CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Rodolfo José Matos Lejarde contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al no haber dado 1 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERPDF09MARZO2(.pdf) NroActua 8”. Archivos aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde respuesta a la petición presentada el 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual solicitó “[…] información detallada de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 a favor de MARCOS MATOS GUTIERREZ Y OTROS, dentro del proceso con radicado 08-001-23-31-003-2009- 00113 […] Toda vez que hasta la fecha 12 de diciembre de 2022, NO, le han dado los valores económicos que por le (sic) nos corresponde […] informen detalladamente donde se encuentran los dineros que me corresponden y en que (sic) entidad Bancaria […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] En fecha 28 de Noviembre de 2022, mi protegido RODOLFO JOSE MATOS LEJARDE, en calidad de hijo de su (finado) padre RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ, presento DERECHO DE PETICION, ART: 23 ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SUBSECCION DE DESCONGESTION., por el correo electrónico […] con el objetivo de solicitar información detallada, según sentencia de 09 de octubre de 2013, fallo a favor de JAIME RAFAEL, ALFOMSO, RUTH MARIA, LESBIA, ESPERANZA, ROCIO, VENIS MATOS, GUTIERREZ, Y RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ, (finado) quien en vida se identificó con el N° […], por concepto de 500 gramos o equivalentes en dinero a cada uno de ellos, más los incrementos que trata el literal (f) de este numeral, desde la fecha que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización […]”2. 4.
Precisó que, con dicha solicitud pretendía que el Tribunal “[…] le informe donde se encuentra el depósito judicial, que le corresponde al finado RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ, según sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, el cual está solicitando mi protegido RODOLFO JOSE MATOS LEJARDE, en calidad de hijo del finado ya precisado. en el entendido que, a fecha del año 2023, no ha recibo valor alguno de dinero que por Ley le corresponde […]”3. 2 Transcripción literal del texto. 3 Ibidem. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde 5.
Manifestó que, “[…] En fecha 16 de enero de 2023, mi protegido RODOLFO JOSE MATOS LEJARDE […] presento DERECHO DE PETICION REITERATIVO, ART: 23 al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SUBSECCION DE DESCONGESTION., por el correo electrónico […]”4. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Can fundamento en los hechos narrados, solicito al señor MAGISTRADO, ordenar a la parte accionada y a favor del accionante lo siguiente: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: 1) Solicito comedidamente que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SUBSECCION DE DESCONGESTION, le de resolución de fondo al derecho de petición presentado por mi protegido RODOLFO JOSE MATOS LEJARDE, en fecha 28 de noviembre de 2022 […]”5. 7.
Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente: “[…] AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 29, C.P., DERECHO DE PETICION, ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, y se ha configurado una OMISION Y mi protegido NO, ha TENIDO PRONTA RESOLUCION, para su derecho fundamental vulnerado […]”. […] “[…] Señor MAGISTRADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA ACCION DE TUTELA PROCEDE, como mecanismo más eficaz y expedito e inmediato a los derechos fundamentales, atendiendo las circunstancias en que se encuentra mi protegido, ya que es una persona pobre, cabeza de familia ya que su finado padre partió de este mundo y solo tienen la esperanza de recibir este valor de dinero, estipulado en sentencia 09 de octubre de 2013, que por ley, le corresponde, Observe señor MAGISTRADO, que no sería justo ni, de hecho ni, de derecho se sigan venerando los derechos constitucionales de mi protegido.
Ya que se ha solicitado comedidamente dos, veces el derecho de petición y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SUBSECCION DE DESCONGESTION., hace caso omiso […]”6. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de marzo de 20237, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal8. 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de marzo de 20239: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 202310, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, concediéndole el término de dos (2) días para tal efecto. 11.
El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio en esta oportunidad procesal. 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 202311, requirió de nuevo al Tribunal Administrativo del Atlántico para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, concediéndole el término de un (1) día para tal efecto.
Intervención de la demandada 13. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en los siguientes términos: 7 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital. 8 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERPDF09MARZO2(.pdf) NroActua 8”.
Archivos aportado en forma digital. 9 Cfr. índice núm. 12 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) Nro Actua 12”. 10 Cfr. índice núm. 17 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEREQUIEREALASPARTESOAPOD ERADOS(.pdf) NroActua 17”. 11 Cfr. índice núm. 23 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEREQUIEREALASPARTESOAPOD ERADOS(.pdf) NroActua 23”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde “[…] me permito informarle que en la fecha con oficio No.070 de la fecha, he dado respuesta integra al accionante a la solicitud en ejercicio del derecho de petición, en el cual se anexo certificación de la contadora de este tribunal.
Anexo: Oficio No. 070-GR de fecha 3 de mayo de 2023 y certificación de la contadora de este tribunal […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202113 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201814 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 13 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no dio respuesta a la petición presentada el 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual solicitó “[…] información detallada de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 a favor de MARCOS MATOS GUTIERREZ Y OTROS, dentro del proceso con radicado 08- 001-23-31-003-2009- 00113 […] Toda vez que hasta la fecha 12 de diciembre de 2022, NO, le han dado los valores económicos que por le (sic) nos corresponde […] informen detalladamente donde se encuentran los dineros que me corresponden y en que (sic) entidad Bancaria […]”. 20.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 21.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 22.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200516, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 16 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde 23. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que17: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 24. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección18. 25.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 36. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 38.1. Derecho de petición dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual el actor envió el 28 de noviembre de 2022 y reiteró el 16 de enero de 2023 al correo electrónico de dicho Tribunal, y por medio del cual solicitó: “[…] RODOLFO JOSE MATOS LEJARDE […] actuando en calidad de hijo, anexo registro de nacimiento N° […] del finado RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ […] Comedidamente y por medio del presente escrito me dirijo a su despacho para solicitar, información detallada, según sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, fallo a favor de JAIME RAFAEL,ALFONSO,RUTH MARIA, LESBIA, ESPERANZA, ROCIO, VENIS MATOS GUTIERREZ, NINFA JUDITH MATOS DE ESTRADA, Y RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ Y RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ, finado, con C.C. N° […], por concepto de daños morales de 500 gramos o equivalente en dinero a cada uno de ellos, más los incrementos que trata el literal (f), de este numeral, desde la fecha que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización. En ese orden de ideas, solicito comedidamente a su despacho me entreguen, el DEPOSITO JUDICIAL, a favor del finado RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ, y así mismo me informe cual fue el monto de dinero, que le correspondió a el finado en comento y en qué entidad bancaria se encuentra ese dinero por daños morales, que hasta la fecha de 22 de noviembre de 2022, no sean solicitado […]”19. 38.2.
Captura de pantalla del correo enviado por el apoderado del actor el 28 de noviembre de 2022, mencionado supra: 19 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde 38.3. Captura de pantalla del correo enviado por el apoderado del actor el 16 de enero de 2023, mencionado supra: 38.4.
Oficio núm. 070-GR de 3 de mayo de 2023, a través del cual el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “[…] 1.- Que, revisado el expediente recibido de las Oficinas de Archivo de este tribunal con 499 folios y contentivo de la Acción de Reparación Directa, Radicado 08001233100320090011300.Demandante: Marcos Matos Gutierrez y demandada la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación y otros, no existe constancia que se haya pagado depósito judicial por la condena impuesta a las demandada Fiscalía General de la Nación. 2.- Que según certificación emitida por la Contadora de esta corporación (adjunta) no existe depósito judicial pendiente de pago dentro del radicado 2009-0011300, ósea, dentro de la acción de reparación directa.
Adjunto certificación de la contadora […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde 38.5. Captura de pantalla del correo electrónico a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico le envío la respuesta al actor a la dirección electrónica indicada en su petición: Solución del caso concreto 39.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 40. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual solicitó lo siguiente: “[…] RODOLFO JOSE MATOS LEJARDE […] actuando en calidad de hijo, anexo registro de nacimiento N° […] del finado RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ […] Comedidamente y por medio del presente escrito me dirijo a su despacho para solicitar, información detallada, según sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, fallo a favor de JAIME RAFAEL,ALFONSO,RUTH MARIA, LESBIA, ESPERANZA, ROCIO, VENIS MATOS GUTIERREZ, NINFA JUDITH MATOS DE ESTRADA, Y RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ Y RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ, finado, con C.C. N° […], por concepto de daños morales de 500 11 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde gramos o equivalente en dinero a cada uno de ellos, más los incrementos que trata el literal (f), de este numeral, desde la fecha que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización. En ese orden de ideas, solicito comedidamente a su despacho me entreguen, el DEPOSITO JUDICIAL, a favor del finado RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ, y así mismo me informe cual fue el monto de dinero, que le correspondió a el finado en comento y en qué entidad bancaria se encuentra ese dinero por daños morales, que hasta la fecha de 22 de noviembre de 2022, no sean solicitado […]”20.
(Resaltado por la Sala) 41. Por su parte, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Oficio núm. OFI22-00037936 de 25 de abril de 2022, dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “[…] 1.- Que, revisado el expediente recibido de las Oficinas de Archivo de este tribunal con 499 folios y contentivo de la Acción de Reparación Directa, Radicado 08001233100320090011300.Demandante: Marcos Matos Gutierrez y demandada la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación y otros, no existe constancia que se haya pagado depósito judicial por la condena impuesta a las demandada Fiscalía General de la Nación. 2.- Que según certificación emitida por la Contadora de esta corporación (adjunta) no existe depósito judicial pendiente de pago dentro del radicado 2009- 0011300, ósea, dentro de la acción de reparación directa.
Adjunto certificación de la contadora […]”. (Resaltado por la Sala) 42. Al respecto, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 43.
La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal como se observa a continuación: 20 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde 44. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 45.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que, lo que el actor pretendía con su petición era que “[…] me entreguen, el DEPOSITO JUDICIAL, a favor del finado RODOLFO JOSE MATOS GUTIERREZ, y así mismo me informe cual fue el monto de dinero, que le correspondió a el finado en comento y en qué entidad bancaria se encuentra ese dinero por daños morales, que hasta la fecha de 22 de noviembre de 2022, no sean solicitado […]”; en tanto que, el Tribunal Administrativo del Atlántico le respondió al tutelante que: i) “[…] no existe constancia que se haya pagado depósito judicial por la condena impuesta a las demandada Fiscalía General de la Nación […]”; y ii) “[…] según certificación emitida por la Contadora de esta corporación (adjunta) no existe depósito judicial pendiente de pago dentro del radicado 2009- 0011300, ósea, dentro de la acción de reparación directa […]”. 46.
Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que 13 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”21.
(Resaltado por la Sala) 47. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 48. La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente22: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante23.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado24 […]”. (Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 49.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 21 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 22 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 24 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202301043-00 Actor: Rodolfo José Matos Lejarde En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.