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11001031500020240205201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02052-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionados: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Primera de Oralidad Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta configuración de las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política.

Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de las providencias de 24 de julio de 2023 y el 31 de julio de 2023, y que amparó los derechos de la accionante en lo referente a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en lo que tiene que ver con los autos del 20 de octubre de 2023, de 27 de octubre de 2023 y de 12 de marzo de 2024.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción respecto de las providencias del 24 de julio de 2023 y el 31 de julio de 2023, y se acogieron las pretensiones en lo relativo a los autos del 20 de octubre de 2023, de 27 de octubre de 2023 y de 12 de marzo de 2024.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Como hechos relevantes para efectos de resolver la acción de tutela, se tendrán los siguientes: 2.1.1. La señora Geny Patricia Vélez Echavarría interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – en adelante UARIV, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 petición y debido proceso, la cual fue decidida a su favor a través de la sentencia del 13 de marzo de 2023, en la que se le ordenó a la entidad que suministrara una respuesta de fondo a la petición de la señora Vélez Echavarría, en la que se le indicara la fecha probable de acceso a la medida de indemnización administrativa. 2.1.2.

El 24 de julio de 2023 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sancionó a la señora Tobón Yagaría por desacato con multa equivalente a un salario mínimo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del auto del 31 de julio de 2023. 2.1.3. El 20 de octubre de 2023 fue declarada nuevamente en desacato y le fue impuesta multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente, decisión confirmada a través del auto del 27 de octubre de 2023. 2.1.4.

La accionante elevó solicitud de inaplicación de las sanciones, pero esta fue negada a través del auto del 12 de marzo de 2024, ya que la decisión del Tribunal fue la de informar una fecha cierta de pago. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante señaló que se presentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de desconocimiento del precedente, ya que se pasaron por alto las reglas establecidas en la sentencia SU 037 de 2018 de la Corte Constitucional relacionadas con el pago de la indemnización administrativa; adicionalmente, consideró que se presentó un defecto fáctico, ya que existió una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, pues, sin una razón valedera dieron por no probado el cumplimiento del fallo de tutela pese a que se explicó el procedimiento administrativo que debe seguirse previo a suministrar fecha de pago.

A ello agregó que no se le dio pleno alcance al informe de cumplimiento dado a la orden judicial por medio del cual se puso de manifiesto todas las acciones realizadas por la UARIV y se expusieron las razones por las cuales es imposible determinar una fecha o vigencia probable para el pago de la indemnización administrativa; por último, consideró que se configuró la causal de violación directa de la Constitución Política, ya que no se tuvo en cuenta lo previsto en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa establecido por la Resolución 01049 de 2019. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso de la suscrita, y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA — SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, ordenar a dicha autoridad judicial que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 deje sin efectos las providencias fechadas el 24 de julio de 2023 y 20 de octubre de 2023, proferidas por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, y confirmadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA — SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en donde decidió sancionar a la suscrita con mulla de un (1) S.M.L.M.V. en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 208 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que no hay posibilidad de señalar fecha de pago y en la actualidad no cuenta con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA — SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial.

CUARTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA — SALA PRIMERA DE DECISIÓN, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato» (sic en toda la cita). 2.4.

Intervenciones Mediante auto del 21 de mayo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y a los magistrados que integran la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como partes accionadas, y ordenó vincular a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, como tercera interesada en el resultado del proceso. 2.4.1.

La presidente titular del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las decisiones proferidas por el despacho a su cargo están debidamente sustentadas en el material probatorio obrante en el proceso del cual se estableció que a la señora Vélez Echavarría nunca se le indicó la fecha del pago. 2.4.2.

No hubo más intervenciones en el proceso. 2.5. La sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 20 de junio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela respecto de las providencias de 24 de julio de 2023 y el 31 de julio de 2023 por no cumplir con el requisito de la inmediatez, y amparó los derechos de la accionante en lo referente Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en lo que tiene que ver con el auto del 12 de marzo de 2024.

Al respecto, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez en lo que tiene que ver con el auto del 24 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, así como con el auto del 31 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que esta última providencia se notificó el mismo 31 de julio de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2024, esto es, cuando habían transcurrido casi 9 meses desde el momento en que quedó ejecutoriada.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los autos de 20 de octubre de 2023, de 27 de octubre de 2023 y de 12 de marzo de 2024, señaló que en las mismas se incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, ya que la señora Tobón Yagarí explicó suficientemente por qué no era posible cumplir con la orden de amparo, pues el pago de la indemnización está sujeta al método técnico de priorización, que se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos asignados a la unidad en la respectiva vigencia fiscal.

En consecuencia, se ordenó dejar sin efectos los autos proferidos el 20 de octubre de 2023 y el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, así como el de 27 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de desacato de la acción de tutela identificada con el radicado 05001-33-33-021-2023-00037- 00/04 y se le ordenó al referido Juzgado que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones del fallo. 2.6.

La impugnación presentada La parte accionante1 solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con las providencias del 24 de julio de 2023 y de 31 de julio de 2023 respecto de las cuales se consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez, puesto que la petición que dio origen al auto del 12 de marzo de 2024, incluyó estas decisiones, y por esa razón se debían dejar sin efectos.

Al respecto, señaló que en esta última providencia solo existió un pronunciamiento respecto de la sanción impuesta a través del auto del 23 de octubre de 2023, pese a que también se solicitó la inaplicación de las providencias dictadas el 24 de julio de 2023 y el 31 de julio de 2023. En ese sentido, consideró que si bien los trámites incidentales de desacato se surten en cuadernos independientes, es deber de los operadores judiciales ejecutar las sanciones impuestas antes de iniciar un nuevo trámite de desacato, pues las sanciones de desacato deben permanecer hasta tanto se logre el 1 Índice 23 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cumplimiento de la orden, es decir que iniciar un nuevo trámite incidental resultaba inoperante, improcedente, inconducente e innecesario.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Impedimento presentado por el doctor Duque El 21 de agosto de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», Esto, por cuanto sostiene una amistad íntima de muchos años con el magistrado Jorge León Arango Franco, quien participó en la decisión objeto de cuestionamiento. En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado. 3.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se debe revocar parcialmente la sentencia del 20 de junio de 2024, para ordenar que se deje sin efectos, adicionalmente, las providencias del 24 de julio de 2023 y del 31 de julio de 2023. 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 3.5.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez: «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.

En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados». Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto. 3.5.1.

Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En el caso concreto, la parte accionante considera que hay lugar a dejar sin efectos las providencias del 24 de julio de 2023 y el 31 de julio de 2023 a través de las cuales fue sancionada por desacato.

Tal como se señaló previamente, el auto del 31 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó el mismo 31 de julio de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2024, por lo que no se puede tener por cumplido el requisito de la inmediatez. Al respecto, es del caso señalar que no existe en el Decreto 2591 de 1991, o en otra disposición un trámite para solicitar la inaplicación de una sanción por desacato.

En ese orden de ideas, en el evento en el que la referida señora considerara que se incurrió en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en estas providencias judiciales, debió interponer de forma oportuna la acción de tutela. Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2.

El argumento relacionado con una solicitud que no fue prevista en nuestro ordenamiento no justifica la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutelas contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto. Debe ponerse de presente que a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una situación que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.

Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02052-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, se confirmará la decisión de dejar sin efecto los autos del 20 de octubre de 2023, de 27 de octubre de 2023 y de 12 de marzo de 2024, y declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los autos del 24 de julio de 2023 y del 31 de julio de 2023 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sección Primera, del Consejo de Estado, que acogió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela, y ordenó dejar sin efectos los autos del 20 de octubre de 2023, de 27 de octubre de 2023 y de 12 de marzo de 2024, y declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los autos del 24 de julio de 2023 y del 31 de julio de 2023 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.