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73001233300020230043601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-22

Radicación interna: 378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Claudia Del Pilar Ortiz Trujillo·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Ibague Y Otro

Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Demandante: MARÍA CLAUDIA DEL PILAR ORTIZ TRUJILLO Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Y OTRO Temas: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué contra el fallo de 7 de diciembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima amparó el derecho fundamental al trabajo de la actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué y el juez coordinador del Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud física y mental, a la familia y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto se le negó la concesión de un periodo de vacaciones en su calidad de escribiente de circuito en grado nominado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, mediante la Resolución 185 de 14 de noviembre de 2023, con ocasión a que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el respectivo reemplazo. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: «i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que se necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 25 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por esta servidora.

Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii) Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados para mi reemplazo, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas.»1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La señora Ortiz Trujillo relató que fue nombrada como escribiente de circuito en grado nominado en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué mediante la Resolución 111 de 29 de septiembre de 2022, con efectos fiscales a partir del 1º de noviembre del mismo año. Indicó que el 2 de noviembre de 2023 solicitó al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión del disfrute de sus vacaciones desde el 2 al 26 de enero de 2024.

Narró que el secretario de la entidad requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que se proveyeran los recursos necesarios para el nombramiento de su reemplazo, debido a que se dificulta la distribución de sus funciones a sus demás compañeros por la carga laboral que afrontan. Explicó que dicha petición fue negada por medio del Oficio DESAJIBO23-2023 de 9 de noviembre de 2023, toda vez que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el año 2024, ya que se trata de un presupuesto que no ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que, para esa fecha, no había iniciado.

Señaló que, en vista de lo anterior, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué negó su solicitud de vacaciones mediante la Resolución 185 de 14 de noviembre de 2023, al no poder designar a una persona que asuma sus labores. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de la actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud física y mental, a la familia y a la igualdad, tras no expedirse el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a quien la reemplace durante sus vacaciones.

Destacó que en la época en que esté ausente no hay alguna persona que pueda ocuparse de sus funciones, ello atendiendo a la histórica carga laboral que tiene el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y que cada empleado tiene unas competencias diferentes, específicas y claramente delimitadas. 1 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué y al juez coordinador del Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Además, vinculó al director ejecutivo de Administración Judicial del Nivel Central, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué El director ejecutivo de esta seccional solicitó declarar improcedente la tutela por estar dirigida intrínsecamente contra la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se reglamenta lo relacionado con la asignación de los recursos para el descanso de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.

Destacó en dicho acto se establecieron excepciones claras respecto a dicho trámite, así como que la accionante no ostenta la condición de funcionaria, sino de empleada judicial, ello en virtud de la distinción que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, razón por la que no era dable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.

Agregó que no se podía comprometer vigencias presupuestales futuras, toda vez que los ingresos y gastos deberán ejecutarse en el año que corresponda, según el principio de anualidad. De modo que, no podía apropiarse de los recursos del año 2024, pues aún no estaban determinados ni asignados. 1.5.2. Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué En informe rendido por el juez coordinador se indicó que se no transgredieron los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la determinación de negar el disfrute de las vacaciones obedeció a las estrictas necesidades del servicio y previo a esa decisión se agotaron las gestiones necesarias ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en aras de que proporcionara los recursos para su reemplazo. 1.5.3.

Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Nivel Central El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esta entidad afirmó que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones de la 2 Mediante oficios enviados el 30 de noviembre de 2023.

Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Argumentó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que pretende atacar lo resuelto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué en el Oficio DESAJIBO23-2023 de 9 de noviembre de 2023, por lo que manifestó que el juez natural es el competente, mas no el de tutela. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 7 de diciembre de 20233, amparó el derecho fundamental al trabajo de la señora Ortiz Trujillo y, en consecuencia, resolvió: « SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que de forma mancomunada con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieran hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

TERCERO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora MARIA CLAUDIA DEL PILAR ORTIZ TRUJILLO deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.» Para arribar a dicha decisión, explicó que procedía la acción de tutela de manera excepcional pues, aunque el Oficio DESAJIBO23-2023 de 9 de noviembre de 2023 podría ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este resultaría ser ineficaz debido a que lo pretendido por la actora era gozar de sus vacaciones.

Concluyó que restringir el descanso de la empleada judicial por falta recursos no es una carga que deba soportar, en razón a que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no estableció el procedimiento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir el nombramiento de reemplazo, omisión que no puede ser el argumento para desconocer tal derecho. 1.7.

Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2023, el director ejecutivo seccional de Administración de Justicia de Ibagué impugnó la providencia de primera instancia, con respaldo en que para ese momento estaba imposibilitado de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal ordenado por el a quo, por tratarse de unos recursos que no le han sido asignados y que 3 Notificada mediante correo electrónico enviado el 15 de diciembre de 2023.

Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pertenecen a una vigencia que no había iniciado. Por lo anterior, solicitó que se le permita cumplir la orden de tutela una vez inicie la vigencia 2024 bajo el principio de anualidad y adelantar las gestiones administrativas dirigidas a que la actora pueda disfrutar de sus vacaciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de diciembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud física y mental, a la familia y a la igualdad de la actora, tras negarle el disfrute de sus vacaciones.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Caso concreto La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, al considerar que fueron vulnerados por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que la reemplace en el cargo de escribiente durante el tiempo que disfruta de sus vacaciones, razón por 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la que el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad le negó tal beneficio.

En primera instancia, se concedió el amparo solicitado por la accionante al advertirse que no era dable restringir el derecho al descanso de la empleada judicial por falta recursos, pues no es una carga que deba soportar, máxime si se tenía en cuenta que en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no se estableció el procedimiento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar al reemplazo correspondiente.

El director ejecutivo seccional de Administración de Justicia de Ibagué impugnó la anterior decisión, por cuando no tenía la posibilidad de acatar lo ordenado por el a quo, en la medida que no era viable que se apropiara del presupuesto de una vigencia futura, motivo por el cual solicitó que se le permitiera adelantar el trámite respectivo cuando iniciara el año 2024.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, el secretario de la entidad en la que trabaja la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué el certificado de disponibilidad presupuestal, pero mediante Oficio DESAJIBO23-2023 de 9 de noviembre de 2023 se le informó que no era dable gestionar los recursos, ya que pertenecían a una anualidad que no había empezado: « en este momento no es posible atender solicitud alguna relacionada con certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2024, ya que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado.

Por lo mismo es absolutamente imposible pronunciarnos al respecto.» Por lo anterior, el nominador de la señora Ortiz Trujillo no le otorgó permiso para descansar a partir del 2 de enero de 2024, mediante la Resolución 185 de 14 de noviembre de 2023, pues tal derecho estaba supeditado al aval de la dirección ejecutiva accionada, el cual debía ser allegado al despacho para proceder a designar el reemplazo.

Bajo este contexto, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1385 de la Ley 1437 de 2011, es el mecanismo que se tiene al alcance para controvertir los actos que niegan el disfrute de las vacaciones, dentro del cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibíd., por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de éstos se derivan.

No obstante, la Sección Quinta6 señaló que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para 5 «Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior ». 6 Entre otras, en las sentencias de 21 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-01630-00, 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2019-03992-00.

Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

La razón de ello se justifica en que, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante debe indicar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos de la actora están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué pues, a su juicio, la negativa de asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute del descanso remunerado.

De modo que las pretensiones de la tutelante están dirigidas específicamente a que se ordene a dicha entidad realizar las diligencias necesarias para la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Entonces, no se puede colegir que lo pretendido por la accionante sea atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual su nominador se abstuvo de concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Quiere ello decir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecería de la idoneidad suficiente, dado que no le ofrecería a la tutelante una solución a sus pretensiones, razón suficiente para que este juez constitucional sea competente para conocer el fondo de esta controversia. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué expidió el Oficio DESAJBOADO23-957 de DESAJIBO23-2023 de 9 de noviembre de 2023, en el que señaló que no era posible atender la solicitud relacionada con los recursos necesarios para que la actora disfrutara de sus vacaciones en el año 2024, pues el presupuesto requerido era de una vigencia futura.

Además, en su intervención mencionó que en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 se reguló la asignación de los recursos para la concesión del derecho al descanso de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, comoquiera que la accionante ostenta la condición de empleada judicial, no era dable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.

Al respecto, la Sala advierte que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Ortiz Trujillo deba soportar, pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constituyen una prerrogativa que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutela con similares supuestos fácticos.7 Según se tiene, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no se ha materializado.

Sin embargo, los argumentos de la necesidad del servicio y la omisión de la dirección seccional accionada de autorizar el rubro presupuestal correspondiente no son suficientes para desconocer el disfrute de tal derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía fue reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de esta garantía. En concordancia con lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo estableció8 que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

En efecto, la Sala no desconoce la necesidad del servicio que apremiaría al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué ante la ausencia de la actora, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué provea las medidas necesarias para que dicha corporación pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la dirección ejecutiva cuestionada no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Ortiz Trujillo el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el reemplazo del cargo en su ausencia temporal.

Negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solo al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la 7 Consultar, entre otras, las sentencias de 2 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 11001-03-15-000-2023-05393-00, 19 de octubre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2023-05130-00 y 3 de agosto de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2023-03463-00. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administración no puede trasladar en ellos su propia función. En consecuencia, es evidente que sí existe una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, que proviene de la omisión de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio».

A su vez, en la Circular 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: « para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento [que] aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales». Entonces, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de los demás despachos.

Aun cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió una circular en la que señaló directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado, según lo previsto en los artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad impugnante, pues el hecho de no realizar la apropiación presupuestal impide que se pueda designar un reemplazo en el cargo que ocupa la actora durante el período de las vacaciones, circunstancia de índole administrativa que no está obligada a soportar.

Demandante: María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, se confirmará la providencia de primera instancia, en especial, si se tiene en cuenta que el 1º de enero de 2024 inició el año fiscal9 y, a la fecha, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no acreditó que efectivamente adelantó las gestiones pertinentes para que la actora pueda acceder a sus vacaciones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la señora María Claudia del Pilar Ortiz Trujillo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 9 En el artículo 14 del Decreto 111 de 1996 se prevé: «[e]l año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.»