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11001031500020260150700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-02-26

Radicación interna: 2296 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alberto Perez Marulanda·Demandado: Providencia Del 11 De Agosto De 2011 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: Alberto Pérez Marulanda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: ALBERTO PÉREZ MARULANDA Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1, a través de apoderada judicial, el señor Alberto Pérez Marulanda formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil once (2011) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-24-000-1996-03045-01 (18161)2, que la parte actora promovió contra el entonces Municipio de Santiago de Cali solicitando la indemnización de los perjuicios ocasionados por la afectación de un bien inmueble de su propiedad.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, alegando, en términos generales, la existencia de un hecho nuevo conocido con posterioridad a la sentencia, consistente en que el predio objeto del litigio fue adquirido por la entidad 1 PDF denominado “3ED_BandejadeEntrada(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 2 Tal y como consta a PDF denominado “5ED_RecursoExtrRevision(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: Alberto Pérez Marulanda 2 territorial demandada, circunstancia que, en su criterio, contradice la información suministrada durante el proceso y evidencia que la decisión recurrida se profirió con fundamento en supuestos fácticos erróneos3. 2. Efectuado el reparto correspondiente, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde4.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2.

Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 1º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno-6, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Sección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3 PDF denominado “5ED_RecursoExtrRevision(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 4 Índice 3 de SAMAI. 5 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 7 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: Alberto Pérez Marulanda 3 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"8. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.”.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 Causales (1°10, 2°11, 5°12, 6° 13y 8°14) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). 9 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 14 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: Alberto Pérez Marulanda 4 Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200315. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de: i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA16, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 16 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: Radicado: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: Alberto Pérez Marulanda 5 atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. Y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta). 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: Alberto Pérez Marulanda 6 Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario, el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por una Sección del Consejo de Estado, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo pese a que, de acuerdo con la citada disposición, el recurso extraordinario de revisión procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”17.

En este sentido, se hace necesario que la parte actora aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia o los elementos que den cuenta de que dicha circunstancia acaeció. Debe advertirse que la afirmación del recurrente de acuerdo con la cual la sentencia acusada no le fue debidamente notificada y, por tanto, “no [está] ejecutoriada”, no lo exonera del cumplimiento de este requisito; de hecho, dar por cierta esa aseveración llevaría a la improcedencia palmaria del recurso, debido a que, se insiste, esta herramienta solo es viable respecto de sentencias debidamente ejecutoriadas.

En consecuencia, se requerirá a la parte actora para que aporte la información correspondiente relacionada con este requisito. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en este momento.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a. Se designaron las partes del proceso; b. Se indicó el nombre y el domicilio del recurrente; 17 Solo se aportó copia de la referida providencia, tal y como consta en los folios 19 a 81 del PDF denominado “4ED_Pruebas(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: Alberto Pérez Marulanda 7 c. Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud, relacionados con el acaecimiento de “hechos nuevos” sobre la propiedad del inmueble que fue objeto de litigio en el proceso de reparación directa; d. Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, y se expusieron las razones en las que se sustenta su procedencia; e. Se señaló la dirección y el canal digital de la apoderada y del recurrente para la recepción de notificaciones personales; y f. Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer18.

No obstante, el Despacho encuentra que se incumplieron las exigencias previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 162 de ese mismo Estatuto, como quiera que no se indicó la dirección de notificaciones ni el canal digital de la entidad que fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa, ni tampoco se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario a la parte contraria.

En consecuencia, se hace necesario que se cumpla con dichas exigencias. De otra parte, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso, se advierte que se atendieron los requisitos previstos en el inciso final del artículo 252 del CPACA y en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso19 18 PDF denominado: “4ED_Pruebas(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 19 “ARTÍCULO 74.

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”// “ARTÍCULO 75 (…) Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: Alberto Pérez Marulanda 8 y 5° de la Ley 2213 de 202220, de manera que se reconocerá personería a la abogada Andrea Estefanía Ballesteros López, como apoderada del recurrente21.

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: i) Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil once (2011) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-24-000-1996-03045- 01 o la información que permita establecer dicha circunstancia; ii) Indique el lugar y la dirección donde recibirá notificaciones personales la parte contraria, esto es, el Distrito de Santiago de Cali, así como su canal digital; y iii) Allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a la parte contraria.

Lo anterior, con la advertencia de que, si no se realiza la corrección en los términos señalados, se procederá con el rechazo del recurso. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código General del Proceso (CGP)22, la solicitud de amparo de pobreza presentada será resuelta en el auto con el que, de ser el caso, se admita el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 20 “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” 21 Poder disponible a folio 1 del PDF “5ED_RecursoExtrRevision(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. Según consta en la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. 22 “Articulo 153.

Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01507-00 (2296) Recurrente: Alberto Pérez Marulanda 9 SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Andrea Estefanía Ballesteros López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.663.451 y la tarjeta profesional No. 439.550 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Alberto Pérez Marulanda, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero