Micelio
05001233100020100048201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-29

Radicación interna: 68266 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Inversiones Tulio Álvarez Y Cía S.C.S.·Demandado: Municipio De Medellin, Metroplus S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA SCS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - METROPLUS SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN DE INMUEBLE Síntesis del caso: la demandante pretende que se le indemnice por la ocupación permanente de dos predios de su propiedad con ocasión de la construcción de una obra pública a cargo del Municipio de Medellín y la sociedad Metroplús SA, asimismo solicita se le indemnice por la afectación económica que sufrió el establecimiento de comercio de su propiedad y que funcionaba en los referidos inmuebles.

Se confirma la decisión apelada. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por la Sala Segunda de Decisión con Función de Descongestión del Tribunal Administrativo del Quindío1, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad sobre el primer grupo de pretensiones y, consecuentemente, DENEGARLAS.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de indebida escogencia de la acción de reparación directa por lo razonado en esta providencia y, consecuentemente, INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre las demás pretensiones.

TERCERO: La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia se encargará de realizar las diligencias de notificación del presente proveído y todas las actuaciones que sean indispensables y que se desprendan de ella.

CUARTO: En firme, la Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Archívese el proceso.

QUINTO: Comunicar esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia para los fines pertinentes.” (fls. 33 a 34 índice 118 expediente 05001233100020100048200 primera instancia - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1 El proceso fue conocido de manera inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, en atención a la medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo no. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, el proceso pasó a ser fallado por el Tribunal Administrativo del Quindío. Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 20102, la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Cía SCS por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Medellín y la sociedad Metroplús SA3 en la cual se invocaron las siguientes pretensiones: “1) PRETENSIONES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO POR EL CIERRE DE VÍAS Y CAMBIO DE RUTAS DE BUSES: 1.1.1.

Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y METROPLÚS S.A. son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios causados a la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S., con motivo de los trabajos de obra pública que se realizaron en el sector de la Estación de Servicio Manrique para la construcción de las vías de Metroplús. 1.1.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Medellín y a Metroplús SA a pagarle a INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. el valor de $20´000.000 o el mayor valor probado en el proceso, por concepto de utilidades dejadas de percibir por la demandante como consecuencia de la disminución de las ventas de combustible por las obras realizadas, según se narra en los hechos de la presente demanda. 1.1.3.

Que sobre el referido valor se condene a las demandadas a pagarle a la demandante intereses comerciales desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.1.3.1. PRIMERA SUBSIDIARIA: En el evento de no accederse a la pretensión 1.1.3. pido que lo solicitado por concepto de lucro cesante pasado sea actualizado según la rentabilidad mínima esperada por los inversionistas en los diversos negocios desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.1.3.2.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: En el evento de no accederse a las pretensiones 1.1.3. y 1.1.3.1. pido que lo solicitado por concepto de lucro cesante pasado sea actualizado según el IPC más los intereses legales, desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.2. PRETENSIONES POR CONCEPTO DE LA OCUPACIÓN DE LOS INMUEBLES: 1.2.1. Que se declare que el Municipio de Medellín y Metroplús S.A. son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a la demandante por la ocupación de hecho de los predios ubicados en la carrera 2 Fl. 143 cdno. ppal. 3 De conformidad con la escritura de constitución no. 352 de 21 de febrero de 2005, es una “sociedad por acciones de orden municipal, constituida entre entidades públicas, de la especie de las anónimas, circunscrita a los municipios del Valle de Aburrá y regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado” (artículo 1º), consulta realizada el 26 de febrero de 2025 en https://www.metroplus.gov.co/wp-content/uploads/2023/07/Constitucion-de-la- sociedad.pdf.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 3 45 N°66-135 barrio Manrique de Medellín, y que se relacionan en los hechos 2.1 y 2.2 de esta demanda.

1.2.1.1. GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES 1.2.1.1.1. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Municipio de Medellín y a Metroplús S.A. a pagarle a la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA. S.C.S. el verdadero valor de los inmuebles ocupados, esto es, MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500'000.000) a la fecha de 17 de marzo de 2008, o el mayor valor que se pruebe en el proceso.

A este valor se le descontará lo consignado a nombre de la demandante por valor de $459'096.137. 1.2.1.1.2. Que sobre el referido valor se condene a las demandadas a pagarle a la demandante intereses comerciales desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.1.1.3. SUBSIDIARIA: en el evento de no accederse a la pretensión 1.2.1.1.2. pido que el valor de los inmuebles sea actualizado según la rentabilidad mínima esperada por los inversionistas en los diversos negocios desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.1.1.4.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: En el evento de no accederse a las pretensiones 1.2.1.1.2. y 1.2.1.1.3., pido que el valor de los inmuebles sea actualizado según el IPC, más los intereses legales, desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.2.1.2. GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que no prospere el grupo de pretensiones bajo el acápite 1.2.1.1., solicito que como consecuencia de la condena por la ocupación de los predios señalados en los numerales 2.1 y 2.2. de la demanda, se condene al Municipio de Medellín y a Metroplús S.A. a pagarle a la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CÍA. S.C.S. el verdadero valor de los inmuebles ocupados a la fecha en que se realizarán los avalúos comerciales de los predios ocupados, valor que se actualizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. A este valor se le descontará lo consignado a nombre de la demandante por valor de $459.096.137.

1.2.2. INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ Y CÍA SCS le escriturará al Municipio de Medellín y/o a Metroplús SA el predio descrito en el hecho 2.2. de esta solicitud.

1.3. PRETENSIONES POR CONCEPTO DE LA OCUPACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS MANRIQUE Y EN CONSECUENCIA LA PRIVACIÓN DE SEGUIR EJERCIENDO UNA ACTIVIDAD COMERCIAL 1.3.1. Que se declare que el Municipio de Medellín y Metroplús S.A. son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la demandante por la ocupación de la Estación de Servicio Manrique ubicada en la carrera 45 No 66-135, de Medellín. 1.3.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagarle a la demandante el valor de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000´000.000) a 17 de marzo de 2008, o el mayor valor que se logre probar dentro del proceso, por concepto de daño emergente, por la ocupación del establecimiento de comercio Estación de Servicio Manrique que la demandante ejercía en los predios ocupados.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 4

1.3.2.1. GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES 1.3.2.1.1. Que sobre el valor señalado en el numeral anterior se condene a las demandadas a pagarle a la demandante intereses comerciales desde el 17 de marzo de 2008 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3.2.1.2. SUBSIDIARIA: en el evento de no accederse a la pretensión 1.3.2.1.1. pido que lo solicitado sea actualizado según la rentabilidad mínima esperada por los inversionistas en los diversos negocios, desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3.2.1.3.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: en el evento de no accederse a las pretensiones 1.3.2.1.1. y 1.3.2.1.2., pido que el valor correspondiente sea actualizado según el IPC, más los intereses legales, desde el 17 de marzo de 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.3.2.2. GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que no prosperen las pretensiones bajo el acápite 1.3.2.1 solicito que las demandadas sean condenadas a pagarle a la demandante el lucro cesante sufrido por la ocupación de hecho que hicieron del establecimiento de comercio Estación de Servicio Manrique, teniendo en cuenta las utilidades dejadas de percibir, mes a mes desde el 17 de marzo de 2008, hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente actualizadas según el IPC más los intereses legales.

1.4. CONDENA EN COSTAS Que las entidades demandadas sean condenadas en costas, teniendo en cuenta la arbitrariedad con la que actuaron dentro del proceso administrativo que justifica la presente demanda” (fls. 120 a 123 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS era propietaria de dos (2) predios, el primero identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 01N-239884, ubicado en la carrera 45 no. 66-135 del barrio Manrique de Medellín (Antioquia) que adquirió por compraventa protocolizada mediante escritura pública no. 2.707 de 17 de octubre de 1990 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, en la cual se describió un “lote de terreno con todas sus anexidades, con una bomba de gasolina, de topografía accidentada y de forma irregular”4; el segundo predio, es un lote contiguo al primero, “que figura con su correspondiente matrícula inmobiliaria número 01N-22817, según consta en la escritura pública no. 3.425 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín”5 descrito como “un lote de terreno, resto de otro de mayor extensión situado en el Barrio Manrique Central de la ciudad de Medellín” (…).

“Área del lote, 62.90 metros cuadrados”6. 4 Hecho 2.1. de la demanda (fl. 123 cdno. ppal.). 5 Hecho 2.2. de la demanda (fl. 123 cdno. ppal.). 6 Hecho 2.2. de la demanda (fl. 123 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 5 2) “De conformidad con la información oficial de Catastro Municipal de Medellín, [el primer inmueble] tiene un área de 1.226 metros cuadrados y un área construida de 418 metros cuadrados; mientras que el [segundo inmueble] tiene un área de 318 metros cuadrados y 499 de área construida.

Es decir, estos dos lotes suman un área de 1.544 metros cuadrados más 917 metros cuadrados de área construida”7, en ambos inmuebles funcionaba la sede administrativa de la sociedad actora, así como también la estación de servicio “Manrique” o “Palos Verdes”, establecimiento de comercio de propiedad de la misma sociedad dedicado a la venta de combustible. 3) A través de la Resolución no. 48 del 18 de abril de 2005, el director del Departamento de Planeación Municipal de Medellín declaró la situación de urgencia y dispuso la adquisición de varios inmuebles con el propósito de ampliar la infraestructura vial e implementar un sistema de transporte masivo, en los bienes enlistados se encontraba el predio identificado con matrícula inmobiliaria no. 01N-239884, pero se guardó silencio respecto del segundo bien, esto es, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 01N-22817. 4) Una vez se realizó el avalúo del primer bien8, la gerente general de Metroplús SA mediante Resolución no. APR 127 del 5 de febrero de 2007 formuló una oferta de compra por valor de seiscientos setenta y seis millones seiscientos quince mil pesos ($676´615.000) y manifestó la intención de adquirir por expropiación administrativa el primer inmueble, sin embargo, el término previsto para la enajenación voluntaria venció el 29 de marzo de 2007 sin que se alcanzara un acuerdo entre la entidad expropiante y la sociedad expropiada. 5) Por Resolución no. 401 de 8 de mayo de 2007 y confirmada en Resolución no. 622 del 4 de julio de 2007, el alcalde de Medellín dispuso la expropiación administrativa del primer inmueble, esto es, el identificado con matrícula inmobiliaria no. 01N-239884, igualmente estableció que el valor del inmueble sería pagado y puesto a disposición de la sociedad dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. 6) El acto administrativo de expropiación alcanzó ejecutoria el 6 de agosto de 2007, empero, el Municipio de Medellín no puso a disposición de la sociedad demandante el 7 Hecho 2.3. de la demanda (fl. 124 cdno. ppal.). 8 Avalúo no. LRP A-558-06 rendido el 8 de agosto de 2006 por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia por solicitud de Metroplús SA.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 6 valor del inmueble en el término establecido, en consecuencia, operó la pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. 7) El procedimiento de expropiación administrativa fue irregular porque i) únicamente incluyó el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 01N-239884; ii) el avalúo del inmueble no estimó el valor del establecimiento de comercio que funcionaba en aquel; iii) el acto administrativo que dispuso la expropiación administrativa reconoció una indemnización parcial por el inmueble, pues, no tuvo en cuenta el valor del establecimiento de comercio que funcionaba allí, contempló “un precio excesivamente bajo” (fl. 129 cdno. ppal.) y dedujo arbitrariamente del valor inicialmente establecido por el bien una suma dineraria por concepto de “remediación del suelo del predio a expropiar” con fundamento en normas ambientales que regulan el desmonte de estaciones de servicio sin establecer la razón de la cifra descontada. 8) A pesar de todas las irregularidades presentadas, el Municipio de Medellín solicitó la inscripción del acto de expropiación como título traslaticio de dominio, a lo cual accedió la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos mediante anotación número 14 incorporada en el folio de matrícula inmobiliaria no. 239884. 9) El 6 de marzo de 2008, el Municipio de Medellín requirió a la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS la entrega material del primer inmueble, aun cuando para ese momento no había pagado la indemnización reconocida en el acto de expropiación. 10) El 17 de marzo de 2008, la Inspección de Permanencia I de Policía de Medellín en compañía de varios agentes de la Policía Nacional entregó materialmente los dos inmuebles al Municipio de Medellín y a Metroplús SA, pese a la oposición manifestada por la sociedad demandante quien advirtió sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de expropiación debido a la ausencia de pago de la indemnización correspondiente; es decir, la inspección entregó los bienes con fundamento en una resolución que perdió fuerza ejecutoria y sin tener en cuenta que en relación con un inmueble no se adelantó procedimiento de expropiación alguno. 11) El 15 de abril de 2008, el Municipio de Medellín consignó el valor de cuatrocientos cincuenta y nueve millones noventa y seis mil ciento treinta y siete pesos ($459´096.137) Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 7 a nombre de la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS por concepto de indemnización por la supuesta expropiación. 12) Sobre los dos inmuebles se construyó una vía para Metroplús SA. 13) La sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de Medellín en cuya pretensión principal reclamó la nulidad de “las Resoluciones 0401 y 622 dictadas por el alcalde de Medellín y se restablezca el derecho a la actora, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado 2008-1082 MP Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez” (fl 134 cdno. ppal.). 14) Con la ocupación permanente de los referidos inmuebles i) sufrió una disminución en las utilidades que habitualmente percibía por la venta de combustibles, ii) perdió el establecimiento de comercio “Estación de Servicio Manrique” y iii) dejó de ser propietaria de dos inmuebles que le pertenecían lo cual le causó diferentes perjuicios económicos. 2.

Trámite procesal 1) Mediante auto del 18 de mayo de 20109 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2) La sociedad Metroplús SA se opuso a las súplicas de la demanda10 para lo cual invocó las excepciones denominadas i) “ineptitud de la demanda”, porque la responsabilidad endilgada no se origina en una ocupación permanente de inmueble, por el contrario, la fuente del daño alegado proviene de las determinaciones adoptadas en el procedimiento de expropiación administrativa; en consecuencia, a pesar de no reclamar la nulidad de los actos administrativos de expropiación los cuestiona permanentemente; tampoco es procedente aceptar la pérdida de fuerza ejecutoria porque la obligación prevista por el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, de poner a disposición del expropiado el dinero del precio indemnizatorio se cumplió a cabalidad; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no expidió los actos de expropiación ni privó a la demandante de la propiedad; iii) “caducidad”, pues, el término para instaurar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa inició a partir de la ejecutoria del acto que dispuso la expropiación administrativa (6 de agosto de 2007), momento en el cual tuvo conocimiento 9 Fl. 148 cdno. ppal. 10 Fls. 260 a 291 cdno. 2.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 8 del hecho dañoso, en ese orden la demanda del 18 de marzo de 2010 es extemporánea; iv) “pleito pendiente”, entre las mismas partes y por el mismo asunto, toda vez que, respecto de los mismos inmuebles y a la pretendida indemnización por el procedimiento de expropiación administrativa cursa un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad demandante en contra de las entidades demandadas e identificado con el número de radicación 05001233100020080108200; v) “indebida representación de la demandante”, en la medida que el apoderado no aceptó expresamente el mandato de su poderdante. 3) El Municipio de Medellín manifestó11 que i) la oferta de compra presentada a la sociedad aquí demandante, durante la gestión de adquisición de predios para la operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros -SITM- en el Valle de Aburrá, sí incluyo el área de los dos inmuebles tal como se aprecia en la ficha predial y el plano de levantamiento topográfico; ii) si bien solo se mencionó una matrícula inmobiliaria, lo cierto es que en el acto administrativo de expropiación se incluyó el área de los dos bienes como si fuera uno solo; iii) no es de recibo la afirmación de la demandante según la cual en el procedimiento de expropiación se guardó silencio sobre el segundo inmueble y, iv) tampoco opera la sanción prevista por el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, porque la entidad expropiante dejó a disposición de la sociedad demandante el dinero de la indemnización dentro del término legal; en consecuencia, es contradictorio que la actora formule reparos de ilegalidad contra el acto administrativo de expropiación a través del ejercicio de la acción de reparación directa.

Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque no tuvo a su cargo la construcción del proyecto vial ni el procedimiento de expropiación administrativa. 4) Una vez agotada la etapa probatoria y cumplido el traslado para las alegaciones finales12, el tribunal de primera instancia advirtió “la similitud de partes y pretensiones” entre el proceso de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación no. 05001233100020080108200 iniciado por la misma sociedad demandante en contra de las entidades aquí demandadas, en el cual se invocó la pretensión de nulidad contra el acto administrativo que dispuso la expropiación del inmueble (Resolución no. 401 de 8 de mayo de 2007), “como quiera que lo solicitado es la indemnización de unos perjuicios, por la ejecución de unas obras en razón de un acto administrativo”, por lo cual, a través de un auto del 5 de octubre de 2017 suspendió 11 Fls. 296 a 324 cdno. 2. 12 Auto de 10 de agosto de 2017 (fl. 877 cdno. ppal. 2).

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 9 el proceso de reparación directa hasta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se emitiera sentencia de segunda instancia13. 5) Por auto de 11 de febrero de 2021 se decretó la reanudación del proceso porque transcurrieron más de tres años sin que se hubiere aportado copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho14. 3.

La sentencia de primera instancia El 20 de enero de 202215, la Sala Segunda de Decisión con Función de Descongestión del Tribunal Administrativo del Quindío i) declaró probada la excepción de caducidad respecto del primer grupo de pretensiones presentadas por la sociedad demandante16 y, ii) declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción de reparación directa y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo frente a las demás súplicas17 con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual del Municipio de Medellín y la sociedad Metroplús SA por dos situaciones particulares concretas y diferentes entre sí: i) por los perjuicios con las obras realizadas en el “segundo tramo del viaducto de Metroplús en la carrera 45 con las calles 68 a 71” y, ii) por los perjuicios causados con la ocupación permanente de dos inmuebles. 2) En relación con la primera situación fáctica, la demandante eleva una serie de pretensiones en las que, básicamente, solicita indemnización de perjuicios porque las obras realizadas en el “segundo tramo del viaducto de Metroplús en la carrera 45 con las calles 68 a 71” del municipio de Medellín causaron la disminución en la venta de combustible en la estación de servicio de su propiedad debido al cambio de rutas de las empresas de buses que transitaban por la zona, especialmente la empresa “Combuses”, cliente que le reportaba a la sociedad actora notables utilidades económicas. 13 Fls. 929 a 931 cdno. ppal. 2. 14 Índice 111 SAMAI expediente primera instancia. 15 Índice 118 SAMAI expediente primera instancia. 16 “1) Pretensiones por concepto de lucro cesante pasado por el cierre de vías y cambio de rutas de buses” (fl. 120 cdno. ppal.). 17 “1.2.

Pretensiones por concepto de la ocupación de los inmuebles” y “1.3. Pretensiones por concepto de la ocupación de la estación de servicios Manrique y en consecuencia la privación de seguir ejerciendo una actividad comercial” (fls. 121 y 122 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 10 Frente a este primer grupo de pretensiones operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto, se acreditó que el cambio de rutas -que provocó la disminución en la venta de combustible- fue visible desde el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual la Secretaría de Transporte del Municipio de Medellín dio cuenta de la ejecución de la obra pública y del cual se tenía el cambio de rutas, por lo tanto, la demanda se debía presentar antes del 26 de septiembre de 2008, sin embargo, tanto la solicitud de conciliación prejudicial del 4 de septiembre de 2009 como el escrito de demanda instaurada el 18 de marzo de 2010 son extemporáneas. 3) Frente al segundo y tercer grupo de pretensiones, esto es, aquellas relacionadas con la “ocupación de hecho” de los predios que habían sido propiedad de la actora, prospera la excepción de indebida escogencia de la acción, pues, ni el Municipio de Medellín ni Metroplús ocuparon dichos predios; por el contrario, es evidente que la parte actora, a través de la demanda de reparación directa, pretende impugnar las distintas decisiones administrativas adoptadas por las entidades demandadas en el procedimiento de expropiación que culminó con la expedición de la Resolución no. 401 de 2007 confirmada por la Resolución no. 422 de 2007, con reparos concretos frente al área de los predios, el avalúo de los mismos, la valoración de la actividad económica de la sociedad demandante y la deducción efectuada por concepto de “remediación ambiental”, en cuyo caso corresponde acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación18, que fue admitido por esta Corporación en providencia del 13 de junio de 202219, en el cual argumentó lo siguiente: 1) La demanda enunció tres (3) grupos de pretensiones diferentes, el primero que reclamó el lucro cesante consolidado por la disminución en las ventas de combustible generada por la ejecución de una obra pública, el segundo relacionado con los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad y, el tercero por los perjuicios irrogados por las entidades demandadas que la privaron de ejercer la actividad comercial en los predios de su propiedad. 18 Índice 122 SAMAI expediente primera instancia. 19 Índice 4 SAMAI.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 11 2) No se le puede exigir cuestionar la legalidad de un acto administrativo inexistente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, los actos administrativos que dispusieron la expropiación20 perdieron fuerza ejecutoria por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en la medida que el Municipio de Medellín incumplió la obligación de pago de la indemnización en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de los referidos actos. 3) La acción de reparación directa es procedente porque se reprocha la ejecución del acto administrativo de expropiación por parte de las entidades demandadas pese a la perdida de fuerza ejecutoria, quienes, con fundamento en esta determinación, privaron arbitrariamente, a la demandante de su propiedad y ocuparon permanentemente el inmueble para destinarlo a una obra pública. 4) Contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, frente a la responsabilidad patrimonial endilgada por la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la demandante como consecuencia de las obras “del segundo tramo del viaducto del Metroplús, en la carrera 45 entre calles 68 a 71” de Medellín, la regla para el cómputo del término de caducidad es la fecha en que cesó la acción causante del daño, lo cual ocurrió el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual fue privada en forma definitiva de la propiedad y explotación comercial del inmueble debido a la entrega material que debió realizar Metroplús SA, por lo cual la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa es oportuna. 5) En eventos de responsabilidad extracontractual por ocupación permanente de inmueble por obras públicas no es admisible tener en cuenta la fecha de inicio de las obras, porque para ese momento el daño no se puede cuantificar. 6) El daño antijurídico y los perjuicios reclamados se encuentran acreditados, por consiguiente, debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 20 El apelante se refiere a la Resolución no. 401 de 8 de mayo de 2007 confirmada por la Resolución no. 622 de 4 de julio de 2007, ambas proferidas por el Municipio de Medellín. Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 12 5.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 13 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación21, el 3 de octubre de 2022 se denegó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en segunda instancia22 y, el 28 de febrero de 202323 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos de apelación24, el Municipio de Medellín solicitó confirmar la sentencia de primera instancia25, mientras que la demandada Metroplús SA y el representante del Ministerio Público guardaron silencio26. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa ejercida con la demanda resulta procedente y, en caso afirmativo, si las entidades demandadas son patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños alegados por la parte actora como consecuencia de la construcción del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Mediana Capacidad -Metroplús- en el municipio de Medellín, la ocupación de dos predios de su propiedad para destinarlos a la obra pública y, la ocupación del establecimiento de comercio “Estación de Servicio Manrique” que operaba en los referidos inmuebles. 21 Índice 4 SAMAI. 22 Índice 11 SAMAI. 23 Índice 19 SAMAI. 24 Índice 21 SAMAI. 25 Índice 29 SAMAI. 26 Índice 30 SAMAI.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 13 La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque, i) respecto de la afectación económica sufrida por la realización de la obra pública operó la caducidad de la acción y, ii) el daño consistente en el despojo de la propiedad de los inmuebles y la actividad económica desarrollada en los mismos proviene del acto administrativo que ordenó la expropiación, no de una ocupación permanente que haga procedente la acción de reparación directa. 2.

Análisis del caso concreto 2.1 Procedencia de la acción de reparación directa 1) En el presente asunto se discute la procedencia de la acción de reparación directa por cuanto el tribunal de primera instancia estimó que, a pesar de haberse invocado la ocupación permanente de dos inmuebles, la parte actora en realidad pretende impugnar el acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa. 2) En relación con este punto, la demandante afirma que reclama la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas “porque la Resolución 0401 de mayo 08 de 2007, confirmada por la Resolución 0622 de julio 04 de 2007, perdió fuerza ejecutoria, no produjo efecto alguno y por tanto, las accionadas no podían ejecutar un acto administrativo ya inexistente y mucho menos podía exigirse a la demandante cuestionar la legalidad de un acto que había desaparecido del mundo jurídico”, por lo tanto, se reprocha que mediante la fuerza se le hubiera privado arbitrariamente del inmueble de su propiedad en diligencia realizada el 17 de marzo de 200827. 3) Examinado el expediente de la referencia, se advierte que los argumentos de apelación esgrimidos por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, pues, en caso de encontrarse en desacuerdo con la motivación expuesta en el acto administrativo de expropiación frente al área del predio expropiado, el precio indemnizatorio y las deducciones allí efectuadas le correspondía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo hizo en otro proceso diferente a este; a su vez, aunque alega la perdida de fuerza ejecutoria del citado acto administrativo se demuestra que el mismo produjo efectos jurídicos por virtud del correspondiente registro que finalmente transfirió la propiedad del inmueble al Municipio de Medellín, en ese orden 27 Fl. 6 índice 122 SAMAI expediente primera instancia. Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 14 le correspondía alegar la nulidad del acto de registro con fundamento en la falta de demostración del pago del precio del inmueble expropiado para aquel momento. 4) Los hechos acreditados en el proceso, con los cuales se arriba a la conclusión anterior son los siguientes: a) A través de la Resolución no. 48 de 18 de abril de 2005, el director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal declaró de urgencia la adquisición de los inmuebles requeridos para el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Mediana Capacidad -Metroplús-, Línea Universidad de Medellín – Aranjuez, correspondientes al proyecto Vial 2-05-0128. b) La sociedad Metroplús SA presentó oferta de compra a la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Cía SCS mediante la Resolución APR no. 127 de 5 de febrero de 2007, para la adquisición por enajenación voluntaria el inmueble ubicado en la carrera 45 no. 66 – 135 que, de acuerdo con la escritura púbica 2.707 del 17 de octubre de 1990 de la Notaría no. 1 del Círculo Notaria de Medellín, corresponde a un “lote de terreno con sus anexidades, con una bomba de gasolina de topografía accidentada y de forma irregular” identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 01 N-239884, por el precio equivalente a seiscientos setenta y seis millones seiscientos quince mil pesos ($676,615,000) de conformidad con el avalúo comercial LPR-A-558-08 de agosto de 200629. c) El 29 de marzo de 2007 venció el término previsto para la enajenación voluntaria sin que la sociedad demandante aceptara la oferta de compra30. d) Por Resolución no. 401 de 8 de mayo de 2007, el alcalde de Medellín dispuso la expropiación administrativa del bien inmueble de propiedad de la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Cía SCS ubicado en la carrera 45 no. 66-135, cuya identificación, área y linderos coinciden con los descritos en la escritura púbica 2.707 del 17 de octubre de 1990 de la Notaría no. 1 del Círculo Notarial de Medellín e identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 01 N-23988431. 28 Fls. 342 a 346 cdno. 2. 29 Realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 30 Lo cual se extrae a partir de las consideraciones de la Resolución 401 de 8 de mayo de 2007 (fl. 81 vlto. cdno. ppal.). 31 Fls. 79 a 84 cdno. ppal. y fls.105 a 119 cdno. 4 anexo.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 15 e) El anterior acto administrativo fue confirmado por Resolución no. 622 de 4 de julio de 2007 y en la cual se analizaron los reparos planteados por la sociedad demandante sobre los siguientes aspectos: i) el área del inmueble sobre la cual se realizó el avalúo, ii) el supuesto desconocimiento de un acuerdo entre las partes para obtener la reubicación de la estación de servicio que funcionaba en el predio objeto de expropiación y, iii) la reserva de doscientos diez millones de pesos m/l ($210.000.000) sobre el precio del inmueble para descontaminación del suelo por el uso del mismo32. f) Mediante comunicación del 27 de julio de 2007, Metroplús SA le informó al señor Sigifredo de Jesús Betancur Sepúlveda -representante legal de la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Cía. SCS- que dejó a su disposición el valor del inmueble expropiado para ser reclamado dentro de los 10 días siguientes, asimismo, le indicó que transcurrido este término sin que se hubiere retirado el valor del inmueble, “se dispondrá la consignación de los recursos y así se le informará al Tribunal Administrativo” de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 199733. g) El acto administrativo que dispuso la expropiación por vía administrativa alcanzó ejecutoria el 6 de agosto de 200734. h) El 7 de febrero de 2008 se expidió el título de depósito judicial no. 413230000856425 consignado por la sociedad Metroplús SA por concepto de indemnización por la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve millones noventa y seis mil ciento treinta y siete pesos ($459.096.137), valor que se obtuvo luego de las deducciones correspondientes, cuyo pago se ordenó en favor de Sigifredo de Jesús Betancur Sepúlveda35; el 16 de abril de 2008 se remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia copia de la consignación efectuada por el Municipio de Medellín en el Banco Agrario de Colombia, luego de que fuera corregido y se expidiera un nuevo título a nombre de la sociedad Tulio Arbeláez y Cía. SCS como propietaria del bien expropiado36. i) El 11 de febrero de 2008, la sociedad Metroplús SA solicitó a la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte la inscripción del acto administrativo de expropiación37, en la misma fecha se registró en la anotación 14 del folio de matrícula 32 Fls. 367 a 369 cdno. 2. 33 Fl. 137 cdno. 4 anexo. 34 Fl. 131 cdno. 4 anexo. 35 Fl. 92 cdno. ppal. 36 Fls. 201 y 202 cdno. 4 anexo. 37 Fl. 99 cdno. ppal.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 16 inmobiliaria no. 01 N-239884 la resolución no. 401 del 8 de mayo de 2007 de la Alcaldía de Medellín38. j) El 6 de marzo de 2008, la Gerente General de Metroplús comunicó a la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Cía SCS por conducto de su nueva representante legal Gloria Isabel Arbeláez el registro del acto de expropiación, solicitó la entrega del inmueble y advirtió que en caso de no realizarse la entrega voluntaria se acudiría a las autoridades de policía para materializar la entrega del inmueble39. k) La representante legal de la sociedad se opuso a la entrega voluntaria del inmueble para lo cual adujo la falta de pago del precio indemnizatorio reconocido en el acto de expropiación40. l) El 17 de marzo de 2008 se materializó la entrega del inmueble en diligencia practicada por la Inspección de Permanencia Uno, Turno Uno, el Bosque de Medellín, a pesar de la oposición manifestada por la representante legal de la sociedad expropiada quien insistió en el incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización, la actora estimó que la consignación aportada por el Municipio de Medellín que daría cuenta del pago se hizo a nombre de persona distinta del titular de la propiedad y transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de expropiación41. 5) A partir del panorama probatorio expuesto, la Sala evidencia que el “despojo” de la propiedad que alega la parte demandante no obedece realmente a un hecho de ocupación, por cuanto el terreno requerido para la realización de la obra pública fue adquirido forzosamente por parte del municipio de Medellín mediante el trámite de expropiación administrativa que culminó con la expedición de un acto administrativo que posteriormente fue inscrito en el correspondiente registro de matrícula inmobiliaria, con lo cual se perfeccionó la transferencia del derecho de dominio en favor del ente público42. 38 Fl. 101 cdno. ppal. 39 Fl. 102 cdno. ppal. 40 Fls. 103 a 106 cdno. ppal. 41 Fls. 116 a 117 cdno. ppal. 42 Sobre el punto, debe considerarse que el Consejo de Estado ha expresado que el derecho real de dominio sobre inmueble se acredita con la constancia de inscripción del título ante el Registro de Instrumentos Públicos.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicación no. 76001-23-31-1996-05208-01 (23.128), CP Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 17 6) Sobre los cargos puntuales de la apelación, debe señalarse que la demandante sostiene que, si bien en su momento presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de expropiación, también afirma que i) “es posible que [en el proceso judicial de nulidad] se concluya que la acción caducó”, en consideración a que fue presentada por fuera del término previsto por el artículo 71 de la Ley 388 de 199743 y, ii) que lo pretendido en este proceso difiere de lo expuesto en el expediente de nulidad y restablecimiento en la medida que el acto administrativo perdió fuerza ejecutoria y la acción procedente es la de reparación directa. 7) Sobre el particular, la revisión a las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia da cuenta que la sociedad actora invoca supuestos vicios presentados durante el procedimiento administrativo en la etapa de enajenación voluntaria y posteriormente en el curso de la expropiación, relacionados con el área del inmueble establecida en el avalúo que sirvió de base para presentar la oferta de compra y el valor del precio indemnizatorio44, la vigencia del mismo avalúo, la deducción realizada por la entidad expropiante por concepto de remediación ambiental y la ausencia de reconocimiento pecuniario de la actividad económica que desarrollaba la sociedad demandante en el inmueble objeto de expropiación, es decir, plantea de manera explícita reparos en cuanto a la legalidad del procedimiento administrativo y del acto que ordenó la transferencia de la propiedad del bien objeto del litigio en favor del municipio de Medellín. 8) Ahora, partir de las súplicas formuladas, la Sala observa, tal como lo expresó el a quo, que la parte actora pretende obtener la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por estimar que se ejecutó un acto administrativo que perdió fuerza ejecutoria; no obstante, el acto administrativo sí podía ejecutarse y goza de presunción de legalidad. 9) En efecto, respecto a los actos administrativos relacionados con la expropiación por vía administrativa, el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 dispone: “ARTÍCULO 70.- Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa.

Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber 43 Fl. 134 cdno. ppal. 44 Precisamente uno de los vicios tiene que ver con el área de los inmuebles, mientras las demandadas consideran que en el acto administrativo se incluyó el área total de los dos inmuebles como si fuera uno solo, para la demandante solo se incluyó un inmueble.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 18 sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo45. 2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago46. 3.

Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario. 4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.47 (negrillas adicionales).

(…).” 10) Para la parte demandante, el acto administrativo de expropiación alcanzó ejecutoria el 6 de agosto de 2007, de modo que la entidad expropiante debía consignar el valor correspondiente a la indemnización dentro del término perentorio de diez (10) días contados a partir de su ejecutoria y, en ese sentido, como en el presente evento el pago no se materializó en el referido plazo, el acto administrativo perdió fuerza ejecutoria. 11) En relación con lo anterior, esta Corporación ha considerado en varias oportunidades que el decaimiento de los actos administrativos opera por ministerio de la ley, sin 45 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1074 de 2002. 46 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1074 de 2002; en el entendido de que, en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario. 47 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1074 de 2002.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 19 necesidad de pronunciamiento judicial48, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho consagrados en la norma invocada. 12) A partir de las pruebas incorporadas al expediente se demostró que i) mediante comunicación del 27 de julio de 2007, aun cuando ni siquiera alcanzaba ejecutoria el acto de expropiación, Metroplús SA dejó a disposición del representante legal de la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Cía SCS el valor (precio) del inmueble expropiado para ser reclamado dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación49; ii) en el momento de la inscripción del acto administrativo de expropiación en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos se aportó copia del depósito realizado en el Banco Agrario el 7 de febrero de 200850 por el cual se constituyó el título judicial no. 413230000856425 a nombre de Sigifredo de Jesús Betancur Sepúlveda y, iii) finalmente, mediante comunicación del 16 de abril de 2008 se remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia copia de la consignación efectuada por el Municipio de Medellín en el Banco Agrario de Colombia por el precio indemnizatorio, luego de que fuera corregido y se expidiera un nuevo título a nombre de la sociedad Tulio Arbeláez y Cía. SCS como propietaria del bien expropiado51. 13) En el contexto descrito, es posible concluir fundadamente, que el valor de la indemnización se puso a disposición de la sociedad propietaria del inmueble expropiado dentro del término señalado en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y, finalmente, se produjo el pago de la indemnización una vez se superó el error en la identificación del beneficiario del depósito con el que se satisfizo el cumplimiento de la obligación legal a cargo de las entidades demandadas. 14) Los daños invocados por la parte demandante que identificó como “ocupación permanente” del predio en el cual operaba la “Estación de Servicio Manrique”, así como también la ocupación del establecimiento de comercio que allí funcionaba, tienen como causa el citado acto administrativo de expropiación que goza de presunción de legalidad y que habilitó al Municipio de Medellín para destinarlo en la construcción de una obra pública; en consecuencia los reparos frente al área del predio objeto de expropiación, el precio indemnizatorio, la vigencia y las inconsistencias del avalúo, la deducción efectuada 48 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2002, expediente 11.268, MP Jesús María Carrillo Ballesteros. 49 Fl. 137 cdno. 4 anexo. 50 Fl. 114 cdno. ppal. 51 Fls. 201 y 202 cdno. 4 anexo.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 20 por remediación ambiental y la ausencia de reconocimiento de la actividad productiva que en el predio expropiado se ejercía, debían ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 15) El decaimiento alegado por la parte actora no se produjo, porque a pesar de acreditarse el pago tardío del valor del inmueble a la sociedad propietaria, para la Sala es evidente que la determinación de expropiación produjo plenos efectos jurídicos pues se demostró que el 14 de febrero de 2008, el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte inscribió el acto administrativo que finalmente transfirió la propiedad del inmueble al Municipio de Medellín, registro que se efectuó a partir de la verificación previa del pago y el retiro de los documentos de deber. 16) En caso de considerarse por la parte demandante que los documentos presentados en su momento por la entidad demandada ante el registrador de instrumentos públicos para demostrar el pago del valor reconocido por el inmueble no daban cuenta de este hecho o que se realizó por fuera del término previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de1997, le correspondía alegar la nulidad del acto de registro. 17) Igualmente, es preciso considerar que el supuesto decaimiento del acto administrativo en la forma alegada por la actora no impedía el control de legalidad de la determinación de expropiación administrativa que afectó la situación jurídica particular de la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Cía SCS52. 15) Por otra parte, la sociedad demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, consideró que en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 01N-22817 era procedente la acción de reparación directa, pues, en su criterio, aquel no fue incluido en el acto administrativo de expropiación por lo cual existió una ocupación, asimismo, la demandante refiere que era propietaria del mencionado bien. 17) Al respecto, la Sala encuentra que si bien en el acto de expropiación se aludió de manera expresa al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 01N-239884, no 52 En similar sentido, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de abril de 2023, expediente 61.769, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas;

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 18.205, MP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente 10.474, MP Germán Ayala Mantilla. Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 21 lo es menos que el proceso de expropiación también involucró el segundo inmueble en relación con el área de la cual era propietaria la demandante, por lo siguiente: a) Como se afirma en los hechos descritos en la demanda y lo corroboran las pruebas documentales aportadas al expediente, el predio identificado con matrícula inmobiliaria no. 01N-239884 contaba con un área de 1.226 metros cuadrados53, cuya propiedad radicaba en cabeza de la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS54. b) Frente al segundo predio, esto es, el identificado folio de matrícula inmobiliaria no. 01N-22817, de las pruebas válidamente allegadas al plenario se demuestra que i) los propietarios originales de todo el bien, que comprendía un área de 318 metros cuadrados, eran los señores Jorge Iván Quinchía Vanegas y Rosa Elvira Salazar de Naranjo, tal como consta en el certificado de tradición y libertad55 expedido el 28 de septiembre de 2006 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte; ii) mediante escritura pública no. 3.425 del 18 de diciembre de 2001 de la Notaría Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín56, los referidos propietarios vendieron a la sociedad aquí demandante un área de 62.90 metros cuadrados del predio de mayor extensión, esto es, del bien que tenía una extensión de 318 metros cuadrados transfirieron a “título de venta en favor de la sociedad (…) denominada Inversiones Tulio Arbeláez y Cía SCS” el derecho de dominio y la posesión material de un área de 62.90 metros; iii) la referida venta se puede apreciar en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 01N-22081757 y en favor de la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Cía SCS58; iv) si bien la aquí demandante adquirió un área de 62.90 metros, no hay constancia en el plenario que por dicha venta se dio apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, esto es, que el área de 62.90 metros tenga un folio diferente al lote de mayor extensión. 53 Así lo detallan las fichas prediales expedidas por el Departamento de Catastro y la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda de Medellín (fl. 9 cdno. anexo 4 y fl. 12 cdno. ppal.), 54 De conformidad con la escritura pública no. 2.707 de 17 de octubre de 1990 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Medellín y el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 01N-239884 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte (fls. 2 a 5 cdno. ppal.). 55 Visible en folios 9 a 10 del cdno. ppal. 56 Escritura pública obrante en los folios 429 a 431 del cdno. anexo 4. 57 De conformidad con la escritura el lote objeto de enajenación tiene un área de 62.90 metros cuadrados, sin embargo, el certificado de tradición y libertad se registró la compraventa por un área de 69.20 metros cuadrados (fls. 6 vlto. cdno. ppal. y fl. 9 cdno. ppal.). 58 Fls. 9 a 10 cdno. ppal. y, folios 254 a 255 cdno. ppal.2.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 22 c) De conformidad con los certificados de tradición y libertad aportados al plenario59, se tiene que la sociedad Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS era propietaria de un primer inmueble de 1.226 metros cuadrados, seguidos de un segundo inmueble de 62.90 metros cuadrados, para un total de 1.288,90 metros cuadrados d) En el acto administrativo de expropiación se reconoció como precio indemnizatorio la suma equivalente a seiscientos setenta y seis millones seiscientos quince mil pesos ($676.615.000) “de acuerdo con el avalúo comercial no. LPR A-558-08 de agosto de 2006, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia”60, documento este último en el cual se indicó que el área total expropiar a la aquí actora era de 1.319,66 metros cuadrados. e) En efecto, en el avalúo comercial no. LPR-A-558-06 rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia el 8 de agosto de 200661 que soportó el precio reconocido por el Municipio de Medellín, se valoró económicamente “un lote de terreno y las construcciones en él levantadas (Estación de Gasolina), ubicado en la carrera 45 no. 66- 135, Barrio Manrique Central no. 1.

Comuna Manrique del Municipio de Medellín de propiedad de Inversiones Tulio Arbeláez y Cía, afectado por el “Proyecto Metroplús - La 45”, en los siguientes términos: ÁREAS Y VALORES Descripción Área M2 Valor unitario $/ M2 VALOR PARCIAL $ LOTE 1.319.66 350.000 461.881.000 CONSTRUCCIÓN 357.89 600.000 214.734.000 TOTAL 676.615.000 SON: SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ML f) Por lo anterior, se puede concluir que el área objeto de expropiación fue de 1.319.66 metros cuadrados, la cual incluso supera a las áreas de los dos bienes de las cuales la demandante acreditó ser propietaria62. 59 Folios 4 a 5 y 9 a 10 cdno. ppal. 60 Fl. 109 cdno. anexo 4. 61 Fls, 20 a 29 cdno. 4 anexo. 62 En otras palabras, la totalidad del predio en el que funcionaba la “Estación de Servicio Manrique” tenía un área de 1.319.66 metros cuadrados, de los cuales 1.226 metros cuadrados correspondían al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 01N-239884 y 62.90 metros cuadrados a la porción que adquirió la sociedad demandante, perteneciente al predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 01N-22817.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 23 g) Ahora bien, la demandante durante la actuación administrativa manifestó su inconformidad con el área total del cual era propietaria63 y que fue objeto de expropiación; mientras que las demandadas, por su parte, siempre consideraron que el área de 1.319 metros expropiada involucró los dos bienes de los cuales la actora acreditó la propiedad. h) Sobre el particular, el examen del acto administrativo de expropiación evidencia que en este se reconoció un precio indemnizatorio por un área que supera la de los predios de los cuales la demandante era propietaria, en ese orden no hay lugar a considerar una ocupación permanente respecto de ninguno de los dos inmuebles referidos en la demanda y, cualquier reparo frente al área reconocida y al valor estimado como precio indemnizatorio debía ser controvertido por la parte demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 18) Por las razones expuestas se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción por la supuesta privación de la propiedad de los inmuebles de la sociedad demandante y de la actividad comercial que se desarrollaba en el predio expropiado. 2.2.

La oportunidad de la demanda frente a la responsabilidad extracontractual por la afectación económica alegada como consecuencia del cierre de vías y cambio de rutas con motivo de una obra pública 1) La parte demandante también reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por los perjuicios causados como consecuencia del cambio de rutas de las empresas de buses que transitaban por la zona en la que operaba la “Estación de Servicio Manrique” debido a la construcción del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Mediana Capacidad -Metroplús- en el municipio de Medellín, especialmente la empresa “Combuses”, por ser el cliente que reportaba mayores utilidades a la demandante. 63 En concreto se tiene acreditado lo siguiente: i) una vez se presentó la oferta de compra en la etapa de enajenación voluntaria, mediante comunicación del 21 de febrero de 2007 (radicado no. 990), la representante legal de la sociedad demandante presentó una observación relacionada con el área del predio, por estimar que “el avalúo efectuado por la Lonja no tuvo [en cuenta] la totalidad del predio, ya que este mide 1.382.56 mts. cuadrados y no 1.319.65 mts. cuadrados como aparece en el informe.

Diferencia 62.90 mts cuadrado” (Resalta la Sala - fl. 75 cdno. ppal.), en consecuencia, solicitó tener en cuenta esta observación en el procedimiento de enajenación voluntaria; ii) en el recurso de reposición instaurado contra la Resolución 401 de 8 de mayo de 2007, que dispuso la expropiación administrativa, la demandante solicitó “la medición física del lote para determinar el metraje correcto” por cuanto consideró “que el avalúo efectuado por la lonja a Metroplús no tuvo en cuenta la totalidad del predio que es de 1382.56 m cuadrados y no de 1319.65 metros cuadrados como afirma el informe, arrojando una diferencia de 62.90 metros cuadrados” (negrillas de la Sala -fl. 86 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 24 2) Al respecto, si bien es procedente la acción de reparación directa por el daño que pueda causar el desarrollo de un proyecto vial de interés general y obtener la indemnización de los perjuicios que este hecho se generen, la Sala encuentra que frente a la pretensión invocada por la parte actora operó la caducidad de la acción, como en efecto fue considerado por el tribunal de primera instancia. 3) En efecto, en los hechos de la demanda la parte actora manifiesta que “el 25 de septiembre de 2007 se iniciaron las obras del segundo tramo del viaducto de Metroplús, en la carrera 45 con las calles 68 a 71, lo cual obligó al cambio de ruta de los buses de la empresa ‘Combuses’ y ello generó una disminución muy importante de venta de combustible, pues los principales clientes de la estación de servicio ‘Manrique’ ya no podían ingresar a abastecerse”64. 4) Por su parte, se acreditó que mediante oficio del 20 de septiembre de 2006 dirigido por la Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Transportes y Tránsito de la Alcaldía de Medellín al Gerente de Combuses, se comunicó el inicio de las obras para la ejecución del segundo tramo de Metroplús SA en la carrera 45 entre calle 68 y 71 en el sector de Manrique a partir del lunes 25 de septiembre de 2006, por tal motivo se hace necesario modificar parcial y temporalmente el recorrido de las rutas de la empresa de buses65. 5) En el caso particular, el cómputo del término de caducidad comienza a partir del inicio de las obras, por constituir el hecho generador del daño alegado por la parte demandante, entendido como la afectación económica sufrida por el desarrollo de la actividad legítima del Estado66. 6) La sociedad apelante refiere que en este caso debe tenerse en cuenta el momento en el que cesó la acción causante del daño, que, según su apreciación corresponde al 17 de marzo de 2008 cuando fue se produjo la entrega material del inmueble expropiado y fue despojado de la explotación de la estación de servicio que funcionaba en el predio, sin embargo, debe precisarse que no se relaciona con el hecho generador de la afectación económica atribuida por cuenta de la realización de la obra pública. 64 Hecho 2.8. de la demanda (fl. 126 cdno. ppal.). 65 Fl. 49 cdno. ppal. 66 En similar sentido se pronunció la Sala, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de octubre de 2024, expediente 62.517, MP Fredy Ibarra Martínez con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 25 7) Precisado lo anterior, se advierte que el término de dos años previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa transcurrió entre el 26 de septiembre de 2006 y el 26 de septiembre de 2008, en consecuencia, la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 4 de septiembre de 200967 no suspendió el aludido término de caducidad y la demanda presentada el 18 de marzo de 201068 es extemporánea. 8) En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción frente al primer grupo de pretensiones aludido en la demanda. 3.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia apelada en los términos descritos en esta providencia, toda vez que se demostró la caducidad del primer grupo de pretensiones en el cual se reclama la afectación económica como consecuencia del cierre de vías y cambio de rutas con motivo de una obra pública y, al propio tiempo, se probó la indebida escogencia de la acción por la privación de la propiedad de los inmuebles de la sociedad demandante y la actividad comercial que se desarrollaba en el predio expropiado. 4.

Condena en costas Dado que no se advierte que las partes hayan obrado con temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 67 La solicitud se presentó el 4 de septiembre de 2009 y se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio el 12 de noviembre de 2009 (fls. 118 y 119 cdno. ppal.). 68 Fl. 143 cdno. ppal.

Expediente 05001-23-31-000-2010-00482-01 (68.266) Demandante: Inversiones Tulio Arbeláez y Compañía SCS Reparación directa - apelación de sentencia 26 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión con Función de Descongestión del Tribunal Administrativo del Quindío. 2°) Abstiénese de condenar en costas en segunda instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.