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11001031500020260229300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-03-20

Radicación interna: 3485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: German Gustavo Rodriguez Valencia·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil, Presidencia De La Republica, Consejo De Estado, Sección Cuarta

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Demandante: GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA Demandados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTROS Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial.

Figuras jurídicas de temeridad y cosa juzgada. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta, la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la «participación democrática, [al] acceso a la información pública [y a la] Libertad política como dimensión ampliada del habeas corpus», junto con el «principio de publicidad y transparencia».

A juicio del accionante, las referidas garantías constitucionales fueron desconocidas, con ocasión de la providencia de 3 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó de plano la acción de habeas corpus que presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección de Asuntos Internacionales, tramitada bajo el radicado 25000-23-36-000-2026-00037-01. 1 El 20 de marzo de 2026.

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, el señor Rodríguez Valencia controvirtió las presuntas omisiones en las que incurrieron la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionadas con la falta de publicación inmediata de los resultados de «la consulta popular constituyente realizada el 20 de octubre de 2025». 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. Admitir la acción de tutela, teniendo en cuenta los radicados y providencias aportadas como prueba documental. 2. Reconocer la vulneración continuada de derechos fundamentales por omisión de publicación de los mandatos ciudadanos. 3. Ordenar al CNE y a la Registraduría la publicación inmediata de los resultados de la Consulta Popular Constituyente. 4.

Instruir a la Presidencia sobre su deber constitucional de oficializar los mandatos homologados en decretos previos. 5. En caso de persistir la omisión, ordenar la difusión del fallo en medios masivos como sustituto pedagógico judicial.2 1.3. Hechos El accionante hizo mención de los siguientes supuestos fácticos3: Relató que «el 204 de octubre de 2025 se celebró la consulta popular constituyente, con participación de más de tres millones de ciudadanos, superando ampliamente el umbral exigido».

Narró que el 30 de enero de 2026 presentó solicitud de habeas corpus contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que se ordenara «la liberación de los mandatos ciudadanos aprobados en la consulta popular constituyente». Afirmó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, mediante auto de 30 de enero de 2026, rechazó de plano la acción de habeas corpus por cuanto lo perseguido no es la protección de la libertad personal de un individuo, sino la protección de otros derechos.

Señaló que impugnó la anterior decisión, al considerar que se invisibilizó «la privación de la libertad política de 3 millones de ciudadanos que refrendaron la consulta popular constituyente». No obstante, en la providencia de 3 de febrero de 2026 el Consejo de Estado - Sección Cuarta confirmó lo resuelto en primera instancia. Lo anterior, con respaldo en que lo requerido por el actor escapa de la 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 Los cuales fueron extraídos de los escritos de subsanación presentados por el actor y las pruebas allegadas al plenario. 4 Con escrito allegado después de la admisión de la acción de tutela, el actor manifestó que rectificaba la fecha de la consulta popular, pues «la única jornada electoral efectivamente realizada fue el 26 de octubre de 2025».

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 naturaleza jurídica y fines constitucionales del mecanismo referido, pues no busca la protección del derecho fundamental a la libertad de una persona, al punto que la autoridad que se demandó fue la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Adujo que presentó solicitud de adición contra el auto 3 de febrero de 2026, la cual fue negada el 7 de abril del mismo año, proveído contra el que, a su vez, pidió la «adición y complementación, [y] en subsidio nulidad absoluta», lo cual fue rechazado de plano en la providencia de 28 de abril del mismo año. 1.4. Sustento de la petición El señor Rodríguez Valencia indicó que la acción de tutela surgió «como respuesta directa al sofisma restrictivo del Consejo de Estado [Sección Cuarta], que negó el hábeas corpus constitucional alegando que el artículo 30 de la C.N. solo protege personas naturales, invisibilizando así la soberanía popular».

A su vez, mencionó que la Registraduría Nacional del Estado Civil transgredió sus derechos fundamentales al no dar trámite y publicación oficial a los resultados de la consulta popular constituyente que, según afirmó, se llevó a cabo el 20 de octubre de 2025, con lo que se configuró el «silencio administrativo prolongado». Igualmente, refirió que el Consejo Nacional Electoral «emitió concepto favorable sobre la validez y publicidad de los mandatos, desacatado por la Registraduría» y que en enero de 2026 elevó una solicitud –sin precisar el día de la radicación ni su objetivo– ante la Presidencia de la República, respecto de la cual no se brindó una «respuesta sustancial». 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 25 de marzo del año en curso se inadmitió la demanda, con el propósito de que el actor precisara i) cuál fue el proceso de habeas corpus conocido por el Consejo de Estado y ii) explicara las razones por las cuales consideró que la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil atentaron contra sus derechos invocados, frente a lo cual se recibió respuesta con memorial del 17 de abril siguiente5.

Luego, con proveído de 29 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandados a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador Nacional del Estado Civil y al director de asuntos internacionales de esta última entidad. 5 El cual fue presentado oportunamente, teniendo en cuenta que el auto que inadmitió la acción de tutela se notificó al actor el 16 de abril de 2026.

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, se vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto, dado que conocieron en primera instancia la acción de habeas corpus objeto de la presente tutela.

Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Nacional Electoral En el informe rendido solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones formuladas por el actor se soportan en un supuesto fáctico inexistente desde el punto de vista jurídico, comoquiera que no existe una prueba que acredite la realización válida de la «consulta popular constituyente del 20 de octubre de 2025», ni tampoco la existencia de una actuación administrativa, expediente o registro institucional en el Consejo Nacional Electoral relacionado con los hechos relatados por el accionante.

Además, puso de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció frente a los mismos hechos acá relatados, al conocer de la acción de tutela que promovió el señor Rodríguez Valencia bajo el radicado 11001-22-04-000-2026-00539-00, la cual se declaró improcedente mediante providencia del 12 de febrero de 2026. 1.5.2.

Presidencia de la República En el memorial allegado pidió ser apartada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos y solicitudes del señor Rodríguez Valencia son competencia de otras entidades y, pese a que el actor invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, no advirtió alguna omisión que atentara contra dicha garantía constitucional. 1.5.3.

Germán Gustavo Rodríguez Valencia El accionante manifestó su oposición a la contestación de la Presidencia de la República, tras señalar que no se pronunció respecto a la obligación de expedir y reglamentar de forma inmediata, mediante decreto y con intervención de los ministros, los mandatos derivados de la consulta popular, lo que constituye una negación tácita de competencia y vulneró los principios de publicidad y transparencia. 1.5.4.

Consejo de Estado - Sección Cuarta La magistrada ponente de la providencia cuestionada hizo un recuento de las gestiones surtidas en la acción de habeas corpus con radicado 25000-23-36- 000-2026-00037-01, a partir del cual puntualizó que las adelantó de tal manera que se garantizara el derecho al debido proceso del actor, situación distinta es 6 Mediante oficios enviados el 4 de mayo de 2026.

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que los escritos radicados por el demandante no solo fueran abiertamente improcedentes, sino carentes de cualquier fundamento.

Así, concluyó que la solicitud de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor no controvirtió la ratio de las decisiones proferidas, ni alguna actuación en particular de ese despacho. 1.5.5. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad explicó que el 20 de octubre de 2025 no se realizó en Colombia ningún mecanismo de participación orientado a modificar la Constitución y la jornada del 26 de ese mes correspondió únicamente a consultas internas de partidos o movimientos políticos, por lo que el actor confundió dicho evento con una inexistente consulta constituyente, por lo que no se originó algún deber a cargo de dicha autoridad.

Además, informó que el accionante promovió previamente acciones de tutelas7 relacionadas con la consulta popular constituyente y la solicitud de audiencia de conciliación institucional, así como con la consulta interna del movimiento Pacto Histórico y, por último, resaltó que brindó contestación a los diferentes requerimientos elevados por el señor Rodríguez Valencia, de modo que no vulneró su derecho fundamental de petición. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2. Cuestión previa El Consejo Nacional Electoral y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación del presente trámite al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció a que fueron identificadas dentro de las demandadas en la acción de tutela, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era importante que tales entidades se pronunciaran respecto a la controversia planteada y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la sala verificar si el accionante actuó de manera temeraria y si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada en el asunto en estudio, en 7 Al respecto, se trajo a colación los procesos con los siguientes radicados: 11001-22-15-000- 2025-00196-00, 11001-22-15-000-2025-00206-00 y 11001-22-04-000-2026-00539-00. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 atención a que promovió previamente otras acciones de tutela similares, en las que se plantearon las presuntas irregularidades en las que incurrieron la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionadas con «la consulta popular constituyente realizada el 20 de octubre de 2025» y, de superarse lo anterior, se analizará si tales entidades vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Por otro lado, se revisará de acuerdo con los postulados jurisprudenciales de la sección en materia de tutela contra providencias judiciales, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en lo concerniente al proveído de 3 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, dentro de la acción de habeas corpus con radicado 25000-23- 36-000-2026-00037-01 y, de ser el caso, si la mencionada autoridad judicial transgredió las garantías constitucionales del actor.

Para resolver estos problemas, se observarán los siguientes aspectos: i) estudio de la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto; ii) análisis sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. De la tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil 2.4.1.

De la temeridad y la cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: «(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción».9 El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Es así, como en criterio de esta Sección10 la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra 9 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 10 Sentencia de 23 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2016- 00813-00.

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 temerariamente se vulnera este principio, en la medida que para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.11 En cuanto a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales señaló, lo siguiente: La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.12 En el caso que ocupa a la sala, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil coincidieron en señalar en los informes rendidos que el señor Rodríguez Valencia promovió otras acciones de tutelas que giran en torno a los mismos hechos objeto del presente asunto.

De la revisión de dichos procesos, se encontró lo siguiente: (Actual) Acción de tutela Parte demandan te Parte demandada Pretensiones Autoridades judiciales que conocieron del asunto 11001- 03-15- 000- 2026- 02293-00 Germán Gustavo Rodríguez Valencia Consejo de Estado - Sección Cuarta Presidencia de la República Consejo Nacional Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil Que se ordene la publicación de los «mandatos ciudadanos»; se ordene a las autoridades electorales difundir los resultados de la consulta popular constituyente; la Presidencia de la República otorgue efectos mediante actos oficiales. 11 Posición que fue adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 12 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012.

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1 11001- 22-15- 000- 2025- 00196-00 Germán Gustavo Rodríguez Valencia Consejo Nacional Electoral Controversia que estuvo relacionada con la falta de respuesta a las peticiones relacionadas con la consulta popular constituyente y a la solicitud de audiencia de conciliación institucional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de 30 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado, por cuanto no se probó cuáles fueron las peticiones que no fueron atendidas. 2 11001- 22-15- 000- 2025- 00206-00 Germán Gustavo Rodríguez Valencia Consejo Nacional Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil El actor solicitó el reconocimiento de la consulta interna del Pacto Histórico como mecanismo legítimo de participación. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela, en la sentencia de 12 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. 3 11001- 22-04- 000-2026 00539-00 Germán Gustavo Rodríguez Valencia Presidencia de la República Consejo Nacional Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil Que se ordenara a las autoridades accionadas «la publicación oficial de los temas aprobados en la consulta popular constituyente del 20 de octubre de 2025».

Además, se invocó la falta de respuesta a las peticiones elevadas ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionadas con la publicación oficial de los temas de la aludida consulta. Igualmente, se invocó la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la Presidencia de la República, a la petición de enero de 2026, en la que solicitó la realización de una audiencia pública y la expedición de un decreto adhoc para la publicación oficial de los mandatos derivados de la consulta.

En sentencia del 12 de febrero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, negó la acción de tutela al no acreditarse la existencia de una consulta popular válidamente realizada, ni la configuración de una omisión reprochable por parte de las autoridades accionadas. En cuanto a la Presidencia de la República, se indicó que no se demostró la existencia del deber cuya omisión fue reprochada.

La anterior decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2026. Del anterior cuadro comparativo, la sala advierte que aun cuando el actor ha promovido varias acciones de tutelas, tan solo se configura la identidad de partes, hechos y pretensiones entre la presente solicitud de amparo y el proceso con radicado 11001-22-04-000-2026-00539-00, por cuanto el debate planteado Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en esta oportunidad coincide con aquel que fue expuesto contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ello es así, teniendo en cuenta que i) los hechos de la presente acción coinciden sustancialmente con los expuestos en el trámite anterior, pues, si bien se varió la forma de solicitar la publicación de la denominada consulta popular constituyente, ya sea de los «temas aprobados» o de los «resultados», el reclamo solicitado por el actor guarda identidad, toda vez que los jueces que conocieron la anterior tutela negaron el amparo solicitado al concluir que no se acreditó la existencia de dicho mecanismo de participación ciudadana, en los siguientes términos: Examinados los elementos probatorios allegados al expediente constitucional no se advierte la vulneración de tales garantías fundamentales imputable a las entidades accionadas porque las pretensiones de la demanda parten de un supuesto fáctico cuya existencia no se acreditó dentro del trámite, esto es, la realización válida de una consulta popular de naturaleza constituyente, conforme a los procedimientos previstos en la Carta Política.

En efecto, no existe prueba que demuestre la convocatoria formal del mecanismo de participación ciudadana, la certificación de resultados por la autoridad electoral competente o la existencia de un trámite administrativo que imponga a las entidades accionadas el deber de publicación reclamado. Tal situación fue corroborada por las autoridades, las que afirmaron la inexistencia de registro, expediente administrativo o actuación institucional relacionada con la consulta invocada, por tanto, sus competencias se circunscriben a mecanismos de participación ciudadana debidamente tramitados y reconocidos dentro del ordenamiento electoral, lo que en este caso no sucedió. (Destacado por la sala) De otro lado, se advierte que el accionante reiteró en el presente trámite que la Presidencia de la República no brindó una «respuesta sustancial» a la solicitud que elevó en enero de 2026 –sin precisar el día de la radicación ni su objetivo–, respecto de lo cual se indicó en el anterior proceso que él no cumplió «con la carga mínima de demostrar la existencia del deber cuya omisión reprocha, ni habilita al juez para suplir la ausencia de prueba sobre los hechos que constituyen el fundamento mismo de la pretensión».

Además, se observa que existe ii) identidad de la parte demandante, dado que ambas tutelas fueron promovidas por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia y existe coincidencia iii) en el sujeto accionado, pues las acciones de tutela que se comparan fueron presentadas en uno y otro caso contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Igualmente, se advierte que el actor iv) no acreditó un motivo que justificara su proceder en el asunto de la referencia y llama la atención que aun cuando en la sentencia dictada en el marco de la tutela previa se negaron sus pretensiones ante la inexistencia de una consulta popular constituyente y la falta de pruebas que demostraran los reproches formulados respecto a la posible vulneración del derecho fundamental de petición, el accionante acudiera nuevamente a este mecanismo haciendo alusión a tales asuntos.

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, si bien después de que se admitió la acción de tutela el señor Rodríguez Valencia afirmó que rectificaba la fecha de la consulta popular, pues «la única jornada electoral efectivamente realizada fue el 26 de octubre de 2025», lo cierto es que esto no modifica en nada el análisis realizado previamente, toda vez que lo pretendido por el actor versa sobre una consulta popular constituyente, la cual tampoco se llevó a cabo en este último día referenciado, ya que solo se realizaron las consultas internas de partidos o movimientos políticos.

De modo que, en el presente caso no se evidencia alguna circunstancia que ameritara reiterar la controversia que se plantea contra las aludidas entidades y, de hecho, se encontró que el trámite de las tutelas objeto de comparación fueron simultáneos, pues la presente acción se ejerció el 20 de marzo de 2026 y pocos días después –24 de marzo– la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal resolvió en segunda instancia el proceso con radicado 11001-22-04-000-2026- 00539-01, cuya decisión de confirmar el fallo del a quo fue notificada al actor el 4 de mayo del presente año. De lo anterior, se colige que la intención del accionante era precisamente que la discusión planteada contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fuera abordada por varias autoridades judiciales, lo que desvirtúa su buena fe y denota que su propósito era «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable».13 En este orden de ideas, se constata que en el presente asunto se configura la temeridad en lo que atañe a los señalamientos dirigidos contra las entidades en mención, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

Cabe señalar que el expediente con radicado 11001-22-04-000-2026-00539-01 fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2026 y al consultar la página web de esa corporación no se encontró algún registro al respecto, por lo que se puede inferir que aún no se ha surtido el trámite de revisión por el máximo órgano constitucional, razón por la que en el presente caso no se presenta la figura de la cosa juzgada constitucional.14 Finalmente, en criterio de la sala, resulta necesario advertirle al demandante que, en lo sucesivo, debe abstenerse de presentar otras acciones de tutela por 13 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2006. 14 En lo referente a la figura jurídica de la cosa juzgada es oportuno anotar que, a juicio de la sección, su configuración también parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, tal y como lo señaló ese alto tribunal en la sentencia T-280 de 2017, en los siguientes términos: «(…) 4.8 Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”.

Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión». Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los mismos hechos, pues tal conducta implica un ejercicio desproporcionado de este mecanismo constitucional y un movimiento innecesario de la administración de justicia. 2.5.

De la tutela contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 15 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.1.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Según se tiene, el señor Rodríguez Valencia le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 3 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, debido a que se confirmó el rechazo de plano de la acción de habeas corpus que presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección de Asuntos Internacionales bajo el radicado 25000-23-36-000-2026-00037-01.

Sobre este punto, el actor se limitó a señalar que la acción de tutela surgió Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «como respuesta directa al sofisma restrictivo del Consejo de Estado [Sección Cuarta], que negó el hábeas corpus constitucional alegando que el artículo 30 de la C.N. solo protege personas naturales, invisibilizando así la soberanía popular».

Lo anterior, sin formular una pretensión concreta en contra de la sección accionada, ni plantear un cuestionamiento en particular que permita realizar un pronunciamiento en esta instancia constitucional, por lo que se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio. Ello es así, por cuanto no bastaba con atribuirle a dicha autoridad judicial la presunta transgresión de las garantías constitucionales invocadas, sino que era necesario que el demandante expusiera reproches que permitieran evidenciar, a priori, que incurrió en alguna actuación u omisión susceptible de ser reprochada por el juez de tutela.

Nótese que lo expresado por el señor Rodríguez Valencia tan solo evidencia la inconformidad que tiene con la decisión proferida, por ser desfavorable a sus intereses, más allá de sugerir alguna discusión que, prima facie, justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales al debido proceso16 y de acceso a la administración de justicia. Es oportuno indicar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En otras palabras, la problemática señalada por el actor no podía limitarse al desacuerdo que tiene con el raciocinio que sustentó la providencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta para concluir que lo requerido por él no se ajustaba a la naturaleza jurídica de la acción de habeas corpus, toda vez que no se pretendía la protección del derecho fundamental a la libertad de una persona, pues era necesario que se sugirieran planteamientos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación accionada.

En consecuencia, se declarará improcedente la tutela en lo que concerniente al Consejo de Estado - Sección Cuarta, en atención a que el tutelante no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar 16 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Presidencia de la República.

SEGUNDO: Declarar la temeridad en la acción de tutela presentada por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, en cuanto a los reproches formulados contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: Advertir al señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos.

CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta.

QUINTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva parcialmente el voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»