Micelio
11001031500020230036400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-26

Radicación interna: 529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Javier Guerrero Caicedo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 Demandante: JAVIER GUERRERO CAICEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 25 de enero de 2023, señor Javier Guerrero Caicedo, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de julio de 2022, mediante el cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 1.º de julio de 2021, que negó las pretensiones y, en su lugar, decretó probada de oficio la excepción de caducidad al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001-23-31-000-2010-00269-02. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Ruego al Señor Juez Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales aludidos, artículos 29 y 228, de la C.P./91, consecuencialmente, se anule la sentencia adiada en Julio 29de 2.022 proferida por al Subsección A de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado M.P. Dra Martha Nubia Velásquez Rico y se ordene proferir la que en derecho corresponda1. 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas del texto original.

Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1.

Demanda contenciosa • El 9 de agosto de 2010 el señor Javier Guerrero Caicedo y otros2 formularon la pretensión de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante DEAJ] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta que padeció el primero en mención y el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales3. • Resulta pertinente destacar que la libertad del señor Rubén Ángel Becerra Arévalo se dio el 21 de agosto de 2007, cuando la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta declaró extinta la acción penal por prescripción. • Por su parte, el señor Javier Guerrero Caicedo recobró su locomoción con ocasión del mecanismo extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado del proceso punitivo, recurso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el 31 de marzo de 2008, en el sentido de disponer la extinción de la acción penal frente a éste y, acto seguido, decretó la cesación del procedimiento. • El 20 de mayo de 2008 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta «declaró» la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.2.

Trámite del medio de control • El 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, pues consideró que había caducado la acción de reparación directa interpuesta. Sin embargo, el 27 de abril de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó tal determinación porque estimó que el escrito inicial sí fue presentado de forma oportuna. • El 1.º de julio de 2021, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, 2 La parte demandante estuvo integrada por: Javier Guerrero Caicedo, Socorro Caicedo de Guerrero, Isabel Cristina Guerrero Caicedo, Gloria Betty Castiblanco Mendoza, Javier Mauricio Guerrero Ortega, Mónica Liliana Guerrero Castiblanco, Carlos Felipe Guerrero Castiblanco, Rubén Ángel Becerra Arévalo, Olga Lucía Becerra Arévalo, Marlene Becerra Arévalo, Yasmine Becerra Arévalo, Alfonso Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Arévalo, María Eugenia Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Rangel, Mayra Alejandra Becerra Martínez y Juana Inés Martínez Murillo. 3 El 6 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta declaró penalmente responsables a los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El 21 de agosto de 2007, en segunda instancia, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la condena impuesta a Javier Guerrero Caicedo y declaró extinta la acción penal frente a Rubén Ángel Becerra Arévalo por cuenta de su prescripción. Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al considerar, frente a la DEAJ, que las medidas de aseguramiento objeto de estudio fueron impuestas por la Fiscalía General de la Nación y no por un juez, razón por la cual se presentó una indebida representación de la Nación respecto a la DEAJ, y al concluir que la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios para imponer la medida restrictiva, de lo cual coligió una debida implementación de la norma. • El 29 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control. • Para llegar a esa conclusión, en primera medida hizo alusión a la facultad oficiosa del ad quem para referirse a todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como lo es la caducidad, ello, con fundamento en la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, con radicado interno 46.0054. • Agregó, que es un deber del juez de lo contencioso administrativo revisar el «presupuesto procesal de la caducidad de la acción, a pesar de que exista un pronunciamiento previo en el que se haya considerado que no se configuró, […]»5. • Luego destacó que si bien en la providencia de 27 de abril de 2011, no se realizó un análisis de la caducidad frente al señor Rubén Ángel Becerra Arévalo, «el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Javier Guerrero Caicedo en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio penal, efectivamente, suspendió la ejecutoria de ese fallo, aun cuando la cesación del procedimiento a favor de Rubén Ángel Becerra Arévalo -determinación contenida en dicha providencia- no hubiere sido recurrida». • Ahora bien, aclarado que el término perentorio operaba en la misma oportunidad, tanto para el señor Guerrero como para el señor Becerra, en atención a que la «decisión proferida por el aludido órgano de cierre en la especialidad penal afectó la ejecutoria del fallo de segunda instancia», la Sala determinó que el cómputo del plazo judicial en ese asunto debía efectuarse a partir de la ejecutoria de la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en atención a los preceptos del artículo 187 del CPP6. 4 En el fallo se citó lo dispuesto en la sentencia de unificación así: «[ ] “19.

Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” [ ]». 5 En este punto, la Subsección citó, como antecedente de esta facultad, el siguiente proveído: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2020, No. interno 56.660. 6 Código de Procedimiento Penal [Ley 600 de 2000], «ARTICULO 187.

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En este punto, el tribunal de cierre resaltó que «no [encontraba] una hipótesis en la que la ejecutoria de una providencia penda de que sea “declarada” a través de otra decisión judicial, lo cual permite concluir que dicha interpretación, de ninguna manera, se acompasa a los lineamientos establecidos en el CPP para determinar desde cuándo debe entenderse que ha adquirido firmeza un auto y/o una sentencia que se profiera en el marco de un proceso de naturaleza penal». • Lo anterior, con el fin de argumentar que no era posible darle valor jurídico al auto de 20 de mayo de 2010, «a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta “declaró” la ejecutoria de la providencia del 31 de marzo de 2008 -proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, toda vez que, se reitera, la firmeza de las decisiones judiciales está predeterminada por los eventos que ha fijado el legislador para dicho efecto». • Finalmente estableció que, con apego a la norma, la providencia de la Corte Suprema en ese caso quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2008, comoquiera que fue notificada por estado el 18 de abril de 2008, por lo que la demanda contenciosa se debió presentar, a más tardar, el 24 de abril de 2010. • Ahora, como el trámite de la conciliación extrajudicial se dio entre 5 de abril de 2010 y 24 de junio siguiente, el plazo se suspendió cuando faltaban 20 días, lo que arrojó como nueva fecha para radicar la acción el 14 de julio de 2010, no obstante, esta fue allegada el 9 de agosto de 2010, cuando ya había vencido el plazo. • Según el aplicativo web SAMAI, la providencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada el 25 de agosto de 2022.

Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 25 de enero de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales, al configurase los defectos fáctico y sustantivo, porque a su juicio se trasgredieron los principios de la «cosa juzgada y nom bis in bidem, cuando la sentencia de segundo nivel dej[ó] de lado la decisión tomada por el mismo órgano, en firme y vigente que al valorar el requisito de caducidad estableció su inocurrencia [sic], contabilizó los tiempos aplicables y dio curso a la actuación ordinaria».

Particularmente, el tutelante alegó en el mecanismo constitucional, lo siguiente: [d]efecto fáctico, en tanto que el juez colegiado varió interpretativamente el apoyo probatorio, generando por esta vía, un supuesto legal contraevidente, yerro con el cual sustenta la decisión en claro error injudicando. El juzgador ad-quem inobservó que esta autoridad ya había valorado el fáctico puesto a su conocimiento, pa[r]ticularmente en el conteo pormenorizado de los plazos que tenía el actor para iniciar su reclamación judicial, en tal oportunidad su providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. […]».

Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mirada exclusiva hacia este [í]tem, pues era el sustento del recurso del que estaba conociendo, es decir, su mirada fue puntual y específica a determinar si era o no oportuno el introductorio, encontrando razón al demandante y de contera permitiendo el desarrollo procesal de la acción. Por lo expuesto no es de recibido que después de once años de actuación judicial, se varíe el criterio y más de manera oficiosa, pues claro está que la judicatura y las partes habían aceptado, sin reparos procesales o extraprocesales pertinentes, dando la oportunidad para examinar el núcleo sustentatorio [sic] de las pretensiones. [ ] la providencia atacada contiene defecto sustantivo pues la decisión tomada por el Señor Juez Colegiado de segundo nivel desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce al interpretar y aplicar las normas jurídicas, pues habrá de recordarse que esta facultad no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial […] Finalmente, advirtió que la competencia del ad quem no es absoluta, para lo cual hizo énfasis en la sentencia T-757 de 2009. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 30 de enero de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; (ii) al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; (iii) a Socorro Caicedo de Guerrero, Isabel Cristina Guerrero Caicedo, Gloria Betty Castiblanco Mendoza, Javier Mauricio Guerrero Ortega, Mónica Liliana Guerrero Castiblanco, Carlos Felipe Guerrero Castiblanco, Rubén Ángel Becerra Arévalo, Olga Lucía Becerra Arévalo, Marlene Becerra Arévalo, Yasmine Becerra Arévalo, Alfonso Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Arévalo, María Eugenia Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Rangel, Mayra Alejandra Becerra Martínez y Juana Inés Martínez Murillo y Fabián Andrés Becerra Martínez, y (iv) a la Fiscalía General de la Nación y a la DEAJ.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados7. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la magistrada sustanciadora de la decisión controvertida, indicó que la Subsección que integra no incurrió en ninguno de los defectos alegados, debido a que, «contrario a lo señalado por el tutelante, no es cierto que la Sala hubiese perdido la oportunidad de estudiar el presupuesto procesal de la caducidad de la demanda presentada, puesto que […] dicho análisis estaba plenamente justificado en el deber oficioso y, además, en el hecho de que una revisión inicial incompleta - la realizada en el auto del 27 de abril de 2011- no tenía la virtualidad de atar e 7 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 1.º de febrero de 2023.

Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedirle a esta Subsección abordar el juicio de oportunidad que ahora reprocha el accionante». 1.6.2.

La DEAJ, por intermedio de apoderado judicial, presentó informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo y establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que su representada «hasta el momento no tiene injerencia en los hechos narrados». Agregó que no se acreditó el requisito general de inmediatez, pero se limitó a afirmar que el plazo máximo para presentar la acción de tutela es de seis meses, sin especificar por qué en este caso se superó ese término. 1.6.3.

La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto el accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. Resaltó que «la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa No. 2010-00269-00, no puede ser censurada, más aún cuando las normas aplicadas por el operador judicial para dar solución al asunto, tienen soporte legal y constitucional».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Javier Guerrero Caicedo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada, con ocasión de la providencia proferida el 29 de julio de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de encontrarse superados, (iii) la generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra 8 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.12 Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela apuntan a probar la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Ahora, es pertinente establecer si los argumentos del tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales13» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados. En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que la parte actora no expone las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, suprema autoridad en la materia y de tribunal de cierre, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», ni mucho menos controvirtió el fundamento normativo y jurisprudencial que sustentó la decisión que declaró de oficio la caducidad del medio de control.

Ahora, a esta Colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la colegiatura, que la Constitución Política14 y la Ley15, determinó como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales16».

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia 12 Énfasis de la Sala. 13 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 14 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 15 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34.

INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 16 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión a los principios de la «cosa juzgada y nom bis in bidem [sic]», en establecer que no era posible para el ad quem declarar probada la excepción de caducidad, porque ya había un pronunciamiento al respecto emitido por esa misma corporación. No obstante lo anterior, el tutelante no justificó por qué el análisis efectuado por el órgano de cierre fue errado, ni se pronunció o controvirtió el hecho de que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó, entre otros aspectos, en la implementación de una sentencia de unificación17 que establece que los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación no restringen la potestad18 para pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad del tutelante frente a la decisión adoptada por el funcionario judicial aquí enjuiciado, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, expediente con radicado interno N.º 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 En este punto, se reitera que la Subsección citó, como antecedente de esta facultad, el siguiente proveído: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2020, No. interno 56.660. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sala advierte que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación jurisprudencial o implementación normativa aplicable al caso, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia o una segunda para asuntos que son de único grado.

En palabras de la Corte Constitucional «[…] al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional»20. 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que el accionante pretende usar el mecanismo como una instancia adicional, sin contar con una carga argumentativa mínima que le permita a esta Sala, investida como juez de tutela, realizar un pronunciamiento de fondo, aunado a que los fundamentos de la acción tampoco advierten una anomalía evidente o una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» en los términos de la jurisprudencia en cita, máxime cuando estamos en presencia de decisión de una alta corte. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la DEAJ.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Javier Guerrero Caicedo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 20 SU-215 de 2022. Demandante: Javier Guerrero Caicedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00364-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”