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11001032500020210072900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-10

Radicación interna: 4109-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Dora Elisa Calle Ortiz

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Dora Elisa Calle Ortiz Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 4 de diciembre de 20231, por el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia de 27 de julio de 2023, esta Subsección declaró infundada la acción especial de revisión interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó y modificó la sentencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali del 8 de noviembre de 2017 y condenó en costas a la UGPP en favor de la demandada por el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Conforme al procedimiento descrito en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado liquidó las costas procesales por valor de $1.160.000, monto que corresponde a las agencias en derecho. 4. A través de proveído del 4 de diciembre de 2023, el despacho conductor aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Sección al encontrarla conforme con lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 366 del Código General del Proceso. 1 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Radicación: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El 19 de diciembre de 2023, la UGPP interpuso recurso de súplica2 contra el auto que aprobó la liquidación de costas al considerar que para su imposición se debe demostrar que se causaron, y en el presente trámite no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de la condena. Agregó que la acción especial de revisión lo que busca es la protección de un interés público «como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto».

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia y competencia 6. El auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable, conforme se decantó en la decisión de unificación del 31 de mayo de 20223 y comoquiera que la providencia examinada se profiere en el curso de un proceso de única instancia es procedente el recurso de súplica.

La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Oportunidad 7. En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el auto se notifica por estado, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto suplicado fue notificado el 18 de diciembre de 2023, y el recurso se interpuso el 19 de diciembre de 2023, esto es en término. Problema jurídico 8.

De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos, corresponde a la Sala determinar si debe modificarse el auto que aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Análisis de la Sala 2 SAMAI (Índice 00034) 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo MP: Rocío Araújo Oñate Radicación: 11001-03- 15-000-2021-11312-00 (IJ) AUTO QUE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA (ARTÍCULO 271 DEL CPACA) – APELACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS «Regla de unificación 84.

En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. […]» Radicación: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma4 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.

Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales5. 10. Precisado lo anterior, el artículo 255 del CPACA, señala concretamente que cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas al recurrente. 11.

El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla6.

Conforme lo dispone el numeral 4 ibidem, para la fijación de 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP. Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000- 2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.

Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Artículo 2 [ ] «PARÁGRAFO.

Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» 6 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] Radicación: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 12.

Actualmente para los procesos iniciados a partir del 5 de agosto de 2016 el Acuerdo PSAA16-10554 establece las tarifas de agencias en derecho para los recursos extraordinarios la cual fijó entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Dado que la acción especial de revisión fue radicada el 10 de noviembre de 2021, es el mencionado acuerdo el que regula el presente asunto. 13.

En sentencia de 27 de julio de 2023, el despacho conductor declaró infundada la acción especial de revisión y condenó «en costas a la UGPP, quien deberá pagar una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente providencia». Acto seguido la secretaría de esta Corporación proyectó la liquidación atendiendo el parámetro fijado por el despacho de origen por un monto total de $1.160.000. 14.

Concretamente sobre el reclamo del apelante tendiente a que la acción especial de revisión lo que busca es la protección de un interés público «como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto» es claro que el argumento se circunscribe a atacar la condena impuesta en sentencia ejecutoriada, contexto que excede la competencia de esta instancia que se limita a debatir la suma liquidada por la secretaría más no la imposición de la condena. 15.

En consecuencia, en el caso bajo estudio no es procedente la exoneración de la condena en costas que aprobó el despacho de conocimiento, pues el monto fijado fue aplicado y aprobado de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 16. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 4 de diciembre de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Reconocer personería para actuar al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio identificado con la cédula de ciudadanía 7.711.118 y tarjeta profesional 141.9417 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en calidad de apoderado de la UGPP conforme al memorial de sustitución allegado y según poder general otorgado mediante escritura pública núm. 1975 del 16 de septiembre de 2024 a CASACIÓN LABORAL ESTUDIO S.A.S. 7Certificado de Vigencia N: 804036 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.