Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05361-00 Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial frente al trámite de inicio de un proceso ejecutivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Lucía Margarita Garzón Gómez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de octubre de 2024, Lucía Margarita Garzón Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud, vida e igualdad, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2023- 00276-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que he expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, otorgar el amparo de tutela solicitado, ordenando para el efecto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, se sirva proferir mandamiento de pago, dentro de la acción ejecutiva de carácter laboral radicado 25000 23 42000 2023 00276 00, concediéndole un plazo de 48 horas, como lo ordena la ley.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05361-00 Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Lucía Margarita Garzón Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó una solicitud de reconocimiento y pago de ciertas diferencias por nivelación salarial. 5. 2) Mediante Sentencia de 8 de octubre de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue revocada, a través de Sentencia de 6 de agosto de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, se declaró la nulidad del acto demandado y se ordenó el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas. 6. 3) El 11 de diciembre de 2020, la señora Garzón Gómez radicó una solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.
Petición que no tuvo respuesta. 7. 4) Ante dicho incumplimiento, la señora Garzón Gómez solicitó ante el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá la ejecución de la Sentencia de 6 de agosto de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8. 5) El 17 de febrero de 2023, el juzgado remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en un retardo injustificado en el trámite del proceso ejecutivo, pues desde que le correspondió, por reparto, la solicitud de ejecución, esto es, hace más de 1 año y 3 meses, no se ha librado mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.
A su vez, indicó que tiene 66 años, es decir, que es una persona de la tercera edad que, adicionalmente, cuenta con problemas de salud y se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 1.2. Posición de la parte accionada2 10. El despacho advierte que, a pesar de haber sido notificada, hasta la fecha, la parte demandada no ha dado contestación a la presente demanda. 2 Mediante Auto de 8 de octubre de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo y (2) tener como accionado a la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05361-00 Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Actualidad del objeto. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud, vida e igualdad.
Lucía Margarita Garzón Gómez es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 12. De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la presunta vulneración (mora judicial injustificada). 13.
Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 14. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2023-00276-00. 2.2.
Actualidad del objeto 15. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado8 por las siguientes razones: 16. Dada la información que reposa en el expediente ejecutivo, la Sala advirtió que, el 25 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto, por 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05361-00 Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 medio del cual requirió a las partes para que allegaran ciertos documentos necesarios para poder pronunciarse sobre la demanda ejecutiva9.
Dicha providencia fue notificada por estados el 17 de octubre de 2024, según consta en los registros del aplicativo SAMAI, sin que a la fecha ninguna de las partes diera contestación alguna a dicho requerimiento. Por lo anterior, si bien con la providencia emitida no se puso fin al proceso, se advierte que la autoridad judicial accionada desplegó la actuación necesaria para dar continuidad y trámite al proceso, concretamente, impuso ciertas cargas a las partes. 17.
Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento alguno respecto de la demanda ejecutiva, Rad. 25000-23-42-000-2023-00276-00. 18. A pesar de lo anterior, no se puede desconocer que sí hubo un retraso por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el paso al despacho y el trámite del proceso.
En ese sentido, la Sala la exhortará para que, en virtud de sus deberes, atienda con celeridad este trámite. 2.3. Conclusión 19. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortará a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que imprima celeridad en el trámite del proceso No. 25000-23-42-000-2023-00276-00. 9 Índice Samai 6 del tribunal con radicado No. 25000-23-42-000-2023-00276-00.
Auto de 25 de septiembre de 2024. “(…) 1. Requiérase al apoderado de la parte demandante remitir con destino a estas diligencias los siguientes documentos: (i) Acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. (ii) Comprobante de los pagos efectuados por la entidad ejecutada en cumplimiento de la sentencia base de recaudo.
(iii) Certificación sobre la asignación básica, otros conceptos salariales y prestaciones sociales correspondientes al cargo de profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 8, del Hospital el Tunal o su equivalente, en el periodo 29 de octubre de 2009 a 30 de julio de 2015. (iv) Certificación de lo devengado por la señora Lucía Margarita Garzón Gómez (asignación básica, otros conceptos salariales, prestaciones sociales) en el periodo 29 de octubre de 2009 a 30 de julio de 2015(discriminados por factor o concepto) [Hecho quinto de la demanda]. 2.
Requiérase al Gerente General de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y al director de gestión de talento humano remitir, a la mayor brevedad, con destino a estas diligencias los siguientes documentos: (i) Liquidación que sirvió de soporte para establecer los valores reconocidos a través del acto administrativo mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia proferida el seis de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.
(ii) Acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. (iii) Comprobantes de los pagos efectuados a la señora Lucía Margarita Garzón Gómez o a su apoderado, en cumplimiento de la sentencia base de recaudo. (iv) Certificación de lo devengado por la señora Lucía Margarita Garzón Gómez n el cargo de técnico del área de la salud, código 323, grado 06 (asignación básica, otros conceptos salariales, prestaciones sociales) en el periodo 29 de octubre de 2009 a 30 de julio de 2015(discriminados por factor o concepto) [Hecho quinto de la demanda].
(v) (iii) Certificación sobre la asignación básica, otros conceptos salariales y prestaciones sociales correspondientes al cargo de profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 8, del Hospital el Tunal o su equivalente, en el periodo 29 de octubre de 2009 a 30 de julio de 2015.” Dicha providencia se cargó en el aplicativo SAMAI hasta el 11 de octubre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05361-00 Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Lucía Margarita Garzón Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que imprima celeridad en el trámite del proceso No. 25000-23-42-000-2023-00276-00.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co