Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Nulidad del artículo 60 de la Ordenanza 012 de 2 de mayo de 2005 «Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades ordinarias» y del Decreto 0005 de 3 de enero de 2006 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1: «PRIMERO. DECLARASE la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza Departamental 012 de fecha 2 de mayo de 2005 “por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades ordinarias” y, del Decreto No. 0005 de fecha 3 de enero de 2006 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002”; de conformidad con las razones expuestas.
ADVIÉRTASE que la nulidad que aquí se declara, tiene efectos ex tunc solo en aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, porque el contribuyente afectado intenta en sede administrativa y/o judicial la devolución del valor pagado por los “derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registro”; de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI». NORMAS DEMANDADAS «ORDENANZA No. 012 de 2005 MAYO 2 DE 2005 1 Expediente digital, índice 2 de SAMAI. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor Gobernador unas facultades ordinarias” LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER En uso de sus facultades constitucionales y legales ORDENA: (…) CAPÍTULO X OTRAS DISPOSICIONES Artículo 60 - Derechos.
El Gobierno Departamental, con el fin de sufragar los costos en que incurre por concepto de papelería, formas continuas, formularios de solicitud, formularios de declaración y los servicios asociados a su suministro, formatos, facturación, servicios de sistematización y automatización de procesos y procedimientos administrativos, papel de seguridad, etc.; podrá establecer Derechos (sic) a cargo de los contribuyentes o usuarios, los cuales serán determinados mediante acto administrativo por el Gobernador y el Secretario de Hacienda. […]». «DECRETO No. 0005 DE 2006 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002” EL GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER En desarrollo de las facultades legales y las contenidas en el artículo 338 del inciso 2, de la Constitución Política, art 60° de la Ordenanza 012 de 2005, y, CONSIDERANDO: 1.
Que al (sic) Ley 488 de 1998, creó el Impuesto sobre Vehículos automotores, el cual sustituye a los impuestos de timbre nacional, sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito, otorgando en su artículo 147° competencia plena a los Departamentos para todo el proceso de fiscalización. 2. Que el artículo 144°, de la precitada ley dispone que dicho impuesto se causa el primero de enero de cada año, correspondiendo a los Departamentos, como administradores del impuesto, determinar los plazos y las entidades financieras ubicadas dentro de su jurisdicción para la presentación, declaración y pago del impuesto. 3.
Que es deber legal del contribuyente efectuar la declaración y pago de los impuestos a que estén sujetos. 4. Que el Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 2654 de 1998, artículo 4°, hace obligatorio para el responsable sobre el impuesto sobre vehículo, el formulario diseñado por la Dirección de Apoyo Fiscal y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual deberá ser adoptado por los Departamentos. 5.
Que la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996, reglamentó y estableció los procedimientos para efectos de la liquidación y cobro del impuesto de registro. 6. Que el Departamento de Santander celebró el Contrato de Concesión No. 060 de 2002 para la presentación del servicio al contribuyente de la liquidación del impuesto sobre vehículos automotores y el de Registro, facilitándole la papelería necesaria para el Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplimiento del deber legal referido en el numeral 3° de este Decreto, a través del concesionario. 7.
Que el Departamento de Santander, como administrador de su impuesto debe unificar el “Registro Terrestre Automotor” de su jurisdicción, de tal forma que le permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas antes de la vigencia de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998. 8. Que el Departamento de Santander adoptó los impuestos sobre vehículo Automotor y el de Registro, mediante la Ordenanza 045 de 2000. 9.
Que mediante Decreto 0049 de 2002, el Gobierno Departamental, fijó el valor del formulario para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotor y el recibo de pago del impuesto de registro o boleta fiscal. 10. Que mediante la Ordenanza 045 de 2000 en sus artículos 215°, al 248°, se establecieron los elementos como sujeto activo, pasivo, causación, base gravable y tarifa de cada una de las diferentes estampillas creadas en el Departamento de Santander. 11.
Que el Departamento requiere implementar controles eficaces y automatizados en pro de la correcta liquidación y pago oportuno de cada una de las estampillas que se manejan en el Departamento. 12. Que mediante el artículo 60°, de la Ordenanza 012 de 2005, la Honorable Asamblea del Departamento de Santander, dispuso que el gobierno departamental con el fin de sufragar los costos en que incurre por concepto de papelería, formas continuas, formularios de solicitud, formularios de declaración y los servicios asociados a su suministro, formatos, facturación servicios de sistematización y automatización de procesos y procedimientos administrativos, papel de seguridad, etc, podrá establecer derechos a cargo de los contribuyentes o usuarios, los cuales serán determinados mediante acto administrativo suscrito por el Gobernador y el Secretario de Hacienda.
Por lo antes expuesto:
DECRETA: Artículo Primero: Modifíquese el artículo 1°, del Decreto 0049 de 2002, el cual quedará así: Se fija el valor de derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registro, cuyos valores serán los siguientes: Derecho de Recuperación de costos Año 2005 Incremento año 2006 Impuesto Vehículos Vigencias Anteriores $36.114,oo o% $36.114,oo Vigencia Actual $12.037,oo 4,91% $12.628,oo Registro $8.038,oo 4,91% $8.433,oo Parágrafo Primero: Los valores anteriores serán cancelados simultáneamente con el respectivo impuesto al momento de su pago.
Parágrafo Segundo: Los valores establecidos en el presente artículo se reajustarán para cada vigencia fiscal a partir del 1 de enero de 2007 conforme a la variación porcentual de índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior. Artículo Segundo: Que en desarrollo de las facultades otorgadas a la administración por parte de la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza 012 de 2005, se fija el valor de los derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativos, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor liquidado por concepto de estampillas departamentales, las cuales son: ➢ Pro Reforestación. ➢ Pro Cultura. ➢ Pro UIS. ➢ Pro Desarrollo. ➢ Pro Hospital Universitario de Santander. ➢ Pro Electrificación Rural. ➢ Pro Anciano. Parágrafo Único: En las ordenanzas por las cuales se ordenó la emisión del gravamen departamental se indican los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas. …».
DEMANDA Nicanor Moya Carrillo y Antonio Eresmid Sanguino Páez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA y a través de demandas tramitadas en distintos procesos2, acumuladas mediante auto del 22 de julio de 20193, demandaron la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza 012 de 2 de mayo de 2005 «Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor Gobernador unas facultades ordinarias», expedida por la Asamblea Departamental de Santander, y por la cual se autoriza el cobro de derechos para sufragar costos en que incurre la Gobernación en conceptos como papelería, formas continuas, formularios generales y de impuestos, servicios asociados al suministro de formatos, facturas, sistematización, automatización de procesos, etc., y del Decreto 0005 de 3 de enero de 2006 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002» y dictado por el Gobernador del citado Departamento, por el cual se establecen derechos por el servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos en los impuestos de vehículos, registro y recaudo de rentas por estampillas departamentales.
Invocaron como disposiciones violadas los artículos 4, 150 -numeral 12, 287 -numeral 3, 300 -numeral 4 y 338 de la CP y 16 de la Ley 962 de 2005. Como concepto de violación, expusieron, en síntesis, lo siguiente: Las normas acusadas vulneraron el principio de legalidad del tributo, pues surgieron en contravía de las disposiciones constitucionales que imponen la existencia de norma superior que autorice la regulación de un tributo o tasa en el nivel territorial, y asumieron una competencia propia y exclusiva del legislador, cual es la de establecer un cobro por los derechos de papelería, formularios, sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, con naturaleza de tributo, sin ley que lo autorice.
El cobro contenido en las normas demandadas tampoco define ni el método ni el sistema para establecer los costos y beneficios para la imposición del tributo, conforme lo exige el artículo 338 de la CP, encausándose en los preceptos definidos por la Corte para los impuestos, tales como «a) estar dirigido a todo ciudadano que realiza el hecho generador; b) no tener relación directa con un beneficio para el administrado, c) No ingresar a las arcas del Estado, d) No hay opción sobre su pago y el cobro se ejecuta por jurisdicción coactiva y d) no consultó en 2 Radicados con Nos. 68001-23-33-000-2017-01009-00 y 68001-23-33-000-2017-01600-00. 3 SAMAI Tribunal, índice 026.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 absoluto la capacidad económica del contribuyente», lo que se traduce en que la Asamblea Departamental asumió competencias propias y exclusivas del legislador, creando tributos bajo la denominación de “derechos”, sin fundamento en una norma superior que lo respalde.
La Ley 962 de 2005, en su artículo 16, establece que «Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto».
Si para el cumplimiento de sus funciones, la entidad requería de recursos que permitieran el cumplimiento de su deber legal y administrativo, debió presupuestar los necesarios para el efecto, con fuente en los ingresos propios de la entidad. Así mismo, si se requería contratar a un tercero para la administración y control de las rentas de impuesto de vehículos, registro y estampillas departamentales, se debió asumir igualmente tal responsabilidad, sin trasladar dichos costos al administrado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. El Departamento de Santander indicó que las normas acusadas encuentran respaldo en las normas superiores. Adujo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el valor a cobrar no corresponde a un impuesto adicional ni a emolumento de origen tributario –llámese tasa, impuesto o contribución– sino al pago de un servicio por las actividades que desarrolla el contratista para que el Departamento pueda administrar, controlar, fiscalizar y recaudar los impuestos a su cargo.
A continuación, trajo un concepto de sistematización proveniente de una página web e indicó que la entidad contrató el proceso de sistematización de sus rentas, gracias a lo cual hoy cuenta con una cobertura en los 86 municipios que comprenden el Departamento, con múltiples beneficios, entre los cuales destaca el autoservicio ágil y seguro, el control de expedientes, la organización de la información, la facilidad en la consulta de las declaraciones del impuesto de vehículos a través de bases de datos de imágenes, el servicio eficiente en la atención al ciudadano, entre otros.
Adujo que el valor fijado en el Decreto 0005 no comprende el «valor por formulario», lo cual es distinto a valor «del» formulario, por cuanto al ser el impuesto de causación anual, la ley señala que el pago de cada vigencia se hace mediante una declaración individual e independiente; de ahí que no se esté cobrando la forma continua o «por formulario per se»; pues «cualquier contribuyente no sólo puede solicitar la entrega de uno o varios formularios de declaración, sin pago alguno por aquellos, sino que podrá llevárselos para su casa, y no cancelar suma alguna de dinero, luego volver y solicitar otro u otros y destruirlos, y finalmente solicitar uno más; y al momento de pagar el impuesto, solamente habrá cancelado lo correspondiente a un trámite, sin tener en cuenta costo alguno por el formulario».
Agregó que de la misma manera sucede con el servicio de asesoría en la liquidación que realiza el sistema a través de la web, en la que el usuario diligencia muchos formularios con cálculos de impuestos diferentes aún para el mismo vehículo y vigencia y solo deberá cancelar por el trámite que deba ser sistematizado, más no por formulario.
La sociedad Sistemas y Computadores SA –vinculado de oficio, como tercero interesado, en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2018– manifestó, al igual que la entidad Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandada, que las normas acusadas se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley.
Expuso que el valor que paga el contribuyente no corresponde a un impuesto ni a emolumentos de origen tributario ni fiscal, sino al pago de un servicio por las actividades que desarrolla el contratista –procesamiento de la información tributaria–, actividades que le permiten al usuario realizar su trámite ante el Departamento, de manera ágil y segura y, de otra parte, permite al ente territorial disponer oportunamente de la información que coadyuve a administrar, controlar, fiscalizar, y recaudar los impuestos, cedidos por ley, a su cargo.
A continuación, definió los conceptos de sistematización, automatización de procesos administrativos y trámite, para concluir que el concepto de violación expone de manera equivocada la vulneración del artículo 16 de la ley 962 de 2005, referente a la gratuidad de formularios, pues ni el Departamento de Santander ni el contratista venden formularios dentro del trámite de recaudo de las rentas departamentales, en razón a que el objeto pactado en los contratos corresponde 1) al trámite que se realice para el caso del impuesto de vehículos y registro, y 2) por asignación fija por derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos de conformidad a la disposición legal vigente (Ordenanza 012 de 2005) para el caso del recaudo de Estampillas Departamentales.
De tal forma que el valor fijado en el Decreto 0005 de 2006 tampoco corresponde al valor por formulario, como pretende hacerlo ver la parte demandante, sino al valor del trámite. Por todo lo anterior, se configuró un error de interpretación de la norma por parte del accionante, por cuanto las palabras trámite, sistematización, automatización y formulario no son sinónimas ni similares entre ellas, aunque de estas se puedan desprender actividades propias de la administración departamental.
En todo caso, la sociedad se limitó al cumplimiento de las obligaciones asignadas en la ejecución de los objetos contractuales, conducta que denota su buena fe como participante, oferente y adjudicatario de los procesos contractuales adelantados con el Departamento de Santander. Propuso las excepciones de: 1. Autonomía de las entidades territoriales y competencia de la Asamblea para la expedición de las normas objeto de acusación; 2.
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; 3. Inexistencia de los motivos de nulidad; 4. Primacía del interés general sobre el particular; 5. Indebida interpretación de la Ordenanza 012 de 2005, artículo 60 y Decreto 005; 6. Desequilibrio presupuestal por parte del departamento; 7.
Indebida interpretación el sistema y método; y 8. Genérica. SENTENCIA APELADA El tribunal anuló la norma demandada y no condenó en costas por tratarse de un asunto de interés público, invocando las siguientes razones: La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha emitido pronunciamientos previos4 relacionados con los derechos de sistematización debatidos, originados con ocasión de la liquidación del impuesto sobre vehículos automotores, en los que se ha considerado que dicho cobro tiene la naturaleza propia de los impuestos.
Conforme 4 Sentencias de 7 de mayo de 2015, exp. 20152; de 12 de noviembre de 2015, exp. 19449; de 23 de junio de 2022, exp. 25816. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con tales pronunciamientos, el Departamento de Santander trasgredió el principio de legalidad, al crear un tributo directamente, atribuyéndose funciones que constitucionalmente están radicadas privativamente en el legislador, puesto que el inciso 2 del artículo 338 Superior –en el que fundamentó sus actuaciones– únicamente autoriza a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales a fijar las tarifa de las tasas y contribuciones respecto de tributos que previamente hayan sido creados por la Ley; por lo tanto, el ente territorial demandado omitió armonizar el artículo 338 de la CP con los artículos 287 y 300 ejusdem, ya que fijó la tarifa de un tributo que no está creado por la Ley y, además, estableció el sistema y el método de su recaudo, lo que desconoce los límites de la facultad impositiva con que cuentan los entes territoriales.
Fijó los efectos de la nulidad declarada ex tunc, solo para aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, en las cuales el contribuyente afectado puede intentar en sede administrativa y/o judicial la devolución del valor pagado por los derechos del servicio de sistematización discutidos. No condenó en costas, en atención a que se ventilaba un interés público.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La apoderada del Departamento de Santander adujo que la sentencia es nula por haber pretermitido una fase procesal. Al efecto, explicó que, contra el auto dictado en audiencia inicial, que negó unas pruebas solicitadas por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, el cual no había sido resuelto al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, por lo que pidió la nulidad del proceso a partir de la sentencia apelada.
La decisión cuestionada carece de congruencia interna, pues no aborda de forma concreta la presunta vulneración del ordenamiento jurídico por parte de las normas cuestionadas. Y, aunque la sentencia cuenta con una nutrida relación de jurisprudencias que presuntamente tratan tesis similares, lo cierto es que no cuenta con la explicación sustancial y de derecho respecto de los actos cuestionados, lo que diluye el principio de legalidad y desdibuja la integridad del orden jurídico.
También carece de congruencia externa porque no abarcó el estudio de los argumentos presentados por las partes. En lo que refiere al fondo del asunto, insistió en que el cobro efectuado por el departamento no tiene la naturaleza de tributo, y adujo que la sentencia apelada no hizo una sola referencia concreta a tal punto, sino que, apoyado en la aplicación jurisprudencial que aparentemente cuenta con patrones fácticos similares, determinó la naturaleza tributaria de estos derechos, sin desarrollar una explicación de esas decisiones jurisprudenciales en este caso concreto, lo cual no corresponde con la fijación del litigio.
La sociedad Sistemas y Computadores S.A. también pidió la nulidad de todo lo actuado desde el momento del decreto y práctica de pruebas, a fin de que se Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 practiquen las pruebas solicitadas, cuya procedencia estaba pendiente de ser resuelta por el Consejo de Estado al momento de proferirse la sentencia. Adujo que carece de legitimación para obrar como demandada en el presente proceso, al no ser la titular jurídico sustancial en la que se funda la pretensión, pues no tiene nada que ver con el ordenamiento jurídico del departamento de Santander, ni con la emisión de ordenanzas y decretos que regulan impuestos territoriales, ni ha celebrado ningún tipo de negocio jurídico ni negocios contractuales o comerciales con los accionantes, con lo cual no tiene legitimación para continuar con el desarrollo de una posible litis con los demandantes.
La sentencia no se refirió a la afectación e intervención de un tercero de buena fe, cuya relación contractual existe con el Departamento de Santander para la prestación de servicios del para el proceso de sistematización. Sistemas y Computadores S.A., simplemente se circunscribió al cumplimiento de las obligaciones que le fueron asignadas en la ejecución de los objetos de los contratos suscritos con el referido Departamento.
En consecuencia, se deberían amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, «[a]l existir elementos probatorios veraces aportados tanto por la accionante como por la autoridad convocada, el juez de tutela debió dar aplicación al principio invocado pero siquiera se tuvo en cuenta la valoración probatoria, por tanto se advierte la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales, con elementos probatorios suficientes para conceder el resguardo irrogado, pero que como se ha manifestado, el fallador no lo ha tenido en cuenta».
También incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, debido a que no se valoró el material probatorio allegado al proceso, desestimando las pruebas solicitadas y minimizando el alcance probatorio que efectivamente demostraban. Dichas pruebas eran determinantes para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban la realidad de los alcances tecnológicos y no la venta de un documento.
La sociedad insistió en que los cobros efectuados no son de tipo impositivo, sino trámites de actualización tecnológica, que nada tienen que ver con el acápite jurisprudencial citado, como lo dedujo de forma errónea el Juez en primera instancia. A continuación, se reafirmó en la inexistencia de los motivos de nulidad, y definió los conceptos de sistematización, automatización de procesos administrativos y trámite, para concluir que el concepto de violación expone de manera equivocada la vulneración del artículo 16 de la ley 962 de 2005, referente a la gratuidad de formularios, pues ni el Departamento de Santander ni el contratista venden formularios dentro del trámite de recaudo de las rentas Departamentales.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio. Los demandantes, por su parte, remitieron memorial en el que solicitaron dar celeridad al proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la fijación del litigio, la Sala decide sobre la demanda de nulidad instaurada en contra del artículo 60 de la Ordenanza 012 de 2 de mayo de 2005 «Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades ordinarias», expedida por la Asamblea Departamental de Santander, y del Decreto 0005 de 3 de enero de 2006 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002» dictado por el Gobernador del mismo Departamento.
Cuestiones preliminares. Solicitud de nulidad5. Falta de legitimación por pasiva. La apoderada del Departamento de Santander adujo que la sentencia es nula por haber pretermitido una fase procesal. Explicó que, contra el auto dictado en audiencia inicial, que negó unas pruebas solicitadas por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, el cual no había sido resuelto al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, por lo que pidió la nulidad del proceso a partir de la sentencia apelada.
De igual forma, la sociedad Sistemas y Computadores S.A. pidió la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se practiquen las pruebas solicitadas, cuya procedencia estaba pendiente de ser resuelta por el Consejo de Estado al momento de proferirse la sentencia objeto de apelación. Para resolver, la Sala anticipa que las solicitudes incoadas deben desecharse, por cuanto los argumentos en los que se sustentan carecen de asidero jurídico.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 243 del CPACA, establece, de manera taxativa, las providencias susceptibles del recurso de apelación y, en el numeral 7, expresamente consagra que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable. A su turno, el parágrafo 1 del mismo artículo dispone que «El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.
La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. […]» (Se subraya). En tal sentido, el auto que niega el decreto o práctica de pruebas es apelable y dicho recurso se surtirá en el efecto devolutivo. Al efecto, en el expediente se encuentra acreditado que, mediante Auto de 25 de febrero de 20226, el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas con las contestaciones a la demanda presentadas por el Departamento de Santander y Sistemas y Computadores SA.
Dicha providencia fue objeto de recursos de apelación, concedidos por el a quo mediante auto del 11 de julio de 20247, en el efecto devolutivo. Así, contrario a lo manifestado por la parte demandada, la Sala considera que no se pretermitió fase procesal alguna por el hecho de que el Tribunal hubiere dictado sentencia sin haberse resuelto el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto y practica de las pruebas solicitadas con la contestación, pues esta circunstancia no impedía al Tribunal pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, comoquiera que el recurso fue concedido en efecto devolutivo, según el cual, conforme con el artículo 323 del CGP, no se suspenden los efectos de la decisión controvertida, ni el curso del proceso. 5 Por celeridad y economía procesal, la Sala resolverá las solicitudes de nulidad presentadas por la parte demandada con el recurso de apelación, no sin antes aclarar que estas debieron ser resueltas por el Tribunal antes de conceder el referido recurso. 6 SAMAI Tribunal, Índice 76. 7 SAMAI Tribunal, Índice 85.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En todo caso, se advierte que, mediante Auto de 2 de octubre de 20258, el magistrado ponente resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 25 de febrero de 2022, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la decisión que negó el decreto de la inspección judicial solicitada y confirmó la decisión que negó el decreto de las pruebas documentales y testimoniales, por inconducentes e impertinentes.
Por lo anterior, no prospera la solicitud de nulidad del proceso presentada por la parte demandada. Por su parte, Sistemas y Computadores SA manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, por no ser el titular jurídico sustancial en la que se funda la pretensión, pues, manifiesta no tener injerencia en el ordenamiento jurídico del Departamento de Santander, ni en la emisión de ordenanzas y decretos que regulan impuestos territoriales, ni ha celebrado negocios jurídicos, contractuales o comerciales con los accionantes.
Al efecto, la Sala precisa que el artículo 171 del CPACA en sus numerales 1 y 3 establece: «[…] El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. […]. 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]». Del texto de la norma transcrita, se advierte que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, esto es, los que tienen una real y genuina vocación de parte, sin cuya comparecencia no puede proferirse la decisión, porque los afecta directamente9.
Así, en el caso en el que se demandan los actos administrativos expedidos por una entidad territorial, como en el sub examine, el contradictorio se integra, de un lado, por el extremo pasivo, constituido por la o las entidades públicas que participaron en la conformación del acto administrativo demandado, y, de otro, por los terceros con interés directo en las resultas del proceso.
En el caso se encuentra acreditado que el Departamento de Santander adelantó el proceso licitatorio No. HD-LP2015-001, que culminó con la adjudicación del contrato No. 2354 del 19 de junio de 2015 a la sociedad Sistemas y Computadores SA, cuyo objeto era el de la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE OUTSOURCING A TRAVÉS DE UNA PLATAFORMA TECNOLÓGICA QUE LE PERMITA AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CONTAR CON LOS MEDIOS TÉCNICOS Y LOGÍSTICOS NECESARIOS PARA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y LA ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE DE LOS 8 Exp. 29115, SAMAI, índice 5. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000201701009011100103 9 Que son los mismos litisconsortes necesarios a que se refiere el artículo 61 del CGP.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 IMPUESTOS SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y REGISTRO»10, hecho no controvertido en el proceso. En consideración a lo anterior, en la Audiencia inicial realizada el 29 de octubre de 2018, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander resolvió vincular al proceso a la firma Sistemas y Computadores S.A., como tercero interesado, en atención a que «los valores que contribuyente paga por concepto de servicios administrativos los recauda un tercero-contratista por lo que le pregunta a la apoderada del demandado que identifique el contratista, y precise si el contrato se nutre con la plata que se recauda.
La apoderada señala que el contratista se llama Sistemas y Computadores, y que si se accede a pretensiones éste será un tercero interesado, pues su actividad se financia con la plata que se recauda en virtud de los actos demandados»11. En cumplimiento de la orden proferida en la audiencia inicial, la sociedad Sistemas y Computadores S.A. fue vinculada al proceso de la referencia y notificada de la demanda.
Posteriormente, mediante escrito radicado el 22 de enero de 2019 presentó contestación y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, debido proceso de la ley de contratación, principio de buena fe contractual, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la excepción genérica12, sin manifestación alguna respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva que ahora alega, pese a ser la oportunidad procesal correspondiente para manifestarlo.
En todo caso, la Sala precisa que si bien la sociedad no participa en la expedición de los actos acusados, ni tiene injerencia en el ordenamiento jurídico del Departamento de Santander, o celebrado negocios jurídicos, contractuales o comerciales con los accionantes, como alega en el escrito de apelación, lo cierto es que su vinculación a este trámite es necesaria, por cuanto el resultado de la pretensión de nulidad puede generarle afectación directa, en tanto que es la sociedad encargada de la implementación de la plataforma tecnológica necesaria para el manejo de la información tributaria y la atención de los contribuyentes de los impuestos sobre vehículos automotores y de registro, y su pago, según la forma pactada en el contrato, proviene de los recursos de los contribuyentes, el cual es liquidado en el mismo recibo de pago de los impuestos que debe tramitar.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad de los actos acusados impacta directamente la ejecución del contrato que suscribió con el Departamento de Santander, razón suficiente para negar la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Problema jurídico Dilucidado lo anterior y conforme con los planteamientos de la parte apelante, esta corporación deberá determinar (i) si la sentencia apelada carece de congruencia interna y externa;
(ii) si los derechos de sistematización establecidos en los actos acusados constituyen o no un tributo, y (iii) si con las disposiciones demandadas, la Asamblea Departamental y la Gobernación de Santander vulneraron el principio de legalidad y actuaron sin competencia. Principio de congruencia 10 Folio 7 contestación a la demanda de Sistemas y Computadores SA. 11 Pág. 2, Acta de Audiencia inicial. 12 SAMAI Tribunal, índice 34.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El Departamento de Santander, en su recurso de apelación alegó que la sentencia apelada carece (i) de congruencia interna, pues no aborda de forma concreta la presunta vulneración del ordenamiento jurídico por parte de las normas cuestionadas; y (ii) de congruencia externa, porque no abarcó de forma concreta el estudio de los argumentos presentados por las partes.
Al respecto, el artículo 187 del CPACA establece que la sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
Por su parte, el artículo 281 del CGP se refiere al principio de congruencia y señala que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades legales, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo -congruencia interna- y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación -congruencia externa-.
La Sala, de forma reiterada ha expuesto que el citado principio persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante13.
En virtud del principio de congruencia, las decisiones judiciales deben guardar correspondencia con las pretensiones formuladas, las pruebas allegadas y las excepciones planteadas en el curso del proceso, lo que garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, adoptando decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó. Para la Sala, la sentencia apelada es completamente congruente, pues contiene plena armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo -congruencia interna-.
La decisión expuso las razones por las cuales las normas acusadas infringieron el principio de legalidad del tributo y, como consecuencia, declaró su nulidad. En lo que refiere a la falta de congruencia externa, el Departamento de Santander considera que, si bien la decisión apelada cuenta con una nutrida relación de jurisprudencia que presuntamente aborda tesis similares, no explica sustancialmente por qué el cobro cuestionado particularmente es considerado un tributo.
Sin embargo, tal argumento desconoce que las consideraciones traídas de la sentencia de 7 de mayo de 201514, proferida por esta Sección, aclaran las razones por las cuales los cobros por sistematización tienen tal naturaleza de tributo. En tal sentido, la decisión fue adoptada teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en la demanda como en 13 Sentencias de 26 de julio de 2012, exp. 18380, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de14 de agosto de 2013, exp. 18580, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 4 de agosto de 2022, exp. 25981, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras, reiteradas en sentencia de 3 de abril de 2025, exp. 29224, CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 14 Exp. 20152, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la contestación, las normas consideradas como infringidas y se advierte que la sentencia estuvo conforme con lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación, con lo cual se descarta la aludida falta de congruencia externa.
Naturaleza tributaria de los cobros a derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente. Competencia de las entidades territoriales en materia impositiva. La parte apelante asegura que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el valor a cobrar no corresponde a un impuesto ni a emolumento de origen tributario –llámese tasa, impuesto o contribución– sino al pago de un servicio por las actividades que desarrolla el contratista para que el Departamento pueda administrar, controlar, fiscalizar y recaudar los impuestos a su cargo.
Para resolver, la Sala reiterará pronunciamientos previos15 relacionados con los «derechos de sistematización» aquí debatidos, originados con ocasión de la liquidación del impuesto sobre vehículos automotores, en las que se han considerado tales cobros como un tributo, bajo los siguientes argumentos: «[…] 3.5. Para la Sala, la exacción impuesta en la norma demandada se asimila a un impuesto, por las razones que pasan a explicarse. 3.5.1.
El gravamen es una prestación de carácter unilateral y obligatorio. El tributo es impuesto por el departamento sin darle al contribuyente la posibilidad de escoger si presenta la declaración del impuesto de vehículos por su cuenta, como se lo permite la ley que creó el tributo, o por medio de la liquidación que emite la entidad territorial en desarrollo del servicio de sistematización. […] 3.5.2.
El gravamen no constituye una contraprestación por la realización de un servicio público -elemento consustancial de las tasas y contribuciones- puesto que lo que pretende realmente el departamento es cobrar por el cumplimiento de una función administrativa, que se manifiesta en la potestad tributaria de la que es titular la Administración. Eso es lo que refleja la norma demandada al supeditar el cumplimiento de esas obligaciones, al pago de dichos dineros por parte del contribuyente. 3.5.2.1.
Al respecto no está de más recordar la distinción entre servicio público y función administrativa. El servicio público es entendido como aquella actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general, en forma regular y continua, por parte del Estado, en forma directa, o por particulares expresamente autorizados para ello, con sujeción a un régimen jurídico especial16.
Por su parte, la función administrativa es una especie dentro del género de la función pública17 y ha sido definida por la jurisprudencia constitucional18 como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir con los diferentes cometidos y, de este modo, asegurar 15 Sentencias del 7 de mayo de 2015, exp. 20152, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 12 de noviembre de 2015, exp. 19449, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Artículos 365 a 368 de la Constitución Política. 17 La función pública atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. 18 C-722 de 1999 y T-648 de 2013.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la realización de sus fines19. Generalmente, se traduce en el señalamiento de conductas, la expedición de actos unilaterales y el ejercicio de coerción. De esta forma podemos concluir que el servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares, mientras que la función pública se exterioriza a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, el ejercicio de la autoridad inherente al Estado20. 3.5.2.2.
La liquidación del tributo que emite la Gobernación (…) -Secretaría de Hacienda-, bajo el denominado “servicio de sistematización y asistencia al contribuyente”, realmente se deriva del ejercicio de una función que le fue asignada como autoridad administrativa: velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales21. Es por eso que se enmarca dentro del ámbito de una función de carácter administrativo, consistente en definir el monto de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos del impuesto de vehículos, para asegurar el recaudo del tributo. […]. 3.5.2.4.
Las razones expuestas permiten entender que el gravamen tampoco encuadra dentro de la categoría de los precios públicos, que corresponden a ingresos no tributarios cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios públicos y que se caracterizan porque son voluntarios para quien los paga, pues su adquisición depende de la iniciativa de quien los demanda. […] 3.5.2.5.
Las anteriores características no se presentan en el gravamen estudiado, en tanto este se cobra por el cumplimiento de una función administrativa y no como contraprestación de un servicio que puede utilizar o no el ciudadano. Se trata de una imposición de ineludible acatamiento para todos aquellos que encajen dentro de los presupuestos contemplados en la norma – contribuyentes del impuesto de vehículos-. […]».
Entonces, al tratarse de un cobro (i) por una prestación de carácter unilateral y obligatoria, (ii) no constitutivo de una contraprestación por la realización de un servicio público, y (iii) al derivarse del ejercicio de una función que le fue asignada como autoridad administrativa: velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, cumple con los requisitos para ser calificado como un tributo en los términos de la jurisprudencia en cita.
En tal sentido, la Sala considera que el cobro demandado corresponde a un tributo, respecto del cual, conforme con las pretensiones de la demanda, no cuenta con autorización ni creación mediante ley del Congreso, por lo que debe ser anulado. Al respecto, la Sala reitera22 que conforme con los artículos 1, 287 y 300 de la CP, los departamentos —y demás entes territoriales— cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
En concordancia, el artículo 338 ib. les reconoce a tales entidades la potestad normativa para regular sus tributos, disposición que debe interpretarse armónicamente con lo previsto por los artículos 287 y 300 Superiores, según los cuales el ámbito de autonomía de los departamentos se 19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, el ejercicio de la función administrativa debe ser orientada por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y su desempeño está enfocado a la consecución del interés general y la realización de los fines esenciales del Estado que han sido consagrados en el artículo 2 de la Carta Política. 20C-037 de 2003. 21 El numeral 11 del artículo 305 de la Constitución Política dispone que una de las atribuciones del gobernador es la de velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación. 22 Sentencia del 23 de junio de 2022, exp. 25816, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sujeta a «los límites de la Constitución y la ley», afirmación a partir de la cual la Sala ha concluido que en nuestro régimen constitucional no pueden existir tributos territoriales sin una ley que les anteceda, pues «[S]e requiere de una co-legislación en la que el régimen de cada figura tributaria territorial concreta se determine con la intervención del Estado, a través de la ley, y del ente territorial, mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso»23.
Por tal razón, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección24, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden crear tributos, en sentido estricto. Solo podrán establecerlos en sus respectivas jurisdicciones, a través de sus órganos de representación popular, cuando una ley los haya creado. Conforme con los planteamientos esgrimidos, la Sala considera que el ente territorial demandado no tenía potestades normativas para establecer un cobro por derechos de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registro.
Al respecto, está probado que la Asamblea departamental de la entidad demandada profirió el artículo 60 de la Ordenanza 012 de 2005, que establece el cobro por «Derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registro». Sin embargo, de acuerdo con las premisas jurídicas antes expuestas, al margen de su tipología, no se advierte la existencia de una ley que haya creado o autorizado un cobro con las características del tributo en mención, por lo cual la Sala concluye que la demandada carecía de competencia para implementarlo.
No prospera el cargo de apelación. Por último, la Sala considera que la declaratoria de nulidad de las normas acusadas se adoptó en aras de preservar el ordenamiento jurídico, por cuanto se encontró acreditada la vulneración del principio de legalidad del tributo y la falta de competencia de la autoridad demandada para establecer tributos sin autorización legal, lo que en nada transgrede la buena fe contractual que la demandante alega no haberse tenido en cuenta al momento de decidir.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo a que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas. 2.- Sin condena en costas. 23 Exp. 25816, cit. 24 Sentencias del 25 de marzo de 2010, exp. 16428, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia; del 7 de febrero de 2013, exp. 18885, CP. William Giraldo Giraldo; del 5 de junio de 2014 y del 5 de febrero de 2015, exps. 19945 y 20654, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 14 de mayo de 2015, exp. 19548, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 2 de mayo de 2019, exp. 23258, CP. Milton Chaves García; del 29 de abril de 2020 y del 30 de julio de 2020 exps. 24462 y 24117, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador