Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01516-01 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Kandya Gisella Obezo Casseres como consejera de relaciones exteriores, adscrita al consulado general de Colombia en Washington, Estados Unidos.
Temas: Nulidad electoral – nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular – tiempos de alternación en planta interna – artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – REITERA JURISPRUDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Mildred Tatiana Ramos Sánchez y la coadyuvante, Adriana Marcela Sánchez Yopasá, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 30 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. La ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 con la siguiente pretensión: «Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1600 de 29 de septiembre de 2023, expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a la señora KANDYA GISSELA OBEZO CASSERES identificada con cédula de ciudadanía N° 1.047.403.489 en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Washington, Estados Unidos de América, con funciones de Cónsul General» (SIC). 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados así por la demandante: 3. Por Decreto 1600 de 29 de septiembre de 2023 el Gobierno Nacional1 designó en provisionalidad a la señora Kandya Gissela Obezo Casseres, en el cargo de consejero 1 Expedido por el presidente de la República y el ministro de Relaciones Exteriores. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos, así mismo la encargó de las funciones de cónsul general en la señalada dependencia. 4.
A pesar que el cargo2 hace parte de la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cartera omitió comunicar a sus funcionarios la existencia de la vacante antes de la designación3 y nombró a la señora Obezo Casseres, quien no pertenece a esta. 5. Cuando se produjo el nombramiento, existían servidores de carrera que tenían derecho preferencial para acceder a ese cargo, como es el caso de las funcionarias Ángela María Estrada Jiménez, Ximena Astrid Valdivieso Rivera y Ángela María de la Torre Benítez, quienes se encontraban en la planta interna de la entidad y habían cumplido su periodo de alternancia. 6.
La certificación I-GCDA-23-010216 del 29 de octubre de 2023, no justificó la necesidad y urgencia para proveer el cargo a través de un nombramiento provisional. 7. También dijo que la señora Kandya Gissela Obezo Casseres no cumple con la experiencia en el sector de relaciones exteriores, exigida conforme al manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual conlleva una formación con la que solamente cuentan las personas que pertenecen a la carrera diplomática y consular. 8.
Al respecto, precisó que la demandada ha estado vinculada mayormente en el sector privado y según lo reportado en ADRES se evidencia que solo cotizó a seguridad social a partir del 2021. 9. Finalmente, advirtió que la entidad omitió designar en el cargo a un primer, segundo o tercer secretario pertenecientes a la carrera diplomática o consular, bajo la figura de la comisión, o bien, a otro cualquiera de los funcionarios de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores en las modalidades de libre nombramiento y traslado. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 10. Con base en lo anterior, la actora indicó las normas que considera transgredidas y las razones de ello, así: a) Artículos 25, 29 y 125 de la Constitución 11. Según el artículo 25 superior, el nombramiento es injusto por no haber otorgado el cargo a quienes se preparan para ejercer funciones de la carrera diplomática y consular. 12.
El artículo 29 ejusdem, fue vulnerado porque la designación de la señora Obezo Casseres se realizó sin procurar, por medio de los procedimientos y figuras 2 Designada en provisionalidad como consejera de relaciones exteriores y como cónsul en encargo de funciones. 3 De acuerdo con lo normado en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto Ley 274 de 2000.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempladas en el Decreto Ley 274 de 2000, el nombramiento de algún funcionario que hiciera parte de la carrera diplomática y consular. 13.
El artículo 125 constitucional también se desconoció, pues este establece como regla general que, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, de manera que, para este caso, se debía nombrar en el cargo a un funcionario escalafonado en el régimen especial de la carrera diplomática y consular. b) Infracción del artículo 174 del Decreto 909 de 2004 14.
Sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por más de 30 años, no ha planificado y organizado la planta de personal necesaria para cubrir las vacantes del servicio exterior. Concretamente, la demandante estimó que la motivación del nombramiento estaba atada al mencionado artículo 17, en el sentido de que es obligación de la cartera realizar una gestión suficiente del talento humano, habida cuenta de prever los funcionarios de carrera especializados para desarrollar el servicio en la planta global; sin embargo, la entidad acudió a nombrar a un ciudadano externo para ocupar el cargo de carrera. c) Infracción del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 15.
El régimen diplomático y consular está regulado en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo artículo 105 establece las categorías de esa carrera administrativa, por ende, al ser el cargo de consejero uno escalafonado, solo podía nombrarse a una persona de este mismo escalafón; en consecuencia, al designar en el cargo a una persona que no estaba inscrita en dicho régimen de carrera, el acto demandado es nulo. 16.
Se desconoció el artículo 136 del Decreto Ley 274 del 2000, pues, en su criterio, el Ministerio de Relaciones Exteriores no ejerció en debida forma la vigilancia de la carrera diplomática y consular, para que ésta se cumpliera respecto de los nombramientos en cargos que pertenecen al escalafón de consejero de relaciones exteriores, razón por la cual desatendió los artículos 407, 468, y 609 ejusdem. 4 Decreto 909 de 2004.
Artículo 17. Planes y plantas de empleos. 1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado. 2.
Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano. 5 Decreto Ley 274 de 2000.
Artículo 10. Categorías en la Carrera Diplomática y Consular. Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes: a) Embajador b) Ministro Plenipotenciario c) Ministro Consejero d) Consejero e) Primer Secretario f) Segundo Secretario g) Tercer Secretario. 6 Decreto Ley 274 de 2000. Artículo 13. De la Carrera Diplomática y Consular.
La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito. La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.
Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen». 7 ARTICULO 40. EXCEPCIONES A LA FRECUENCIA DE LOS LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. //Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Sostuvo que la primera de estas normas (artículo 40), prevé la posibilidad de nombrar a funcionarios de carrera con fundamento en circunstancias calificadas como especiales y autoriza el nombramiento del personal de carrera mediante figuras que permiten atender la necesidad del cargo, «y no acudir en campaña política por la presidencia de la República, a una designación en provisionalidad de una Embajada». 18.
También se desconoció el artículo 46, porque el nombramiento de la señora Obezo Casseres, pasó por alto la figura de la comisión, mediante la cual se pudo designar en Washington un funcionario de carrera. 19. Además, señala que se transgredió el artículo 60, porque la regla general contenida en ella es el nombramiento preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, y la excepción es la designación en provisionalidad de personas externas a la carrera cuando no sea posible proveer a funcionarios que pertenecen a ella, no obstante, el acto cuestionado amparó su motivación en dicha premisa legal. 20.
Para sustentar lo anterior, señaló lo siguiente: • «Existen dos (2) funcionarias de carrera que cumplían con el lapso de alternancia en la categoría de Consejero que se encontraban en planta interna y podían haber ocupadas el cargo. • Existen cerca de dieciocho (18) Consejeros de carrera que se encontraban cumpliendo su periodo de alternación en diferentes destinos de la planta externa y tenían derecho preferente a ser designados en el cargo demandado. • El Estatuto del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular prevé comisiones para situaciones especiales para los funcionarios de carrera que se encuentran en Bogotá (planta interna), que, sin estar dentro del lapso de alternación, pueden ocupar cargos en el exterior según las necesidades urgentes del servicio, como sería una vacante o situación de provisionalidad». [sic a toda la cita] 21.
Finalmente, señaló que la demandada no cumplió con los requisitos para el cargo de consejera de relaciones exteriores, toda vez que no contaba con el segundo idioma, lo cual es necesario para el desempeño del empleo según el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000. 22. Sobre los cuestionamientos señalados edificó que el acto de nombramiento incurrió en falsa motivación. 1.4.
Trámite procesal relevante en primera instancia 23. Por auto del 20 de noviembre de 2023, se admitió la demanda. Esta decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 29 siguiente. 24. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: Diplomática y Consular. //Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto. 8 ARTICULO 46.
DEFINICION. La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. 9 ARTICULO 60.
NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. // Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Mediante apoderado, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que según la certificación I-GCDA-23- 010216 del 29 de octubre de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso no era posible designar en el cargo en cuestión a un servidor de carrera del escalafón de consejero de Relaciones Exteriores de ese ministerio, pues los funcionarios inscritos en el escalafón en esa categoría, se encontraban cumpliendo con lapsos de alternación en la planta interna y externa de la entidad. 26.
Por ello, el nombramiento cuestionado tuvo lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, norma que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ésta, cuando por aplicación de la ley sobre la materia no sea posible designar a funcionarios inscritos en aquella. 27.
Descartó la incursión en las causales de nulidad electoral invocadas por la actora, toda vez que no hubo falsa motivación, ni vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores y, tampoco se desconoció el principio de especialidad que rige este tipo de asuntos ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en esa carrera. 28.
El nombramiento demandado fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad nominadora consagrada en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. 29. La designación de la demandada en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de funcionarios de carrera de esa categoría para ocupar esa posición. 30.
La situación particular y concreta de las funcionarias Ángela María de la Torre Benítez, Ángela María Estrada Jiménez y Ximena Astrid Valdivieso Rivera, quienes no podían ser designadas en el cargo que ocupó la demandada, porque se encontraban cumpliendo con sus lapsos de alternación en la planta interna y externa. 31. Señaló que la alternancia es una institución jurídico-administrativa de la Carrera Diplomática y Consular consagrada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, cuya finalidad consiste en que los funcionarios inscritos en aquella presten sus servicios tanto en el exterior como en la planta del ministerio, con el fin de mantener a los servidores vinculados con la problemática y la identidad cultural de la nación colombiana. 32.
Los lapsos de alternación deben ser cumplidos por todos los funcionarios inscritos en el escalafón según el artículo 38 del Decreto Ley 274 de 2000, es decir que su interrupción constituye una excepción y no la generalidad. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Dijo que las afirmaciones realizadas por la parte actora, están descontextualizadas y parten de una apreciación subjetiva de las normas que regulan la actividad diplomática y consular. 34. Los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares en particular. 35.
La designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio, con el fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de servicios en las diferentes misiones diplomáticas y consulares. 36. Colombia cuenta con 66 embajadas, 121 consulados y 84 grupos internos de trabajo, dependencias que tienen a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales fuera del país y la salvaguarda de los intereses colombianos frente a otros Estados, organismos y la comunidad internacional en general. 37.
El Decreto Ley 274 de 2000, regula de manera particular la Carrera Diplomática y Consular, esto es la forma de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a aquella, así como las situaciones administrativas especiales a saber, alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales particulares.
Sin embargo, en el sistema de carrera especial no existe el encargo como forma de proveer un cargo, sino que contemplan otras figuras especiales, como por ejemplo la alternación, anteriormente explicada. 38. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 60 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 no es posible nombrar a funcionarios en período de alternancia en cargos como el ahora cuestionado e insistió en que el acto demandado fue proferido con la debida motivación, en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. 39.
La demandada solicitó la negativa de las pretensiones, para dicho efecto deprecó la legalidad del Decreto 1600 del 29 de septiembre de 2023, en específico indica que la demandante en el concepto de la violación controvirtió el Decreto 1415 del 30 de agosto de 2023, acto que es distinto al de su designación. 40. Agregó que el acto de su nombramiento estuvo debidamente justificado: i) por el cumplimiento de requisitos y ii) la falta de disponibilidad de funcionarios de la carrera diplomática y consular para ocupar el empleo. 1.5.
Fijación del litigio 41. Mediante auto del 10 de abril de 2023, se dispuso tener como coadyuvante a la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, se fijó el litigio10 y se corrió el traslado para alegar de conclusión. 10 Si bien en esta decisión no fue muy preciso el a quo al fijar el litigio, al proferir la sentencia de primera instancia centró el problema jurídico en resolver el siguiente interrogante: «Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto No. 1600 del veintinueve (29) de septiembre de 2023, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Kandya Gisella Obezo Casseres en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Washington, Estados Unidos de América».
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Alegatos de conclusión 42. La parte demandante, en su escrito de alegaciones, reiteró la solicitud de nulidad del acto acusado, pues existían funcionarios de la carrera diplomática y consular, disponibles para ocupar el cargo en el que se nombró a la demandada. 43. En específico, precisó que según la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al derecho de petición por ella presentada, el funcionario Guillermo José Ramírez Pérez se encontraba disponible para ser designado en el cargo objeto de debate el 29 de septiembre de 2023, por cuanto había cumplido su lapso de alternación para la señalada fecha en el escalafón de consejero de relaciones exteriores, ello es así pues el mencionado tomó posesión en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Consejo de Relaciones Exteriores en la embajada en Japón, el 17 de noviembre de 2021. 44.
En ese sentido explicó que para la fecha del acto cuestionado de igual forma la señora Ana Laura Acosta, se encontraba disponible y podía ser nombrada en el cargo en el que fue designada la demandada, por lo que no era viable haberlo provisto por un nombramiento provisional, sino con alguien que perteneciera a la carrera. 45. Así como lo siguientes funcionarios: Libardo Ospina Pinto, Santiago Ávila Vanegas, Miguel Darío Clavijo Mccormick, Diana Catalina Dávila Suárez, Luís Ricardo Fernández Restrepo, Lina María Otálora Muñoz, Diana Carolina Moya Mancipe y Nicolás Botero Varón. 46.
La cartera ministerial reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación. 47. La demandada, reiteró los argumentos esbozados al contestar la demanda. 48. La coadyuvante, señaló que el acto demandado debía ser declarado nulo y, en ese sentido, hizo una relación de los funcionarios que habían cumplido los doce meses en el exterior, por lo que se encontraban en la situación descrita en el artículo 37 del Decreto ley 274 del 2000, especificó los siguientes: «1.
Esther Margarita Arias Cuentas, quien se posesiono el día 5 de agosto del año 2023, en la Embajada de Australia, es decir, para el 29 de septiembre ya llevaba más de doce meses. 2. Yudy Paola González Moreno, quien se posesiono el día 1 de agosto del año 2022, en la Embajada de Uruguay, es decir, para el 29 de septiembre ya llevaba más de doce meses. 3.
Ana María Gutiérrez Arresta, quien se posesiono el día 18 de febrero del año 2022, en el Consulado de Sydney, es decir, para el 29 de septiembre ya llevaba más de doce meses. 4. Alejandro Torres Peña, quien se posesiono el día 7 de febrero del año 2022, en la Embajada de San José de Costa Rica, es decir, para el 29 de septiembre ya llevaba más de doce meses». 49.
El Ministerio Público afirmó en su concepto que se debería declarar la nulidad, al considerar que según el oficio S-DITH-23-0023526 del 10 de octubre de 2023, había Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios de la carrera diplomática y consular, en el escalafón de consejeros de relaciones exteriores, disponibles para ser nombrados en lugar de la demandada. 50.
Sobre el particular hizo referencia a los funcionarios que cumplieron con el tiempo para ser ascendidos al cargo de consejero de relaciones exteriores, de la siguiente manera: «María Carolina Mesa Salinas en el cargo de Primer Secretario, tenía como fecha de última posesión el día 14 de octubre de 2020, por lo que, para el día 26 de septiembre de 2023 y fecha de alternación en el segundo semestre del año 2023, podía ser nombrada en el cargo de Consejera; a su vez, el señor Juan Sebastián Romero Escobar quien se encontraba en planta interna con fecha de posesión el día 13 de junio de 2022 ya había estado trabajando por más de 12 meses en el exterior y también podía ser nombrado en planta exterior como Consejero». 51.
Además, también hizo alusión al personal que, para el 26 de septiembre de 2023, había cumplido 12 meses en el cargo de concejeros en la planta externa de la entidad, por lo que podían ser designados como consejeros de relaciones exteriores en el consulado de Colombia en Washington, así: • «La señora Yudy Paola González Moreno, quien se encontraba en planta externa como Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a E. Uruguay (Montevideo), con fecha de posesión 01 de agosto de 2022». • «El señor Alejandro Torres Peña, quien se encontraba en planta externa como Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a E. Costa Rica (San José), con fecha de posesión 07 de febrero de 2022». 1.7.
Sentencia de primera instancia 52. Mediante providencia del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la nulidad del acto acusado. Fundamentó su decisión, así: 53. Referidas las pruebas que obraban el expediente, estimó que, para el momento de la designación cuestionada, esto es, el 29 de septiembre de 2023, no existía personal de la carrera diplomática y consular para ser nombrado en lugar de la demandada. 54.
Encontró que la señora Ximena Astrid Valdivieso Rivera, se le confirió una comisión por medio del Decreto No. 2116 del 2 de noviembre de 2022, para desempeñarse como consejera de relaciones exteriores en el consulado de Colombia en Auckland, Nueva Zelanda, donde tomó posesión el 10 de abril de 2023. 55. En cuanto a la funcionaria, Ángela María Estrada Jiménez, encontró que desde el mes de mayo fue escalafonada como ministra consejera y se designó para que prestara sus servicios en el exterior, específicamente, en la embajada de Colombia en Francia, por el Decreto No. 0785 de 19 de mayo de 2023. 56.
Respecto de la señora, Ángela María de la Torre Benítez señaló que el 18 de octubre de 2022 fue designada para cumplir su labor de consejera de relaciones exteriores en la planta externa. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
En lo que atañe al señor Guillermo José Ramírez Pérez se refirió que fue ascendido al cargo de consejero de relaciones exteriores, por el Decreto No. 1369 de 28 de octubre de 2021 y para el momento de la designación cuestionada, se encontraba prestando sus servicios en la embajada de Colombia en Japón. 58. Por lo expuesto, estimó el a quo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha garantizado el acceso a los empleos de la carrera diplomática y consular de forma preferente, a los funcionarios que pertenecen a ésta, sin embargo, reiteró que en este caso no se demostró que alguno de ellos se encontrara disponible, por lo que fue necesario acudir a un nombramiento en provisionalidad. 59.
Además, refirió que efectuar el traslado de algún funcionario que se encuentre asignado en una dependencia en el exterior, generaría un traumatismo y también interrumpiría la continuidad de la prestación del servicio. 60. Finalmente, hizo referencia a que la demandada contaba con los requisitos para ser designada en el empleo, en especial, con aquel referido al manejo del idioma inglés, para lo cual se aportó el certificado TOEFL-IBT. 1.8.
Recursos de apelación 1.8.1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez 61. El 26 de julio de 2024, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpuso recurso de apelación con el fin que se revocara la sentencia del 30 de mayo de 2024 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 62. Respecto de las razones de inconformidad determinó que el a quo no realizó una valoración probatoria acertada, toda vez que con los elementos de juicio que obran en el expediente es evidente que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el nombramiento cuestionado desatendió los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 127 Superior. 63.
Lo anterior, al referir que para el momento de la designación cuestionada los funcionarios Libardo Ospina Pinto, Santiago Ávila Vanegas, Miguel Darío Clavijo Mccormick, Diana Catalina Dávila Suarez, Luis Fernando Ricardo Restrepo, Lina María Otalora Muñoz, Diana Carolina Moya Mancipe, Nicolás Botero Varón, ya habían cumplido 12 meses en el exterior, circunstancia que según las voces del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000, los habilitaba para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores, Estados Unidos. 64.
Así mismo, aseguró que la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela, estaba pendiente de comenzar su alternancia en la planta externa, sin embargo, aunque estaba disponible para el 29 de septiembre de 2023, no fue tenida en cuenta y en su lugar se nombró a una persona ajena a la carrera diplomática y consular. 65. De otra parte, se refirió que los funcionarios «JORGE HERNANDO JARAMILLO CARMONA y JUAN CAMILO SARETZKI FORERO y ocho (8) funcionarios más, escalafonados como ministros plenipotenciarios el 29 de septiembre de 2023, se encontraban ejerciendo por debajo del cargo que les correspondía, por lo que ellos Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenían y tienen el mejor derecho para ser Consejero (Cónsul General en Washington), sin embargo, fueron ignorados y desechados por la administración en el Ministerio de Relaciones Exteriores». 66.
Hizo referencia al artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, para efectos de anunciar que aportaría pruebas en la oportunidad correspondiente, esto, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de alzada. 67. Además, solicita a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que acoja la tesis trazada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en este tipo de casos, para lo cual refirió que la «Subsección "B" del mismo tribunal ya ha acogido y aplicado este criterio jurisprudencial de manera consistente.
Sin embargo, la Subsección "A" ha mostrado una actitud reticente o de rechazo hacia dicho criterio, lo cual genera una preocupante falta de seguridad jurídica». 68. Ahora bien, la demandante, mediante escrito del 23 de agosto del 202411, manifestó que desistía de esta petición, de la siguiente forma: «[D]esisto únicamente de la nota en la que manifesté inconformidad con las decisiones del presente caso de la H. Sala “A” toda vez que, la justicia se ha evidenciado en la sentencia del 9 de agosto de 2024 (notificada el 20 de agosto de 2024 por correo electrónico) en la que con posterioridad a la presentación del recurso de apelación del 26 de julio de 2024, la H. Sala ha decidido que en adelante, corregirá a la postura jurisprudencial vigente sobre la materia en aplicación al Decreto Ley 274 del 2000, por lo que a partir de dicha decisión no existe inconformidad en la ciudadanía frente a las decisiones de la H. Sala». 69.
Agregó que el nombramiento de la demandada se soportó, en un «contacto» que tenía con el «embajador Murillo». Afirmó que este no puede ser el soporte de un nombramiento, sino la disponibilidad de los empleados pertenecientes a la carrera. Al respecto, señaló que su dicho se corrobora con la información publicada en el medio periodístico Cambio, el 24 de julio de 2024, para lo cual aporta el código QR. 1.8.2.
Adriana Marcela Sánchez Yopasá 70. El 16 de agosto de 2024, la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia del 30 de mayo de 2024 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 71. Contrario a lo considerado por el a quo se logró probar con suficiencia que existían funcionarios de la carrera diplomática y consular, para ser designados en lugar de la demandada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
En específico se refirió a los siguientes: «1. Esther Margarita Arias Cuentas, quien se posesiono el día 5 de agosto del año 2023, en la Embajada de Australia, es decir, para el 29 de septiembre ya llevaba más de doce meses. 2. Yudy Paola González Moreno, quien se posesiono el día 1 de agosto del año 2022, en la Embajada de Uruguay, es decir, para el 29 de septiembre ya llevaba más de doce meses. 3.
Ana María Gutiérrez Arresta, quien se posesiono el día 18 de febrero del año 2022, en el Consulado de Sydney, es decir, para el 29 de septiembre ya llevaba más de doce meses. 11 Teniendo en cuenta que fue presentado el 22 después de 5:00 P.M. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Alejandro Torres Peña, quien se posesiono el día 7 de febrero del año 2022, en la Embajada de San José de Costa Rica, es decir, para el 29 de septiembre ya llevaba más de doce meses». 72. Sobre el particular señaló varios antecedentes relacionados con la aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 200012. 1.9.
Auto que concede el recurso de apelación 73. El 30 de agosto de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A concedió los recursos de apelación interpuestos por la demandante y su coadyuvante. 1.10. Actuaciones en segunda instancia 74. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación. Luego, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 75.
La demandada, solicitó que se desestimaran los argumentos de los recursos de apelación y se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 30 de mayo de 2024. 76. Al respecto, indicó que en este caso se presentó un decaimiento del acto administrativo o hecho superado, toda vez que por el Decreto 1097 del 29 de agosto de 2024, se le aceptó la renuncia a la señora Kandya Gisella Obezo Casseres como consejera de relaciones exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington. 77.
Precisó también que los argumentos propuestos por la parte actora no son suficientes para controvertir el fallo de 30 de mayo de 2024. Al respecto, afirmó que las funcionarias Ximena Astrid Valdivieso Rivera, Ángela María Estrada Jiménez y Ángela María de la Torre Benítez, no se encontraban disponibles para ser nombradas en el cargo que ocupó la demandada.
Por lo que señaló que más allá de los nombres antes referidos, se estaría ampliando el objeto del litigio. 78. Así mismo, afirmó que la coadyuvante, en su recurso, hizo referencia a varios funcionarios que supuestamente se encontraban disponibles, sin presentar mayor justificación al respecto. 79. De acuerdo con ello, señaló que no fue demostrada por la parte interesada la disponibilidad de los presuntos funcionarios que se encontraban en tal situación para el momento en que se expidió el Decreto 1600 de 2023. 80.
Explicó que los documentos que obran en el plenario son impertinentes y no reflejan la realidad para le época del acto administrativo antes referido. Además, explicó que no es posible derivar su autenticidad, toda vez que los decretos de nombramiento no contienen firmas. En esa medida señaló que estas «deficiencias que impiden su comprensión como documento con efectos directos en la acreditación de un hecho, en 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, expediente acumulado 25000- 23-41-000-2023-00045-01- 25000-23-41-000-2023-00052-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, expediente acumulado 25000- 23-41-000-2023-00048-01- 25000-23-41-000-2023-00054-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, la supuesta disponibilidad de funcionarios de carrera para el momento de la expedición del Decreto 1600 de 2023». 81.
En ese sentido, estimó que el criterio otorgado por el a quo, en la decisión de primera instancia, atendió a los parámetros de alternancia y provisionalidad, lo que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y las normativas que regula la materia. 82. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó que se desestimaran los argumentos de los recursos de apelación y se confirmara la decisión de primera instancia. 83.
Transcribió apartes de la sentencia del 30 de mayo de 2024 y aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A acertó en las consideraciones que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda. 84. Indicó que con las impugnaciones no se presentaron argumentos de inconformidad concretos en contra de las razones que esbozó el juez colegiado de primera instancia, por lo que no tenían la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión. 85.
Hizo referencia a que no era posible trasladar a funcionarios de carrera porque se encontraban desempeñándose en el cargo de consejero en el exterior, el cual deben ostentar por el término de 4 años. 86. Además, refirió que: «Reubicar cada 12 meses en el exterior a un funcionario que ya ha tenido una curva de aprendizaje y se desempeña laboralmente en un determinado destino, sin que medien necesidades del servicio o situaciones excepcionales justificadas, este debe iniciar de nuevo la etapa de adaptación laboral, condiciones laborales, a la normatividad del país extranjero, a sus condiciones de vida, y sus familiares también tendrán que ser reubicados y asumir estas condiciones de vida; aunado a los costos que deben ser sufragados por el Estado (artículo 62 Decreto Ley 274 de 2000) y que impactan de mañera directa el erario de una forma significativa». 87.
Finalmente, estimó que el acto demandado está sometido al bloque de legalidad y la salvaguarda de funcionario de carrera diplomática y consular. 88. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez manifestó que se desconocía la carrera diplomática y consular cuando se realizaban nombramientos acudiendo a la figura de la provisionalidad e insistió que el Decreto 1600 del 29 de septiembre de 2023 adolecía de falsa motivación, comoquiera que existían funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que podían ser designados en ese cargo como, a su juicio, lo probó. 89.
El nombramiento cuestionado obedeció a un interés personal, lo que produjo una afectación en la carrera diplomática, en ese sentido explicó que la designación controvertida tuvo sustento en una invitación que realizó el ministro Luis Gilberto Murillo para que lo acompañara en su labor. Ello se puede corroborar por la noticia aportada en el recurso de apelación y el pantallazo de la red social Instagram Cambio.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
El Decreto Ley 274 del 2000 no contempla que los cargos de carrera puedan ser provistos por influencias de conocidos, sino que siempre se debe propender por que sea el mérito el que guie las designaciones en los cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular. 91. La tesis que ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado, en estos casos es la que indica que si al menos un funcionario de la carrera diplomática y consular, está disponible para le fecha en la que se provee el empleo de forma provisional es razón suficiente para declarar la nulidad. 92.
Con ocasión del recurso de apelación se allegaron al proceso elementos de juicio donde se puede evidenciar los funcionarios de la carrera diplomática y consular en el escalafón de ministros consejeros y ministros plenipotenciarios, que podían ocupar el empleo en lugar de la demandada, dado que, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto Ley 274 del 2000, son equivalentes, en el servicio consular, al cargo de cónsul general. 93.
De conformidad con los elementos de juicio que allegó con la demanda, hizo una relación de los funcionarios disponibles en el escalafón de consejeros de relaciones exteriores, que estaban disponibles para ser designados el 29 de septiembre de 2023, en especial porque encontrándose en el exterior, habían cumplido con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000. 94.
En dicha situación se encontraban: Nicolás Botero Varón, Luis Ricardo Fernández Restrepo, Ana Laura Acosta Orjuela, Esther Margarita Arias Cuentas, Diana Carolina Moya Mancipe y Guillermo José Ramírez Pérez. Sobre este último señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado pudo pronunciarse respecto de su disponibilidad en sentencia del 14 de diciembre de 202313. 95.
Para finalizar, explicó que la demandada fue designada como viceministra de asuntos multilaterales, pero no cuenta con la experiencia para desempeñarse en dicho cargo, por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, continúa desconociendo la ley. Para dicho efecto, aporta el respectivo acto de nombramiento. 96. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, sostuvo que la inconformidad de los recursos de apelación, se centra en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, con las cuales, a juicio de la demandante y tercera interesada en el proceso, se acredita que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser designados en el cargo. 97.
Por ello, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, analizó la situación administrativa de cada una de esas personas, y encontró que para «el 29 de septiembre de 2023, -momento en que fue designada la demanda-, los anteriores veinte servidores públicos contaban con más de 12 meses en cumplimiento del período de alternancia en el exterior, encontrándose disponibles para ser nombrados en el cargo que se discute». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, expediente acumulado 25000- 23-41-000-2023-00048-01- 25000-23-41-000-2023-00054-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
En ese orden de ideas, estimó que «contrario a lo expuesto en la certificación I- GCDA-23-010216 del 29 de agosto de 2023 …, sí existían funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, a la fecha en que ella se expidió, estaban habilitados para ser nombrados en el cargo en cuestión». 99. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia del 30 de mayo de 2024 y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada. 100.
Por auto del 25 de noviembre de 2023, la magistrada conductora del proceso negó las pruebas solicitadas por la parte actora en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación por innecesarias. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 101. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 30 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 15014 y el literal C15 del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 102. Antes de abordar el análisis del caso concreto, es menester referir que la demandada en sus alegatos manifestó que se presentó el decaimiento del acto cuestionado, toda vez que la demandada presentó su renuncia al cargo de consejera de relaciones exteriores. 103. Al respecto, la Sala pone de presente que ello no impide que se emprenda el estudio de legalidad de la designación cuestionada, toda vez que, si bien al acto no está surtiendo efectos, lo cierto es que los produjo, razón suficiente para que el juez electoral, analice su juridicidad. 104.
Lo anterior tiene sustento en la postura unificada de la Sección16 en donde se estimó lo siguiente: «Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.» 15 «C) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según sea el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». Igualmente, conviene precisar que el artículo 2° del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009, adicionó la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2486 del 25 de julio de 2006 y estableció que el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, era del nivel asesor. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente 7001- 23-33-000-2017-00191-02, MP.
Rocío Arújo Oñate. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia». 105. De otro lado, la parte pasiva refiere que la actora en su escrito inicial hizo referencia a las situaciones particulares de las funcionarias, Ángela Estrada, Ángela de la Torre y Ximena Valdivieso, por lo que cualquier otra situación particular que pretenda acreditar estaría por fuera del litigio. 106.
Al respecto se precisa que la parte actora, en su libelo inicial hizo alusión de manera específica a la situación de las funcionarias antes mencionadas, no obstante, en el mismo escrito afirmó que habían por lo menos 18 servidores en el escalafón de consejeros de relaciones exteriores, para ser designados en lugar de la demandada, así: «existen cerca de dieciocho (18) Consejeros de carrera que se encontraban cumpliendo su periodo de alternación en diferentes destinos de la planta externa y tenían derecho preferente a ser designados en el cargo demandado». 107.
Así mismo, a lo largo de las intervenciones de primera instancia, la parte actora y el Ministerio Público precisaron otros nombres de funcionarios que según su criterio se encontraban disponibles para ser designados en el cargo que fue provisto mediante la provisionalidad, inclusive el a quo, realizó el análisis de la situación del señor Guillermo José Ramírez Pérez. 108.
Lo anterior, evidencia la amplitud del cargo planteado en el escrito inicial, contrario a lo que dispone la parte demandada, en tanto refiere que con el recurso de alzada. se pretende extender el debate inicialmente propuesto. 109. Además, se precisa que en este aspecto, la Sala17 ha sido diáfana en entender, que la sola mención de funcionarios específicos, implique emprender un estudio cerrado, de solo esos servidores, sino que, más bien, ha precisado que con las enunciaciones que se hacen en la demanda, se pretende demostrar que al menos una persona vinculada a la carrera diplomática y consular tiene mejor derecho que quien es nombrado en provisionalidad y no pertenece a ella. 110.
Ahora bien, en esta oportunidad la demandada cuestiona la autenticidad de algunas pruebas, que se aportan en el plenario, en concreto, las actas de posesión que allegó la parte actora, al considerar que no es posible evidenciar cuáles personas las suscribieron. 17 Al respecto, consultar sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444- 01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; y del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.
Para la Sala, dicho reproche resulta ser extemporáneo, toda vez que, si la demandada quería cuestionar la autenticidad de estos documentos, bien pudo tacharlos o desconocerlos en la oportunidad procesal correspondiente, esto es al contestar la demanda, o en curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, según lo dispone los artículos 269 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. 112.
Adicionalmente, al consultar tales elementos probatorios, se observa que es posible determinar por quienes son firmados, razón por la cual carece de todo fundamento. 113. De otra parte, la demandante en su recurso de alzada hizo alusión a que, además de los funcionarios aducidos en la demanda, existían otros, que se encontraban disponibles para la fecha de la designación cuestionada, así mencionó que al menos 8 ministros consejeros y plenipotenciarios se encontraban en tal situación. 114.
Al respecto, señaló que según el artículo 11 del Decreto Ley 274 de 2000, dichos cargos son equivalentes al cónsul general, empleo en el que según su criterio fue designada la demanda, por lo que podían ocupar dicha vacante. 115. Sobre ello, esta Sala especializada estima que no hay lugar a efectuar algún pronunciamiento, pues se trata de un argumento novedoso, solamente introducido en el recurso de alzada y que no fue objeto de análisis de la primera instancia, por lo que no sería posible emprender su análisis, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados. 116.
Adicionalmente, indicó que los nombramientos en la carrera diplomática y consular no pueden ser derivados de una relación de personal del ministro de Relaciones Exteriores, con alguna persona, sino que debe primar el mérito, no obstante, dicho argumento, también fue traído hasta el recurso de alzada por lo que no puede ser tenido en cuenta en esta oportunidad sin que se desconozca el debido proceso. 117.
Aclarado lo anterior, la Sala emprenderá el estudio del asunto. 2.3. Problema jurídico 118. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 30 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que se promovió contra el acto electoral que designó a la señora Kandya Gisella Obezo Casseres, en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿Es ilegal el Decreto 1600 del 29 de septiembre de 2023, por cuanto para la fecha de su expedición la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, o cualquier otra persona perteneciente a la carrera diplomática y consular, se encontraba disponible para ser nombrada como consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos? 119.
Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y (iv) el caso concreto. 2.3.1. Del principio de especialidad en la carrera diplomática y consular18 120.
Esta Sala19 ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley20. 121.
Para el caso de la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 121 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito22, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc. 122.
En el artículo 5º de este Decreto Ley se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa, asignándole la categoría del escalafón de carrera diplomática y consular al cargo de ministro consejero, según lo previó el artículo 10 ibídem. 123.
Para el presente caso, considera la Sala pertinente analizar con las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso. 2.3.2. La alternación como situación administrativa en la Carrera Diplomática y Consular 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente 25000231500020190029001. Providencia del 20 de agosto de 2020. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2016-00108-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente 25000-23-41-000-2015-00443-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente 25000-23-41-000-2015-00542-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Expediente 25000-23-41-000-2014-00013-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(…) 21 Artículo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…) 6.
Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. 22 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.
La alternación ha sido regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por esta Sección como «la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida, sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado»23. 125.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Así mismo, el parágrafo del artículo 37 de este Estatuto, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales. 126.
Por consiguiente, los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior.
La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. 127. Además de las normas referidas en precedencia es posible deducir las varias características de la alternación las cuales también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sección24, se refiere a las siguientes: «(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.
(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial.
Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. (iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.
(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente No. 2013-0227-01. Sentencia de 30 de enero de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. M.P.: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad.No. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.
(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 200025». 128.
Lo anterior, quiere decir que es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad, como se pasará a detallar. 2.3.4. El nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular 129. En cuanto a los nombramientos provisionales el artículo 6026 de la normativa en estudio, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando «por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos». 130.
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 (aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición), en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló lo siguiente: «La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.
En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.
Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. 25 PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero.
En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. 26 Sobre la constitucionalidad del contenido de este precepto normativo, ya la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C – 292 de 2001.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).
Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.» 131.
En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: «(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.
(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.27» 132.
Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.
Adicionalmente, para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de educación superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras28. 2.4.
Caso concreto 134. En el presente caso la Sala observa que las apelantes, fundamentaron sus recursos de alzada contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el hecho de que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos y, por tanto, no se podía nombrar en provisionalidad a la señora Kandya Gisella Obezo Casseres en dicho cargo. 135.
Adicionalmente, incumbe destacar que las recurrentes de manera específica hicieron referencia a que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para ser nombrada en el referido empleo y que además se demostró que había servidores de carrera diplomática que, por haber cumplido el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, también se encontraban en disponibilidad. 136.
En ese orden de ideas, la Sala analizará, por un lado, si para el 29 de septiembre de 2023, la señora Ángela María de la Torre Benítez se encontraban disponible para ocupar el cargo en el que fue nombrada la señora Kandya Gisella Obezo Casseres, y por el otro, si para la misma fecha existía algún otro funcionario que podía ser nombrado en la referida dignidad bajo la hipótesis que contempla el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000. 137.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Sección sobre la materia29 y, entre otras, en las siguientes pruebas que obran en el expediente: • Decreto 2055 del 18 de octubre de 2022, por medio del cual se realiza el ascenso de la señora Ángela María de la Torre Benítez, en la plata externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. • Acta del 24 de enero de 2023, en la que consta la posesión de la señora Ángela María de la Torre Benítez en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2017-00671-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Al respecto, consultar sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444- 01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; y del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de la República Federal de Alemania. • Decreto 1600 del 29 de septiembre de 2023, a través del cual se designó en provisionalidad a la señora Kandya Gisella Obezo Casseres en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos. • Oficio S-DITH-23-0023526 del 10 de octubre de 2023, con el que el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió una petición de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez. 2.4.1.
Sobre la situación de la señora Ángela María de la Torre Benítez 138. Con base en los planteamientos antes esbozados, es procedente comenzar por indicar, que el 18 de octubre de 2022, la señora Ángela María De La Torre Benítez fue ascendida al cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la siguiente forma: 139.
Una vez, expedido el anterior acto administrativo la señora De La Torre Benítez, fue posesiona el 24 de enero del 2023, en la embajada de Colombia ante el gobierno de la República Federal de Alemania, así: Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 140.
De acuerdo con los elementos de juicio antes referidos, para la Sala resulta claro que la señora Ángela María De La Torre Benítez fue ascendida al cargo consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 18 de octubre de 2022 y que, efectivamente, fue posesionada en la planta externa el 24 de enero de 2023.
En ese sentido, para el momento de la designación cuestionada, esto es el 29 de septiembre de 2023, la señalada funcionaria no se encontraba disponible, toda vez que entre su posesión y el nombramiento cuestionado, no habían trascurrido 12 meses, como lo exige el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000. 141. En esa medida, la señora De La Torre Benítez contrario a lo que se afirmó en la demanda, no estaba habilitada para ocupar el cargo de la demandada, según las reglas que regulan la carrera diplomática y consular. 2.4.1.
Sobre la situación de la señora Esther Margarita Arias Cuentas 142. Respecto de la funcionaria Esther Margarita Arias Cuentas, se tiene lo siguiente: • Oficio S-DITH-23-0023526 del 10 de octubre de 2023: • Acta de posesión en la plata externa del 5 de agosto de 2022: Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 143.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la fecha de posesión de la referida funcionaria fue el 5 de agosto de 2022, razón por la cual para el 29 de septiembre de 2023 había cumplido con el tiempo mínimo de alternación previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000, dado que llevaba más de 12 meses, prestando los servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por ello, estaba disponible para ser designada en el cargo que ocupó la señora Kandya Gisella Obezo Casseres. 2.4.3.
Sobre la disponibilidad de otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 144. En atención a los reproches de la demandante también resulta relevante establecer si, además de los funcionarios expresamente aducidos por las partes, existía algún otro servidor que se encontraba en disponibilidad de ser nombrado en la plaza cuya designación es materia de controversia. 145.
Del Oficio S-DITH-23-0023526 del 10 de octubre de 2023, allegado por la parte actora en el presente proceso, se observa: Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146.
De lo expuesto, se advierte que la señora Yudy Paola González Moreno se encuentra en el escalafón de consejera de relaciones exteriores de la carrera diplomática y consular, y su última posesión es del 1.° de agosto de 2022 en la embajada de Colombia ante el gobierno de la República Oriental del Uruguay. 147. Por lo tanto, se advierte que, para el 29 de septiembre de 2023, fecha de la designación cuestionada, esa funcionaria contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia. 148.
En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el Oficio S-DITH-23-0023526 del 10 de octubre de 2023, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa. Criterio que, como se indicó en la parte dogmática de esta providencia, corresponde a la interpretación vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 149.
Finalmente, se pone de presente que esta Sala ha tenido una línea decantada respecto de la forma de fallar estos asuntos, por lo que resulta importante seguir dicha jurisprudencia al decidir esta clase de controversias30. 2.6. Conclusión 150. Se constató que el Decreto 1600 del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Kandya Gissela Obezo Casseres, en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos, es contrario a lo dispuesto en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que para el momento de su expedición por lo menos existían dos 30 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Kandya Gisella Obezo Casseres, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-01516-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas pertenecientes a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designada en dicha plaza. 151.
En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto electoral demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 30 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas.
En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 1600 del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Kandya Gissela Obezo Casseres, en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».