Micelio
11001031500020240460801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-07

Radicación interna: 9744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Araña Zuñiga, William Arana Zuñiga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28 ) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión núm. 3º y Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora se advierte que lo pretendido es utilizar este medio constitucional como una tercera instancia y reabrir el debate que ya fue discutido y resuelto por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela el 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. LA SOLICITUD El señor William Arana Zúñiga, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio con ocasión de las sentencias del 16 de mayo de 2024 y el 31 de octubre de 2017, respectivamente, que declararon probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ser el acto demandado no susceptible de control judicial al ser un acto de ejecución, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33-007-2014-00097-00/01, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «[…]PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO – LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y a cualquier otro que resulte vulnerado con ocasión de los hechos aquí expuestos.

Lo anterior toda vez que tanto el JUZGADO 7º ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior toda vez que tanto el JUZGADO 7º ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2017 como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2024 desconocieron en dichos fallos lo dispuesto jurisprudencialmente por parte de esta corporación en cuanta a acto administrativo y acto de ejecución se refiere.

SEGUNDO: QUE SE DEJEN SIN EFECTOS las sentencias de fecha 31 de Octubre de 2017 emitida por el Juzgado 7º Oral administrativo de Villavicencio - Meta y la emitida el 16 de mayo de 2024 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No 50001333300720140009700 TERCERO: ORDENAR al Juzgado 7º Oral Administrativo de Villavicencio y/o Tribunal Administrativo del Meta que en el término de esta providencia o el que usted designe profiera una nueva sentencia que entre a resolver de fondo el asunto puesto a su conocimiento dentro del radicado 50001333300720140009700 y tomando como fundamento los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y demás corporaciones en cuanto a lo aquí planteado. […]».

En el escrito de tutela el actor señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 7941 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento de director del ICBF Regional de Guainía, en virtud de la orden judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, quien ordenó reintegrar a dicho cargo al señor Gabriel Amado Agón, quien a su vez había adelantado proceso de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 2007-00285.

Indicó que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, de oficio declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al concluir que el acto acusado era un acto de ejecución dictado en cumplimiento de una decisión judicial, sobre el cual no era posible realizar un estudio de fondo.

Afirmó que el 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó la decisión de primera instancia, destacando que, en el acto acusado la administración no manifestó su voluntad de retirar del servicio al demandante, sino que ello se dio como consecuencia de la obligación que le asistía de acatar una orden judicial, circunstancia que no generó una situación jurídica nueva, luego, concluyó que el acto era de ejecución. Aseguró que, el acto demandado no es un acto de ejecución como lo concluyó el Tribunal, debido a que, la entidad creó un hecho nuevo no Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado en la decisión que dispuso el reintegro del señor Amado Agón, como lo fue declararlo insubsistente del cargo de director del ICBF Regional Guainía, desconociendo que el cargo ya no se encontraba vacante, creando una “nueva expresión de la voluntad”, convirtiendo entonces el acto en uno enjuiciable conforme a lo dicho en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Refirió que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, al declarar la excepción de inepta demanda, la cual conforme el artículo 100 del Código General del Proceso se configura por el incumplimiento de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, luego, la circunstancia de haberse demandado un presunto acto que no era sujeto de control judicial, debió resolverse de forma diferente, en su sentir.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en calidad de tercero interesado, para que rindiera informe sobre los hechos de la acción; asimismo, ordenó allegar copia del expediente con radicación nro. 50001- 33-33-007-2014-00097-00/01. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Meta presentó informe en el que solicita se declare improcedente la acción de tutela, pues lo pretendido por el accionante es usar dicho mecanismo constitucional como una tercera instancia, para reabrir un debate que ya fue zanjado y resuelto por el juez natural. 2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio contestó la tutela e indicó que la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se basó en el análisis del material probatorio allegado, resultando desacertado que se utilice la acción de tutela como una tercera instancia. 2.4.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó informe en el que solicita declarar improcedente la acción por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, además de solicitar su desvinculación del presente trámite. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 3 de octubre de 2024 declaró improcedente la acción promovida, en tanto los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminaban a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.

Por lo anterior, consideró que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, pues, lo que se evidencia es una inconformidad con la decisión que se adoptó en la providencia censurada por parte del Tribunal Administrativo del Meta.

IV. LA IMPUGNACIÓN Ante la inconformidad con la anterior decisión, la parte accionante presentó impugnación al considerar que en el fallo de primera instancia se analizó de manera errónea el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se pretende crear una tercera instancia, sino que este es el único medio para hacer cesar la vulneración de sus derechos.

Sostuvo que, la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución, al desconocer que el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente, resuelve una situación concreta y particular y no de simple tramite, dado que la decisión administrativa fundada en el acatamiento de una orden judicial lo afectó directamente pues “lo dejó sin trabajo”.

Insiste en que no era procedente declarar la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que se admitió la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y no se alegó que el acto era de ejecución, así como tampoco al admitir la demanda y dar trámite al proceso, para que, después del paso del tiempo, el juzgado decida inhibirse y declarar que el acto es de trámite, cuando dicha manifestación debió realizarla en el estudio de la admisión. Reitera que, “En el presente caso se cumple el requisito, pues estamos nada más y nada menos, frente a vulneraciones de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el efectivo acceso a la administración de justicia. Señores Consejeros; las sentencias las aquí accionadas al inhibirse en resolver de fondo el caso, no me permite acceder a que las decisiones administrativas puedan ser objeto de control judicial, mediante nulidad y por consiguiente restablecimiento del derecho.

La decisión tardía, inoportuna e injustificada en decidirse una “excepción de oficio” de inepta demanda por tratarse de un acto administrativo de ejecución después de más de 10 años, término además injustificado para adoptar una decisión de estas, me impide acceder a la justicia, en debatir las motivaciones de la decisión de insubsistencia, en las motivaciones del Estado para dejarme sin Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo, es decir, quedó una decisión nominadora sin control a pesar de acudir en tiempo”.

Indica que ”la excepción de inepta demanda no debe ser utilizada por los jueces contenciosos administrativos cuando supuestamente estamos frente a un acto administrativo que concluyeron, era de ejecución, no era el momento procesal y carecer de argumento jurídico como ya se explicó en el escrito de tutela”. Señala que, lo pretendido con este trámite constitucional, es demostrar que las entidades accionadas basaron las decisiones “bajo una figura jurídica no aplicable jurídicamente en una sentencia y además en el momento procesal inoportuno y extemporáneo que fácilmente permite predicar vulneración de mis derechos fundamentales alegados por configurarse vías de hecho en sus providencias judiciales”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Hechos relevantes En el caso concreto, se encuentran acreditados los siguientes: 5.2.1. El ciudadano William Arana Zúñiga presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Resolución núm. 7941 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- declaró insubsistente al accionante del cargo de director del Instituto Colombino de Bienestar Familiar Regional Guainía y, en consecuencia, ordenó reintegrar al señor Gabriel Amado Agón al mismo cargo ocupado por el accionante.

Como restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines a su ejercicio en la misma ciudad, con retroactividad desde el 8 de octubre de 2013 fecha en que fue declarado insubsistente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.

El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, profirió sentencia declarando de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo. Como sustento de su decisión señaló que el origen del acto de insubsistencia demandado se debió al cumplimiento de una providencia judicial, por lo que el acto enjuiciado representaba un acto de ejecución de una sentencia, en virtud del cual, le correspondía al ente demandado expedir el acto respectivo en acatamiento del fallo contencioso administrativo, pues cualquier otra decisión constituía un abierto desacato a una orden judicial.

Indicó que el acto demandado es un acto de ejecución proferido en cumplimiento de una decisión judicial, razón por la cual no era procedente examinar el fondo el condicionamiento de la decisión ni ventilarse dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las sentencias judiciales que sirvieron de fundamento al acto de reintegro, de manera que al no existir un acto administrativo para enjuiciar debía inhibirse para resolver de fondo el asunto. 5.2.3.

La anterior decisión fue apelada por el accionante al considerar que no tuvo en cuenta ningún soporte fáctico ni jurídico, y que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que producen efectos jurídicos directos o indirectos, es decir, que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o interior de la entidad. 5.2.4.

El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó la decisión recurrida, al señalar: “(…) se colige que mediante Resolución No. 7941 del 17 de septiembre de 2013 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho No. 50001-33-31- 001-2007-00285-00, en el cual se ordenó el reintegro del señor GABRIEL AMADO AGON “al cargo que desempeñaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior jerarquía que exista en la planta de personal de la entidad demandada, en la misma ciudad en la que prestaba sus servicios.” Y como consecuencia, declaró insubsistente el nombramiento del señor WILLIAM ARANA ZUÑIGA del cargo de libre nombramiento y remoción que venía ocupando.

(…) Así las cosas, para este Tribunal como bien lo decidió el a quo, el acto administrativo demandado resulta ser un acto de ejecución, el cual si bien tuvo como consecuencia la desvinculación o declaratoria de insubsistencia del señor WILLIAM ARANA ZUÑIGA, ello no constituyó per se una situación jurídica nueva, por cuanto, la decisión allí contenida no Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excede el alcance lógico de lo dispuesto en la sentencia a la que se dio cumplimiento, ya que el contenido del acto corresponde a la consecuencia natural y propia de aquello a lo que se da cumplimiento, por cuanto, como quedó visto, el ahora demandante en efecto se encontraba ocupando el cargo de libre nombramiento y remoción respecto del cual se dio la orden de reintegro, por lo que se reitera era una consecuencia lógica que para darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF debía desvincular a la persona que se encontraba ejerciendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción para ese momento, sin que esto genere ninguna situación jurídica nueva por la naturaleza del cargo a ocupar en cuanto que es un cargo de libre nombramiento y remoción En ese sentido, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción fue que hubo que declarar al demandante insubsistente como parte del cumplimiento de la orden judicial y sin que eso generara un hecho nuevo.

(…) (…) se colige que no le asiste razón al recurrente en considerar que, al no haberse advertido el incumplimiento del requisito de petición previa con antelación a la sentencia, ello demuestra que el acto sí es pasible de control judicial, porque el Juez está autorizado para pronunciarse sobre las excepciones en la sentencia, máxime cuando la misma impide el pronunciamiento sobre las pretensiones.

( )”. 5.3. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la sentencia impugnada declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, debe la Sala establecer si en este caso se cumple el citado requisito, y para ello, se detendrá en i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el ii) caso concreto. 5.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra».

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU– 573 de 20191, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20222, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico». Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional. Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de 1 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 2 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho».

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.

El caso concreto Ahora bien, al revisar el presente asunto, la Sala concluye que, como bien lo señaló la primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se cumple, pues como se pasa a explicar la solicitud de amparo busca reabrir el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada y, se funda en la inconformidad del accionante con la decisión censurada.

En efecto, del estudio del expediente contentivo del proceso ordinario, se encuentra que en el escrito de apelación el accionante señaló que el acto administrativo demandado si es enjuiciable ya que modificó una situación jurídica, como fue la declaratoria de insubsistencia de su cargo, no por un comportamiento atribuible a él, sino por la orden emitida por otro despacho judicial que ordenó un reintegro a ese cargo, sin tener en cuenta que dicho cargo estaba siendo desempeñado por él; por lo que considera que la entidad demandada no podía dar cumplimiento a la orden judicial, pese a que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. Además, aseguró que a el juez contencioso administrativo no le está permitido declarar de oficio excepciones.

Sobre estos dos puntos, el Tribunal al desatar el recurso de alzada, expuso las siguientes razones por las cuales no le asiste razón al hoy accionante e insistió sobre la facultad oficiosa que tiene el juez de declarar excepciones así las partes no las haya propuesto. “(…) debe señalarse que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF mediante Resolución No. 003023 del 9 de noviembre de 2007 nombró con carácter ordinario al señor WILLIAM ARANA ZÚÑIGA en el cargo de Director Seccional, Código 042, Grado 09 de la Planta Global Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Personal asignado a la Seccional Guainía (f. 33-34 C1), cargo de libre nombramiento y remoción del cual tomó posesión el 13 de noviembre de 2007 (f. 35 C1).

Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF a través de la Resolución No. 7941 del 17 de septiembre de 2013 reintegró al servicio del Instituto al señor GABRIEL AMADO AGÓN al cargo de Director Regional, Código 042, Grado 09 de la Planta Global de Personal del ICBF asignado a la Regional Guainía y como consecuencia, declaró insubsistente el nombramiento de WILLIAM ARANA ZÚÑIGA del cargo de Director Regional, Código 0042, Grado 09 de la Planta Global de Personal del ICBF asignado a la Regional Guainía, a partir de la fecha en que tomara posesión del cargo el señor GABRIEL AMADO AGÓN, acto administrativo que fue demandado dentro del presente medio de control.

En ese sentido, revisada la decisión judicial objeto de cumplimiento mediante el acto demandado en el presente medio de control, se observa que allí se consignó que el señor GABRIEL AMADO AGÓN para el momento del retiro ostentaba el “cargo de Director Seccional, Código 2095, Grado 20 de la Planta Global de Personal asignado a la Seccional Guainía.” Y a su vez se señaló que en dicho cargo luego de un proceso de selección el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF se había nombrado al señor WILLIAM ARANA ZUÑIA mediante Resolución No. 03023 del 9 de noviembre de 2007.

Así las cosas, para este Tribunal como bien lo decidió el a quo, el acto administrativo demandado resulta ser un acto de ejecución, el cual si bien tuvo como consecuencia la desvinculación o declaratoria de insubsistencia del señor WILLIAM ARANA ZUÑIGA, ello no constituyó per se una situación jurídica nueva, por cuanto, la decisión allí contenida no excede el alcance lógico de lo dispuesto en la sentencia a la que se dio cumplimiento, ya que el contenido del acto corresponde a la consecuencia natural y propia de aquello a lo que se da cumplimiento, por cuanto, como quedó visto, el ahora demandante en efecto se encontraba ocupando el cargo de libre nombramiento y remoción respecto del cual se dio la orden de reintegro, por lo que se reitera era una consecuencia lógica que para darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF debía desvincular a la persona que se encontraba ejerciendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción para ese momento, sin que esto genere ninguna situación jurídica nueva por la naturaleza del cargo a ocupar en cuanto que es un cargo de libre nombramiento y remoción En ese sentido, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción fue que hubo que declarar al demandante insubsistente como parte del cumplimiento de la orden judicial y sin que eso generara un hecho nuevo.

(…) En cuanto al argumento del accionante sobre que no se advirtió al momento de la admisión que el acto administrativo no era enjuiciable o por lo menos con antelación a la sentencia, y que, por ello, el acto sí es pasible de control judicial, el Tribunal precisó que: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) debe tenerse en cuenta que los asuntos de saneamiento procesal también son cargas de parte y si esta no las ejerce en las oportunidades procesales establecidas para ello, debe asumir las consecuencias de las omisiones.

Eso significa que el Juez, sin incurrir en ninguna violación al debido proceso y al derecho de defensa, puede en la sentencia decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada porque así lo permite el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.

En el presente caso, el Juez de primera instancia le dio estricto cumplimiento a establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 dictando la decisión inhibitoria que correspondía porque no era procedente fallar sobre un acto de ejecución de una sentencia judicial que no generó ningún hecho nuevo. Tan es así que el acto demandado responde si dubitación alguna a la obligación de cumplir las sentencias judiciales al contemplar el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

(…) se colige que no le asiste razón al recurrente en considerar que, al no haberse advertido el incumplimiento del requisito de petición previa con antelación a la sentencia, ello demuestra que el acto sí es pasible de control judicial, porque el Juez está autorizado para pronunciarse sobre las excepciones en la sentencia, máxime cuando la misma impide el pronunciamiento sobre las pretensiones.

(…)” Ahora bien, advierte la Sala que, estos mismos argumentos son los expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, es decir, el actor en ningún momento plantea un tema o asunto de naturaleza constitucional que deba ser estudiado por el juez constitucional, sino que propone abrir nuevamente el debate ya surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se pronuncia sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, así como cuando se pronuncia de oficio sobre circunstancias que advierte en el análisis del proceso, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida a su estudio, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; por lo que no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, ya que ello rompería el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que las providencias censuradas se adoptaron con fundamento en los hechos expuestos en el proceso, así como con base en las normas que el juez de la causa consideró aplicables, decisión que al ser adversa a los intereses del accionante pudo ser recurrida como en efecto ocurrió en el presente caso.

En razón a todo lo expuesto, Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01 Accionante: William Arana Zúñiga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.