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11001031500020240453300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-27

Radicación interna: 7338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Accionante: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó rechazo de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a reclamar glosas y/o devoluciones de facturas por servicios de salud.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, mediante apoderado, en contra del Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la expedición de las providencias de 17 de noviembre de 2023 y 1.° de agosto de 2024, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-41-045-2023- 00453-00 [01].

HECHOS Manifestó que el 18 de febrero de 2022 presentó trámite jurisdiccional de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de devoluciones y glosas ante la Superintendencia Nacional de Salud, en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, en aras de que se reconociera y pagara los servicios de salud a su cargo, por accidentes de tránsito.

Adujo que la Superintendencia Nacional de Salud mediante auto del 26 de enero de 2023 rechazó la demanda, con fundamento en el Auto 861 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, que establece que en estos asuntos son competentes los jueces administrativos, de conformidad con el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Que el proceso le correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-41-045-2023-00453-00, quien a través del auto del 13 de octubre de 2023 inadmitió la demanda y el 17 de noviembre del mismo año rechazó la misma por no haber sido corregida. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó la decisión el 1.° de agosto de 2024.

La ESE accionante considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el Auto 1942 del 23 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional, donde se establecieron reglas de transición debido al cambio jurisprudencial suscitado con el Auto 389 de 2021. Sostiene que los despachos tenían conocimiento de la decisión porque fue publicada el 12 de septiembre de 2023.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados, dejar sin efectos las providencias del 13 de octubre y 17 de noviembre de 2023 y 1.° de agosto de 2024, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá que emita inadmisión de la demanda para subsanar conforme a las normas de transición fijadas en el Auto 1942 de 2023. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 28 de agosto de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá rindió informe donde señaló que la decisión de rechazar la demanda ante la falta de subsanación por parte de la demandante, está fundada en derecho, atendiendo a las normas de orden procesal consagradas en el CPACA y en el CGP. En relación con la pretensión de que el despacho conozca nuevamente del asunto y profiera auto de inadmite adujo que en la providencia del 17 de noviembre de 2023 se le indicó a la apoderada de la parte demandante que tenía la posibilidad de volver a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las decisiones que negaron el recobro por parte de ADRES, con base en el Auto núm. 1942 del 23 de agosto de ese mismo año; oportunidad que ésta desaprovechó. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A allegó informe donde expuso que las reglas de transición que estableció la Corte Constitucional en el Auto núm. 1942 de 2023 estaban encaminadas exclusivamente a los requisitos de agotamiento de recursos administrativos, esto es, la conciliación extrajudicial y la caducidad del respectivo medio de control.

Aunado a lo anterior, recordó que la inadmisión de la demanda se dio por yerros que no tenían nada que ver con las reglas antes citadas, como lo fue: indicar las normas violadas, explicar el concepto de violación, aportar las pruebas que se pretendían hacer valer en el proceso, la estimación razonable de la cuantía, aportar el poder de representación y acreditar el traslado simultáneo de la demanda; sin embargo, la parte demandante no presentó escrito alguno de subsanación, por el contrario, allegó solicitud de declarar conflicto negativo de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia. Por lo anterior afirmó, que no existe vulneración alguna por parte del Tribunal y que es clara la intención de la accionante de reabrir un debate ya suscitado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-41-045-2023-00453-01.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. III) Caso concreto En síntesis, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva considera que el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrieron en el desconocimiento del precedente, por no atender las reglas de transición que estableció la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto núm. 1942 de 2023, por el cambio jurisprudencial que se suscitó con el Auto núm. 389 de 2021.

Al respecto, precisa la Sala que el auto del 1.° de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, donde se confirmó la decisión del 17 de noviembre de 2023 que rechazó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no subsanar la misma, será la providencia objeto de estudio por parte del juez constitucional, pues fue la que puso fin al proceso con radicado 11001-33-41-045-2023-00453-00 [01].

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela contra la providencia ya referenciada cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por el defecto de desconocimiento del precedente, la demandante argumentó suficientemente la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Revisada la providencia discutida en esta sede, esta Subsección advierte que el Tribunal señaló como antecedentes, los siguientes: - Auto del 13 de octubre de 2023 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la demandante en contra de ADRES, en aras de que se corrigiera el escrito precisando: 1) acreditar que agotó el requisito previo de procedibilidad de conciliación extrajudicial, 2) aportar los actos administrativos demandados y la constancia de notificación; 3) señalar las pretensiones; 4) indicar las normas violadas y el concepto de la violación; 5) remitir las pruebas que pretende hacer valer; 6) estimar la cuantía; 7) adjuntar poder para acreditar el derecho de postulación y 8) probar que comunicó la demanda y el escrito de subsanación al demandado. - Auto del 17 de noviembre de 2023 el Juzgado rechazó la demanda, dado que la demandante no remitió escrito de subsanación y, en su lugar, presentó solicitud de declarar conflicto negativo de competencia. Seguido a esto, trajo a colación la sentencia de unificación del 20 de abril de 20233, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera unificó la jurisprudencia en cuanto a que las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, son actos administrativos, razón por la cual el medio de control idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente al caso concreto expuso que la demandante presentó solicitud de conflicto negativo de competencia con base en las facultades conferidas por las leyes 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera (20 de abril de 2023) Radicación número: 25000-23-26- 000-2012-00291-01. C.P Guillermo Sánchez Luque. Actores: EPS Sanitas S.A., contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, al considerar que la Superintendencia Nacional de Salud era la encargada de resolver la solicitud de devoluciones y glosas de facturas por servicios realizados por la ESE entre los años 2012 y 2015.

Al respecto, el Tribunal recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que “las reclamaciones por glosas y/o devoluciones de facturas por servicios de salud, las decisiones emitidas por la ADRES constituyen Actos Administrativos de naturaleza tributaria sujetos a ser impugnados ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Frente al argumento de la parte demandante en el recurso de apelación en cuanto a que no pudo subsanar la demanda dentro del plazo indicado por el Juzgado y que los términos de los diferentes medios de control ya habían vencido, el Tribunal expuso que no le asiste razón a la ESE, pues, el a quo en el auto de rechazo le indicó que contaba con un plazo de 6 meses, tal y como lo estipula el Auto núm. 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, tiempo suficiente para corregir el escrito;

Significando que al no corregir la demanda en el término legal (10) días) había lugar a confirmar el auto del 17 de noviembre de 2023; pero en todo caso, la demanda podía volver a presentarse, en forma, dentro de los 6 meses indicados por el Juzgado. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto núm. 1942 de 2023 estableció reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en el Auto 389 de 2021, en conflictos de jurisdicciones relacionadas con el pago de recobros judiciales, especialmente, en relación con los requisitos de procedibilidad, como lo es: el agotamiento de los recursos administrativos y la conciliación extrajudicial.

Además, fijó distintos criterios para analizar el presupuesto procesal de la caducidad de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, veamos: “(…) (a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto[64] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante.

(d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.

(…) 63. Acotaciones sobre el universo de casos. Ahora bien, la Corte estima necesario precisar las siguientes circunstancias respecto del universo de casos: (i) Sobre la posibilidad de presentar nuevamente la demanda en los eventos en los que exista decisión de inadmisión o rechazo (literales a y c). Los casos consignados en los literales a y c, se refieren a las demandas en las que obra una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa en el sentido de inadmitir o rechazar, ya sea por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad.

En caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser presentadas nuevamente de acuerdo con el literal e, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva. Por otro lado, en el evento de que las demandas solo hayan sido inadmitidas, en su estudio los jueces deberán tener en consideración las reglas que se señalarán en el acápite pertinente. 64.

(ii) Respecto de la necesidad de los jueces de valorar en los casos c y d si el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y/o el presupuesto procesal de la caducidad se ajusta a las consideraciones de la presente providencia. En los literales c y d, al estudiar la demanda, el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

Esta restricción atiende la necesidad de evitar que resulten beneficiarios de las reglas de transición que se señalarán en el acápite pertinente, aquellas entidades promotoras de salud que no cumplen los requisitos de procedibilidad o el presupuesto de la caducidad por razones que no se 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionan con el cambio del precedente introducido por el Auto 389 de 2021.

(…)” (…) 72. Sobre este punto, se precisa que el ingreso a la transición depende de la fecha de presentación de la demanda. Así, en los casos identificados con el literal a, el momento que se debe considerar es la expedición del Auto 389 de 2021. Los asuntos b atienden el mismo momento, así como la fecha de la presente decisión. Los procesos c enmarcan las demandas formuladas con posterioridad al Auto 389 y que fueron inadmitidas o rechazadas a la fecha de expedición de este auto.

Los casos d se refieren a las demandas que se formularon con posterioridad al Auto 389 y que se encuentran actualmente en trámite y, finalmente, los trámites e son todos aquellos procesos que se inicien hasta 6 meses después de la certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura. (…)” (negrilla fuera de texto original).

En esa medida, advierte el despacho que el auto del 23 de octubre de 2023 se profirió posterior a la fecha de expedición del Auto núm. 1942 del 23 de agosto de ese año y, la inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la ESE en contra de ADRES no fue solamente por no encontrar acreditado el requisito previo de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sino también, por no satisfacer presupuestos de forma del documento, artículo 162 del CPACA, para lo cual se le otorgaron 10 días.

El actor en lugar de corregir la demanda allegó solicitud de declarar conflicto negativo de competencia, aun cuando este tema ya había sido zanjado por la Corte Constitucional a través del Auto núm. 389 de 2021, y se habían fijado unas reglas de transición, las cuales hoy alega la accionante que fueron desconocidas. En consecuencia, encuentra la Subsección que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente ni cualquier otro, pues, la providencia del 1.° de agosto de 2024 atendió las reglas de transición que fijó el Auto núm. 1942 de 2023, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, conforme a las consideraciones del fallo.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC