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11001032600020240018700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio Conflicto Armado2024-12-13

Radicación interna: 72268 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Anngy Catalina Patiño Bermeo, Yina Norena Bermeo Palencia·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de súplica La Sala1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 11 de marzo de 2025, proferido por el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Recurso de súplica 1.1. La demanda 1. El 6 de diciembre de 20242, Yina Norena Bermeo Palencia y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la Sentencia de 28 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones3. 2.

La parte actora invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, esto es: [1] “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y [2] “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, respectivamente. 3.

Respecto de la causal 1, aseguró que esta prueba era determinante porque demostraba la ilicitud de la conducta, contrario a lo sostenido en el 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del literal d del artículo 246 del CPACA. 2 Índice Samai 2. 3 En síntesis, en esa decisión se concluyó que no existió una falla del servicio que permitiera la imputación del Ejército Nacional comoquiera que “De acuerdo con las versiones rendidas por los soldados, material incautado y demás informes militares presentados, contrario a lo manifestado por el apelante, quien aseguró que no se encuentra probado el enfrentamiento, la Sala concluye que sí existió un combate del cual resultó la liberación del señor Luis Eduardo Pérez Silva, sus hijos y empleados, se recuperó su camioneta y, que ante el enfrentamiento con los delincuentes fue necesario dar muerte a cinco personas de las que se hallaban perpetrando el ilícito.” Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ fallo objeto de debate, en el que se concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, porque existió un combate y la muerte de los señores Magón Medina y Patiño Murillo se dio como resultado de una operación militar. 4.

Respecto de la causal 2, indicó que la sentencia que negó las pretensiones porque, supuestamente, las víctimas murieron en un combate, se basó en pruebas falsas o adulteradas y así lo reconoció la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), que advirtió que los documentos y pruebas que respaldaron la teoría sobre la existencia de un enfrentamiento armado y las operaciones militares no correspondían a la realidad, en tanto fueron adulteradas por el Ejército Nacional4. 5.

Solicitó que, en el presente asunto, se aplicara la excepción de inconstitucional de la norma, toda vez que, el recurso se interpuso por fuera del término establecido en el artículo 251 del CPACA, pues, la JEP en el Auto 081 de 2023 y en la Audiencia Pública de Reconocimiento de Responsabilidad realizada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, determinó que el señor José Gustavo Patiño Murillo fue una de las víctimas de los denominados “falsos positivos”.

En esa medida, para la fecha en la que debió presentarse el recurso, no tenía conocimiento de las anteriores decisiones. 1.2. Auto suplicado 6. El 11 de marzo de 20255, el magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó el recurso extraordinario de revisión. Argumentó que la parte actora invocó las causales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el término oportuno para su presentación era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

En consecuencia, dado que el fallo quedó ejecutoriado el 21 de junio de 2021, el plazo para presentar el recurso venció el 21 de junio de 2022 y al radicarse el 6 de diciembre de 2024, el término ya había vencido. 7. Respecto a la solicitud de la parte actora sobre la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 del CPACA, advirtió que no había lugar a su inaplicación, toda vez que la disposición legal no se contraponía a la Constitución Política y, además, las normas procesales eran de orden público y de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 13 del CGP. 4 Al respecto indicó que, “la Sala [de la JEP] se encargó de identificar patrones macrocriminales presentes en la victimización que ocurrió en el Departamento del Huila, y al desarrollar cada uno de ellos a través de algunos casos que consideró ilustrativos32, expuso la forma en que los militares procuraron encubrir los hechos y darles apariencia de legalidad, lo que incluyó la falsedad de la información contenida en los documentos operacionales, simulación de combates, manipulación de los cuerpos de las víctimas, entre otras acciones de encubrimiento, actuaciones que con posterioridad se convirtieron en sustento probatorio útil para la exoneración patrimonial y administrativa del Estado en el escenario de los procesos contencioso administrativos.” 5 Índice Samai 4.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 1.3.

Recurso de súplica 8. El 31 de marzo de 20256, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el Auto de 11 de marzo de 2025. Manifestó que la decisión resultó contraria a la finalidad del recurso, pues, a su juicio, se trató de un criterio formalista que limitó el aspecto temporal como requisito suficiente para rechazar la admisión del recurso de revisión. Además, indicó que exigir que el recurso se interpusiera dentro del año siguiente a la ejecutoria sin la existencia de medios probatorios generaría una carga que el demandante no estaba obligado a soportar, más aún, cuando la prueba que se ajustaba a las causales invocadas solo existió hasta el 2023. 9.

El 22 de abril de 2025 ingresó el asunto al despacho para que se resolviera la súplica. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Decisiones que se adoptarán; 2.2. Naturaleza y particularidades del asunto; 2.3. Excepción de inconstitucionalidad y sus alcances 2.1. Decisiones que se adoptarán 10. En esta providencia se revocará el Auto de 11 de marzo de 2025, toda vez que, en el presente asunto, la contabilización del término desde la ejecutoria del fallo del proceso de reparación directa no se compadece, con la naturaleza y con particularidades del asunto.

Al tener en cuenta lo anterior, se concluye que se debe inaplicar a través de la excepción de inconstitucionalidad el primer inciso del artículo 251 del CPACA, para que el estudio sobre la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión se difiera a una etapa posterior del proceso, cuando se cuente con el material probatorio suficiente. 2.2.

Naturaleza del asunto y particularidades del asunto 11. La Sala advierte que esta controversia plantea un debate importante en materia de derechos humanos y acceso efectivo de las víctimas del conflicto a la administración de justicia. En el proceso de reparación directa objeto de debate, se reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor José Gustavo Patiño Murillo que, a juicio de su familia, fue una ejecución extrajudicial.

Frente a este punto, la Sala hace suyas las consideraciones recientes de la Corte Constitucional que señaló “los expedientes relacionados con muertes y desapariciones posiblemente asociadas a los denominados “falsos positivos” requieren de una sensibilidad especial del juez. En clave de garantizar la justicia material, los jueces no pueden cerrar los ojos ante el contexto en el que ocurrieron estos casos ni analizar las pruebas de manera rígida o aislada, como si las normas procesales no fuesen un medio sino un fin en sí mismo.”7 De manera que, la 6 Índice Samai 9. 7 Sentencia SU 287 de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ naturaleza del asunto impone un análisis especial del término para interponer el recurso extraordinario de revisión. 12.

Respecto de las particularidades del asunto, se advierte que, en los documentos decisivos a los que alude la parte recurrente en el recurso, se encuentra el Auto No. 81 de 20 de noviembre de 20238, proferido por la JEP en el marco del Caso 3 “Asesinatos y desapariciones forzadas, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Huila entre 2005 y 2008”, proceso No. 2018340160400141E, en el que se concluyó que, la muerte de José Gustavo Patiño Murillo fue ilegítimamente presentada como baja en combate.

De conformidad con ese auto, lo ocurrido con el señor Patiño Murillo se presentó como parte de un patrón criminal que existió en el Huila entre los años 2005 y 2008, según el cual, las Fuerzas Militares se aprovechaban de “supuestas o reales acciones delincuenciales o incluso la realización de estas por integrantes de las tropas para aparentar un contexto de inseguridad en el sector que justificara operaciones en las que se utilizaba toda la contundencia del poder militar”, para así simular combates y encubrir lo realmente ocurrido, esto es, el asesinato de civiles que luego eran presentados como guerrilleros o delincuentes dados de baja en enfrentamientos con agentes estatales. 13.

Para la Sala, esas particularidades no pueden pasar desapercibidas para el juez. Resulta evidente que, para el 21 de junio de 2022, día en el que vencía el término para presentar el recurso, la parte actora no contaba con elementos de juicio que le permitieran demostrar que se habían configurado las dos causales de revisión invocadas, esto es, 1) haber encontrado documentos decisivos que pudieran incidir en el sentido del fallo y 2) la falsedad de las pruebas que sirvieron de fundamento para la sentencia objeto de revisión, toda vez que el Auto de la JEP fue proferido el 20 de noviembre de 2023. 2.3 Excepción de inconstitucionalidad y sus alcances 14.

Lo anterior, necesariamente significa que, en este asunto, se deba acudir a la excepción de inconstitucionalidad y, en esa medida, inaplicar parcialmente el inciso primero del artículo 251 del CPACA9 comoquiera que, contar el año desde “la ejecutoria de la respectiva sentencia”, constituye una violación flagrante a los derechos fundamentales de la parte actora.

A continuación, se explica esa violación y, adicionalmente, se precisa el alcance de la inaplicación. 15. Contar el plazo desde la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y rechazar el recurso por extemporáneo, para esta Sala implica necesariamente desconocer los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de las víctimas del conflicto armado, dado que se trató de una decisión que se expidió con posterioridad al vencimiento del término. En ese sentido, la Corte 8 Índice Samai No. 2.

Archivo “9_DemandaWeb_Otros_PRUEBAS(.pdf) NroActua 2”. Páginas 1 a 850. 9 ARTÍCULO 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ Constitucional ha señalado que, las víctimas tienen derecho a “(i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera sistemática y masiva los derechos de la población;

(ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos y, (iii) a ser reparadas de manera integral. ( )”10. En esa misma línea, ha sostenido que las víctimas también tienen derecho a que “existan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento a efectos de obtener la verdad, la justicia y la reparación. (…)”11.D 16.

De manera que, una lectura taxativa de la norma constituiría una restricción arbitraria e irrazonable del derecho a la administración de justicia en este caso12. De hecho, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2024, al estudiar la tutela interpuesta contra una sentencia que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión, afirmó expresamente que, en casos de graves violaciones a derechos humanos, las autoridades no pueden privilegiar las normas procesales de rango legal, convirtiéndolas en un obstáculo que derive en la afectación de las garantías fundamentales de las víctimas. 17.

Esto no es ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, que ha permitido flexibilizar ciertos términos, como el de caducidad de la reparación directa, en el entendido que no puede ser definitivo y absoluto por razones de justicia y equidad. Así, ha recurrido a conceptos como el de daño continuado o de tracto sucesivo, para iniciar el cómputo del término en momentos posteriores a la ocurrencia del daño.13 18.

No obstante, la Sala es consciente que se debe fija un alcance de la inaplicación y que no puede dejarse el término indefinido en el tiempo, toda vez que las oportunidades procesales buscan garantizar la seguridad jurídica y el interés general, al imponerle a las partes la carga procesal de impulsar gel proceso dentro de los términos de ley.

En consecuencia, en el presente asunto, se debe inaplicar el momento a partir del cual se cuenta el año y se mantiene el término de un año. En ese orden, se inaplica por inconstitucional que se cuente desde la ejecutoria de la sentencia porque, en este caso, resulta desproporcionado e irrazonable. Por el contrario, deberá contarse desde la fecha en que la parte actora tuvo los elementos de juicio que le permitieron advertir que podía presentar el recurso extraordinario de revisión. 19.

De las pruebas aportadas, se advierte que, en el numeral sexto del resuelve del Auto No. 81 de 20 de noviembre de 2023 proferido por la JEP, se determinó lo siguiente: 10 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2019. 12 En el mismo sentido, ver el salvamento de voto de la magistrada Adriana Marín en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-06080-01, providencia de 9 de agosto de 2023. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera: Subsección B, Sentencia de 28 de febrero de 2028, exp.18287;

Subsección A, Sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 49396; Subsección A, Sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, entre otros. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ “Sexto: PONER A DISPOSICIÓN de las víctimas acreditadas dentro del Caso 03 (…) los hechos y conductas determinados por esta Sala, así como todos los anexos e insumos en los que se fundamenta la decisión, con el fin de que cuenten con la oportunidad procesal para pronunciarse sobre estos (…)”. 20.

También obra la constancia de ejecutoria No. 414.2023, según la cual, se inició el trámite de notificación de dicho Auto el 20 de noviembre de 2023, y quedó ejecutoriado el 6 de diciembre de 2023. Además, obra la certificación suscrita por Alejandro Ramelli, magistrado de la JEP, en la que consta que los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, se realizó la Audiencia Pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en el caso mencionado. 21.

Sin embargo, no se aportó la constancia de notificación a la parte actora del Auto No. 81 de 2023, o algún otro documento que permitiera determinar la fecha en la que tuvieron conocimiento de la decisión. Contrario a lo sostenido por la recurrente, el plazo no puede, en principio, contabilizarse desde la fecha de la audiencia pública, dado que fue posterior al auto y en este se ordenó la notificación a las víctimas. 22.

En todo caso, como en este momento procesal no es posible determinar si la parte demandante conoció los hechos por la notificación del Auto o por la Audiencia pública y, en esa medida, establecer la fecha en que la recurrente tuvo los elementos de juicio que le permitieran presentar el recurso, se dará aplicación a los principios pro actione y damato, según los cuales, ante la duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda, se difiere su estudio a un momento procesal posterior.

Esta Corporación ha señalado que dichos principios “permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales.”14. Además, porque, en todo caso, si se tiene en cuenta la notificación del Auto No. 81 de 2023, la interposición del recurso resultó oportuno. 23.

Por lo expuesto, se revocará el Auto que rechazó el recurso de revisión presentado comoquiera que, en el presente asunto, se debió acudir a la excepción de inconstitucionalidad y, en esa medida, inaplicar parcialmente el inciso primero del artículo 251 del CPACA. Por lo tanto, el estudio sobre la oportunidad en la presentación del recurso se debe diferir a una etapa posterior del proceso, cuando se cuente con el material probatorio suficiente, sin que lo anterior dé lugar al rechazo de plano del recurso.

La Sala, en consecuencia, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 14 de julio de 2016, exp. 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14). En el mismo sentido, ver el Auto proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, de 26 de abril de 2018, exp. 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72.268) Actor: Yina Norena Bermeo Palencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3.

RESUELVE

PRIMERO: INAPLICAR a través de la excepción de inconstitucionalidad el primer inciso del artículo 251 del CPACA y, en consecuencia, REVOCAR el Auto de 11 de marzo de 2025, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Salvamento de voto Conjuez Firma electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Conjuez