Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación No.: 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846) Convocante: Integra S.A. Convocada: Megabús S.A. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral – Ley 1563 de 2012 El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación formulado por la parte convocada, Megabús S.A., contra el laudo arbitral proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta entidad y la sociedad Integra S.A., parte convocante.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Integra S.A. promovió el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[1], ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con Megabús S.A.[2], derivadas de la celebración Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana del Centro de Occidente – Operación Troncal y Alimentadora del Sistema de Megabús a partir de la Cuenca DQS, suscrito entre las partes el dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en virtud del pacto arbitral definido en la Cláusula 118 del contrato[3]. 2.
El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, el panel declaró (i) que el Contrato de Concesión No. 2 del 2 de noviembre de 2004 suscrito entre Megabús S.A. e Integra S.A., junto con su Contrato Adicional de 2014, existe legalmente y se encuentra vigente y en ejecución a la fecha de presentación de la demanda arbitral; declaró, igualmente (ii) que Megabús S.A. incumplió su obligación de reportar al Área Metropolitana del Centro Occidente (AMCO) la necesidad de ajustar la Tarifa al Usuario, en las oportunidades y términos previstos en la Cláusula 63.3. del Contrato de Concesión y que, (iii) Megabús S.A. es responsable del detrimento que en los ingresos del Sistema Megabús pudo generar la no actualización oportuna de las tarifas del Servicio Público de Transporte Masivo ordenada por el Área Metropolitana del Centro Occidente (AMCO), o por una actualización que no hubiese sido coincidente con la aplicación de las fórmulas tarifarias, en los términos previstos en la Cláusula 13.2. del Contrato de Concesión; así mismo, (iv) declaró que Megabús S.A. está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a Integra S.A., en los montos establecidos en el presente Laudo Arbitral y sin tener en cuenta lo que corresponda a los intereses remuneratorios que se mencionan en el juramento estimatorio y que se calcularon en el peritaje de parte.
En este sentido, (v) condenó a Megabús S.A. a pagar a Integra S.A. la suma de doce mil doscientos seis millones trescientos cuatro mil cuatrocientos dieciséis pesos /Mcte ($12.206.304.416), (vi) así como a pagar a Integra S.A. la suma establecida en el numeral anterior, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, al igual que los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del vencimiento del mencionado plazo y hasta la fecha del pago efectivo.
Por último, (vii) declaró probadas las excepciones 3.33 denominada “Inexistencia de posición dominante”, 3.36 denominada “Responsabilidad del proponente en la licitación”, 3.21 y 3.29 denominadas “Inexistencia de la obligación de pago a cargo de Megabús”, 3.24 denominada “Inexistencia de la obligación de Megabús de hacer apropiaciones presupuestales”, 3.27 denominada “Acuerdo de voluntades y deber de diligencia de las partes contratantes”, 3.32 denominada “Desconocimiento de sus actos propios”, formuladas en la Contestación de la Demanda Reformada, entre otras decisiones[4]. 3.
Las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral formuladas por las partes y por el agente del Ministerio Público, fueron negadas por medio del Auto No. 43 del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por las razones y en los términos allí señalados. 4. El veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de Megabús S.A., presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.
Invocó, para tal efecto, las causales 2ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021); además, solicitó la suspensión provisional de esta decisión arbitral con fundamento en lo previsto en el artículo 42 ejusdem, pues, a su juicio “se hace necesario cumplir con una serie de procedimientos que permitan la capitalización de la sociedad demandada, para que esta cuente con los recursos necesarios para responder con la obligación, en el remoto caso de que la anulación no prospere.
Por su parte, la decisión de capitalizar a mi mandante, está sometida a una serie de procedimientos internos de las entidades públicas, cuyo cumplimiento se hace imposible sin que medie la medida cautelar que se solicita”. 5. El dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Ministerio Público rindió su concepto por conducto del Procurador 7 Judicial II para la Conciliación Administrativa, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse fundado respecto de las circunstancias que consideró demostradas. 6.
El diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la firma Integra S.A. descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación presentado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5] y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[6], por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional[7]. 2.2.
Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1.- El Despacho encuentra que: (i) la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección del laudo fue proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); y, (ii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el apoderado de Megabús S.A. El recurso fue así presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[8], término que se cuenta de manera continua y en días hábiles[9]. 2.2.2.- Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguiente causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “2ª.
La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”; “7ª Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; “8ª. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral” y, “9ª Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem[10]. 2.2.3.- Consta, igualmente, que la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, por medio de correo electrónico del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), corrió traslado a la firma Integra S.A. y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado, según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012.
El representante del Ministerio Público rindió su concepto el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por su lado, la firma convocante descorrió el traslado por medio de escrito radicado el día diecinueve (19) de noviembre de esa anualidad. 2.2.4.- Luego, la Secretaria del Tribunal Arbitral, con oficio del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), remitió a esta Corporación el memorial con el que fue sustentado el recurso de anulación interpuesto, junto con el proveído en el que se corrió traslado de este; el escrito de oposición de la firma convocante y la intervención del agente del Ministerio Público, entre otros documentos, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.5.- En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado. 2.3.
De la solicitud especial de suspensión de la decisión contenida en el laudo arbitral recurrido En el escrito de impugnación presentado por el apoderado de Megabús S.A., se solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral. Conforme al artículo 42 de la Ley 1563 de 2012[11], la suspensión procede cuando: (i) haya resultado condenada una entidad pública y, (ii) esta solicite su suspensión. En el caso particular, la solicitud de suspensión resulta procedente, por cuanto esta fue solicitada por Megabús S.A. dentro del término del traslado del recurso de anulación, entidad que, como se anotó en precedencia, es de carácter público y, además, porque sobre esta recayó la condena impuesta en el proceso arbitral.
En todo caso, resulta pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Subsección, “[el] inciso 3° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prescribió que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada lo solicite.
Esta ley no impuso a las entidades públicas la carga de argumentar la solicitud de suspensión o hizo referencia a razones de contenido económico o de conveniencia para decretar la suspensión de los efectos del laudo, pues estas escapan al objeto del recurso de anulación y a las limitaciones que impone el inciso 4 de este artículo a la autoridad judicial que lo decide.
Como la ley no ordenó sustentar la petición de la suspensión del laudo arbitral, no puede exigirse una “carga argumentativa” que fue no prevista expresamente por el legislador (art. 27 CC). Este despacho adoptó este criterio conforme al cual accedió a la suspensión de los efectos del laudo, ante la solicitud elevada por la entidad pública sin necesidad de una “carga argumentativa”[12].
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte Convocada, Megabús S.A., contra el laudo arbitral proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre aquella y la firma Integra S.A., parte Convocante, derivadas de la ejecución del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana del Centro de Occidente – Operación Troncal y Alimentadora del Sistema de Megabús a partir de la Cuenca DQS, suscrito entre las partes el dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estado a las partes y personalmente al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 198.3 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Véase Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No. 1/ 01. 120187 PRINCIPAL No. 1- DOCUMENTOS FÍSICOS FOLIO 1-130/
01. DEMANDA INICIAL 27 12 2019 120187 PRINCIPAL No. 1 FOLIO 1-38 [2] MEGABÚS S.A., es una sociedad pública por acciones identificada con NIT 816007837-1, constituida entre entidades públicas bajo la forma de empresa industrial y comercial del Estado, domiciliada en el municipio de Pereira, autorizada mediante Acuerdo Metropolitano No. 002 del 25 de febrero de 2003 de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, cuyos accionistas son el municipio de Pereira, Dosquebradas, La Virginia, Aeropuerto Internacional Matecaña y el Instituto de Movilidad de Pereira, y quien para efectos de este asunto es una entidad estatal y opera como concedente y titular del Sistema Megabús. (Cfr. Véase Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No. 1/ 01. 120187 PRINCIPAL No. 1- DOCUMENTOS FÍSICOS FOLIO 1- 130/ 04.
FOLIO 49-57 120187 PRINCIPAL No. 1 CERTIFICADO MEGABUS) [3]“CLAUSULA 118: “Si agotadas las etapas indicadas en los puntos anteriores de la presente Cláusula, las partes no han resuelto el conflicto o la controversia correspondiente, ésta será resuelta por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá, proferirá un fallo en derecho y se sujetará en su funcionamiento y tarifas al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El número de árbitros que integrarán el Tribunal será de tres (3), salvo en el caso en que la cuantía del proceso sea inferior al equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, evento en el cual' el Tribunal estará integrado por un árbitro único.
El, o los árbitros que integren el Tribunal serán abogados en ejercicio en Colombia, y se designarán por las partes de común acuerdo y, a falta de éste, por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, de las listas que al efecto tiene integradas esa institución”. [4] Folio 1 al 255 del cuaderno 6 (Expediente Digital) [5] “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [6] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: [7] En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 18 de septiembre de 2018, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, pues esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. [8] “Artículo 40.
Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000- 2017-00022-00 (58705). [10]“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. [11] “Artículo 42.
(…) La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 13 de marzo de 2017, Rad. 57.593; Auto de 23 de enero de 2018, Rad. 59.216, reiterado en el Auto de 11 de noviembre de 2020, Rad. 65601.