CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Henry Rodríguez Pinzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201905291-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 9 de agosto de 2019, la señora Marina Rojas Torres presentó queja disciplinaria en su contra, al advertir que: i) pese al poder que le había otorgado para reclamar sus cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro y realizar las gestiones pertinentes a fin de obtener la reliquidación pensional, a su juicio, el profesional del derecho no le brindaba información sobre el asunto encomendado; y ii) al ser empleado público, no podía ejercer como su apoderado. 4.
Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL ABOGADO HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° […] y portador de la tarjeta profesional de abogado n.° […] expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en esta providencia, y se le sanciona con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos años.
SEGUNDO: Ordenar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue si el abogado cometió algunas faltas disciplinarias conforme a lo establecido en la parte considerativa. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón 5.
Indicó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Henry Rodríguez Pinzón, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, para en su lugar;
CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Henry Rodríguez Pinzón, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. REDUCIR la sanción a (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En primer lugar, frente a los argumentos tendientes exculpar al disciplinable, en virtud a la imposibilidad de realizar la gestión, debe de reiterarse lo manifestado por la primera instancia, en cuanto a que, no se encuentra probado que el abogado hubiese realizado alguna gestión ante el Fondo Nacional del Ahorro o ante la empresa en la que trabajo la quejosa con el objeto de solicitar la cancelación de las cesantías, por lo tanto, es claro que no cumplió con la labor encomendada.
Ahora, el abogado manifiesta que averiguó de manera personal sobre las cesantías de su cliente ante la empresa en la que ella trabajaba, donde le expresaron que dichas cesantías había sido compensadas con un crédito de la quejosa, sin embargo, tal afirmación carece de respaldo probatorio, pues no obra en el dossier evidencia frente a la gestión del disciplinable ni frente al estado de las cesantías de la quejosa, por lo tanto, al no acreditarse gestión alguna por parte del abogado, es claro, que incurrió en la comisión de falta por dicha omisión. […]”. […] “[…] También, la defensa expuso que no se realizó una investigación integral, sin precisar las razones de tal afirmación, no obstante, se observa que la Seccional realizó una debida investigación con el objeto de tener plena certeza sobre la Comisión de la falta.
Así mismo, la defensora de confianza argumentó que los poderes otorgados por la quejosa no se encontraban firmados, razón por la cual no le era exigible al disciplinable llevar a cabo la gestión, no obstante, esta Corporación se aparta de dicho argumento, pues es claro, e incluso, nunca fue controvertido por el disciplinable, que hubo una relación cliente abogado, es decir, la existencia de un mandato, el cual puede ser oral o escrito, y para ser exigible no requiere de la suscripción y aceptación de los poderes.
Finalmente, la defensora de oficio del disciplinable pretende anexar y solicitar material probatorio al proceso disciplinario mediante su recurso de apelación, frente a lo cual debe recordársele que el periodo oportuno para aportar pruebas es en el marco de la audiencia de pruebas y calificación, razón por cual las documentales allegadas no puedan ser valoradas en esta instancia. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón […] “[…] De entrada, debe indicarse que no se puede acoger el argumento de la defensora de oficio del disciplinable, al exponer que el quejoso asumió su responsabilidad frente a la falta endilgada, ya que, en el trámite de la primera instancia, incluso, en su recurso, la postura del disciplinado es no aceptar dicha responsabilidad.
Por otro lado, frente a los argumentos esgrimidos por las apelantes en cuanto a que el disciplinado es padre cabeza de familia y tiene a cargo seis hijos, debe de indicarse que el legislador no estableció ningún atenuante en dichas situaciones, las cuales tampoco probó el disciplinable. Pese a lo anterior, coincide esta Comisión con la defensora de oficio cuando indica que, la sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión no guarda proporción con la conducta realizada, máxime cuando se observa que no se configuraron criterios de agravación y se trató de un comportamiento omisivo agotado en la modalidad culposa. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del encartado y la prosperidad parcial de la reducción de la sanción según los términos referidos, la Comisión modificará la sentencia a efectos de confirmar la referida responsabilidad del togado y reducirá el correctivo impuesto a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, derecho al trabajo, derechos de los niños, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: DECRETAR sin efecto la sentencia de primera instancia del día 4 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, me declaró responsable disciplinariamente de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual se me impuso la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesional y en su defecto ordenar archivar el expediente.
TERCERO: ORDENAR, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá; que conforme a sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, levante las anotaciones que pudiesen haber ordenado en el Registro Nacional de Abogados Sancionados, sentencia de primera y segunda instancia, previa notificación al suscrito abogado HENRY RODRIGUEZ PINZON de conformidad con la ley, de manera que se me garantice el ejercicio efectivo del derecho de defensa. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón 6.1.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…] En atención a la errada adecuación de la conducta investigada en el apartado normativo, no se presentó una medida de tiempo que permitiera determinar si mi protegido actuó oportunamente en el desarrollo de las diligencias profesionales. Esto significa que no hay pruebas claras sobre cuándo debió realizarse la tarea específica y si fue realizada a tiempo o no, constituyendo así un claro y flagrante defecto fáctico de la decisión objeto de reproche.
Además, la sentencia de primera instancia no proporcionó evidencia sobre la oportunidad de la diligencia profesional. Esta falta de evidencia también se ve en la imputación fáctica, es decir, en los hechos que se le atribuyeron al abogado. Debido a la falta de pruebas sobre el tiempo y la oportunidad, no es posible ajustar una supuesta conducta al tipo disciplinario específico mencionado en el artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados.
En este caso, se realizó una errada mezcla de los contenidos de la norma sin lograr sustentar ninguna, cuando de los hechos de la queja queda claro que se le pretendía culpar de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. […]”. […] “[…] Queda demostrado que la conducta no se adecúa correctamente al tipo de falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
En otras palabras, no se puede considerar que como abogado cometió la falta específica de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y mucho menos de abandonar sus deberes profesionales según la ley. En este sentido, la correcta decisión hubiese implicado que se revocara la decisión de primera instancia y por ende se le absolviera […]”. […] “[…] No le es dable la omisión del juez de segunda instancia omitir pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los hechos datan del día 18 de julio de 2017, pero la última actuación se presentó el día 18 de mayo de 2018, cuando el apoderado envió mediante correspondencia certificada a la residencia de la señora MARINA ROJAS TORRES, el informe de gestión, la renuncia del poder y el paz y salvo, documentos que aparecen en el expediente, sin embargo la honorable sala y Magistrada ponente, toma como base de la prescripción la fecha de la presentación de la queja el día 9 de agosto de 2019, de conformidad con lo anterior la ley 1123 de 2015, establece en el artículo 24 el término de prescripción, estipulando que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” […]”. […] “[…] Como quiera que la decisión de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, afecta flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, es menester actuar de forma inmediata para evitar un perjuicio irremediable en el futuro, ya que con la decisión sancionatoria se vulnera mi derecho al trabajo, siendo el litigio mi único ingreso para el sustento de mi esposa, una hija menor de edad y dos (2) hijos estudiantes universitarios, además de vulnerar mi estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse, por encontrarme en etapa de pre pensional y aun cotizo, destacando que tal decisión viola 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón flagrantemente los derechos de los niños en especial mi hija de 13 años, con fundamento en lo anteriormente descrito solicito a ese despacho se sirva ordenar una vez admitida la demanda de tutela simultáneamente que proceda ordenar inmediatamente la suspensión de la inscripción de la sanción impuesta ante la oficina de registro de abogados sancionados […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, como tercero con interés legítimo, a Marina Rojas Torres, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] Verificado el escrito de tutela se observa que, a pesar de expresar que no enerva una tercera instancia, la accionante fincó sus argumentos en debatir la decisión tomada por esta Comisión arguyendo exactamente los mismos fundamentos utilizados al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a los que se dio tramite (sic) en la providencia proferida por esta Corporación en segunda instancia. Con ello, pretende reabrir un debate ya zanjado por estar en desacuerdo con la valoración efectuada por esta instancia, pretendiendo revivir también el trámite de primera instancia, trayendo a debate incluso la práctica de las pruebas que se ejecutaron dentro del proceso. […]”. […] “[…] Por lo anterior, al tratarse de una conducta continuada que solo terminaba con la revocatoria del poder o la renuncia al mismo, esta Corporación, conforme a su jurisprudencia, ha tomado la fecha de la presentación de la queja como una inconformidad de la quejosa que pone fin al mandato otorgado; de ahí que acción aún no se encuentre prescrita. […]”. […] “[…] En ese sentido y conforme a lo establecido en los artículos 12, 66, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, entre otros; el legislador ha provisto a los intervinientes en el proceso disciplinario, de una serie de herramientas y etapas procesales para establecer su defensa o lograr probar sus hipótesis, aportar y solicitar pruebas y además, controvertir las allegadas al proceso. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón Valga iterar que desde la primera instancia se llevó a cabo una investigación integral y se valoraron integralmente todas las pruebas arrimadas al plenario, y como autoridad judicial, tanto la Seccional como esta Colegiatura, realizó un examen detallado e integral del material probatorio, que fue analizado bajo los criterios de sana crítica y libre apreciación de la prueba.
En virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, en consecuencia, debe ser negada la presente acción al ser la misma empleada, como se ha dicho, para reabrir un debate jurídico que fue desatado por este Órgano de cierre […]”. 9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] El 4 de marzo de 2022 se profirió sentencia sancionatoria en contra del accionante, Henry Rodríguez Pinzón, y en ella se resolvió la nulidad al detalle, concluyendo que fue citado en 6 oportunidades a audiencias a sus distintas direcciones conocidas y no compareció. Con su tutela pretende, sin argumentos diferentes a los expuestos en las instancias, que se dé una nueva valoración a la decisión de denegar la nulidad y a la valoración probatoria, lo que no puede ser el objeto de la acción. Se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia que trató de probar con un documento ilegible, correspondencia con la quejosa.
El 17 de abril de 2022 el disciplinable manifestó que revocaba el poder a la defensora de oficio porque iba a conferirlo a su hija. 10 días después, el 27 de abril, insistió en su petición de revocatoria. En la misma fecha, tanto la defensora de confianza como la defensora de oficio interpusieron recursos de apelación. En el primero, escribe el disciplinable en primera persona, pero firma la abogada.
La defensora de confianza y la de oficio interpusieron recursos de apelación los que fueron concedidos porque así lo permite la ley. Distinto, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuviera una consideración diferente. El artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dice en el inciso tercero: «Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación».
No hay ninguna norma que diga que el defensor de confianza desplace al de oficio, con lo cual, jamás podrían hacerse las audiencias porque ese sería el perfecto mecanismo de dilación. Desde luego que hay reglas que también hace que se prefiere el alegato del defensor de confianza. La Corte Constitucional en la C-994 de 2006 dilucidó el problema planteado sobre la actuación simultanea (sic) de dos apoderados de la misma persona.
Por lo tanto, para los efectos de la defensa, lo cierto es que se concedieron los recursos de apelación con lo cual se garantizó su derecho a la segunda instancia. En auto de 20 de mayo de 2022, hace más de 2 años, lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción de tutela […]” 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón 10.
La señora Marina Rojas Torres manifestó lo siguiente3: “[…] dañan mi juicio como persona de buena salud y mentalmente, también, él dijo cosas erróneas como la devolución del dinero de dicho proceso y que la magistrada que tenía este caso verifico que el hacia lo mismo de tomar casos y no devolver el dinero a 7 personas, que yo como persona fui la única que puso esta denuncia, también dijo en el último proceso que le llego a un correo que dio a la comisión de abogados,pero dicho correo no lo verifico esta persona,que debería verificar eso constantemente verlo. […]” 11.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegaron copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201905291-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 Transcripción literal del texto. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón Problema jurídico 14.
Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.
Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 29. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 30.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente25: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.
Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 35. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201905291-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201905291-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: “[…] En atención a la errada adecuación de la conducta investigada en el apartado normativo, no se presentó una medida de tiempo que permitiera determinar si mi protegido actuó oportunamente en el desarrollo de las diligencias profesionales.
Esto significa que no hay pruebas claras sobre cuándo debió realizarse la tarea específica y si fue realizada a tiempo o no, constituyendo así un claro y flagrante defecto fáctico de la decisión objeto de reproche. Además, la sentencia de primera instancia no proporcionó evidencia sobre la oportunidad de la diligencia profesional. Esta falta de evidencia también se ve en la imputación fáctica, es decir, en los hechos que se le atribuyeron al abogado.
Debido a la falta de pruebas sobre el tiempo y la oportunidad, no es posible ajustar una supuesta conducta al tipo disciplinario específico mencionado en el artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados. En este caso, se realizó una errada mezcla de los contenidos de la norma sin lograr sustentar ninguna, cuando de los hechos de la queja queda claro que se le pretendía culpar de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. […]”. […] “[…] Queda demostrado que la conducta no se adecúa correctamente al tipo de falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
En otras palabras, no se puede considerar que como abogado cometió la falta específica de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y mucho menos de abandonar sus deberes profesionales según la ley. En este sentido, la correcta 28 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón decisión hubiese implicado que se revocara la decisión de primera instancia y por ende se le absolviera […]”. […] “[…] No le es dable la omisión del juez de segunda instancia omitir pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los hechos datan del día 18 de julio de 2017, pero la última actuación se presentó el día 18 de mayo de 2018, cuando el apoderado envió mediante correspondencia certificada a la residencia de la señora MARINA ROJAS TORRES, el informe de gestión, la renuncia del poder y el paz y salvo, documentos que aparecen en el expediente, sin embargo la honorable sala y Magistrada ponente, toma como base de la prescripción la fecha de la presentación de la queja el día 9 de agosto de 2019, de conformidad con lo anterior la ley 1123 de 2015, establece en el artículo 24 el término de prescripción, estipulando que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” […]”. […] “[…] Como quiera que la decisión de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, afecta flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, es menester actuar de forma inmediata para evitar un perjuicio irremediable en el futuro, ya que con la decisión sancionatoria se vulnera mi derecho al trabajo, siendo el litigio mi único ingreso para el sustento de mi esposa, una hija menor de edad y dos (2) hijos estudiantes universitarios, además de vulnerar mi estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse, por encontrarme en etapa de pre pensional y aun cotizo, destacando que tal decisión viola flagrantemente los derechos de los niños en especial mi hija de 13 años, con fundamento en lo anteriormente descrito solicito a ese despacho se sirva ordenar una vez admitida la demanda de tutela simultáneamente que proceda ordenar inmediatamente la suspensión de la inscripción de la sanción impuesta ante la oficina de registro de abogados sancionados […]”. 40.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 41.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario. 44.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia enunciados por 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 47. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403518-00 Actor: Henry Rodríguez Pinzón SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.