Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00097-00 Demandante: DIEGO RIVERA DUQUE Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Temas: Decisión de estarse a lo resuelto en orden judicial anterior que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado.
AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el el 16 de junio de 20251, el señor Diego Rivera Duque, actuando en nombre propio, formuló demanda con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 1.1.
Hechos 2. El actor señaló que el 1.° de mayo de 2025 el primer mandatario, con la firma de todos sus ministros, solicitó al Senado el concepto favorable previsto en el artículo 104 de la Constitución, para convocar una consulta popular del orden nacional, el cual fue debatido los días 13 y 14 de mayo de 2025 en sesión plenaria de dicha corporación, concluyendo con una votación de 49 votos en 1 Índice 003 de SAMAI.
Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra y 47 a favor, es decir no obtuvo el concepto favorable. Sin embargo, el ejecutivo ignoró esta circunstancia y expidió el acto acusado. 1.2.
Concepto de la violación 3. Señaló que el Decreto 0639 de 2025 se expidió con la intención de convocar al pueblo a una consulta popular sobre propuestas laborales, pero sin contar con el concepto favorable previo del Senado de la República, lo cual es un requisito indispensable según el artículo 104 de la Constitución, constituyendo un vicio de inconstitucionalidad. 4.
Indicó que dicho acto no es el medio ni la herramienta jurídica para impugnar o recurrir la decisión negativa adoptada por el Senado de la República frente a la consulta popular, lo que manifiesta un desconocimiento de la legitimidad del proceso legislativo y la estabilidad del sistema político. 5. Alegó que el ejecutivo invocó la “excepción de inconstitucionalidad” en el artículo 1° del decreto para dirimir el conflicto generado por la decisión negativa del Senado, asumiendo una función judicial que no le corresponde y que es exclusiva de la Corte Constitucional, lo que configura un «quebrantamiento de la norma constitucional suprema». 1.3.
La solicitud de suspensión provisional 6. La parte accionante, en un acápite de la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado. Refirió que la medida es necesaria, dado que el Decreto 0639 de 2025 fue expedido por el presidente de la República contraviniendo la Constitución Política e indica que dicha violación la sustentará en el escrito de la demanda «en el desarrollo de la presente acción». 2.
El trámite de la solicitud 7. A través de proveído del 24 de junio de 2025, el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda, debido a que el acto acusado constituye un acto de contenido electoral, lo que habilita su control a través del medio de nulidad conforme a las previsiones del artículo 137 ibidem. 8. Además, mediante auto de la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado por el término común de cinco (5) días al presidente de la República y al Ministerio Público.
Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Traslado de la solicitud2 9. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, el Ministerio de Educación Nacional5, el presidente de la República 6, y el Ministerio Público 7 presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada. 3.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10. Adujo que el control de constitucionalidad sobre los actos relacionados con la convocatoria de consultas populares de orden nacional es competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política. 11. Mencionó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido la imposibilidad de controles paralelos que generen inseguridad jurídica, y que el Decreto 0639 de 2025, al ser parte de un procedimiento especial regulado por la Ley 1757 de 2015, está bajo la vigilancia exclusiva de la Corte Constitucional. 12.
De otro lado argumentó que la suspensión solicitada carece de objeto porque el Decreto 0639 de 2025 ya fue suspendido provisionalmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en otro proceso (Radicado 11001032800020250008600). 13. Además, el acto demandado fue derogado por el Decreto 703 de 2025, lo que significa que ya no está vigente en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no hay lugar a decretar medidas cautelares en su contra. 3.2.
Ministerio de Educación Nacional 14. Expuso que el acto acusado no produjo efectos pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día 7 de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta, es decir, antes de producir efectos, por lo que carecería de objeto por sustracción de materia. 2 Índice 15 de Samai.
El término transcurrió desde el 26 de junio hasta el 3 de julio de 2025 a las cinco de la tarde. 3 Índice 17 de Samai. El término transcurrió desde el 26 de junio hasta el 3 de julio de 2025 a las cinco de la tarde. 4 Índice 20 de Samai. 5 Índice 22 de Samai. 6 Índices 18 de Samai.. 7 Índice 23 de Samai. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Solicitó que se de aplicación a dicha figura y, en consecuencia, disponer la terminación anticipada del proceso en su etapa inicial respecto del Decreto 0639 de 2025 al no subsistir efectos jurídicos que permitan continuar con el estudio de legalidad del acto acusado. 3.3. Presidente de la República 16. El apoderado del presidente de la República solicita que se declare la falta de competencia del Consejo de Estado para ejercer control sobre el Decreto 0639 de 2025, en tanto, conforme lo señalado en el artículo 241.3 de la Constitución Política, se trata de un asunto sometido al control de la Corte Constitucional. 17.
Además, requiere que se niegue el decreto de la medida cautelar solicitada. 18. Expuso que la competencia funcional para ejercer el control judicial sobre las consultas populares del orden nacional está atribuida de manera exclusiva a la Corte Constitucional conforme al artículo 241.3 superior, disposición que le otorga la guarda de la supremacía constitucional respecto de los vicios de procedimiento en la convocatoria y realización de tales mecanismos de participación. En consecuencia, en su sentir, el control de legalidad promovido ante el Consejo de Estado frente al Decreto 0639 de 2025 resulta improcedente, pues se trata de un acto que forma parte del trámite integral de la consulta popular nacional, materia reservada constitucionalmente a la competencia del máximo tribunal constitucional. 19.
Afirmó que esta conclusión ha sido reiterada por la propia Corte Constitucional 8, que ha definido su competencia como «exclusiva y excluyente» en relación con los actos adoptados por el presidente y las autoridades electorales dentro del procedimiento de convocatoria y desarrollo de la consulta nacional, en tanto el análisis recae exclusivamente sobre los aspectos formales y procedimentales del trámite. 20.
Resaltó que el Decreto 0639 de 2025 hace parte del procedimiento especial regulado en la Ley 1757 de 2015, por cuanto se limita a habilitar la continuación del proceso consultivo, sin producir efectos jurídicos autónomos o definitivos, razón por la cual su control corresponde al marco funcional del artículo 241.3 superior. Insistió en que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte del ejecutivo no tiene la virtualidad de mutar el juez natural del procedimiento, ni permite acudir al «artículo 149.17 del CPACA» 8 «Sentencia C-030 de 2018».
Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para sustentar competencia residual del Consejo de Estado, dada la jerarquía normativa de la Constitución. 21.
Señaló que las eventuales decisiones anteriores adoptadas por el Consejo de Estado sobre actos relacionados con consultas populares no resultan vinculantes para el presente asunto, dado que se trata de hechos nuevos y sustancialmente distintos: i) es la primera vez que se plantea una consulta promovida por el Presidente con la firma de todos sus ministros, ii) se cuestionan irregularidades en la decisión del Senado que negó el concepto favorable, y iii) se expidió el decreto en aplicación directa de la excepción de inconstitucionalidad. 22.
Concluyó que el asunto debe ser remitido de inmediato a la Corte Constitucional, dado que la competencia funcional es improrrogable conforme al artículo 16 del CGP. 23. Estimó que el Decreto 0639 de 2025 cumplió con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición: • El presidente de la República puede convocar una consulta popular nacional con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado, o si ha vencido el plazo sin pronunciamiento. • El presidente solicitó el concepto el 1 de mayo de 2025. • El Senado de la República votó el 14 de mayo de 2025, con un resultado de 47 votos a favor y 49 en contra, lo que en principio negaría el concepto favorable. • La decisión del Senado estuvo viciada por irregularidades sustanciales que la hacen inconstitucional. 24.
Alegó que el control difuso permite que cualquier autoridad deje de aplicar preceptos jurídicos inconstitucionales al resolver un caso concreto, por lo que no es solo una potestad, sino un deber de las autoridades cuando detectan una clara contradicción entre una disposición aplicable y las normas constitucionales. 25. Sostuvo que se vulneró el artículo 125 de la Ley 5 de 1992 que tiene por objeto evitar que se proceda a una votación sin que se conozca si la proposición correspondiente es favorable o desfavorable a la iniciativa discutida, dado que, después de terminar la discusión de la proposición en una sesión diferente, se votó sin poner de presente nuevamente la postura de la misma frente a la solicitud de concepto, para que los senadores votantes pudiesen determinar el sentido de su voto de manera informada y democrática.
Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Relató que la decisión del Senado del 14 de mayo de 2025 de no emitir un concepto favorable incurrió en múltiples vicios de inconstitucionalidad: • Votación sin lectura previa de la proposición correspondiente – desconocimiento de los principios de publicidad, debido proceso y transparencia: Se omitió la lectura de la proposición a votar, impidiendo a los senadores y la ciudadanía conocer el objeto preciso de la votación, lo cual es un vicio sustancial que afecta la deliberación informada. • Omisión en el trámite de cuestiones de orden formuladas al presidente y al secretario del Senado, una vez abierto el registro de votación: El presidente del Senado no interrumpió la votación para atender las cuestiones de orden de los senadores, violando su derecho al debido proceso parlamentario. • Violación del principio de razonabilidad en la determinación del tiempo de votación por parte del presidente del Senado de la República – exclusión de senadores presentes en la sesión que no pudieron ejercer su derecho al voto ante el cierre apresurado e intempestivo del registro: La votación se cerró arbitrariamente en solo 2 minutos y 54 segundos, excluyendo a senadores presentes y quebrantando el principio de mayoría y transparencia. El cierre coincidió con el momento en que los votos negativos superaron a los afirmativos, sin justificación objetiva. • Desconocimiento de la naturaleza preclusiva del cierre del registro de votación – desconocimiento de los artículos 129.3 y 133 de la Ley 5 de 1992: Se permitió la modificación de un voto después del cierre del registro (senador Edgar de Jesús Díaz Contreras), lo que alteró las mayorías y violó la inmodificabilidad del voto una vez cerrado.
Si hubiera habido un error, debió subsanarse mediante votación ordinaria del Senado, no por el secretario. Esto sugiere que el resultado de 47 Sí y 49 No, debió ser un empate 48-48, requiriendo una segunda votación. • Violación del artículo 123 de la Ley 5 de 1993 – falta de correspondencia entre senadores presentes y participantes en la votación: No hubo coincidencia entre los 93 senadores presentes y los 96 votos emitidos, lo que constituye un vicio insubsanable que debió llevar a la anulación y repetición de la votación. • Violación del derecho fundamental al debido proceso – no se tramitó recurso de apelación frente a la decisión de cerrar el registro de votación: No se tramitó un recurso de apelación presentado por una senadora contra la decisión de cerrar la votación, impidiendo corregir las irregularidades. 27.
Aseguró que, debido a estas múltiples y sustanciales irregularidades que viciaron el procedimiento y afectaron el resultado de la votación del Senado, el presidente de la República y sus ministros se vieron en la obligación constitucional de acudir a la excepción de inconstitucionalidad. Esto implicó inaplicar la decisión del Senado y, al considerarla sin efectos jurídicos, entender que se configuró el silencio administrativo que habilita al presidente a convocar la consulta popular.
Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Finalmente, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
Narró que el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 fue expresamente derogado por el Decreto 703 de 24 de junio de 2025, por lo que no surte efectos en la actualidad. 29. Además, aportó una solicitud del ministro de Justicia y del Derecho, Eduardo Montealegre Lynett, dirigida al Consejo de Estado, para que remita a la Corte Constitucional todas las demandas presentadas contra el Decreto 0639 de 2025. 30.
En dicho memorial se argumentó que el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional es la competente para decidir sobre la constitucionalidad de referendos, consultas populares y plebiscitos de orden nacional, limitando su control a los vicios de procedimiento en su convocatoria y realización y dado que el Decreto 0639 de 2025 convoca a una consulta popular de orden nacional, su control constitucional recae en la Corte Constitucional. 31.
Se indicó que el control que adelanta la Corte Constitucional sobre estos mecanismos de participación ciudadana es integral y posterior, según las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, y las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. 32. Finamente se refirió que el Gobierno Nacional tiene conocimiento de varias demandas radicadas ante el Consejo de Estado contra el Decreto 0639 de 2025, cuyo control corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional, un hecho reconocido por ambas corporaciones (sentencias C-309 de 2017, C-030 de 2018, C-1121 de 2004 de la Corte Constitucional). 3.4.
Concepto del Ministerio Público 33. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en el sentido de señalar que las circunstancias que fundamentaban la adopción de una medida cautelar desaparecieron, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento. 3.5. Otras solicitudes 3.5.1.
Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio 34. La apoderada del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitó dar aplicación a la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia y, disponer la terminación anticipada del proceso en su etapa inicial respecto del Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 0639 de 2025, al no subsistir efectos jurídicos que permitan continuar con el estudio de legalidad del acto acusado en virtud de su derogatoria9.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. Conforme con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f) y 149.1 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es para resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.
De la medida cautelar de suspensión provisional 36. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 37.
En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 38.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 39.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a 9 Índice 29 de Samai. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 40.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales citadas en el escrito correspondiente, si dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella10.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 41.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 3. Decisión sobre la medida cautelar 42. El demandante aseguró en el concepto de violación de la demanda, al cual se remitió en el acápite de suspensión provisional de la demanda, que el Decreto 0639 de 2025 infringió el artículo 104 de la Constitución Política de Colombia. 43.
Sostuvo que, según la norma constitucional, la convocatoria del presidente de la República en materia de esta clase de mecanismos de participación es válida, siempre y cuando esté suscrita por todos los ministros y haya tenido concepto previo favorable por parte del Senado de la República; requisito que no se cumplió en el presente caso puesto que, el órgano legislativo, luego de surtir el trámite legal no dio el visto bueno para llevar a cabo la consulta popular en cuestión. 44.
Establecidos los supuestos fácticos y normativos que rodean el caso, previo a abordar el estudio de la petición cautelar se advierte que, mediante 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 18 de junio de 2025, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, se dispuso suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» 45.
Es decir, el decreto demandado en esta oportunidad fue suspendido provisionalmente con ocasión de la decisión dictada dentro de otro proceso de nulidad que se adelanta en esta Sección. 46. En esa providencia, se concluyó: Finalmente, considera esta Sala que hay lugar a impartir el trámite de urgencia a la solicitud cautelar, en primera medida, porque, como ya se demostró, están cumplidos los requisitos de la suspensión provisional requerida, esto es, la violación de las disposiciones invocadas (art. 231 del CPACA), así como también ante la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que los peticionarios pretenden evitar. 47.
De lo anterior se sigue que el acto demandado se quedó, temporalmente, sin fuerza ejecutoria, conforme a lo previsto en el numeral 1. ° del artículo 91 del CPACA11, que contempla entre las causales de pérdida de ejecutoriedad, la suspensión provisional. 48. Las circunstancias expuestas llevan a concluir que una nueva decisión orientada a suspender sus efectos caería en el vacío en consideración a que, en la actualidad, el acto demandado no está produciendo efectos. 49.
Esta Sala, al referirse a la media cautelar cuando el acto ha sido suspendido previamente ha precisado lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión12. 50.
En línea con lo anterior, la Sección Quinta también ha señalado que cuando los efectos del acto demandado ya se encuentran suspendidos, se 11 ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28- 000-2018-00625-00. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura la decisión de estarse a lo resuelto, pues resultaría inane cualquier otro pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto13. 51.
Frente a la petición de terminación anticipada del proceso realizada por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Ministerio de Educación, como se expuso al resolver los recursos de reposición instaurados contra el auto admisorio de la demanda, se dirá que la derogatoria del decreto en cuestión no impide que se adelante el control judicial por parte de esta Sección, respecto de su legalidad durante el tiempo que estuvo vigente, dado que la pérdida de ejecutoria derivada de dicha determinación produce efectos hacia el futuro y, en este caso, el acto demandado alcanzó a producir efectos mientras mantuvo su vigencia. 52.
Así mismo, en el auto del 8 de agosto de 2025 (que dispuso no reponer el auto admisorio de la demanda) se reiteró que la competencia para conocer el presente asunto radica en esta Sección. 53. En consecuencia, frente a las solicitudes realizadas por el presidente de la República y los Ministerios de Educación y de Vivienda Ciudad y Territorio, se estará a lo resuelto en el auto del 8 de agosto de 2025. 54.
A partir de las consideraciones realizadas y como quiera que el acto fue suspendido como consecuencia de la providencia proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, decisión que se encuentra en firme14, se estará a lo resuelto en dicha oportunidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Estarse a lo resuelto en el auto del 18 de junio de 2025, dictado en el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 13 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 24 de abril de 2025, radicado: 11001-03-28-000-2025-00025-00;
Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 18 de julio de 2024. Radicación No. 11001-03-28- 000-2024-00139-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En esta oportunidad la Sala, presidida por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se integró, además, por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Mediante auto del 24 de julio de 2025, la Sección Quinta confirmó el auto del 18 de junio de 2025, dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, que dispuso suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
En esta providencia salvó voto la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Estarse a lo resuelto en el auto del 8 de agosto de 2025, mediante el cual se dispuso no reponer el auto admisorio de la demanda, frente a las solicitudes de terminación anticipada y falta de competencia para conocer el presente asunto.
Tercero: Comunicar esta providencia al presidente de la República y a todos los ministros que integran el gobierno nacional. Cuarto: Reconocer personería a los abogados Angela Lorena Guardiola Granados, Laura Isabel López Camacho, Edgar Fabian Garzón Buenaventura y Milton Alexander Dionisio Aguirre, como apoderados del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el presidente de la República, respectivamente, en los términos de los poderes aportados15.
Quinto: En firme esta providencia, continúese con el trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 15 Indice 18, 19, 20, 22 de Samai.