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25000234200020180029302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-03-15

Radicación interna: 0733-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Maria Lilia Huertas De Cuervo, Clara Ines Cuervo Huertas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Clara Inés Cuervo Huertas, en nombre propio, y en representación de la señora María Liliana Huertas de Cuervo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 3953 del 3 de mayo de 2017, expedida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior. Igualmente, pidió “aplicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014, emanada del consejo de estado, dentro del radicado no. 1100103250020070008700, interno 1686-07” Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “(…) reliquidar, mes a mes, el salario básico al 100%, y, sobre este valor reliquidar la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, toda vez que constituye factor salarial, prestacional e incremento de la asignación del dr. Abraham cuervo espinosa como juez de la república; y, en consecuencia reconocerle y pagarle a su cónyuge sobreviviente y heredera, las señoras maría Lilia huertas londoño y clara inés cuervo huertas, las diferencias adeudadas por tales conceptos, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.

(…) reliquidar y reajustar, mes a mes, los factores salariales y prestacionales (gastos de representación, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y demás) que devengó abraham cuervo espinosa, cuando fue juez de la república, teniendo como base el salario mensual al 100% e incluyendo como factor salarial, prestacional e incremento salarial el 30% de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, y; en consecuencia reconocer y pagarle a las señoras maría lilia huertas londoño y clara Inés cuervo huertas las diferencias adeudas por estos conceptos, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.

(…) al reconocimiento y pago de la incidencia sobre demás obligaciones legales (aportes a seguridad social a pensión) que conllevan las reliquidaciones y pagos antes peticionados (…)” (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original) Igualmente, solicitó condenar en costas a la demandada, en los términos descritos en el artículo 188 del CPACA, y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 ibidem.

Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber:    Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018.

Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

De igual manera, indicó que el causante se encontraba amparado por el segundo régimen salarial. De ahí que, por regla general, su remuneración estaba conformada por la asignación básica; la bonificación judicial, percibida a partir de 2013 y la prima especial sin carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Finalmente, propuso como excepciones: “integración de litis consorcio necesario”, “ausencia de causa petendi”, “prescripción extintiva” e “innominada”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “(…) primero.- declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derecho reclamados, salvo respecto de la incidencia del sobresueldo como factor salarial para el pago de aportes a la seguridad social en pensiones desde la entrada en vigor de la citada ley, y no probada las excepciones de ausencia de causa petendi e innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. segundo.- estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014, proferida por el consejo de estado, sección segunda, sala de conjueces, dentro del expediente nº 2007-0087-00.

(…) en cuento declaro la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, por disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se consideró un aumento sino una disminución, por las razones expuestas en la parte motiva. tercero.- estese a lo resuelto por la sala de conjueces de la sección segunda del consejo de estado, en la sentencia de unificación suj-016-ce-s2-2019 del 2 de septiembre del 2009 (…) por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. cuarto.- declarar la nulidad de la resolución nº 3953 de 3 de mayo de 2017, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de bogotá y cundinamarca; y del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, por lo expuesto en la parte motiva. quinto.- condénese a la nación – rama judicial, a reconocer y pagar a favor de las demandantes la prima especial del 30% establecida en la ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones desde el 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor de su decreto reglamentario 57 de 1993, y hasta el día 31 de diciembre de 2004, fecha del retiro del servicio del fallecido juez abraham cuervo espinosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…)” (Ortografía, puntuación, mayúsculas, resaltados y negrilla del texto original) Señaló que, analizadas las probanzas obrantes en el dossier de cara con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, es razonable concluir que si bien el señor Abraham Cuervo Espinosa tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones en un 100%, también lo es que aquel se encuentra prescrito, pues se desvinculó del servicio el 31 de diciembre de 2004, falleció el 14 de agosto de 2010 y sus beneficiaras presentaron reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hasta el 24 de marzo de 2017, es decir, más de 13 años después de su retiro.

Sin embargo, estimó que el referido fenómeno no afecta la prima especial como factor salarial para el pago de aportes a pensión, por ser este un derecho imprescriptible. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada Inconforme con la decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

En su criterio, la decisión vulnera el principio de congruencia, en tanto que ordena se efectúen los aportes a pensión con inclusión de la prima especial, pese a que esto no fue solicitado en la demanda. Para el efecto, citó la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado. Parte demandante La parte demandante aseveró que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, y a lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación, nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual se declararon nulos los decretos que fijaron las escalas salariales para los empleados de la Rama Judicial, en razón a que disminuyeron el salario básico de estos.

Como fundamento, citó las decisiones del 19 de enero de 2001, 8 de mayo de 2008 y 4 de marzo de 2010, expedidas por la misma corporación, dentro de las cuales se sostuvo que las sentencias de nulidad tienen efectos ex tunc. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico Se contrae a establecer si ¿Tiene derecho el señor Abraham Cuervo Espinosa al reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el monto que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?  Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 CPACA) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial que pasa a exponerse.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: “[…] 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha […]” Como precisó después esta misma Corporación: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: El señor Abraham Cuervo Espinosa prestó sus servicios a la Rama Judicial en los siguientes cargos y períodos: Las señoras Clara Inés Cuervo Huertas y María Liliana Huertas de Cuervo, en su condición de hija y de cónyuge del señor Abraham Cuervo Espinosa, respectivamente, presentaron petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 24 de marzo de 2017, mediante la cual solicitaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la Resolución 3953 del 3 de mayo de 2017, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Contra este acto administrativo las interesadas interpusieron recurso de apelación, frente al cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación, descrita en párrafos precedentes, es razonable colegir, en primer lugar, que procede la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En segundo lugar, que según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales prescriben tres años contados a partir del momento en el cual se hacen exigibles, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Así las cosas, teniendo en consideración que hasta el 24 de marzo de 2017 la parte demandante solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales que devengó el señor Abraham Cuervo Espinosa entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2004, con inclusión de la prima especial, y, que de acuerdo con las probanzas obrantes en el dossier se desvinculó de la Rama Judicial en el 2004, es pasible concluir que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Sobre el asunto, es importante precisar, que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala de Conjueces, en la sentencia de unificación citada con anterioridad, indicó: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992. es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” Asimismo, que de acuerdo con el artículo 10 del CPACA las autoridades tienen la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Ciertamente, aquella normativa determinó que las entidades públicas, al momento de proferir sus decisiones, deben tener en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, prescritas en el artículo 270 ibidem, a saber, las de unificación jurisprudencial; las emitidas por importancia jurídica; por trascendencia económica o social; por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia;  las expedidas en los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

De ahí que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, citada en párrafos anteriores, tenga que ser acatada y aplicada para los casos pendientes de solución, como ocurre en el sub lite. En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales. Empero, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, no solo porque fue objeto de pretensión en la demanda, tal como consta en el numeral 1.6 “reconocimiento y pago de la incidencia sobre demás obligaciones legales (aportes a seguridad social a pensión) que conllevan las reliquidaciones y pagos antes peticionados”, sino, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, se modificarán los numerales primero y quinto de la sentencia del 15 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria por las razones expuestas en este proveído. Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y quinto de la sentencia del 15 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.