CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicación: |11001-03-15-000-2021-05902-00 | |Accionante: |ENUEAR JOSÉ MANTILLA CARVAJAL | |Accionados: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS | Auto que admite acción de tutela y remite el expediente a otra Sección En cumplimiento del auto de 23 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], procede el Despacho respecto de la admisión de la acción de tutela promovida por el ciudadano Enuear José Mantilla Carvajal en contra de las siguientes entidades: “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, INVIAS DIRECCIÓN GENERAL, FONDO DE ADAPTACIÓN. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO DEPARTAMENTO DE SANTANDER, ALCALDIA DE MÁLAGA, ALCALDIA DE MOLAGAVITA, ALCALDIA DE SAN ANDRES, ALCALDIA DE GUACA, ALCALDIA DE SANTA BARBARA, ALCALDIA DE PIEDECUESTA, CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA 066, INTERVENTOR CONSORCIO REACTIVACIONES 2021 [y del] DR. DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS”, por considerar sus derechos fundamentales “a la vida, locomoción con seguridad, a la protección de los recursos del estado, a la seguridad vial y a la mora judicial”.
I. Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Enuear José Mantilla Carvajal en contra de las siguientes entidades: “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, INVIAS DIRECCIÓN GENERAL, FONDO DE ADAPTACIÓN. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO DEPARTAMENTO DE SANTANDER, ALCALDIA DE MÁLAGA, ALCALDIA DE MOLAGAVITA, ALCALDIA DE SAN ANDRES, ALCALDIA DE GUACA, ALCALDIA DE SANTA BARBARA, ALCALDIA DE PIEDECUESTA, CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA 066, INTERVENTOR CONSORCIO REACTIVACIONES 2021 [y del] DR. DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS”, y se ordenará que rindan informe sobre el particular.
También, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. II. De la remisión del presente expediente a otra Sección Sobre el particular, cabe señalar que el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1., fija la siguiente regla para el reparto de tutelas masivas: […] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. (Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva[2], sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.
Ahora bien, por informe rendido por la Secretaría General de la Corporación, se tuvo como conocimiento que se presentaron tutelas masivas que se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En atención a la anterior información, se procedió a consultar el aplicativo «Samai», con el propósito de determinar cuál de todas las acciones de tutela presentadas se había avocado en primer lugar, encontrándose que la solicitud de amparo con el radicado número 11001-03-15- 000-2021-04698-00 fue la primera en ser avocada, la cual se encuentra en trámite en el Despacho a cargo del doctor Fredy Ibarra Martínez, consejero de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, se remitirá la presente acción de tutela al Despacho a cargo del doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, consejero de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre su eventual acumulación con el mecanismo de amparo número 11001-03-15- 000-2021-04698-00.
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Enuear José Mantilla Carvajal en contra de las siguientes entidades: “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, INVIAS DIRECCIÓN GENERAL, FONDO DE ADAPTACIÓN. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO DEPARTAMENTO DE SANTANDER, ALCALDIA DE MÁLAGA, ALCALDIA DE MOLAGAVITA, ALCALDIA DE SAN ANDRES, ALCALDIA DE GUACA, ALCALDIA DE SANTA BARBARA, ALCALDIA DE PIEDECUESTA, CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA 066, INTERVENTOR CONSORCIO REACTIVACIONES 2021 [y del] DR. DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al extremo accionado -que se encuentran identificados en el numeral anterior-. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: REMITIR al Despacho a cargo del doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, consejero de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la acción de tutela de la referencia para que decida sobre su eventual acumulación con el mecanismo de amparo con radicación Nro. 11001- 03-15-000-2021-04698-00, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Mediante esta providencia se dispuso que: “por Secretaría General devuélvase el expediente al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que estudie y decida lo correspondiente sobre la admisión de la demanda, pues en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.2. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1983 de 2017 para la acumulación de las tutelas se requiere que la acción haya sido previamente admitida en la medida que la norma hace referencia a acumulación de “procesos” y no de expedientes o solicitudes”. [2] Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.