Micelio
11001031500020240443100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2024-08-22

Radicación interna: 7177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luz Miriam Gallego Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y otro2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.

Desaparición forzada / NIEGA – No se configuraron los defectos alegados. Surtido el trámite de ley3, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 22 de agosto de 2024 los señores Luz Miriam Gallego García, Erney Antonio y Duberney Vergara Gallego;

María Noemi, María Nohemy, Lucy Arabelly, Luz Ángela y Jorge Antonio Vergara Soto; Claudia Andrea, Heimer de Jesús, Milson Andrés y María Yormary Daza Vergara; Nelly de Jesús Gallego García; Yeison Alexander y Leidy Yamile Daza Gallego; María Leticia García de Gallego y Fátima del Socorro, José Argiro y Noelia Daza Castaño4, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, con el fin de que se 1 Erney Antonio y Duberney Vergara Gallego;

María Noemi, María Nohemy, Lucy Arabelly, Luz Ángela y Jorge Antonio Vergara Soto; Claudia Andrea, Heimer de Jesús, Milson Andrés y María Yormary Daza Vergara; Nelly de Jesús Gallego García; Yeison Alexander y Leidy Yamile Daza Gallego; María Leticia García de Gallego y Fátima del Socorro, José Argiro y Noelia Daza Castaño. Estos tres últimos manifestaron actuar en nombre propio y como únicos herederos del señor Pedro Claver Daza Quintero (q. e. p. d.). 2 Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. 3 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Estos tres últimos manifestaron actuar en nombre propio y como únicos herederos del señor Pedro Claver Daza Quintero (q. e. p. d.).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 2 ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad5. 2. Solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2018 y 22 de abril de 2024 dentro del proceso de reparación directa6 que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la desaparición forzada de los señores Jaivel Antonio Vergara Soto y José Nicolás y Rogelio Daza Castaño, en hechos acaecidos el 18 de mayo de 2003 en la vereda Castillo Venecia del municipio de San Francisco (Antioquia), y el consecuente desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 3.

A través de la providencia de 22 de abril de 2024, se confirmó la de 13 de septiembre de 2018, mediante la cual el a quo 7 negó las pretensiones de la demanda. Se consideró que no se acreditaron las circunstancias que rodearon la mencionada desaparición. No se demostró que miembros del Ejército Nacional hayan participado en ese suceso ni que grupos paramilitares lo hayan realizado con autorización o asentimiento de agentes del Estado.

En esa medida, no se comprobó la falla del servicio de la entidad demandada, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna. 4. Los tutelantes afirmaron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Al involucrar el caso graves violaciones a los derechos humanos se debieron haber observado las sentencias SU-035 de 2018 y T-018 de 2021 de la Corte Constitucional y la de unificación emitida el 28 de agosto de 20148 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, referentes a la flexibilización de los estándares probatorios en este tipo de controversias. 5.

Asimismo, el Tribunal accionado omitió aplicar su propia jurisprudencia sobre esa flexibilización probatoria. El 6 de agosto de 2019 en un caso similar9 de desaparición forzada con una consecuente ejecución extrajudicial, acaecida el 6 de abril de 2003 en la vereda El Porvenir de Aquitania del municipio donde ocurrieron los hechos el 18 de mayo de ese año, acogió la referida flexibilización. 6.

Al no atender el precedente constitucional sobre flexibilización probatoria en materia de graves violaciones de derechos humanos, se desconoció que ello integra el bloque de constitucionalidad, lo que comporta violación directa de la Constitución. 7. Sostuvieron que se configuró defecto fáctico. Se realizó una valoración defectuosa e irrazonable del acervo probatorio y se omitió la valoración de algunas 5 También se refiere al principio de prevalencia del derecho sustancial. 6 Expediente 05001-33-33-003-2015-00121-03. 7 Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. 8 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). 9 Expediente 05001-33-33-010-2014-01420-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 3 pruebas. Se valoraron de manera indebida los testimonios de los señores Gildardo de Jesús Ramírez Ocampo y Diosdado de Jesús y María Soneida Carvajal Henao, lo cual implicó que no se tuvieran en cuenta los indicios que de esas declaraciones se deducían.

Se le dio prevalencia al hecho de que no existió avance en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y que el Ejército Nacional no aceptara “haber realizado bajas o ametrallamientos” el día del suceso. 8. No se examinaron la declaración del señor Ubaldo de Jesús Giraldo Agudelo, rendida ante la Personería Municipal de San Francisco, quien fue testigo directo de la retención ilegal que sufrieron las víctimas y aseguró la participación de paramilitares y miembros del Ejército Nacional en ese ilícito, ni las certificaciones expedidas por dos exalcaldes del municipio de San Francisco, la inexistencia de antecedentes penales de las víctimas y el hecho de que eran reconocidos agricultores de la vereda. 9.

Lo anterior, produjo que, a pesar de la existencia de hechos probados, las autoridades judiciales se apartaran de ellos y negaran las pretensiones de la demanda. Tales hechos son (i) la desaparición forzada ocurrió en desarrollo de una operación marcial ejecutada por el Ejército Nacional en el municipio de San Francisco (Antioquia); (ii) el día anterior al suceso miembros del Ejército hicieron presencia en la vereda El Castillo Venecia;

(iii) el día del hecho los testigos vieron a las víctimas cuando los tenían retenidos o encerrados en una casa y que allí se encontraban integrantes de los paramilitares en compañía de personal del Ejército Nacional; (iv) en aquel inmueble se encontraba el paramilitar llamado Carlos Arturo Giraldo Valencia; (v) poco después de la retención de las víctimas, sobrevoló un helicóptero del Ejército y bombardeó la zona;

(vi) en el lugar donde ocurrieron los hechos existía muy cerca una base militar y (vii) el mencionado paramilitar fue visto en varias ocasiones en aquella unidad militar en compañía de miembros del Ejército Nacional. 10. Indicaron que se presentó defecto sustantivo. Además de reiterar que no se tuvo en cuenta el precedente judicial relativo a la flexibilización de los estándares probatorios, señalaron que se dejaron de lado los principios pro homine y de equidad, para lograr una justicia material, en atención al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 11.

Por último, adujeron que se había incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, al distorsionarse el material probatorio recaudado. Pese a la existencia de elementos de convicción que daban cuenta de la responsabilidad estatal endilgada, así como de indicios, ello fue desestimado, sin que se aplicara la flexibilización de los estándares probatorios.

Es decir, aunque se demostró la presencia de paramilitares en la casa donde tenían retenidas a las víctimas y la complicidad entre aquellos y miembros del Ejército Nacional, el Tribunal accionado concluyó que no había certeza de que un grupo armado al margen de la ley o el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 4 Ejército Nacional hubieran participado o hubieran sido los autores del delito de desaparición forzada.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12. Mediante auto de 26 agosto de 202410, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a los señores Estefany Hurtado Cardona y Wilson Hurtado Sepúlveda, así como a los herederos indeterminados del señor Pedro Claver Daza Quintero en calidad de terceros interesados.

De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13. Adujo que el Tribunal accionado realizó una revisión integral del material probatorio que reposaba en el proceso de reparación directa. Se pretende reabrir una discusión jurídica mediante este mecanismo constitucional, con fundamento en presuntas omisiones probatorias que no se compadecen con la realidad. 14.

Si bien obraban en el expediente ordinario declaraciones que respaldaban las afirmaciones de los demandantes, también existieron otras “que las dejaban sin sustento y terminaban por desvirtuarlas”. Lo anterior, arrojó conclusiones que desfavorecen la posición de la parte demandante, pero ello no significa que se haya efectuado una valoración probatoria inadecuada o con desconocimiento de derechos fundamentales de las partes, máxime cuando, contrario a lo esgrimido por los tutelantes, no se configuraron indicios dentro de las diligencias, sino suposiciones de los declarantes.

(ii) Las autoridades accionadas guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para ello. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 15. En las presentes diligencias, mediante auto admisorio de 26 de agosto de 2024, se vincularon como terceros interesados a los señores Estefany Hurtado Cardona y Wilson Hurtado Sepúlveda, en razón a que el Tribunal accionado en la providencia de 22 de abril de la presente anualidad los identificó como integrantes del extremo activo. 16.

Sin embargo, la parte actora, con escrito de 29 de agosto del año en curso, indicó que las mencionadas personas no fueron demandantes en el proceso de reparación 10 Notificado el 28 de agosto de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 5 directa que promovieron, sino que su inclusión en la aludida sentencia atendió a un error involuntario por parte del Tribunal accionado. 17.

Sobre el particular, la Sala corroboró con las piezas procesales adosadas al plenario que los señores Estefany Hurtado Cardona y Wilson Hurtado Sepúlveda no conformaron la parte demandante en el litigio contencioso-administrativo, razón por la cual se dispondrá su desvinculación de este trámite constitucional. D. Análisis del caso concreto 18.

La parte actora pretende dejar sin efectos las sentencias de 13 de septiembre de 2018 y 22 de abril de 2024, mediante las cuales el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que formuló contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

No obstante, la Sala aclara que se examinará la procedencia de la tutela únicamente frente a la providencia de 22 de abril de 2024 que, al ser dictada en segunda instancia, zanjó de manera definitiva el litigio. 19. Lo primero por indicar es que la acción de tutela resulta procedente al satisfacer los requisitos generales para tal efecto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, en tanto involucran el posible desconocimiento de estándares probatorios, así como de las reglas jurisprudenciales, que resultan aplicables a los casos de graves violaciones a derechos humanos, con una posible incidencia en la garantía de reparación integral de las víctimas, asociada a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;

(ii) no existe otro mecanismo judicial para encausar los reproches expuestos; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda se presentó -22 de agosto de 2024- dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia -22 de abril de 2024-; (iv) los accionantes identifican de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados; y (v) no se controvierte una sentencia de tutela. 20.

Los reproches constitucionales contra la aludida sentencia giran en torno a la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 21. De entrada, la Subsección advierte que se negará el amparo. A pesar de que se invocaron las referidas causales específicas de procedibilidad de la tutela, las razones que las fundamentan están encaminadas a que se acoja la manera como, según la parte actora, se debieron valorar las pruebas, con el fin de que se adopte una decisión judicial diferente a la reprochada, esto es, que sea favorable a sus intereses.

Ello, sin que se acrediten yerros con una incidencia constitucional, que se concreten en vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 6 22. La parte actora sostiene que se inobservó la jurisprudencia concerniente a la flexibilización del estándar probatorio en controversias relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, contenida en las sentencias SU-035 de 2018 y T-018 de 2021 de la Corte Constitucional y en el fallo de unificación emitido el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23.

El objeto de estudio en la providencia SU-035 de 2018 giró en torno a un caso de ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida (falso positivo), en el que se presentaron unos hechos indicadores, pero la autoridad judicial ordinaria no realizó con base en estos una “inferencia lógica a partir de las reglas de la sana crítica en clave de los principios de equidad y pro homine”11. 24.

El fallo T-018 de 2021 versó sobre la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), con fundamento en que no se demostró que los hechos victimizantes surgieron con ocasión del conflicto armado interno. Se indicó que en este tipo de casos debe darse prelación a una interpretación de los supuestos fácticos en favor de la víctima.

Solamente se “puede exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y [se] debe dar aplicación a los principios de favorabilidad e interpretación pro homine”, por lo que se presenta la inversión de la carga de la prueba, es decir, le corresponde al Estado desvirtuar que la situación alegada ocurrió al margen del conflicto armado interno. 25.

En la providencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se dirimió un proceso de reparación directa originado por la retención ilegal, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de familiares de los integrantes del extremo activo en esas diligencias durante un presunto enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y del grupo subversivo de las FARC en la vereda Las Nieves del municipio de Apartadó (Antioquia).

Se tuvieron en cuenta manifestaciones expuestas ante organismos oficiales, a pesar de que no constituían declaraciones de parte ni reunían las condiciones legales para ser considerados testimonios12. 11 Se concluyó que “no es admisible que (i) una muerte calificada como “violenta y atroz”, (ii) de una persona identificada como jornalera de la región, (iii) sin antecedentes penales, (iv) que se encontraba en estado de “indefensión” por la posición en que fue encontrado en cadáver y la trayectoria de los disparos, (v) cuyo deceso ocurrió por el accionar de los miembros del Ejército Nacional; y (vi) sin que estuviese probado un combate; derive en que no logró probarse ninguna de las tesis propuestas por las partes y, por tanto, no configurado el daño antijurídico imputable a los agentes del Estado”. 12 Con base en estas, junto con el restante material probatorio, se demostró que: “i) los campesinos dados de baja y los desaparecidos, fueron retenidos por el Ejército Nacional y vistos antes de morir por varios vecinos residentes de la vereda de Las Nieves, vestidos con ropa de civil, sin que se logre establecer por qué antes de su ejecución, portaban prendas privativas de la fuerza pública; ii) las víctimas no pertenecían a ningún grupo organizado armado al margen de la ley; iii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley el día y hora de los hechos, por tanto, la muerte de los campesinos no ocurrió como consecuencia del mismo sino por la ejecución sumaria y extrajudicial por parte de los militares; iv) el Ejército Nacional, como autoridad competente, incumplió el deber de aseguramiento y conservación de la cadena de custodia, pues después del acaecimiento del hecho dañoso, no tomó las medidas necesarias a fin de evitar la pérdida o alteración de los elementos materia de prueba o evidencia física, máxime cuando quién efectúa el aseguramiento del lugar de los hechos está obligado a permanecer en el mismo, situación que no se presentó, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 7 26.

La revisión de los citados pronunciamientos judiciales, evidencia que no comparten similitud fáctica con la situación planteada por la parte actora en la demanda ordinaria. Además, no se citan puntualmente cuáles pautas jurisprudenciales se dejaron de aplicar, pues solo se limita a afirmar que no se flexibilizaron los estándares probatorios, a pesar de que el caso involucraba graves violaciones a derechos humanos, al tener su origen en la desaparición forzada de la que, afirman, fueron víctimas sus familiares. 27.

En todo caso, se precisa que la flexibilización de los estándares probatorios cuando los litigios se relacionan con graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, consiste en que en esos eventos representa una enorme dificultad probatoria acreditar los supuestos fácticos a través de pruebas directas.

La mayoría ocurren en circunstancias asociadas al conflicto armado, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Situación en la que, a efectos de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, adquieren una gran relevancia los indicios13, que comportan medios de prueba indirectos, pues se construyen con apoyo en la lógica y en las máximas de la experiencia a partir de hechos comprobados en el proceso, con el fin de dar prevalencia a la justicia material. 28.

Si bien el criterio de flexibilización probatoria ha sido avalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, lo cierto es que esa postura no puede ser empleada para que se estatuya una presunción de responsabilidad patrimonial de la Fuerza Pública. 29.

De manera que no se puede confundir el criterio de flexibilización probatoria con la ausencia total de la actividad probatoria, pues esto desconocería que la tesis jurisprudencial aboga por la posibilidad de acudir a disímiles medios probatorios a fin de establecer si existe o no la responsabilidad estatal perseguida. No se trata de relevar a las partes de probar.

Sobre esto último, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que será en los eventos en que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, cuando al juez de la responsabilidad le corresponderá “privilegiar racionalmente aquellas [pruebas] que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”14. ya que los cadáveres fueron movidos del lugar en el que fallecieron; y, además, se buscó desaparecer evidencias como la quema de la ropa civil de las víctimas y los documentos que portaban”. 13 Compuestos por (i) hechos indicadores (hechos conocidos);

(ii) una regla de la experiencia, de la técnica o de la lógica (se utiliza para la elaboración del razonamiento); (iii) una inferencia (relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende demostrar); y (iv) hecho que aparece indicado. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 8 30. Bajo ese panorama, se colige que el aludido criterio jurisprudencial no fue desconocido por el Tribunal accionado. Contrario a lo sostenido por la parte accionante, no se observa que se hubiere dejado de valorar prueba alguna o restado su valor por algún tipo de requisito formal, diferente es que se haya advertido contradicción entre los elementos probatorios que obraban en el proceso ordinario, razón por la cual procedió a otorgarles el valor probatorio que la sana crítica le imponía. 31.

En esa medida, no es válido afirmar que se desconoció el bloque de constitucionalidad al no atender la aludida flexibilización probatoria, pues, como se dejó anotado, no había lugar a acudir a esta en razón a la contradicción entre los elementos probatorios recaudados. 32. Frente al reproche según el cual el Tribunal demandado no atendió el criterio que había adoptado el 6 de agosto de 2019 en un caso similar al planteado, se tiene que a pesar de que tanto la sentencia presuntamente inobservada, como la atacada en este asunto constitucional, emanaron del Tribunal Administrativo de Antioquia, la primera fue emitida por la Sala Segunda de Oralidad15, mientras que la segunda la profirió la Sala Quinta de Decisión16, es decir, por salas de decisión diferentes.

Tal situación constituye un obstáculo para examinar la configuración o no del desconocimiento del precedente horizontal alegado, en la medida en que este se presenta cuando la misma autoridad judicial dicta decisiones contrarias para zanjar controversias similares sin explicación alguna17. 33. Sin perjuicio de lo anterior, aunque se presentaban semejanzas en los supuestos fácticos, como que los perjuicios reclamados se hayan producido por hechos acaecidos en el año 2003 sobre una persona que se dedicaba a la agricultura en el municipio de San Francisco (Antioquia), en esas diligencias se acreditó que la víctima falleció por impactos de proyectiles de arma de fuego accionada por miembros del Ejército Nacional y no se comprobó que el fallecido disparara un arma de fuego, a pesar de que se presentó dado de baja por enfrentamiento armado con esa institución militar, sin embargo, dicha confrontación no fue reportada.

Es decir, en ese asunto se examinó lo referente a una ejecución extrajudicial, mientras que en este concernía a una desaparición forzada, respecto de la cual acaeció contradicción entre las declaraciones sobre el suceso. 34. Adicional a lo anterior, si lo que se reprocha es la aplicación de la flexibilización probatoria, no puede pasarse por alto que se trata de dos casos con elementos de prueba diferentes.

Y más allá de cuestionar la flexibilización del estándar probatorio, la decisión del Tribunal se sustentó en que existía contradicción. 15 Integrada por las magistradas Beatriz Elena Jaramillo Muñoz y Adriana Bernal Vélez. 16 Conformada por las magistradas Sandra Liliana Pérez Henao, Juliana Nanclares Márquez y Liliana Patricia Navarro Giraldo. 17 Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 9 35. En cuanto a la valoración probatoria desplegada por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, se advierte que las inconformidades concernientes a los testimonios de los señores Gildardo de Jesús Ramírez Ocampo, Diosdado de Jesús y María Soneida Carvajal Henao y Ubaldo de Jesús Giraldo Agudelo, la investigación adelantada por ese suceso ante la Fiscalía General de la Nación, el informe del Ejército Nacional relacionado con las actividades militares que desplegó el día de los hechos y las certificaciones expedidas por dos exalcaldes de San Francisco, fueron planteadas en el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el fallo ordinario de primera instancia. 36.

Es decir, en el escrito de tutela se reiteró lo indicado en la aludida alzada frente al ejercicio probatorio realizado, sobre lo cual se pronunció el Tribunal accionado, sin que respecto de aquel análisis se haya encaminado argumentación alguna tendiente a demostrar una afectación constitucional. 37. En lo que atañe a la valoración de los testimonios de los señores Gildardo de Jesús Ramírez Ocampo y Diosdado de Jesús y María Soneida Carvajal Henao.

Aunque la parte accionante estima que de esas declaraciones se obtenían indicios, lo cierto es que el Tribunal demandado precisó que, en efecto, la prueba indiciaria es admisible en casos de desaparición forzada, porque “es difícil encontrar pruebas directas”, pero siempre y cuando se cuente con elementos probatorios de los que se puedan efectuar inferencias razonables, mas no a partir de suposiciones. 38.

Advirtió que “las declaraciones realizadas por los testigos, revisadas en conjunto con las denuncias hechas por los familiares de los desaparecidos ante la Fiscalía General de la Nación, encuentra la Sala discrepancias, entre dichas pruebas. En las declaraciones rendidas por los testigos, el señor Gildardo Ramírez menciona que a las personas desaparecidas las sacaron de la casa unos sujetos con camisa negra, encapuchados; la testigo María Zoneida dice que vio al ejército y los paramilitares y que todos estaban de camuflado y las presuntas víctimas iban aporreadas, algunas sin camisas; el señor Diosdado Carvajal afirma haber visto a las víctimas que estaban con el Ejército y amarradas, pero no manifestó que estuvieran aporreados o sin prendas de vestir”. 39.

En ese sentido, “un testigo dice que los llevaban amarrados, sin camisa, aporreados, pero el otro no refiere nada de dicha situación. En algunos momentos uno de los declarantes dice que a los desaparecidos los llevaba el Ejército, otros que paramilitares, el otro que unas personas con capuchas con camisas negras manga larga, de pañoleta; es decir, revisados los testimonios no hay paridad entre las narraciones, ni hay congruencia con las demás pruebas del proceso, por lo que no logra vislumbrarse con claridad y sin duda alguna, cuáles fueron las circunstancias en que desaparecieron los señores Jaivel Antonio, Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño y Rogelio Daza Castaño”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 10 40. Con base en lo expuesto, se tiene que las declaraciones de los señores Gildardo de Jesús Ramírez Ocampo y Diosdado de Jesús y María Soneida Carvajal Henao fueron examinadas por el Tribunal accionado, pero no del modo que lo pretende la parte actora, en razón a las contradicciones entre sus afirmaciones, situación que no involucra afectación constitucional alguna, sino inconformidad con lo determinado al respecto por la autoridad judicial. 41.

Advierte la Sala que, si bien no se hizo referencia de manera puntual a la declaración rendida por el señor Ubaldo de Jesús Giraldo Agudelo, en aquella también se sostuvo que las personas que los retuvieron se identificaron como guerrilleros y al parecer eran soldados y paramilitares, lo cual no dilucida la contradicción advertida en los demás testimonios, por lo que no tiene la virtud por sí sola de endilgar responsabilidad estatal. 42.

No corresponde a la realidad la aserción de que la autoridad accionada le dio prevalencia a la falta de avance en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, diferente es que haya usado tal argumento para indicar que no existía “constancia que dichas investigaciones hubieran arrojado como resultado que el Ejército o los paramilitares hayan sido los causantes de dicho delito; tampoco existen decisiones de la justicia ordinaria o de las Salas de Justicia y Paz, en las que se le endilgue la responsabilidad al mencionado paramilitar o algún miembro del Ejército Nacional, por delitos de lesa humanidad cometidos para el año 2003 en el Municipio de San Francisco, relacionados con los acá desaparecidos”. 43.

Respecto de la presunta importancia de la negativa del Ejército Nacional frente a bajas o ametrallamientos el día del suceso, se adujo que, en todo caso, el hecho de que un helicóptero sobrevolara la zona y, presuntamente, arremetiera con disparos no comportaba un hecho determinante en la causación del daño antijurídico. Además, "no existen testigos presenciales o prueba documental, en la que se muestre por lo menos de manera indiciaria, que las personas presuntamente desaparecidas fueron subidas a un helicóptero del Ejército Nacional o que fueran asesinadas por disparos desde esa aeronave; las declaraciones rendidas en el proceso son meras conjeturas, que parten del hecho de que vieron un helicóptero sobrevolando en la zona". 44.

De igual modo, “la presencia del Ejército Nacional en el Municipio de San Francisco, patrullando la zona, asentados en una base militar y combatiendo grupos ilegales, no implica por sí misma que hayan actuado en complicidad con grupos paramilitares”. 45. En lo relativo a las certificaciones expedidas por dos exalcaldes de San Francisco, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal accionado avaló su valoración. En estas se consignó que los señores Jaivel Antonio, José Nicolás y Rogelio Daza “el día dieciocho (18) de mayo de 2003 extrañamente fueron desaparecidos Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 11 forzosamente en la Vereda El Castillo Venecia por miembros del Ejército Nacional, época en la que se estaba desarrollando la operación Marcial”. 46.

Sin embargo, estimó que dicha afirmación no tenía asidero dentro del plenario, pues “los deponentes no explicaron los motivos de tal aseveración ni la soportaron en otros medios de prueba. Adicionalmente, la operación marcial ocurrió en el año 2003 y el señor Sérbulo Guzmán Castrillón fue alcalde entre el 18 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, sin que explicara porque tenía conocimiento de la presunta desaparición de las personas antes mencionadas, cuando para esa fecha no era alcalde municipal”. 47.

También se anotó que el hecho de que un paramilitar conocido con el nombre de Carlos Arturo Giraldo Valencia hiciera presencia en la zona, “no es suficiente, para afirmar categóricamente que, en compañía de miembros del Ejército Nacional, ayudó a perpetrar la desaparición de los señores Jaivel Antonio Vergara y José Nicolás y Rogelio Daza Castaño”, máxime cuando no existe alguna declaración o indagatoria de su parte, en su condición de postulado al procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2006 (Justicia y Paz), de la que se pueda inferir su responsabilidad directa o indirecta en el suceso.

Por lo que carece de la entidad suficiente para endilgar responsabilidad estatal el hecho de que aquel paramilitar fuera visto en varias ocasiones en la unidad militar del Ejército Nacional cercana a la zona donde ocurrió el hecho y en compañía de miembros de esa institución. 48. En ese orden de ideas, tampoco resultaba indispensable que se acudiera a los principios pro homine, equidad y prevalencia del derecho sustancial, dado que no se evidencia algún tipo de exclusión probatoria o que se le haya restado valor probatorio por algún tipo de circunstancia formal, sino inconformidad con la manera como la autoridad judicial valoró el material probatorio. 49.

Así las cosas, los reproches de la parte actora reflejan simplemente una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, sin que se encuentren acreditados visos de arbitrariedad u omisiones de entidad constitucional, a partir de los cuales se pueda plantear un reproche por parte del juez de tutela. Por las anteriores consideraciones, en la medida en que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que invocó la parte accionante, la Sala negará la solicitud de amparo. 50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Accionante: Luz Miriam Gallego García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 12 III.

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR a los señores Estefany Hurtado Cardona y Wilson Hurtado Sepúlveda del presente trámite constitucional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, en atención a la motivación planteada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF