sociales ordenadas en la sentencia base de ejecución. En el mismo acto, se ordenó el pago de los intereses causados por la condena impuesto, suma que sería liquidada por la Dirección de Presupuesto y Gestión Financiera de la entidad. - Ante el presunto incumplimiento de la referida sentencia judicial, el accionante inició proceso ejecutivo el 24 de julio de 2017 con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de Villavicencio por el pago incompleto de la sentencia base de recaudo.

El ejecutante pidió las siguientes sumas: i) $104.488.130 por concepto de diferencies salariales, ii) $128.784.827 correspondientes a diferencias en las prestaciones sociales y iii) $66.441.089 por «intereses moratorios no causados.» - Mediante auto del 12 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio libró mandamiento ejecutivo de pago por $197.719.687 por concepto de diferencias salariales y prestacionales y por $64.314.983 correspondientes a los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 25 de mayo de 2011, hasta seis meses después el 24 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA porque el ejecutante no acreditó que hubiera pedido el cumplimiento dentro de los 6 meses que consagra la norma. - El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en relación con i) la decisión de determinar de forma separada las diferencias salariales y prestacionales y los intereses, pues considera que debió ordenarse un solo capital conformado por las diferencias encontradas más los intereses.

Luego de ello, abonar la suma cancelada, dando aplicación al artículo 1653 de Código Civil que establece que el pago realizado debe imputarse primero a los intereses y luego al capital y, ii) la liquidación de intereses, pues considera que no procedía la limitación hasta los 6 meses conforme al artículo 177 de CCA. El segundo reparo lo sustentó de la siguiente forma: «[…] En primer lugar, no se entiende si como lo indica la providencia impugnada no se tramitó cuenta alguna por el señor Oscar Eruin Bolaños como (sic) entonces se expidió la resolución 1535 del 23 de agosto de 2012, y más como n su artículo segundo se dispuso: “Ordenar pagar a favor de OSCAR ERUIN BOLAÑOS CUBILLOS, lo intereses causados por condena impuesta a la alcaldía de Villavicencio, suma que será liquidada por la Dirección de Presupuesto y Gestión Financiera.” La única explicación razonable a estas situaciones es que mi poderdante radicó de manera oportuna su cuenta y de allí que se haya expedido el acto administrativo contenido de la resolución No 1536 de 2012, y la orden dada en su artículo segundo. En virtud de lo anterior se impone modificar el mandamiento de pago para adicionar el reconocimiento de intereses desde el 24 de mayo de 2011 hasta la fecha del efectivo pago total de la obligación para lo cual se deberá abonar a intereses el valor que fue cancelado a mi poderdante y de existir un valor adicional imputarlo al capital conforme lo indica el artículo 165 del Código Civil y señalo (sic) en el punto 2.2 de este recurso.

Ahora bien, de no aceptarse el anterior planteamiento, resulta muy claro que la lectura que realiza la juez del inciso 6 del artículo 177 del CCA es contrario a la literalidad del mismo, toda vez que este aparte normativo indica: […] El precepto antes citado indicar (sic) que los intereses moratorios cesaran si pasado seis meses no se ha presentado la solicitud de pago y que esta cesación finalizará cuando “ se presente la solicitud en legal forma”, razón por la cual no existe una cesación indefinida de intereses como finalmente lo determinó la juez en su providencia. Si no existe prueba del requerimiento o la solicitud de mi mandante en donde se requirió el pago de la obligación, por la evidencia del hecho debió condenar al pago de intereses desde el 23 de agosto de 2012, fecha de la expedición de la resolución No. 1536, pues desde allí es claro que la administración fue compelida a pagar y lo realizó de manera parcial como efectivamente lo reconoce la juez, por lo que deberá procederse a realizar el abono parcial en los términos que ya indicaron en los numerales 2.2 y 2.3 de este recurso y condenar al pago de intereses que haya lugar.

Por último, y solo en gracia de discusión si ninguna de las dos fechas antes señalas (sic) se estiman como conducentes parar libar mandamiento de pago por los intereses a que hay lugar, como mínimo el juez debió reconocer el pago de estos desde fecha (sic) de presentación de la demanda o si se requiere en los términos del artículo 423 del Código General del Proceso desde la notificación del mandamiento de pago.

En nuestro entender, la hipótesis jurídicamente correcta es la de la fecha de ejecutoria de la sentencia, pero dejamos al análisis del tribunal las otras dos estudiadas, pero lo cierto es que negar el reconocimiento del cualquier tipo de intereses en una interpretación contraevidente del inciso 6 del artículo 177 del CCA no resulta procedente y corresponderá al Tribunal corregir tan grueso error.

Adicionalmente, y solo para efecto de estudio de los argumentos planteados, se adjunta copia del oficio 1110-33-0278 fechado el 18 de febrero de 2013, dentro del cual la administración municipal, hace entrega de la documentación requerida para el pago de la sentencia; con lo que se demuestra en efecto la tesis inicial sobre el término que debe contarse para la determinación de intereses.». - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 25 de mayo de 2022, confirmando parcialmente la decisión. Esa corporación modificó el mandamiento ejecutivo de pago y le ordenó al ejecutado que pagara la suma de $262.033.671 por diferencias y dispuso el pago de «1.2 Los intereses de mora que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta el pago efectivo de la deuda.», en el entendido que «[…] no acreditó en debida forma que dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del mandamiento de pago (sic) derivado de la sentencia, acudió a la entidad territorial a hacerla efectiva, porque bien puede la entidad territorial expedir dicho acto administrativo por iniciativa propia para cumplir la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, en atención a la notificación y remisión de copia de la misma […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas a través de las cuales, si bien, libraron el mandamiento de pago pretendido, limitaron la causación de intereses moratorios en aplicación de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 177 del CCA.

La providencia de segunda instancia dispuso el reconocimiento de los intereses de mora que se causen a partir de la ejecutoria de esa providencia y hasta el pago efectivo de la deuda. La Sala advierte que pese a que en el escrito inicial se cuestiona la decisión judicial proferida por Tribunal Administrativo del Meta, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que el ejecutante interpuso contra el auto del 12 de julio de 2018 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en tales supuestos.

Al respecto, la Sala de decisión debe precisar que una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo ordinario no se observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en actuaciones caprichosas o arbitrarias que vulneraran las garantías fundamentales propias del debido proceso o con tal virtualidad como para afirmar que se presentara una omisión absoluta de la norma adjetiva aplicable o, un exceso ritual manifestó, además se observa que de considerarse afectado con alguno de los pronunciamientos del juez natural del asunto, el actor tuvo la oportunidad de controvertirlos a través de los recursos procedentes al interior del sub examine.

El tutelante sostuvo que se configuraron vías de hecho en el auto acusado al limitar la causación de intereses conforme al contenido del inciso 6° del artículo 177 del CCA, en la medida en que hubo una indebida valoración de las documentales allegadas, esto es, de la Resolución No. 1536 del 23 de agosto de 2012, mediante la cual se ordenó un pago por valor de $322.708.105.oo y del oficio No. 1110-33-0278 del 18 de febrero de 2013, que allegó con el recurso de apelación que presentó contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se dio respuesta a la petición No. 201300000896-1 radicada por el ejecutante, razón por la cual el pronunciamiento de la corporación judicial accionada no se adecuó a los contornos materiales del asunto.

De la revisión de los medios probatorios aportados al proceso y analizadas las conclusiones a las que arribaron el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, se evidencia que los razonamientos de los jueces contenciosos son razonables, en tanto especificaron los motivos por los cuales consideraron que la causación de los intereses debía limitarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 25 de mayo de 2011, hasta seis meses después 24 de noviembre de 2011 y en segunda instancia, se dispusieron los intereses a partir de la ejecutoria de esa providencia y hasta el pago efectivo de la deuda.

Ello porque con lo aportado al expediente «no se acreditó en debida forma que dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del mandamiento de pago (sic) derivado de la sentencia, acudió a la entidad territorial a hacerla efectiva». Lo anterior también fue reconocido por el ejecutante en el escrito de tutela cuando afirmó que no se valoró el «oficio No. 1110-33-0278 de fecha 18 de febrero de 2013, que obra en el expediente y que fuera allegado con el recurso de apelación que fuera presentado contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se da respuesta a la petición radicada por mi representado la No. 201300000896-1, y en el cual se le devolvió a mi representado los diferentes documentos para dar inicio al proceso ejecutivo que hoy nos ocupa,».

De lo anterior, y de la revisión del referido documento, es posible deducir que el ejecutante con oficio radicado el 3 de diciembre de 2012 pidió el cumplimiento de la sentencia, pero no aportó la documentación completa que requirió la entidad para proceder al pago y por ello le fueron devueltos. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 25 de mayo de 2022, la referida corporación judicial accionada consideró: «[…] Planteamiento del problema Jurídico, tesis del despacho y argumentos de la decisión. Teniendo en cuenta los argumentos del ejecutante - apelante, el problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si estuvo conforme a derecho la decisión del a quo de librar mandamiento de pago por un valor correspondiente a saldo de capital y otro correspondiente a intereses causados, con ocasión del saldo que determinó respecto del cumplimiento parcial de la sentencia judicial – título base de recaudo, y conforme al acto administrativo de ejecución Resolución No. 1536 de 2012, expedida por la entidad ejecutada, o, si, por el contrario, lo acertado es conforme lo plantea el apelante, teniendo en cuenta el 1653 del Código Civil, el pago parcial de la condena que realizó la entidad ejecutada se debe imputar primero a cubrir los intereses de mora causados, debiéndose librar mandamiento de pago por el capital insoluto.

De otro lado, se determinará si para efectos de los intereses de mora causados, en el presente asunto se debe entender cumplida la condición prevista en el artículo 177 del CCA, esto es, haber acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, con la expedición del acto administrativo del cumplimiento de la sentencia, debiéndose entonces ordenar el pago de intereses desde el 23 de agosto de 2012, fecha de expedición del acto administrativo; y en caso de que no se acceda a ello, entonces condenar al pago de intereses desde la presentación de la demanda o desde la notificación del mandamiento de pago.

La tesis del Despacho respecto al primer argumento de la apelación es que le asiste razón al recurrente en afirmar que el pago que realizó la entidad condenada debe ser imputado de manera inicial a los intereses de mora causados y con posterioridad, al capital, por tanto, el mandamiento de pago se libra por el saldo correspondiente a capital y por los intereses causados sobre dicho saldo, en los términos de ley, como pasa a explicar a continuación. Con el fin de definir si en materia contenciosa resulta aplicable la norma de imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil, el Consejo de Estado en reciente providencia dispuso: 10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.

Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo. 10.7.- Por último, cabe decir que, como lo señaló la accionante, esta Corporación también ha llegado a la anterior conclusión, por ejemplo, para definir la imputación de pagos en materia de contratación estatal y de lo cual se desprende que la naturaleza pública de los recursos no es óbice para aplicar las reglas de imputación previstas en la legislación civil: El estatuto de contratación de la administración pública no disciplinó de manera específica, como si lo hizo con el valor de los intereses y su forma de liquidación, el tema de la imputación de los pagos que la administración contratante hace al contratista.

Ese vacío debe ser llenado con la preceptiva del artículo 1653 del C. Civil, que regula el tema de la imputación del pago. (…) De conformidad con lo anterior, resulta indudable que en el presente asunto resulta aplicable la norma civil que dispone: “ Art. 1653.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados.” De tal suerte que, la liquidación de la sentencia condenatoria se debe realizar conforme a lo dispuesto en dicha providencia que es el titulo (sic) ejecutivo base de recaudo hasta el momento en que el municipio en cumplimiento de la orden judicial profiere el acto administrativo y realiza el pago de la obligación, imputándose dicho pago de manera inicial a cubrir los intereses causados a ese momento, y por tanto, el saldo de la obligación debe representar solo capital, debiéndose librar mandamiento de pago por dicho saldo.

En este orden se advierte que el a quo dio una indebida intelección a la liquidación preliminar del crédito realizada por el Despacho ( a través del contador asignado a la jurisdicción), librando mandamiento de pago por dos (2) sumas, una correspondiente al concepto de capital (diferencias salariales y prestacionales) por ($197.719.687) y otra referida al concepto de intereses moratorios por ($64.313.983), cuando lo que debió realizar fue librar orden de apremio por el saldo de capital adeudado, más los intereses atendiendo los parámetros legales para estos efectos, que se analizarán al momento de definir el segundo problema que se plantea en este asunto.

Dentro de este contexto, se tiene que en efecto la liquidación del Contador que apoya al Juzgado Cuarto Administrativo, concluyó su ejercicio liquidatario así: De donde se colige que el saldo insoluto de la deuda antes del pago parcial (incluyendo los intereses) era de $584.741776 y que el pagó que se ordena mediante la Resolución 1536, esto es, $322.708.105, se imputa primero a los intereses y luego al capital, quedando un saldo insoluto de la obligación por concepto de capital de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($262.033.671).

En ese orden de ideas, se modificará la decisión tomada por el a quo para librar el mandamiento por un solo valor correspondiente al saldo de capital, en la cantidad que corresponde. Frente al cuestionamiento de los intereses que se deben ordenar en el mandamiento de pago, se advierte que el Municipio de Villavicencio, en la Resolución No. 1536, no liquidó, ni ordenó el pago de los intereses de la condena impuesta, siendo el a quo quien conforme al ejercicio liquidatario preliminar realizado a través del contador, determina que se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 25 de mayo de 2011 y hasta 6 meses después, 24 de noviembre de 2011, por cuanto el ejecutante o beneficiario no acreditó haber acudido ante la entidad responsable para hacer efectiva la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

La liquidación de intereses efectuada por el a quo se refleja así: Comparte este Despacho la aplicación de la norma artículo 177 del CCA en el ejercicio liquidatorio realizado, como quiera que es cierto que el beneficiario de la deuda, no acreditó en debida forma que dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del mandamiento de pago (sic) derivado de la sentencia, acudió a la entidad territorial a hacerla efectiva, no resultando admisible el argumento del recurrente de que si se expide el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia es porque se acudió a hacerla efectiva, porque bien puede la entidad territorial expedir dicho acto administrativo por iniciativa propia para cumplir la sentencia condenatorio debidamente ejecutoriada, en atención a la notificación y remisión de copia de la misma.

Ahora, como quiera que tampoco se acreditó por el ejecutante que con posterioridad a esos 6 meses a partir de los cuales cesa la causación de intereses, haber acudido a la administración pretendiendo hacer efectiva la sentencia condenatoria, pues los documentos que allegó difieren de pretender el pago de la condena, sin que exista prueba de la cual obtenga certeza este Tribunal del parámetro temporal para la terminación de la cesación de intereses, con anterioridad a acudir a la vía judicial, se dispondrá entonces, librar mandamiento de pago por los intereses de mora causados a partir de la ejecutoria del auto que libra mandamiento de pago hasta que se realice el pago total de la obligación. […]» Visto el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado, se evidencia que aquel efectuó un estudio detallado de los documentos allegados con la demandada ejecutiva del cual adujo que el ejecutante tenía derecho al pago de las diferencias adeudas e imputó el pago parcial que efectuó la entidad primero a intereses y luego a capital, en aplicación del artículo 1653 del C. Civil, pese a que ello no fue solicitado en la demanda.

Además, al advertir que el ejecutante no elevó petición en debida forma dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, limitó la causación de esos emolumentos «a partir de la ejecutoria del auto que libra mandamiento de pago hasta que se realice el pago total de la obligación». Al respecto se precisa que, si bien ellos se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta los seis meses siguientes, lo cierto es que la decisión de segunda instancia resultó más beneficiosa para el ejecutante, debido a la imputación referida anteriormente.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que de lo aportado con la demanda ejecutiva pudo determinar que el ejecutante no presentó en debida forma la petición de cumplimiento y en consecuencia, procedía la limitación de la causación de intereses en cumplimiento del artículo 177 del CCA, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandada centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo y que, en sede de tutela, como contra tesis, pretende utilizar la parte actora.

En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que el ejecutante no cumplió con la carga de presentar en debida forma ante la ejecutada la reclamación de cumplimiento de la sentencia base de recaudo dentro de los seis meses establecidos en la norma, por lo tanto, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la violación del derecho fundamental que alega el accionante.

Así mismo, la Sala precisa que el mandamiento ejecutivo es una decisión provisional que se profiere en la fase inicial del proceso, de manera que el valor que se fije en él puede variar en las siguientes etapas, debido, entre otras razones, a los argumentos y excepciones que proponga el ejecutado. El monto determinado también puede variar en la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 del Código General del Proceso, pues en el desarrollo del proceso ejecutivo en donde válidamente pueden discutirse los montos adeudados, para decidir, en definitiva, el valor concreto que salga a deber el ejecutado, si a ello hubiere lugar.

En vista de lo anterior, forzoso es concluir que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la motivación consignada por el juez competente en la providencia cuestionada fue congruente y suficiente, en la medida en que se sustentó en las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables, de tal forma que libró mandamiento de apremio por capital e intereses, inclusive en un monto superior al que correspondía pues imputó el pago parcial que realizó la entidad primero a intereses y luego a capital.

Así las cosas, debe precisarse que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión, por tal motivo debe concluirse que no procede la configuración del defecto fáctico, sustantivo o vulneración directa de la constitución. Como se observa, el Tribunal accionado, con fundamento en la integralidad de la realidad fáctica del asunto, no solo señaló que procedía el pago del saldo insoluto de la deuda antes del pago parcial (incluyendo los intereses) sino que imputó el pago que efectuó la entidad primero a los intereses y luego al capital y determinó un saldo insoluto de la obligación por concepto de capital de $262.033.671, respecto de la que ordenó un nuevo cálculo de intereses y explicó el porqué, limitaba el periodo del mismo en cuanto el ejecutante no probó que acudiera ante la entidad dentro ni después de los 6 meses establecidos en el artículo 177 del CCA.

En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, el tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar en el mismo proceso ejecutivo que se encuentra en curso, que el Juez natural del proceso con fundamento en las pruebas allegadas y los argumentos que exponga la ejecutada, defina en la sentencia el monto de la obligación que pretende ejecutar.

Lo anterior, en razón a que la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, pues en los casos en que la obligación sea de dar, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto resultan idóneos frente a la protección de los derechos del afectado.

Adicionalmente, tampoco se identificó en que causal específica de procedibilidad podrían estar incursas las decisiones judiciales accionadas, pues, tal como se lee del escrito petitorio, al respecto el accionante se limitó a solicitar que no se aplique el contenido del artículo 177 del CCA, con el fin de que se adopte como fecha para iniciar el conteo del pago de los intereses moratorios reclamados desde la ejecutoria de la sentencia 24 de mayo de 2011, o desde la expedición del acto administrativo, es decir, 23 de agosto de 2012.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión de la autoridad judicial de segunda instancia no dispuso el mandamiento de pago en la forma en la que lo solicitó el ejecutante en su demanda, esa decisión encuentra sustento en el contenido del artículo 430 del CGP que establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal.

Además, de tal actuación no se deriva alguna vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos ya decididos por los jueces naturales; sin contar, con que no se cuestionaron de forma precisa, clara, directa y coherente las razones por las cuales el Tribunal accionado limitó la causación de intereses moratorios.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Óscar Eruin Bolaños Cubillos, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ACLARACIÓN DE VOTO Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.