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11001031500020240333201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S.A. E.S.P.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-011 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Cuarta Nación – Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, cuotas partes pensionales, caducidad Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 1° de agosto de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 2 La demanda de tutela.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, que actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 11 de abril de 2024, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la providencia del 3 de febrero de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B se declaró inhibido para resolver de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 25000-23-37-000-2016-01751-01], por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se indique que ese medio de control se formuló oportunamente y, por consiguiente, se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos3. Relata la accionante que, reconoció pensiones de jubilación a 187 ex empleados, frente a las cuales la extinguida Caja Nacional de Prestaciones Sociales (Cajanal) debía concurrir en el pago de la cuota parte que le fue asignada, por el tiempo laborado, por lo que previo a la liquidación de aquella, presentó reclamación administrativa por concepto de derecho a recobro de 187 cuotas partes pensionales, por valor de $15.405.803.666, con corte a agosto de 2009, lo cual fue rechazado mediante Resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012, notificada por edicto fijado del 17 al 31 de los mismos mes y año. Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 3 Nación – Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 25000-23-37-000-2016- 01751-01], encaminado a obtener la anulación de la mencionada Resolución 2266 y lo deprecado en sede administrativa.

Aduce que del aludido asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que, con providencia de 3 de febrero de 2022, se declaró inhibido para resolverlo de fondo por haber operado el fenómeno de la caducidad, dado que “la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, fue notificada mediante edicto fijado por el término de diez (10) días del 17 al 31 de [los mismos mes y año], conforme a lo establecido en el artículo 274 del Decreto 2211 de 2004”, por lo que “el plazo para ejercer la acción contenciosa inició a partir del 2 de enero de 2013, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA”.

Indica que, contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el sentido de confirmarla, al estimar que: “El artículo 164 del CPACA en relación con la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dispone lo siguiente: “Art. 164.

Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma en mención, los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe iniciarse a contar a partir del día siguiente de la notificación del acto que se desea demandar.

Adicionalmente, el artículo 187 del CPACA permite que el juez en sentencia resuelva las excepciones propuestas o que 4 Artículo 27. Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 4 se encuentren probadas en el expediente5.

Se advierte que se encuentra en discusión un acto administrativo por medio del cual se rechazó el reconocimiento y pago de las sumas que se alegan como adeudadas por concepto de […] cuotas partes pensionales. En el presente caso, el acto demandado es la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, la cual fue notificada a la actora mediante edicto fijado por diez días del 17 al 31 de diciembre del mencionado año, por lo que el término de la caducidad inicia su conteo el 2 de enero de 2013 y la fecha máxima de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 2 de mayo de 2013, se resalta que la solicitud de conciliación y la correspondiente demanda se presentaron el 9 de mayo de 2013 [sic], esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción6”.

Sobre la precedente situación, la accionante sostiene que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio del Consejo de Estado, fijado en sentencia de 11 de diciembre de 20127, en virtud del cual, en relación con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para los casos en que solo proceda el recurso facultativo de reposición contra el acto administrativo y no se hubiese interpuesto el mismo, deberá “computarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 5 días que tenía” para hacerlo. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Consejo de Estado, Sección Cuarta8.

Pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que carece de relevancia constitucional, puesto que “los argumentos en que [se] sustenta […] son exactamente los mismos […] propu[estos] como oposición en el recurso de apelación [interpuesto] contra la decisión de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia”. 1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público9.

Deprecó su desvinculación del presente trámite, por cuanto “no tiene competencia en el asunto ni ha vulnerado, por acción o por omisión, derecho fundamental alguno a l[a] accionant[e]”, dado que “es una entidad creada por la ley, que hace parte de la organización y funcionamiento de la Administración Pública [cuyas funciones no incluyen] dar respuesta a fallos del consejo de estado”. 5 “Art.187.

Contenido de la sentencia: […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]” 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 7 Expediente 11001-03-25-000-2005-00012-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Por conducto del ponente de la decisión objeto de reproche, visible en el índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índices 00011, 00012, 00014 y 00016 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 5 1.2.3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)10.

Adujo que “no ha sido el ente vulnerador de [los] derechos fundamentales [alegados], pues no existe petición pendiente de trámite relacionada con los hechos narrados en el escrito de tutela y no es la entidad competente para efectuar pronunciamiento frente a la pretensión incoada”. 1.2.4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B11.

Sostuvo que “la hoy peticionaria de la acción de tutela no puede pretender endilgar vulneraciones a derechos fundamentales, por el hecho de que la[s] decisi[ones emitidas tanto en primera como en segunda instancia] haya[n] sido contraria[s] a sus pretensiones, máxime cuando los reproches jurídicos en los que se afinca, fueron ampliamente sustentados”. 1.2.5 Fiduagraria S.A.12.

Solicitó su desvinculación, porque “los hechos que dieron origen a la presente acción no están siendo endilgados a [ella] quien actuó única y exclusivamente como vocera y administradora de los PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN”. 1.2.6 Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada13.

Mediante fallo de 1° de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que “la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial”. 10 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 12 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. 13 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 6 1.4 La impugnación14.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3215 del Decreto ley 2591 de 199116 y 2517 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201918 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 11 de abril de 2024, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sala Cuarta confirmó la providencia del 3 de febrero de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B se declaró inhibido para resolver de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del 14 Índice 00025 del expediente de Samai de primera instancia. 15 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 18 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 7 derecho promovida por la tutelante contra la Nación – Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 25000-23-37-000-2016-01751-01], por haber operado el fenómeno de la caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 8 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 9 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales19, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201220, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos21. 19 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 20 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 21 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 10 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 23 de abril de 202422 y la solicitud de amparo se presentó el 28 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 2 días); y (v) el fallo acusado no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por la accionante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia23, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Según constancia de ejecutoria emitida el 24 de abril de 2024 por la secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 23 Sentencia T-360 de 2014: “En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 11 que la providencia adolece de un defecto sustantivo24 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe25. En el presente asunto la actora aduce que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio del Consejo de Estado, fijado en sentencia de 11 de diciembre de 201226, en virtud del cual, en relación con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para los casos en que solo proceda el recurso facultativo de reposición contra el acto administrativo y no se hubiese interpuesto el mismo, deberá “computarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 5 días que tenía” para hacerlo.

Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto.27 El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse, como regla general, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

La mencionada norma prevé: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 24 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 25 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Expediente 11001-03-25-000-2005-00012-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 27 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 12 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200928, el cual adicionó el artículo 42A de las Ley 270 de 1996, señala que “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”, por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200129, el cual estipulaba que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagraba: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[30]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

En virtud del citado mandato, vigente a la fecha de la interposición de la demanda del asunto que aquí se enjuicia, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que, como se indicó en párrafos precedentes deberá contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo 28 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 29 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.

Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022. 30 “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 13 objeto de reproche. Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6231 del Código de Régimen Político y Municipal. 2.5.2 Solución al caso concreto.

Como se expuso en párrafos precedentes, la autoridad accionada en el fallo objeto de censura concluyó que en el sub judice, era procedente inhibirse para pronunciarse de fondo frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 25000-23-37-000-2016-01751-01], por haber operado la caducidad, puesto que el acto administrativo demandado que puso fin a la actuación administrativa, esto es, la Resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012, se notificó por edicto desfijado el 31 de los mismos mes y año, por lo que el término debía contabilizarse desde el día siguiente (2 de enero de 2013) y finalizaba el 2 de mayo de ese año; sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 9 de mayo de 2013, declarada fallida el 5 de agosto siguiente, fecha en que se radicó la demanda, es decir, de manera extemporánea.

No obstante, en el presente asunto la demandante aduce que la aludida sentencia incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio del Consejo de Estado, fijado en sentencia de 11 de diciembre de 2012, en virtud del cual, en relación con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para los casos en que solo proceda el recurso facultativo de reposición contra el acto administrativo y no se hubiese interpuesto el mismo, deberá “computarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 5 días que tenía” para hacerlo. 31 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 14 Al respecto, cabe precisar que, al analizar dicha providencia se observa que, al no ser de unificación carece de fuerza vinculante y, de todas formas, en aquella se analizó el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria en un proceso disciplinario, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo (CCA), por ser el precepto normativo vigente cuando de radicó la acción, lo que no se aviene a la situación fáctica del sub lite, en el que se discute la nulidad de un acto administrativo en el cual se negó el pago de cuotas partes pensionales, cuya demanda se instauró cuando ya había entrado en vigor el CPACA, en cuyo literal d) del numeral 2° del artículo 164, citado con antelación, se consignó claramente que “la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse, como regla general, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

Así las cosas, se concluye que el fallo objeto de reproche no incurrió en desconocimiento del precedente. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. III.

DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 1° de agosto de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda por no configurarse un desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03332-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta 15 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 1° de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO