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11001031500020210726801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-01-19

Radicación interna: 577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Beatriz Angelica Lopez Suarez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-01 Demandante: Beatriz Angélica López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-01 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por esta Subsección. Cierra trámite incidental.

AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde determinar en esta oportunidad, a partir de las averiguaciones efectuadas, si la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta cumplió o no con la orden impartida a través de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. Los hechos Se presentan como hechos sustento del trámite incidental los siguientes: i) El 9 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Angélica López Suárez contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta, en la cual dispuso lo siguiente: Id Documento: 11001031500020210726801005025210024 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-01 Demandante: Beatriz Angélica López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Amparar el derecho de petición formulado por la señora Beatriz Angélica López Suárez por traslado de la Presidencia de la República al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta.

En consecuencia, se ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, respondan a la accionante, respectivamente, de manera puntual y de fondo, cuáles son los requisitos y exigencias para acceder al programa Jóvenes en Acción y a una ARS. ii) El 18 de enero de 2022, mediante escrito radicado por correo electrónico, la señora Beatriz Angélica López Suárez, manifestó que la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 9 de diciembre de 2021, por lo que solicitó la apertura del incidente de desacato. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 26 de enero de 2022, se corrió traslado de la solicitud de apertura del incidente a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, informara de manera detallada, las actuaciones adelantadas para lograr el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretenda hacer valer; asimismo, para que suministrara los nombres, identificaciones y cuentas de correo electrónico de los funcionarios encargados del cumplimiento de las órdenes de tutela.

Esta decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 31 de enero de 2022. 1.2.2. Una vez transcurrido el término otorgado a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta y ante el silencio del ente territorial, el 16 de febrero de 2022 se dispuso dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora Beatriz Angélica López Suárez. 1.2.3.

Mediante Oficio 2022114300031761 del 22 de febrero de 2022, el señor Franklin Alexis Hernández Peñaloza, en calidad de Subsecretario de Aseguramiento y Control de Atención en Salud del Municipio de San José de Cúcuta, puso de presente que a fin de satisfacer el requerimiento efectuado por la señora Beatriz Angélica López Suárez se le iban a informar los requisitos que debe realizar una persona para acceder Id Documento: 11001031500020210726801005025210024 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-01 Demandante: Beatriz Angélica López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una ARS.

No obstante lo anterior, se abstuvo de aportar los elementos que acreditaran haber dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 9 de diciembre de 2021 y tampoco brindó el nombre de la persona que ocupaba el cargo de Secretario (a) de Salud del municipio de San José de Cúcuta, requerido en el auto del 26 de enero de 2022. 1.2.4.

Como consecuencia de lo anterior, el 4 de marzo de 2022 se requirió por segunda vez al Secretario (a) Municipal de Salud del municipio de San José de Cúcuta para que, por un lado, allegara la copia electrónica de la respuesta brindada a la señora Beatriz Angélica López Suárez con la constancia de haber sido recibida y, por otro, informara el nombre de la persona que representaba a esa dependencia para el día 9 de diciembre de 2021, y de ser otra diferente para la primera fecha mencionada en este párrafo, indicara el nombre del nuevo funcionario junto con las constancias de nombramiento y posesión. Esta decisión fue notificada a las partes el 9 de marzo de 2022, a través de correo electrónico. 1.3.

Contestación El 10 de marzo de 2022 el señor Franklin Alexis Hernández Peñaloza, en calidad de Subsecretario de Aseguramiento y Control de Atención en Salud del Municipio de San José de Cúcuta, dio respuesta al requerimiento, para lo cual aportó la siguiente documentación: 1. Copia del Oficio 2022114300035481 del 21 de febrero 2022 suscrito por el Subsecretario de Aseguramiento y Control de Atención en Salud del Municipio de San José de Cúcuta, dirigido a la señora Beatriz Angélica López Suárez. 2.

Copia del correo electrónico del 23 de febrero de 2022, con destino a angelica- suarez23@hotmail.com, a través del cual se hace llegar el Oficio 2022114300035481 del 21 de febrero 2022 a la señora Beatriz Angélica López Suárez. 4. Acto administrativo de nombramiento y Acta de Posesión de la doctora Soraya Tatiana Cáceres Santos como Secretaria de Salud del Municipio de San José de Cúcuta.

Id Documento: 11001031500020210726801005025210024 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-01 Demandante: Beatriz Angélica López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.

A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente trámite incidental de desacato, por ser el juez colegiado que resolvió la acción de tutela en primera instancia. 2.2.

Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa, en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato; este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, pretende la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto1.

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y 1Corte Constitucional, auto A-136A de 2002.

Id Documento: 11001031500020210726801005025210024 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-01 Demandante: Beatriz Angélica López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. Así, en caso de que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento2.

El incidente de desacato, además, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional 3ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del 2Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 3Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012.

Id Documento: 11001031500020210726801005025210024 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-01 Demandante: Beatriz Angélica López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo ello así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, luego se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela4.

Por tanto, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento debe, en primer lugar, individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y, en segundo lugar, comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, se amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Beatriz Angélica López Suárez y se dispuso ordenar, entre otras cosas, a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, respondiera a la accionante, de manera puntual y de fondo, cuáles son los requisitos y exigencias para acceder a una ARS, aspecto que de acuerdo con el escrito de solicitud de incidente de desacato formulado por la señora López Suárez, no fue cumplido.

A través de correo electrónico que se hizo llegar a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Franklin Alexis Hernández Peñaloza, en calidad de Subsecretario de Aseguramiento y Control de Atención en Salud del municipio de San José de Cúcuta, informó que el 23 de febrero de 2022, remitió a la señora Beatriz Angélica 4Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Id Documento: 11001031500020210726801005025210024 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-01 Demandante: Beatriz Angélica López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co López Suárez, la respuesta dada «en cumplimiento del incidente de desacato» acorde a lo dispuesto en la sentencia del 9 de diciembre de 2021 «proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Ref. 11001-03-15-000-2021-07268- 01». Al verificar la respuesta contenida en el Oficio 2022114300035481, suscrito por el funcionario municipal antes mencionado, se aprecia que se anexó el correo dirigido a la señora Beatriz Angélica López Suárez el 23 de febrero de 2012 enviado a la dirección electrónica agelica-suarez23@hotmail.com. El citado oficio es del siguiente contenido: (…) Ahora bien, dejando de manifiesto la consideración jurídica anteriormente descrita, se pasa a dar respuesta al numeral 3 del derecho de petición de fecha del 10 de octubre de 2021.

Como se podrá advertir, salvo el numeral 3 relacionado con “3-. Que me concedan una ARS donde me atiendan en mi salud”, los otros requerimientos, como se dijo anteriormente, son ajenos a las competencias y alcances funcionales de la secretaria de salud del municipio de san José de Cúcuta. Empero, debe señalarse que frente a la solicitud referida a acceder a una ARS, debemos indicar que de acuerdo a certificación de la administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, la cual se anexa al presente escrito, la señora Beatriz Angélica López Suárez se encuentra en estado ACTIVA en la EPS Ecopsos de régimen subsidiado, cuya fecha de afiliación fue el 02 de septiembre de 2012, razón por la cual se infiere con lo anterior, que la citada señora cuenta con una afiliación al sistema de seguridad social en salud, por lo tanto, cuenta con un servicio de salud.

Dicho esto, y de manera cordial, se responde la petición del numeral 3 conforme a la competencia de esta Secretaria de Salud. Adicionalmente indicó que entabló comunicación telefónica con la señora Beatriz Angélica López Suárez el 9 de marzo de 2022, quien manifestó conocer la respuesta dada a su petición desde el 23 de febrero de igual año. Igualmente, informó que la persona que representaba a la Secretaría de Salud Municipal de San José de Cúcuta el día 9 de diciembre de 2021, es la doctora Soraya Tatiana Cáceres Santos quien en la actualmente ocupa el citado cargo.

En este contexto es posible evidenciar que la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta sí procedió a dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, en la cual se le ordenó que respondiera a la accionante, de manera puntual y de fondo, cuáles son los requisitos y exigencias para acceder a una ARS.

Además, en la respuesta se le indicó a la accionante que de acuerdo con la Id Documento: 11001031500020210726801005025210024 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-01 Demandante: Beatriz Angélica López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación digital de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se encuentra en estado “activa” en la EPS Ecopsos del régimen subsidiado.

Así las cosas, puede concluirse que de la confrontación de la orden de tutela con respecto a las actuaciones adelantadas para su cumplimiento, esta se materializó adecuadamente, por lo que no existe mérito para continuar con el trámite del incidente. Con base en el anterior análisis, la orden que contiene la sentencia de tutela, objeto de la presente solicitud de desacato se encuentra cumplida, de manera que, sin lugar a alguna otra consideración, no se dará trámite al incidente de desacato que elevó la parte accionante y que fue aperturado el 16 de febrero de 2022.

En consecuencia, Resuelve Primero. No dar trámite y en consecuencia cerrar el incidente de desacato presentado por la señora Beatriz Angélica López Suárez contra la Secretaria de Salud del municipio de San José de Cúcuta de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Segundo: Declarar que la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el asunto de la referencia, fue cumplida por la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta.

Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes y surtido este trámite, archívese el trámite incidental. Notifíquese y cúmplase..MECG Id Documento: 11001031500020210726801005025210024