Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: relación laboral encubierta. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Adolfo de Jesús Silva Covelly, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-33-33- 002-2021-00100-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Adolfo de Jesús Silva Covelly prestó sus servicios profesionales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)1, en el cargo de instructor vinculado al área de hotelería (Gestión Hotelera, Organización de Eventos), en los diversos programas 1 En adelante, SENA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de formación titulada y/o complementaria que maneja el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Atlántico. 3.
El accionante se encontraba vinculado al SENA a través de sucesivos contratos de prestación de servicios que se ejecutaron entre el 19 de diciembre de 2003 y el 18 de diciembre de 2019. Mediante correo electrónico del 13 de enero de 2021, radicado en el SENA con el núm. 7-2021-008750, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el período en que estuvo vinculado a la entidad. 4.
El SENA, a través de la comunicación electrónica núm. 8-9302-101 del 22 de enero de 2021, negó el requerimiento del accionante con el argumento de que no existió contrato de trabajo alguno. 5. El tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con el fin de que se dejara sin efectos el referido acto administrativo, se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las acreencias laborales, junto con los correspondientes aportes a seguridad social. 6.
El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a través de providencia del 2 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la demanda, al considerar que no se encontraba suficientemente probado el elemento de subordinación. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante el Señor ADOLFO DE JESÚS SILVA COVELLY sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, situación más favorable al trabajador, Primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en su decisión en vía de hecho por Defecto Fáctico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.
Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003- SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B a que proceda en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicte una nueva providencia (SENTENCIA) en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación, en el sentido de que 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 2, certificado núm. C9E4A333F7CDE872 C5E9F26801160B61 E8D227CB490C63F6 4A678A3BDC11C0BC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 19 de Diciembre del año 2.003 hasta el 18 de Diciembre del año 2.019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referenciado en precedencia. 3.
En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo del Atlántico – Despacho 003- Sala De Decisión Oral – Sección B de fecha 02 de Agosto de 2024, Y SE CONFIRME la Sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla de fecha 26 de Junio de 2024; o por el contrario para que en su REMPLAZO se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación. 4.
Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar sus providencias en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación le imponga3. 9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en concreto, que la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto fáctico porque concluyó que no se demostró el elemento de la subordinación y, por ende, no había lugar a reconocer la relación laboral encubierta, a partir de una valoración defectuosa de los testimonios, la declaración de parte del demandante y los documentos aportados al proceso ordinario. 10.
En este sentido, precisó que las pruebas allegadas al expediente permitían inferir que las labores desarrolladas por el actor, en su calidad de instructor de formación, eran de naturaleza similar a las realizadas por los servidores de planta del SENA. Asimismo, atendía las reglas de la entidad, asistía de forma obligatoria a las capacitaciones, reuniones y encuentros académicos como cualquier empleado, bajo una continua subordinación, sin que pudiera realizar sus actividades de forma autónoma, independiente o libre.
Circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal en la providencia acusada. 11. De igual manera, resaltó que la parte demandante, en el trámite del proceso ordinario, acreditó que los horarios, la asignación de cursos, salones, sedes, contenidos programáticos, las guías de estudio, el montaje de las evaluaciones y los talleres eran diseñados por la Dirección Nacional del SENA, sin que el docente instructor pudiera gozar de autonomía ni de la posibilidad de tomar decisiones por fuera de las exigencias, requerimientos e instrucciones de la entidad demandada. 12.
Por otro lado, advirtió que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta los límites del contrato de prestación de servicios definidos en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado4. 3 Se transcribe incluso con errores. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado núm. 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16 y del 9 de septiembre de 2021, radicado núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (SU- 025-CE-S2-2021).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 13. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 28 de enero de 20255, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Atlántico y puso en conocimiento el escrito de tutela al SENA y al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en calidad de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo del Atlántico6 pidió que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo de tutela, porque no se configura ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 15. En este sentido, indicó que la sentencia cuestionada valoró los elementos aportados al proceso ordinario y resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que, en el presente asunto, no se acreditó el elemento de dependencia o subordinación, carga que, evidentemente, debió asumir el tutelante. 16.
Asimismo, explicó que la providencia cuestionada se fundamentó en la Ley 80 de 1993 y en la línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al contrato realidad, particularmente, en las sentencias CESUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y del 19 de febrero de 2009, radicado núm. 3074-05 del Consejo de Estado. 17.
Adicionalmente, refirió que la defensa de la decisión se encuentra en los argumentos planteados en la sentencia del 2 de agosto de 2024, por cuanto en esta se realizó una exposición suficiente de las razones por las cuales se revocó el fallo del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. 18.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),7 solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, por cuanto no se evidencia alguna circunstancia que justifique la procedencia de la acción en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. 19. Así pues, indicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que se ajuste a las pretensiones expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.
Asimismo, expresó que el accionante fundamentó la tutela en una valoración subjetiva de la sentencia cuestionada, desconociendo la autonomía e independencia que rige a las autoridades judiciales. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 4, certificado núm. EB43AB795582434D D9C46F3CB96327E4 2838DF0F44FDB94E B26D18358B82A454.. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 9, certificado núm. F8941F9F4DDC4286 961A0685B260D5D9 23D1FA7669BD3BD8 36B8CC6BEC8A58BB. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 12, certificado núm. E374A6418534225 126BA6BB6CB2CE20 AB34825E4F83B993 647F6483AAC29044.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla8 remitió a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 2.5.
Sentencia de primera instancia 22. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 20 de febrero de 20259, declaró improcedente la solicitud de amparo, con el argumento de que el asunto no cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar los defectos alegados en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 23.
Al respecto, indicó que la controversia propuesta por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly se circunscribía a un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada; sin embargo, no explicó las razones o circunstancias concretas por las cuales consideraba que la decisión censurada no realizó un adecuado análisis de los elementos de prueba y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales. 24.
De este modo, concluyó que los argumentos del tutelante únicamente se enfocaron en debatir aspectos decididos por el juez natural, sin proponer un verdadero debate constitucional respecto de la providencia del 2 de agosto de 2024, por lo que la discusión del asunto en este escenario judicial se tornaba improcedente. 2.6. Impugnación 25.
La parte actora presentó impugnación10 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, para lo cual argumentó que el requisito de la relevancia constitucional se encontraba superado, comoquiera que se cuestionaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 26.
En este sentido, afirmó que era procedente realizar un análisis de fondo de los argumentos de la tutela para determinar si la providencia cuestionada se ajustó a las garantías constitucionales, pues, en su criterio, las pruebas aportadas al proceso se apartaron de la realidad procesal y fueron interpretadas en detrimento de los derechos del accionante, desconociendo la existencia de la relación laboral encubierta. 27.
Asimismo, afirmó que no pretendía proponer una discusión de naturaleza económica, sino que planteaba una controversia de carácter constitucional ante una situación que afectó los derechos fundamentales, derivada de una omisión en el análisis crítico y objetivo de las funciones que desempeñaba el accionante en el SENA, en atención a su calidad de docente y a sus condiciones de vinculación, con los cuales se podía advertir la existencia de una relación subordinada. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 13, certificado núm. FA795B8884F9F19D CF6E53F876C0E29C A745A5A52508BA53 7F1ED53AE557DA65. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 15, certificado núm. E64045BDE9464FC B486BE9F1F8F6898 33D93D9A9F9E1D60 D1335543789A3BF1. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05309-00, índice 18, certificado num. 5930BED43762687 B9A02EF3F952C101 726870EB9FA9999D 2036E836D1A55780.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Por otro lado, refirió que acudió a la tutela para reclamar la protección de derechos laborales que tienen fundamento en normas constitucionales y no como una instancia adicional del proceso ordinario, por lo que la solicitud de amparo resulta procedente. 29.
Finalmente, pidió que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa por activa del señor Adolfo de Jesús Silva Covelly está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 2 de agosto de 2024 objeto de estudio. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12. 34.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 35. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 36. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución14. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 37. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 38.
Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 39.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 40.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 41.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue notificada el 11 de octubre de 202419, y la demanda de tutela se presentó el 24 de enero de 202520, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable. 42.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 43.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 44. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly. 46. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el principio de primacía de la realidad sobre las formas del accionante, e incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la sentencia del 26 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la relación laboral encubierta con el SENA y el pago de las respectivas acreencias laborales. 19 Samai, exp. 08001-33-33-002-2021-00100-01, índice 13. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Para el efecto, se estudiará: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto.
Generalidades de los defectos invocados 48. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente. El defecto fáctico 49. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión24» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 50. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26. 51.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27. 52.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, 23 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29. 53.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30. El desconocimiento del precedente judicial 54. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas31. 55.
Al respecto, la Corte Constitucional32 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 31 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 32 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales33. 56. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia34. 57.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»35. 58.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela36. 59.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación37. 60. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, 33 Se transcribe incluso con errores. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 36 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 37 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5.
Caso concreto 61. En el asunto bajo estudio, el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con la pretensión de declarar la existencia de una relación laboral encubierta y, en consecuencia, ordenar el pago de las acreencias laborales, junto con los correspondientes aportes a seguridad social.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante providencia del 26 de junio de 2024, accedió a las súplicas de la demanda. 62. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió sentencia el 2 de agosto de 2024, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del demandante. 63.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar adecuadamente los testimonios y los documentos aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales acreditaban el elemento de subordinación de la relación laboral que sostuvo con el SENA. 64.
En concreto, precisó que las pruebas allegadas al expediente permitían inferir que cumplió horarios, desarrolló sus actividades conforme a los contenidos programáticos, las guías de estudio, el montaje de las evaluaciones y los talleres elaborados por el SENA, sin que pudiera gozar de autonomía ni de la posibilidad de tomar decisiones por fuera de las exigencias, requerimientos e instrucciones de la entidad demandada. 65.
Por otro lado, advirtió que la providencia cuestionada se apartó del precedente porque no tuvo en cuenta los límites del contrato de prestación de servicios definidos en los pronunciamientos del Consejo de Estado38. 66. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el fallo objeto de tutela39, se pronunció sobre la configuración de los elementos de la relación laboral reclamada por el accionante, con fundamento en los siguientes medios de prueba: i) los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly y ii) las declaraciones del demandante y la señora Sixta Tulia Moya Vásquez recibidas en la audiencia de pruebas del 25 de agosto de 2022. 67.
De esta manera, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al examinar el contenido de los contratos de prestación, evidenció que entre el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly y el SENA existía una relación contractual que tenía por objeto desarrollar la actividad de instructor contratista de carácter temporal en el área de asistencia en procesos de selección y manejo de personal para la formación titulada del «Programa de Servicios Administrativos, Salud, Hotelería y Turismo en el Centro de Comercio y 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado núm. 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16. 39 sentencia del 2 de agosto de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios», entre otras dependencias. 68.
Así pues, para la autoridad judicial, los mencionados documentos demostraban la prestación personal del servicio desarrollada por el actor al interior del SENA y el valor de la contraprestación pactada; esto es, dos de los elementos esenciales que rigen las relaciones laborales. 69. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la subordinación, el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una valoración de las declaraciones recibidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con las cuales concluyó lo que sigue: Conforme el anterior recuento fáctico-probatorio, en cuanto a las pruebas de la subordinación, se observa que, si bien el actor señala inicialmente que cumplía horario, la testigo SIXTA TULIA MOYA VÁSQUEZ no es categórica en esta afirmación, pues, además que no “sabía los horarios”, parte de la suposición de que el aquí accionante lo cumplía en la mañana y en la tarde, e incluso en la noche, por cruzarse con él. Ahora, como se sabe esa circunstancia, per se, no configura la dependencia o subordinación, máxime que, la formación académica presencial (no virtual), en cualquiera de sus modalidades, implica el agotamiento de unos requisitos de tiempo de dedicación, tanto para los aprendices como para los formadores.
Obsérvese que la testigo indicó que, las labores podían desarrollarse en jornadas de mañana, tarde o noche, dependiendo de las circunstancias. Además, el servicio se prestó en lugares distintos, según las necesidades requeridas. Aunado a lo anterior, tal como se estableció anteriormente, de los periodos en los que puede predicarse una verdadera relación laboral, van del 14 de febrero al 14 de diciembre de 2018 (Contrato No. 1703 de 09 de febrero de 2018), y del 4 de febrero al 18 de diciembre de 2019 (Contrato No. 0386 de 04 de febrero de 2019), al existir solución de continuidad entre estas y las demás relaciones contractuales, conforme se demostró precedentemente.
Ahora, en su testimonio, quedó claro que la testigo SIXTA TULIA MOYA VÁSQUEZ ingresó al SENA en el mes de marzo de 2011, retirándose en el mes de agosto de 2016, razón por la cual, mal podría dar luces a esta colegiatura respecto de las circunstancias que convergieron en la ejecución de los referidos contratos. Siguiendo con el análisis del asunto sub examine, tenemos que, si el objeto de todos los contratos fue prestar servicio como instructor, ello impone que las actividades a desarrollar deban necesariamente asignarse por la entidad contratante, acorde con sus instrucciones, dependiendo en específico de la asignatura o área temática a impartir.
En este orden de ideas, en el plenario no aparecen relacionadas pruebas tendientes a demostrar que, para las actividades contratadas, existían personas vinculadas a la planta de la entidad demandada, con conocimientos especializados, a fin de atenderlas en aquellos periodos en los cuales fue contratado con el objeto de desarrollar conocimientos en cada área, más allá de lo manifestado por el actor en su disertación en la etapa de pruebas y por la testigo que rindió testimonio40. 70.
Como se observa, la autoridad accionada precisó que, si bien el demandante en su declaración afirmó que cumplía un horario de trabajo, también indicó que «este no era fijo, siendo preestablecido por la coordinadora de la accionada, pudiendo tener 2 horas en la mañana y 4 horas en la tarde, o 2 horas en la noche, o viceversa; no era un horario fijo, dependía de la disponibilidad que tenía cada uno del grupo». 40 Se transcribe incluso con errores Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Asimismo, la sentencia acusada puso de presente que el testimonio de la señora Sixta Tulia Moya Vásquez no fue categórico, pues indicó que no «sabía los horarios» en los cuales el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly realizaba sus actividades, en tanto refirió de manera general que algunas veces acudía al SENA en las mañanas, otras en las tardes e incluso en las noches, dependiendo de las circunstancias, sin precisar un espacio de tiempo concreto. 72.
En este sentido, el Tribunal destacó que la formación académica presencial que se realiza en el SENA exige unos periodos de dedicación, tanto para los aprendices como para los formadores. No obstante, en el caso objeto de estudio no se tenía certeza del tiempo laborado por el accionante. Además, precisó que los elementos de prueba aportados al proceso daban cuenta de que el servicio se prestó en lugares distintos, según las necesidades requeridas, por lo que no se podía inferir que el servicio se prestó bajo unas condiciones uniformes. 73.
Adicionalmente, la sentencia cuestionada resaltó que el testimonio de la señora Sixta Tulia Moya Vásquez indicaba que el tutelante ingresó al SENA en el mes de marzo de 2011 y se retiró en el mes de agosto de 2016; sin embargo, los periodos en los que se podía predicar la existencia de una verdadera relación laboral comprendían del 14 de febrero al 14 de diciembre de 201841 y del 4 de febrero al 18 de diciembre de 201942, por cuanto en las demás relaciones contractuales, anteriores a estas, se configuró una solución de continuidad e incluso la prescripción. 74.
De esta manera, para el Tribunal en el expediente no se acreditó por el demandante que el SENA, para desarrollar las actividades contratadas también contara con personas vinculadas a la planta de la entidad, las cuales tenían conocimientos especializados, para prestar el servicio en los periodos en los cuales fue contratado con el objeto de desarrollar conocimientos en cada área, más allá de las afirmaciones del tutelante. 75.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no existían suficientes elementos de juicio para acreditar la continua dependencia o subordinación que permitiera reconocer la existencia de la relación laboral reclamada, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. 76.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia43, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente, lo que le permitió concluir que la actividad profesional desarrollada por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly para el SENA no se realizó dentro de contexto de subordinación, razón por la cual no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral. 77.
En efecto, es posible advertir que los elementos de convicción allegados al proceso ordinario no eran lo suficientemente sólidos y convincentes para demostrar 41 Contrato núm. 1703 de 09 febrero de 2018. 42 Contrato núm. 0386 de 04 febrero de 2019. 43 Sentencia de 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el servicio prestado por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly estaba completamente dirigido y sometido a las directrices de la entidad demandada, pues el análisis realizado por la autoridad judicial en la providencia acusada puso en evidencia que no se demostró la existencia de un superior jerárquico que le impartiera órdenes en cuanto al modo, cantidad y tiempo de trabajo que debía cumplir durante todo el periodo de duración del contrato. 78.
Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado44, en cuanto al alcance del elemento subordinación y la carga probatoria que le asiste a la parte interesada que pretende obtener el reconocimiento de una relación laboral encubierta, ha dicho lo siguiente: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. [subrayado fuera de texto]. 79.
Acorde con lo expuesto, resulta oportuno advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». Ello se traduce en que, en los procesos que cursan ante el juez de lo contencioso-administrativo, corresponde a los sujetos procesales la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones. 80.
De esta manera, cuando la parte actora no cumple con el deber probatorio que le corresponde, la consecuencia jurídica que habrá de asumir será la desestimación de las pretensiones de la demanda en la sentencia. 81. En el presente asunto, no se puede desconocer que el accionante omitió ejercer una adecuada actividad probatoria dirigida a acreditar la condición de subordinación de la relación laboral que pretendía le fuera reconocida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el juez de segunda instancia desestimó sus pretensiones. 82.
En este orden, para la Sala, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico sobre los elementos probatorios allegados al proceso se realizó dentro de unos parámetros de razonabilidad, sin que se pueda advertir la existencia de un defecto fáctico. Por consiguiente, la inconformidad de la parte actora, frente a la valoración efectuada por la autoridad judicial no implica una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado núm. 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Por otro lado, tampoco se observa que la decisión objeto de tutela haya incurrido en desconocimiento del precedente, pues, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal efectuó un análisis de los alcances y límites del contrato de prestación de servicios definidos en distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, entre otros, las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 (CE-SUJ2-005-16) y del 9 de septiembre de 2021 (SU-025-CE-S2-2021), con las cuales precisó que el reconocimiento de la existencia de un «contrato realidad» dependía de que el demandante ejerciera una adecuada actividad probatoria que le permitiera al juez tener el convencimiento de la continuada subordinación a la que estuvo sometido durante el tiempo en que prestó sus servicios en la modalidad de contratista. 84.
Así pues, una vez analizada la actividad probatoria desarrollada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral, debido a la ausencia de suficientes elementos de juicio con los cuales se pudiera acceder a lo pretendido por el actor. 85.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, realizó una adecuada valoración de los hechos, las pruebas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, bajo los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus derechos fundamentales. 86.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 87. Por lo anterior, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y desconocimiento de precedente que exija la intervención del juez de tutela. 88.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01 Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV