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11001031500020240042200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-30

Radicación interna: 621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Hector Marcial Quiñones Quijano·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00422-00 Accionante: Héctor Marcial Quiñonez Quijano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Héctor Marcial Quiñonez Quijano en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de enero de 20242 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente dentro del trámite disciplinario No. 11001110200020190058500; y el 22 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la que la autoridad judicial se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta frente a la condena que le fue impuesta. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1FC5B3FE820372E7 7E0B7C4A22D61082 807344F7E1C970FE 5FA566B106A25F41. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3B1C11228A27E2A1 7F7AA202CCDBD576 14F75B074D059508 3928DFE0AECCA8B0. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00422-00 Accionante: Héctor Marcial Quiñonez Quijano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- Por sentencia del 2 de septiembre de 20223, dictada en el proceso No. 11001110200020190058500, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsables a Diego Fernando Fernández y a Héctor Marcial Quiñones Quijano y los sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años. 2.1.1.- Para ello, consideró que se desconoció lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 28, así como en el numeral 1 del artículo 30 y en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 15 de enero de 2019 dentro del proceso penal con radicado No. 20180067700, se evidenció un claro desconocimiento del procedimiento penal y la falta de idoneidad para representar a un sindicado en un trámite de esa naturaleza. 2.2.- Por auto del 8 de agosto de 20234 la Comisión Seccional aludida concedió el recurso de apelación propuesto por Diego Fernando Fernández, pero rechazó el elevado por Héctor Marcial Quijano al estimarlo extemporáneo y, además, envió el expediente a su superior jerárquico para que se surtiera el trámite de consulta de la sanción impuesta a Quiñones Quijano. 2.3.- El 22 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 2 de septiembre de 20225, porque esta no fue apelada de forma oportuna. 3.- Fundamentos de la acción de tutela frente a las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá El peticionario estima que se vulneraron los derechos fundamentales cuya conculcación alega, puesto que (i) no fue notificado en debida forma del inicio del trámite disciplinario;

(ii) la sentencia del 2 de septiembre de 2022 no se motivó correctamente, en tanto no se indicó la razón por la cual se imponía la suspensión del ejercicio de la profesión, ni el motivo por el que esta suspensión fue de 3 años, ni la trascendencia de la conducta investigada, ni se individualizó la pena; (iii) existió 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D14214F71777A07F 68AB5BEF23F974F3 A105D53E6B3F485B 7634EC31C05A3151. 4 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0D16D916E53B6C0B 1F2E367DFCA5AD58 B4D5C15DDE8F83F8 1B86F00D1C538E29. 5 A folio 7 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00422-00 Accionante: Héctor Marcial Quiñonez Quijano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una nulidad, en la medida en que la misma abogada representó a los dos investigados, no obstante, estos tenían intereses contradictorios; y (iv) se desconoció la sentencia T-302 de 2008, que se refiere a la motivación de las sentencias dictadas en el marco de trámites disciplinarios. 4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Quiñonez Quijano considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también vulneró sus prerrogativas ius fundamentales al abstenerse de pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia del 2 de septiembre de 2022, puesto que estaban cumplidos los requisitos para efectuar ese análisis. 5.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar las prerrogativas cuya trasgresión se aduce;

(ii) ordenar que se disponga escuchar la declaración de Azucena del Carmen Rojas Ortiz, quien fue la empleada encargada de notificar la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; (iii) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del proceso disciplinario; (iv) subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia del 2 de septiembre de 2022;

(v) se deje sin efectos la providencia del 8 de agosto de 2023, que rechazó la apelación, así como la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de noviembre de 2023, en la que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta; (vi) que se tenga en cuenta la sentencia T-006 de 1992; y (vii) que se disponga la eliminación de la sanción que le fue impuesta. 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 2 de febrero del 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de Diego Fernando Fernández Gálvez. 6.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que el accionante fue citado a las direcciones que obraban en el Registro Nacional de Abogados y este no se presentó a las audiencias a las que fue convocado, además, actuó desde el correo que ahora asevera que no le pertenece.

También alegó que 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00422-00 Accionante: Héctor Marcial Quiñonez Quijano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el disciplinado estuvo debidamente representado en todo el trámite por una abogada. 6.3.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se expusieron razones suficientes por las cuales debió desplegar el control disciplinario en el grado de consulta o revisar una sentencia que no fue apelada oportunamente.

Reiteró que no tenía que desatar la consulta al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que el recurso de alzada fue extemporáneo. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Héctor Marcial Quiñonez Quijano en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- Cuestión preliminar En atención a que en la respuesta allegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se informó que Diego Fernando Fernández presentó otra acción de tutela con similares pretensiones a esta, se procedió a estudiar el proceso constitucional con radicado No. 11001031500020240031500, que cursa en la Sección Cuarta de esta corporación. Sin embargo, al revisar el escrito introductorio radicado por el otro disciplinado, se observa que este se basa en hechos diferentes a los expuestos por Quiñonez Quijano, puesto que sus argumentos se dirigen, principalmente, en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00422-00 Accionante: Héctor Marcial Quiñonez Quijano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Disciplina Judicial, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia dictada el 2 de septiembre de 2022.

Por ende, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 para disponer la acumulación de esta tutela con la No. 11001031500020240031500, no se puede disponer su remisión a la Sección Cuarta referida. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00422-00 Accionante: Héctor Marcial Quiñonez Quijano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202210, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- Dentro de las denuncias planteadas, el tutelante alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió analizar, de oficio, la sentencia del 2 de septiembre de 2022, sin embargo, para la Sala se torna evidente que este cargo no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse justificado en debida forma, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico por el cual la convocada se abstuvo de resolver el grado de consulta. 5.3.- En atención a lo anterior, se debe tener en cuenta que la autoridad referida se abstuvo de resolver el grado de consulta, por cuanto, en su criterio, este solo procede cuando no se interpone el recurso de apelación, pero no cuando se formula tardíamente o no se sustenta11. 5.4.- Resulta claro, entonces, que el accionante, además de no haber justificado con suficiencia su argumento, pretende acudir a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la crítica relativa a la procedencia del grado de consulta busca reabrir un debate resuelto en el proceso sancionatorio, con el fin de que prevalezca la interpretación y análisis de la parte actora sobre la prohijada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 A folios 13-14 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 007122EF3569C3A7 0C4CA6ABBE61C650 A8492101C5ABD2B8 305FADA82011D733. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00422-00 Accionante: Héctor Marcial Quiñonez Quijano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.5.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron previamente por el juez de la causa13. 5.6.- En ese orden, se continuará con el estudio de los cargos atinentes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 6.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable14. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 6.2.- En este caso, el convocante alega que no fue notificado en debida forma de las actuaciones proferidas en el proceso disciplinario, que la providencia que lo 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el alto tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00422-00 Accionante: Héctor Marcial Quiñonez Quijano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sancionó no se justificó adecuadamente, que se pasó por alto que la profesional que lo representó estaba inmersa en un conflicto de intereses y que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la motivación que deben contener las sanciones disciplinarias. 6.3.- Pues bien, estima la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante debió proponer los reproches referidos a través de un recurso de apelación, no obstante, como se expuso, la alzada se rechazó por no haberse presentado de forma oportuna.

Por consiguiente, si existían inconformidades frente al proceso disciplinario y a lo decidido en este, pudieron ser alegadas a través del referido mecanismo de defensa, para que el superior, al momento de evaluar el caso, hiciera un análisis especial respecto de ellas. Pese a ello, tal medio de impugnación fue formulado por fuera de la oportunidad legal dispuesta para ello. 6.4.- Ahora bien, Quiñonez Quijano también censura que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hubiese sostenido que la apelación en contra del fallo dictado el 2 de septiembre de 2022 se radicó por fuera del plazo legal, sin embargo, esa crítica tampoco cumple con el presupuesto genérico sub examine, en la medida en que pudo haber sido propuesta a través del recurso de queja regulado en los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, hoy 136 y 137 de la Ley 1952 de 2019, según los cuales este procede en contra del auto que rechaza el recurso de apelación. 6.5.- Es así como esta sala de subsección ha sostenido que la acción constitucional15, en virtud de su carácter residual y subsidiario, no puede ser empleada para suplantar las falencias procesales propias de la parte interesada, de modo que los argumentos esgrimidos devienen improcedentes, en tanto se están utilizando para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos por el actor. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. 15 Ver, entre otras, las sentencias del 21 de septiembre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-02376-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales; del 07 de septiembre de 2020, radicado No. 23001-23-33-000-2020-00034-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y del 31 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01732-01, C.P. Jaime Enrique Navas Rodríguez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00422-00 Accionante: Héctor Marcial Quiñonez Quijano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado