REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-33-36-032-2012-00006-01 (55.773) Demandante: ADRIANA ALEJANDRA SANTOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA-DECRETO 1 DE 1984 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección, debo advertir que igualmente se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho de la propia víctima indistintamente respecto de dos títulos de imputación que merecían separación en su estudio frente a dicho factor de ruptura del nexo causal. 1) La parte actora considera que no debió disponerse la intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades mediante auto 420-006603 del 1º de abril de 2009 proferido en el proceso número 60878 porque no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 2 y 6 del Decreto 4334 de 20081, lo cual constituye un cargo por error judicial y, en los términos de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 debía verificarse si la actora interpuso los recursos legalmente procedentes contra la decisión acusada de error, o, en su defecto, si contra la misma no cabía ningún medio de impugnación para encontrar satisfecho este presupuesto previsto en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para abordar el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error jurisdiccional, no obstante, en la sentencia aprobada se omitió este examen. 2) De otra parte, frente al cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según el cual la Superintendencia de Sociedades incurrió en una 1 Específicamente porque no existieron elementos de juicio para concluir que la demandante ejerció actividades ilegales tendientes a la captación o recaudo de operaciones no autorizadas. 2 11001-33-36-032-2012-00006-01 (55.773) Reparación directa Aclaración de voto supuesta mora en el levantamiento de la medida de intervención que le acarreó perjuicios a la demandante, sí es posible predicar configurada la culpa de la víctima2 porque se acreditó que la demandante permitió el transcurso del tiempo en la actuación sin solicitar ningún impulso procesal, como era su deber como sujeto interesado en el desarrollo y resultado del trámite iniciado por la Superintendencia de Sociedades. 3) Pese a confundirse los cargos de imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual respecto de la configuración del eximente de responsabilidad, es especialmente relevante advertir, como argumento adicional, que el auto proferido por la entidad demandada no adolece de error judicial ni tampoco se demostró un defectuoso funcionamiento, pues, no le es atribuible a la Superintendencia de Sociedades por la conducta pasiva que asumió la víctima, razón por la cual acompaño la decisión adoptada por la Sala.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 2 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo.