Micelio
11001031500020211134300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-07

Radicación interna: 15134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11343-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Tardanza en resolver solicitud de adición y/o aclaración y en expedir copias. Subtema 2: Requisito de procedencia – subsidiariedad. Decisión: Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La UGPP interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al omitir expedir copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2012-00715- 02, así como de las piezas procesales que sirvieron de fundamento para su emisión. 1.1.- Hechos[2] 1.1.1.- La señora Amparo Merizalde Cadena incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que liquidó su pensión de vejez. 1.1.2.- El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 2 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIAN, la nulidad de los actos acusados y, ordenó a la UGPP reliquidar la prestación y pagar las diferencias resultantes. 1.1.3.- En segunda instancia conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profirió sentencia el 17 de septiembre de 2020[3], mediante la cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos acusados por no incluir en la liquidación de la pensión de vejez el tiempo de servicio laborado por la interesada como magistrada auxiliar en el Consejo de Estado ni los factores que devengó. Por ende, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez para que se incluyeran los rubros pendientes.

La decisión se notificó el 14 de enero de 2021[4]. 1.1.4.- El 18 de enero de 2021 la señora Amparo Merizalde Cadena presentó solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, y pidió que se le diera celeridad al tema[5]. 1.1.5.- Con motivo de lo anterior, el expediente pasó al despacho el 26 de febrero de 2021[6]. 1.1.6.- Luego, el 2 de marzo de 2021, la UGPP solicitó que se compartiera “el link del expediente y/o [se] enviar[a] por correo electrónico y en formato digital todas las piezas procesales, especialmente el fallo de primera y las pruebas practicadas dentro del proceso” [7]. 1.1.7.- La anterior petición se reiteró mediante solicitud del 23 de junio de 2021[8]. 1.1.8.- Ese mismo día la Secretaría de la Sección Segunda informó[9] a la UGPP que el proceso no se encontraba digitalizado y que la solicitud entraría al despacho para lo de rigor. 1.1.9.- El 26 de agosto de 2021 la señora Amparo Merizalde Cadena presentó memorial de impulso[10] y la UGPP reiteró[11] su solicitud de copia de las sentencias (actas, audios de audiencias) proferidas dentro del proceso referido, con su respectiva constancia de ejecutoria y las pruebas practicadas, en tanto debe comunicarle al ordenador del gasto de la entidad la existencia del crédito judicial. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que han pasado doscientos cuarenta y dos (242) días desde la fecha en que presentó la primera solicitud de copias ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin obtenerlas.

Sostuvo que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia porque se le está impidiendo dar cumplimiento a los fallos judiciales, dado que es necesario que lo peticionado obre en el expediente pensional. Argumentó que no atender el fallo judicial en término implica la configuración de un perjuicio irremediable, pues el retardo produce intereses moratorios.

Arguyó que se vulnera el debido proceso al no conocer la motivación de las providencias judiciales requeridas. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la autoridad judicial accionada que emitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con las piezas procesales que sirvieron de sustento para proferirlas. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 10 de diciembre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela[12], dispuso su notificación y ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda que remitiera digitalizado el expediente del proceso ordinario con radicado No. 25000-23-42-000-2012-00715-02. 2.2.- El 15 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico, la Secretaría de la Sección Segunda dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: “LE INFORMAMOS QUE ENTRARA (sic) AL DESPACHO DEL MAGISTRADO WILLIAM HERNANDEZ (sic) GOMEZ (sic) EN RAZON (sic) A QUE EL PROCESO No. 25000- 23-42-000- 2012-00715-02 NUMERO (sic) INTERNO 3535-2016 ACTOR: AMPARO MERIZALDE CADENA SE ENCUENTRA AL DESPACHO DESDE EL DIA (sic) 26 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO PARA RESOLVER UNA SOLICITUD DE ACLARACION (sic) DEL FALLO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020”[13]. 2.3.- El 16 de diciembre de 2021 el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia solicitó[14] que se declarara improcedente el amparo en cuestión, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

No obstante, esta Sala advirtió que se refirió a unos hechos, fundamentos, derechos y demandante que no tienen relación con el objeto de esta solicitud de amparo, por lo que lo requirió[15] nuevamente para que rindiera el informe sobre los hechos objeto de la presente. 2.4.- En efecto, el 15 de febrero de 2022, el magistrado ponente del proceso ordinario rindió[16] informe, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, dado que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Explicó que la sentencia del 17 de septiembre de 2020 no se encuentra ejecutoriada, por lo que debe decidirse primero la solicitud de adición y aclaración. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de subsidiariedad. 3.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 3.2.- No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[17].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 3.3.- En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición actual, dirigida a que se ordene al accionado que emita copia de las sentencias proferidas dentro del proceso referido, con su respectiva constancia de ejecutoria y las pruebas practicadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por dos razones que se expondrán a continuación. 3.3.1.- En primer lugar, se advierte que la solicitud de adición y/o aclaración a la sentencia de segunda instancia presentada por la señora Amparo Merizalde Cadena está siendo evaluada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desde el 26 de febrero de 2021, y aún no se ha emitido un pronunciamiento al respecto.

Si bien la solicitud de la UGPP se rige por el artículo 114 del Código General del Proceso, en tanto regula las copias de actuaciones judiciales, y establece que es el Secretario quien debe expedirlas sin necesidad de auto que las autorice, lo cierto es que su expedición está ligada a la decisión final que profiera la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sobre la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”[18], pues lo contrario llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar.

En esa medida, al estar en curso la solicitud de adición y/o aclaración y en tanto no existe una providencia definitiva, le está vedado a esta Sala intervenir. 3.3.2.- En segundo lugar, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni que la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura, que pueda notarse prima facie.

Al respecto, se debe precisar que la verificación del perjuicio irremediable no está sujeta a que la parte actora manifieste tal afectación, pues este deberá estar respaldado por elementos probatorios que lo acrediten[19]. La UGPP aduce que no atender el fallo judicial en término implica la configuración de un perjuicio irremediable, pues el retardo produce intereses moratorios.

No obstante, según el artículo 302 del Código General del Proceso, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva aquello. Por ende, la sentencia no se encuentra en firme y no se producen intereses moratorios. 3.4.- De conformidad con lo anterior, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, deviene improcedente la solicitud de amparo constitucional y así se declarará, conforme con los argumentos lucidos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | ----------------------- [1] El escrito de tutela obra en Samai, índice 2, certificado 8B4A168666078E3E DC550BCD327E0A26 4CBB382F138367A0 D234C7CE7830A229. [2] Los hechos 1.1.1. a 1.1.2. se extrajeron de la sentencia de segunda instancia, que obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23- 42-000-2012-00715-02), índice 33, certificado 081A8B33829E9F8E A53EDD6051FA241D AD6C00EDCD8ECBCF 7E4E82BBA3AF74B1. [3] Obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23-42-000-2012- 00715-02), índice 33, certificado 081A8B33829E9F8E A53EDD6051FA241D AD6C00EDCD8ECBCF 7E4E82BBA3AF74B1. [4] Obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23-42-000-2012- 00715-02), índice 35, certificado 6D9A77BE68C36287 B7EAF50ECA6CE9D0 928DB64089BCA844 F668A33663C937DB. [5] Obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23-42-000-2012- 00715-02), índice 36, certificado FA8D54E949076FC4 8B5E81B1840122C7 B55896163EC6AE04 25AEA6323BD970C6, pág. 9. [6] Obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23-42-000-2012- 00715-02), índice 41, certificado 3C9FEA28F99D320D D4FE6D39E49314B9 2C49C08F60C9CC66 132F21338C34212B. [7] Obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23-42-000-2012- 00715-02), índice 42, certificado FDAADED055D4BD20 6F933873076294D4 5FDB2C844AC5E5A4 7525A2EFE004D682. [8] Obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23-42-000-2012- 00715-02), índice 43, certificado 146E62F4D9CBB4E8 495C04FBD3112D47 715C92C714DFA016 B9446995B63776F7. [9] Obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23-42-000-2012- 00715-02), índice 44. [10] Obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23-42-000-2012- 00715-02), índice 45, certificado 733700601EA04065 B535ECA559A85BCE 79EAA649AA8C54BA 3A0672DA349278A1. [11] Obra en Samai, expediente digital ordinario (Rad. 25000-23-42-000-2012- 00715-02), índice 46, certificado 15E3E2A3DA6E326F 14E402A1E60AD7F5 0AAE1EE777A12D90 72AD63EABF123CCC. [12] Obra en Samai, índice 4, certificado 3185D72FDEC7A2F8 1ED27FEC55692E7C 95E738DBAB8A91B5 57021A9D9C3A9979. [13] Obra en Samai, índice 10, certificado 9E2CFE8F96618A63 D11F450599854E4A EA302BA6AD073923 B97476A20180F3F1. [14] Obra en Samai, índice 11, certificado 5CA755ECED604775 F8121B7AB8A895FA 494486440C18EA53 689781585BB7FF0E. [15] Obra en Samai, índice 13, certificado 7BB4E44D3D14D24A F9B5DD54044530A1 FFEEE9A8D9203920 F036F23E4BF6B876. [16] Obra en Samai, índice 17, certificado F27FC58719150152 77FF7350A236BCB7 2950561157802120 545A2054525FC404. [17] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [18] Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.

Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado. [19] SU-394 de 2016.