Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-00 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06614-00 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Enelia Díaz Fernández contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 12 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, María Enelia Díaz Fernández pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Sírvanse H. Magistrados declarar, que en el presente caso se han violado, los derechos fundamentales: a la igualdad; al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que resultaren vulnerados. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse H. Magistrados dejar sin ningún efecto jurídico la Sentencia de segunda instancia, de fecha tres (3) de Junio de veinte veintidós (22), Magistrado Ponente FREDY IBARRA MARTINEZ, en el proceso con Radicación No. 19001-23-31- 000-2011-00324-01 (61.219), Actor: MIRIA FERNANDEZ DAZA y otros, Demandado: NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 3.- Como ciudadanos, imploramos y exigimos a la H. Corporación, con todo el respeto que se merece. haya un pronunciamiento expreso, respecto a la validez de una medida de aseguramiento de privación de la libertad, cuando el fallo penal que sustentaba tal medida, fue dejado sin ningún efecto jurídico, por un Juez Constitucional, sin que esta situación, no haya generado una responsabilidad patrimonial del Estado. 4.- En virtud de lo anterior se ordene a la sección SECCION TERCERA-SUBSECCION B- del CONSEJO DE ESTADO, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de fondo en donde se dé estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el H. Consejo de Estado, acorde al amparo constitucional declarado. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-00 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Del proceso penal 2.1. El 21 de mayo de 1992, el Juzgado 12 de instrucción criminal de Mercaderes inició investigación penal en contra de Miria Fernández Daza por el delito de homicidio y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.
El 23 de septiembre de 1992, la señora Miria Fernández Daza fue dejada en libertad condicional y para el cumplimiento suscribió acta de compromisos entre los cuales se encontraban los de comparecer ante la autoridad judicial cuando fuera requerida, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización. 2.3. El 8 de junio de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía declaró a Miria Fernández Daza penalmente responsable por el delito de homicidio y le impuso una pena principal de 25 años de prisión con fundamento en el artículo 323 del Código Penal de la época (Decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. 2.4.
Sólo hasta el 14 de septiembre de 2008, se materializó la captura de la señora Miria Fernández Daza y fue privada de la libertad en razón a la condena impuesta en 1995. 2.5. El Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, amparó los derechos fundamentales de la señora Fernández Daza, porque la condena había desconocido el principio de favorabilidad al aplicar una pena fundada en la Ley 40 de 1993, que amplió la pena para el delito de homicidio entre 20 y 25 años, mientras que la prevista antes de tal modificación (y vigente para la época de los hechos) sólo preveía una pena de entre 10 y 15 años para el mismo delito.
En consecuencia, dejó sin efectos la condena impuesta el 8 de junio de 1995 y ordenó dictar una nueva sentencia donde se aplicara el Decreto 100 de 1980 y se considerara el tiempo transcurrido porque podía existir prescripción de la acción penal. 2.6. En cumplimiento del fallo de tutela, el 30 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 2.7.
La señora Miria Fernández Daza quedó en libertad el 7 de julio de 2009. Del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad 2.8. Las señoras Miria Fernández Daza, Sesaria Eneida Zúñiga Fernández, Magnolia, Marisol y María Enelia Díaz Fernández (ahora demandante en la acción de tutela de la referencia) presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se declarara a las demandadas responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por Miria Fernández Daza entre el 14 de septiembre de 2008 y el 7 de julio de 2009. 2.9.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que, por sentencia del 12 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda porque estimó que la señora Miria Fernández Daza no interpuso recursos en contra de la sentencia condenatoria, que el yerro en la imposición de la condena fue corregido con el fallo de tutela del 8 de junio de 2009 y, en todo caso, el periodo en que estuvo privada de la libertad fue inferior al de la pena que le correspondía cumplir. 2.10.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 3 de junio de 2022 (notificada el 29 de agosto de 2022), la confirmó. 2.10.1. En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que, la señora Fernández Daza fue capturada el 14 de septiembre de 2008 en cumplimiento de la condena impuesta el 8 de junio de 1995.
Que, además, la señora Fernández Daza el 23 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-00 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1995, (al adquirir la libertad provisional) suscribió un acuerdo en el que se obligó, entre otras cosas, a informar cualquier cambio de residencia. Que, sin embargo, la actora faltó a ese deber y eso conllevó a que se mantuviera la orden de aprehensión. Que, por lo tanto, estaba demostrada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.10.2.
Un magistrado integrante de la Subsección que adoptó la decisión de segunda instancia aclaró voto. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora María Enelia Díaz Fernández alegó que la sentencia del 3 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2.
Sobre el fondo del asunto, la demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas porque, a su juicio, no es cierto que hubiera culpa de la víctima. Dijo que indistintamente del incumplimiento de los acuerdos adquiridos cuando le fue concedida la libertad provisional, había estado privada de la libertad, entre el 14 de septiembre de 2008 y el 7 de julio de 2009, en cumplimiento de una condena que fue declarada nula. 3.2.1.
Que, en efecto, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que (i) mediante fallo de tutela del 8 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Popayán, dejó sin efectos la condena impuesta el 8 de junio de 1995 a la señora Miria Fernández Daza y ordenó dictar una nueva sentencia en la que se aplicara el Decreto 100 de 1980 y se considerara el tiempo transcurrido porque podía existir prescripción de la acción penal y (ii) que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 3.3.
Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, omitió pronunciarse sobre esas pruebas que demostraban la existencia de la responsabilidad del Estado y ponían de presente que la señora Miria Fernández Daza estuvo privada de la libertad con fundamento en una condena declarada nula y se limitó a valorar el incumplimiento de los compromisos adquiridos en 1995 cuando fue concedida la libertad provisional. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 19 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Además, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Cauca, al fiscal general de la Nación, la directora ejecutiva de administración judicial, Miria Fernández Daza, Sesaria Eneida Zúñiga Fernández, Magnolia y Marisol Díaz Fernández. 4.2.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas, mediante correos electrónicos del 13 de enero de 20231 y el 2 de febrero de 20232. 5. Intervenciones 5.1. La Dirección de asuntos judiciales de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para ventilar el objeto de la acción no sustentó las causales 1 Índice 8 de Samai. 2 Índice 18 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-00 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 específicas de procedibilidad y pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. De manera subsidiaria solicitó que se denegaran las pretensiones. 5.2.
La apoderada de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la actora utilizó la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Además, expuso que no le son atribuibles los hechos relatados como supuestos vulneradores de los derechos fundamentales de la actora. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Miria Fernández Daza, Sesaria Eneida Zúñiga Fernández, Magnolia y Marisol Díaz Fernández, no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3. 1.2.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-00 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala precisa que, si bien las dos instancias del proceso ordinario denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo cierto es que obedecieron a razones distintas.
En efecto, mientras el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda por falta de agotamiento del recurso procedente contra la sentencia condenatoria, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, pero porque encontró probada la culpa de la víctima, habida cuenta de que la señora Fernández Daza incumplió el acuerdo de informar cualquier cambio de residencia, incumplimiento que conllevó a que se mantuviera la orden de aprehensión. 2.2.
La demandante cuestiona justamente la decisión de segunda instancia que declaró la culpa de la víctima, porque, a su juicio, no valoró las pruebas del proceso que demostraban que, a pesar del incumplimiento del acuerdo, la condena fue declarada nula. Siendo así, se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se trata de una reiteración de argumentos.
Fue la sentencia de segunda instancia la única que hizo referencia a la culpa de la víctima y esa es la decisión que ahora se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. 2.3. Los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales también se encuentran cumplidos y, por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 3 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en el defecto fáctico endilgado. 2.4.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, analizará el defecto alegado por la actora y adoptará la decisión que corresponda. 2.4.1. De la providencia objeto de tutela 2.4.1.1. En la sentencia del 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, inició por precisar que, conforme con las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, la metodología adecuada para el estudio de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad es la siguiente: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2.4.1.2.
A partir de lo anterior, precisó que se encontraba acreditado que, en efecto, la señora Miria Fernández Daza estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario entre el 14 de septiembre de 2008 y el 7 de julio de 2009. 2.4.1.3. Para valorar la legalidad de la privación de la libertad, realizó un recuento de lo probado en el expediente, así: la condena impuesta a la señora Fernández Daza el 8 de junio de 1995; la constancia de captura del 14 de septiembre de 2008; la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 8 de junio de 2009, que dejó sin efectos la sentencia condenatoria de 2008, y la sentencia del 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-00 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.1.4. Seguidamente, la autoridad judicial demandada concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas porque se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
Que, en efecto, “para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria por el delito de homicidio en contra de la señora Miria Fernández Daza -8 de junio de 1995- se libró orden de captura en su contra toda vez que se encontraba en libertad provisional en virtud del beneficio que se le había sido otorgado” y que “la aprehensión se hizo efectiva solamente hasta el 14 de septiembre de 2008”. 2.4.1.5.
Que la señora Fernández Daza incumplió con los compromisos adquiridos el 23 de septiembre de 1995 y “faltó a sus deberes procesales y legales tales como el informar a la autoridad judicial el cambio de su domicilio, así como el no colaborar con la administración de justicia, pues la señora Miria Fernández Daza no concurrió al llamado que en su momento le hizo la justicia penal”. 2.4.1.6.
Que todo lo anterior llevó a que se mantuviera la orden de aprehensión en contra de Miria Fernández Daza y eso evidencia una conducta culposa. 2.4.2. Del presunto defecto fáctico 2.4.2.1. La demandante alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico porque, a su juicio, no estaba demostrada la culpa de la víctima. Expuso que el incumplimiento de los acuerdos adquiridos cuando fue concedida la libertad provisional a la señora Miria Fernández Daza era irrelevante porque la privación injusta de la libertad alegada se derivaba del cumplimiento de una condena que, posteriormente, fue declarada nula. 2.4.2.2.
Que, en efecto, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el fallo de tutela del 8 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Popayán, que dejó sin efectos la condena impuesta el 8 de junio de 1995 ni la sentencia del 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, que, en cumplimiento del fallo de tutela, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 2.4.2.3.
Para la Sala, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se reseñó en el acápite que precede, en la sentencia objeto de tutela se hizo un recuento de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, dentro de las cuales se encuentran el fallo de tutela del 8 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Popayán, y la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía. 2.4.2.4.
Otra cosa es que para efectos de determinar si se probó o no la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se hubiese ocupado de analizar lo ocurrido al momento de la condena. Ese análisis no desconoció ningún derecho de la señora Miria Fernández Daza ni de la aquí demandante, sino que, por el contrario, acogió los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, que señala “que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” 2.4.2.5.
Además, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional también dijo que “el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada”. 2.4.2.6. Es decir, que el análisis de legalidad de la privación de la libertad debe partir del juicio de proporcionalidad y razonabilidad hecho en la decisión que impone la medida privativa.
En el caso concreto, la autoridad judicial demandada al resolver el objeto de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-00 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 litis en el proceso de reparación directa, en efecto, partió del análisis de la decisión que originó la privación de la libertad de la señora Miria Fernández Daza (de la condena impuesta el 8 de junio de 1995) y precisó que al encontrarse esa decisión vigente para el 14 de septiembre de 2008 (momento de la captura), la privación de la libertad estuvo investida de legalidad.
Que, de hecho, fue el incumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia de la señora Fernández Daza, que la orden de captura se prolongó en el tiempo. 2.4.2.7. Por lo anterior, el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no hubiese realizado un análisis específico sobre la incidencia del fallo de tutela del 8 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Popayán, ni de la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, que conllevaron a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, no es constitutivo de un defecto fáctico, toda vez que el análisis de esa autoridad, se insiste, tuvo lugar a la luz de la legalidad de la pena vigente al momento de la captura de la señora Miria Fernández Daza. 2.4.2.8.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 3 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en el defecto fáctico endilgado. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Enelia Díaz Fernández, conforme con lo expuesto en esta providencia 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN