Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00823 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Asunto: Resuelve sobre la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por José Luis Ariza Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
I.
ANTECEDENTES 1. José Luis Ariza Rodríguez1 presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. RM 01004 de 26 de diciembre de 2019, “Por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, expedida por el Director Territorial de Bogotá D.C. de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. índice núm. 2. de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00823 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La Resolución núm. RM 00927 de 20 de noviembre de 2020, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedida por el Director Territorial de Bogotá D.C. de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada su inclusión en el registro de tierras despojadas4. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 20235, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal6. 4. El demandante precisó que la cuantía de las pretensiones la estima en “[…] CATORCE MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ($14.904.000.000.) […]”7. II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso; y ii) la remisión del expediente del proceso de la referencia. Sobre la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 6.
Vistos los artículos: i) 1498 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 152 ibidem, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) 156 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157 ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 7.
Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2021; ii) se pretende que se declare la nulidad de los actos indicados en el numeral 1 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. índice núm. 6 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 12 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 8 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00823 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supra y el respectivo restablecimiento del derecho; iii) el lugar de expedición de los actos acusados fue la ciudad de Bogotá D.C.; y iv) el demandante estimó la cuantía en un valor superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales10. 8.
Este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 9. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020210082300, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 10 Para el año 2021, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $272.557.800