Micelio
11001031500020230095400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-22

Radicación interna: 1398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nicolas Alfonso Cardona Laserna·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de marzo dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: NICOLÁS ALFONSO CARDONA LASERNA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Tema: Tutela por vulneración al derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de febrero de 2023, el señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales, la Alcaldía de Manizales – Gestión Catastral y la Personería de Manizales, con el fin de que sean amparados sus “DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de febrero de 2023, que presentó ante la Alcaldía de Manizales, en el que solicitó información acerca de la creación del barrio la Sultana, a saber, “copia de plan de ordenamiento territorial, copia del planteamiento urbanístico, copia de la legalización y regularización, entre otras”, pero a la fecha no le ha sido resuelta. 3.

Lo anterior, en su calidad de propietario del inmueble con folio de matrícula N.º 100- 33360, en la medida en que requiere todos los elementos probatorios necesarios y Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “recabar toda la información desde el origen del barrio” para ejercer una adecuada defensa técnica en el marco del proceso policivo que se adelanta en la Inspección de Policía Séptima de la ciudad de Manizales “para la recuperación de las zonas de andenes y antejardín constitutivos del espacio público sobre la calle 66A entre carreras 10A y 10 del barrio la Sultana en el Municipio de Manizales, y calle 66A entre carreras 10 hasta carrera 9A del mismo barrio”. 4.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente. “(…) se ORDENE a las entidades accionadas INSPECCIÓN SÉPTIMA URBANA DE POLICÍA, ALCALDİA DE MANIZALES y GESTÍON CATASTRAL MASORA MANIZALES, o a quien corresponda, que en término que corresponde a la Ley 1437 de 2011, responda el derecho de petición impetrado para obtener los documentos necesarios sin ningún tipo de evasión o falta de respuesta de fondo por las entidades.

(…)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna es propietario de un predio ubicado en el barrio La Sultana, ubicado en la calle 66ª N.9B - 17 de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.° 100-33360. 6.

Dentro del proceso radicado 17001-33-31-003-2021-000886-00 correspondiente a una acción popular, en donde el demandante fue el señor Gerardo Osorio Zuluaga, y la entidad accionada fue el municipio de Manizales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2019, que dispuso: 7.

Posteriormente, en fallo de segunda instancia del 25 de febrero de 2022, notificado por estado el 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, decidió: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Que mediante telegrama del 14 de marzo de 2022 N° SGM 0410 - 2022 GED16532- 2022 el señor alcalde Carlos Mario Marín Correa remitió al señor Ricardo Alberto Rincón Jiménez, Inspector Séptimo Urbano de Policía, comunicado en el cual estableció lo siguiente: 9. El señor Cardona Laserna recibió citación por parte del Inspector Séptimo Urbano de Policía donde le notificaba la fecha de la primera audiencia y/o diligencia que se llevaría a cabo 23 de febrero de 2023 a las 8:00 A.M. 10.

El 17 de febrero de 2023 la parte actora presentó petición ante la Alcaldía de Manizales, en la que solicitó información acerca de la creación del barrio La Sultana, a saber, “copia de plan de ordenamiento territorial, copia del planteamiento urbanístico, copia de la legalización y regularización, entre otras”. Lo anterior, en aras de contar con todos los elementos probatorios necesarios para ejercer una adecuada defensa técnica en el marco del proceso policivo que se adelanta en la Inspección de Policía Séptima de la ciudad de Manizales. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 11. El actor adujo que, debido a la citación de la mentada audiencia, se dispuso a contratar a los profesionales del derecho “para llevar a cabo de principio a fin todo lo relacionado con el proceso en mención.” 12. Por lo anterior, presentó petición el 17 de febrero de 2023 ante la Alcaldía de Manizales, ya que en su condición de propietario del inmueble con folio de matrícula Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 N.° 100-33360 pueda ejercer “su derecho constitucional, legal y estatutario de DEFENSA para poder tener todos los elementos de juicio, jurídicos como lo es lo solicitado en el petitorio elevado a la Alcaldía de Manizales, para poder evitar demoler un porcentaje de su actual vivienda.” 13.

Citó sentencias de la Corte Constitucional acerca del “derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial” y puso de presente que con el ejercicio del derecho de petición, busca conocer en detalle la creación del barrio La Sultana y saber su situación desde la puesta en marcha de la primera adecuación que dio genes al barrio, “para poder determinar las acciones legales y de responsabilidad social”. 1.4.

Trámite de la acción 14. Mediante auto del 3 de marzo de 2023, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Caldas, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales, a la Alcaldía de Manizales – Gestión Catastral y la Personería de Manizales, como sujetos accionados. 15.

Por otro lado, se ordenó: i) requerir al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que allegaran copia íntegra digital del proceso contenido en el medio control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado N.º 17001-33-31-003-2021-000886-01, ii) requerir a la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales para que informara las actuaciones surtidas en el marco del proceso policivo en comento y el estado actual del mismo, y; iii) requerir a la alcaldía del Manizales para que informara el trámite que le ha dado a la petición elevada por el actor el 17 de febrero de 2023. 16.

De igual manera, se negó la medida de suspensión provisional solicitada1, debido a que la audiencia que se pretendía suspender fue celebrada el pasado 23 de febrero de 2023 a las 8:00 a.m., por su parte, el expediente ingresó al despacho, para resolver sobre su admisión el mismo día, pero a las 12:09 p.m., esto es, con posterioridad a la realización del acto procesal cuya suspensión se reclamaba. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. Alcaldía de Manizales 17. Por medio de la Secretaría de Planeación Municipal solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, ya que no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que a la fecha, según lo establecido en la Ley 1755 de 2015, 1 La parte actora, solicitó como medida provisional suspender la realización de la audiencia que se adelantaría el 23 de febrero de 2023 a las 8:00 a.m., en el marco de un proceso policivo, que se lleva a cabo ante el inspector Séptimo Urbano de Policía hasta que no le sean entregados los documentos solicitados con el fin de obtener las pruebas requeridas y poder ejercer su correcta defensa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aún se encuentra en término para atender de manera clara, íntegra y de fondo la petición elevada el 17 de febrero de 2023, “o en su defecto conforme al parágrafo del Artículo 14 de la misma ley, informar que debido a la complejidad de algunos puntos de la petición que pudieran atender otros despachos de la Administración Municipal y más aún de una entidad desaparecida del ámbito nacional como el Instituto de Crédito Territorial (ICT)” 18.

Posteriormente, allegó otro memorial mediante el cual complementó la respuesta dada el 10 de marzo de 2023, informando que remitió por factor de competencia al Archivo General del municipio de Manizales, pues es dicha entidad la competente para pronunciarse respecto a la petición que elevó el accionante, desde el marco de sus atribuciones y competencias. 1.5.2.

Inspección Séptima Urbana de Policía 19. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso policivo y adujo que el 23 de febrero de 2022 se celebró la audiencia pública, sin embargo, en estrados quedó notificada su fecha de reanudación para el 4 de octubre de 2023. 20. Indicó que dio respuesta al punto 52 de la petición, de la siguiente manera: 1.5.3.

Personería Municipal 21. Requirió negar las pretensiones de la demanda porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adujo que, la funcionaria Marchie Alejandra Gómez Ramírez Personera Delegada Grado 03 presentó informe de acción de tutela “identificado con radicado interno CEMAI – 1700 – 2023 – II – 00002128 fechada del 11 de marzo del avante año”, informando que al verificar las bases de datos y el sistema de información se 2 “QUINTO: SOLICITO detenga usted señor Alcalde Dr. Carlos Mario Marín Correa como autoridad administrativa superior de la ciudad de Manizales, los tramites policivos que se adelantan en la Inspección Séptima de Policía de la ciudad de Manizales hasta tanto remita copia de lo aquí solicitado, esto con el fin de que ante el proceso administrativo que se llevase a cabo en la Inspección se cuenten con todos los medios de defensa para una correcta diligencia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pudo constatar que no se encuentra registro de algún trámite solicitado a dicha área misional relacionado con el proceso policivo que se anuncia en la acción de tutela. 1.5.4.

Gestión Catastral 22. Solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva en cuanto no es de su competencia, ni la expedición de licencias urbanísticas, ni la implementación o desarrollo de un barrio, en este caso La Sultana, “tampoco tenemos ninguna injerencia en el planteamiento urbanístico bajo el cual se desarrolló o se desarrolla actualmente ese barrio ni los predios que existen allí, como ya se dijo, nuestra responsabilidad radica en hacer un “CENSO” esto es registra (sic) lo físico del predio, pero sin darle legalidad a las construcción, propietarios, tenedores a cualquier título, o autorizar o no las construcciones.” 23.

Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, no se refirieron al fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Caldas y otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma.3 2.2. Solicitud de desvinculación 25. Se tiene que Gestión Catastral solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, dicha petición será negada puesto que su vinculación se hizo debido a que fue una de las entidades demandadas por la actora en su escrito de tutela, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite se tornaba necesaria en aras de que pudiera defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste. 3 Esta Sala debe precisar que si bien la parte actora no reprochó alguna actuación u omisión del referido tribunal, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.

Problema jurídico 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿La Alcaldía de Manizales vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta a la petición del 17 de febrero de 2023, en la que solicitó información acerca de la creación del barrio la Sultana? 27.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 29.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Del derecho de petición 30. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 31.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.6 32.

De igual forma, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 33.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”7 34.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”8 35.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta 6 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 8 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”9. 36.

De tal manera, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 37. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 38. La parte actora refirió que, pese a que el 17 de febrero de 2023 elevó una petición ante la Alcaldía de Manizales mediante la cual solicitó información acerca del barrio La Sultana, la cual a su juicio, requiere para contar con todos los elementos probatorios necesarios para ejercer una adecuada defensa técnica en el marco del proceso policivo que se adelanta en la Inspección de Policía Séptima de la ciudad de Manizales. 39.

Ahora bien, por medio de contestación del 10 de marzo de 2023, la referida alcaldía informó que remitió la solicitud por factor de competencia al Archivo General del municipio de Manizales, pues era dicha entidad la encargada de pronunciarse frente a la petición que elevó el accionante, desde el marco de sus atribuciones y competencias. 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40.

En ese entendido, en la siguiente imagen se evidencia el documento por medio del cual se le comunicó al Archivo General de Manizales, la remisión de la petición por el factor competencia: 41. El mencionado oficio se notificó al correo electrónico del señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna al correo electrónico que registró para tales fines, como consta a continuación: 42.

La Sala advierte que la Alcaldía de Manizales, cumplió con el deber que le impone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de enviar la solicitud del accionante a la autoridad que consideraba competente para resolverla. 43. Sin embargo, si bien indicó que envió por competencia el oficio SPM 0843-23 del 13 de marzo de 2023 al Archivo General del municipio de Manizales, lo cierto es que dentro de los documentos aportados no está acreditada la recepción efectiva de ese documento por parte de la entidad, motivo por el cual, para esta Sección es evidente que la Alcaldía de Manizales vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante. 44.

La Sala precisa que la indebida notificación no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la remisión, sino que debe ser notificada a dicha entidad por los canales dispuestos para tal fin. 45. Por último, se pone de presente que, si bien la tutela fue presentada antes de que a la entidad se le venciera el término de 15 días para contestar, lo cierto es que, a la fecha de proferir esta sentencia, ya se superó ese plazo con el que contaba, sin que se encuentre debidamente satisfecho el derecho fundamental de petición del actor. 46.

Por lo expuesto, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, para que le notifique en debida forma al Archivo General de Manizales de la remisión que le hizo por competencia del oficio SPM 0843-23 del 13 de marzo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47. Por otro lado, se tiene que la Inspección Urbana de Policía adujo que la petición le fue remitida por la Alcaldía de Manizales, por lo que en el marco de sus funciones y competencias dio respuesta al punto 5. 48.

Resulta importante precisar que de los medios de convicción que reposan en el aplicativo SAMAI, si bien, no hay un documento que pruebe el envío de la petición a la Inspección Urbana de Policía, este despacho tomará por cierta dicha remisión, pues en efecto procedió a responderla, como se explicará. 49. El ítem quinto de la petición elevada el 17 de febrero de 2023 consistió en lo siguiente: “QUINTO: SOLICITO detenga usted señor Alcalde Dr. Carlos Mario Marín Correa como autoridad administrativa superior de la ciudad de Manizales, los tramites policivos que se adelantan en la Inspección Séptima de Policía de la ciudad de Manizales hasta tanto remita copia de lo aquí solicitado, esto con el fin de que ante el proceso administrativo que se llevase a cabo en la Inspección se cuenten con todos los medios de defensa para una correcta diligencia”. 50.

Dicha entidad le explicó al actor lo siguiente: i) adujo que de conformidad con los artículos 4, 16, 25, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016 le correspondía dar respuesta a dicho ítem de manera desfavorable, en cuanto al señor alcalde no le correspondía involucrase en actuaciones de esa naturaleza; ii) Indicó que, de conformidad con las normas reseñadas, la autonomía de ejercicio de la función pública de policía radicaba de manera exclusiva en los inspectores urbanos de policía “y con base en esta norma de orden público instruyan y fallen los motivos de policía conocidos y atendidos a través del proceso oral de policía conocidos a través del proceso oral de policía que se sigue en este caso en cumplimiento de orden judicial.”; iii) concluyó que se ha respetado el debido proceso policivo “y se han respetado las etapas de la audiencia pública, de los cuales viene participando por sus propios medios y otros a través de apoderado judicial.” 51.

La respuesta fue notificada al correo registrado por el actor para tales fines, como se observa: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.

Pues bien, lo primero que resulta menester precisar, es que el objeto de lo solicitado por el actor gira en torno a actuaciones meramente administrativas11, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 53.

En el caso concreto, se observa que la Inspección Urbana de Policía dio respuesta de fondo y en forma congruente a la referida solicitud, pues le manifestó a la parte actora que si bien le había requerido al alcalde de Manizales detener los trámites policivos que se adelantaban en dicha inspección hasta tanto no se remitiera copia de lo solicitado en la petición, lo cierto era que de conformidad con los artículos 4,16, 25, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016, al alcalde no le correspondía involucrarse en esa clase de actuaciones.

Esto toda vez que la autonomía de ejercicio de la función pública de policía radicaba de manera exclusiva en los inspectores urbanos. 54. Se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, presupuestos que se cumplieron en el caso concreto. 55.

En efecto, el hecho que la respuesta no acceda de manera inmediata a la solicitud del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no implica que se resuelva favorablemente lo requerido. 56. Así, lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: “Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.”12 2.7. Conclusión 57. De conformidad con lo expuesto, se amparará el derecho fundamental de petición respecto de la Alcaldía de Manizales porque no cumplió con el deber legal de notificar 11 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-01466-00. 12 Sentencia T-369/13.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en debida la remisión de la petición a la entidad competente. Igualmente, se negarán las pretensiones de la demanda, pues la Inspección Séptima Urbana de Policía contestó la solicitud de manera clara, precisa y congruente, lo que permite concluir que no se vulneró derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Gestión Catastral, por las razones expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Alcaldía de Manizales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma al Archivo Central de Manizales de la remisión por competencia contenida en el oficio SPM 0843-23 del 13 de marzo de 2023, respecto de la petición del 17 de febrero de 2023.

TERCERO: NEGAR el amparo invocado por el señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna respecto de la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales, de conformidad con lo explicado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandados: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.