Micelio
25000234100020180036502Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 9511 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pedro German Guzman Osorio Y Otro·Demandado: Ministerio De Transporte Y Otros, Ministerio Publico

Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá DC., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Demandados: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO ACCIÓN POPULAR- RESUELVE RECURSO DE QUEJA De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el municipio de Soacha contra el numeral segundo del auto del 28 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2020.

I.

ANTECEDENTES I.I. El 4 de abril de 2018, los señores Pedro Guzmán Osorio y Nelson Frey Salgado, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Transporte, para que se protegieran los derechos colectivos2, los cuales consideraron vulnerados por la falta de funcionamiento de los semáforos y la falta de cierre de los cruces entre comunas sobre la autopista sur a la atura del Municipio de Soacha. 1 “ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 2 A la vida e integridad, la igualdad, la libre locomoción, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.II.

Mediante auto del 10 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y vinculó al Municipio de Soacha y a la Policía Nacional3. I.III. En el fallo de primera instancia del 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 I.V. La sentencia de primera instancia fue notificada por estado del 9 de junio de 20205.

I.VI. El 2 y 3 de julio de 2020, la Policía Nacional y el Ministerio de Transporte interpusieron recursos de apelación, por medio de correo electrónico. 6 I.VII. El 14 de julio de 2020, el Municipio de Soacha interpuso recurso de apelación, por medio de correo electrónico.7 I.VIII. El 28 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A- negó la concesión el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soacha contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, por considerarlo extemporáneo.

I.IX. Contra la negación del recurso de apelación, el Municipio de Soacha presentó recurso de reposición y en subsidio queja, y adicionalmente, formuló incidente de nulidad- con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque no recibieron la notificación de la sentencia por correo electrónico, el cual fue rechazada de plano. El Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.8 I.X. El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el incidente de nulidad, por considerar que la nulidad se había saneado con la interposición del recurso de apelación.9 I.2.

Providencia impugnada 3 Fls 35 y 36 del C. Principal. 4 Folios 381 a 405, C. Principal 5 Índice 044 de SAMAI. Expediente 25000234100020180036500- Trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. MP LUIS MANUEL LASSO LOZANO. 6 Fls. 424, a 446 del C. Principal. 7 Fls. 449 a 452 del C. Principal. 8 Fls. 1 a 26 del Expediente digital.

Cuaderno de queja. Índice de SAMAI No. 00002.Auto que decidió la nulidad- rechazo de plano. Índices 76 y 77 Gestión en otros Despachos. M.P Luis Manuel Lasso Lozano. 9 SAMAI. Expediente digital. Trámite ante otros Despachos. Índice 00076. Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la concesión del recurso de apelación consideró que: “El Municipio de Soacha, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2020, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera el 14 de julio de 2020.

(…) Con el fin de contabilizar el término de tres (3) días de que trata el artículo 322 del C.G.P, por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, es importante precisar que conforme a los dispuesto en los Acuerdos PCSJA 20-11517, PCSJA 20-11521, PCSJ 20-11526, PCSJ 20-11532, PCSJA 20-11546, PCSJA 20-11549, PCSJA 20-11556 y PCSJA 20-11556, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, esto es, a partir del 1 de julio de 2020, se levantó la suspensión de términos. (…) Así las cosas, el término para interponer los recursos de apelación en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2020, notificada por estado del 10 de junio de 2020, venció el 6 de julio de 2020.10 Finalmente, decidió que como el municipio presentó el recurso el 14 de julio de 2020, su interposición fue extemporánea y denegó su concesión. I.3.

Recurso III.I. El Municipio de Soacha interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja11. En el recurso solicitó: 1. Se reponga el auto de veintiocho (28) de septiembre de 2020, por medio del cual se denegó la concesión del recurso de apelación presentado por el Municipio de Soacha contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia. 2.

Se tenga por presentado en forma oportuna el recurso de apelación presentado por el Municipio de Soacha contra la sentencia proferida. 3. Subsidiariamente de lo anterior, se conceda el recurso de Queja para que el superior analice la procedencia del recurso de apelación que nos ocupa” Como sustento de su recurso, el apoderado del Municipio de Soacha indicó que la sentencia no fue notificada conforme lo dispone el artículo 44 de la ley 472 10 Fls. 456 a 457 del C. Principal. 11 Folios 5 a 15 –del cuaderno del recurso de queja.

Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 1998 –en armonía con el artículo 203 del CPACA- es decir, por medio de envío del texto de la sentencia a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, sino que se notificó en el Estado del 10 de junio de 2020, tal como lo pudo verificar en el Sistema Judicial Siglo XXI.

Manifestó que como nunca se notificó al correo, el término nunca empezó a correr, en consecuencia, con la presentación del recurso de apelación, se tuvo por notificado por conducta concluyente y su presentación fue en tiempo.”12. I.3. Trámite del recurso IV.I. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto del 25 de septiembre de 202413 confirmó la denegación del recurso de apelación y sostuvo que: • En el mismo recurso de apelación, el apoderado había manifestado que la sentencia había sido notificada por correo electrónico, en contradicción con el recurso de reposición y en subsidio queja, en donde afirmó que la sentencia no fue notificada por correo electrónico. • Recordó que, en el numeral 5.5. del artículo 5 del Acuerdo PCSJA-11549 del 7 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las sentencias de única, primera y segunda instancia proferidas en ejercicio de los medios de control establecidos en la ley 1437 de 2011 podían notificarse, pero los términos seguían suspendidos.

Señaló que la suspensión se levantó a partir del 1 de julio de 2020. • Dijo que conocía la norma que dispuso la notificación electrónica para esas sentencias, pero que, en el presente caso, no fue posible efectuar la notificación porque se desconocía cuáles eran las direcciones electrónicas para notificar a las partes, tal y como fue advertido por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de notificar por Estado la sentencia de primera instancia. • Afirmó que la sentencia de primera instancia se notificó por estado del 10 de junio de 2020 y que no era correcta la apreciación del apoderado del municipio accionado al afirmar que se notificó por conducta 12 Folios 5 a 15 del C. del recurso de queja. 13 Folios 17 a 19 del C. del recurso de queja.

Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concluyente, porque el término para apelar transcurrió el 1 de julio de 2020 y venció el 3 de julio de 2020. • Confirmó su decisión de extemporaneidad del recurso y en la misma providencia ordenó la expedición de las copias, para tramitar el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES II.1. El artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las entidades públicas de todos los niveles deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. La norma señala que se entenderán como personales las notificaciones hechas a través del buzón de correo electrónico.

Así mismo, para notificar las sentencias, el artículo 203 del CPACA señala que se hará dentro de los tres días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje de buzón al correo electrónico para notificaciones judiciales, en cuyo caso, se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entiende surtida la notificación en tal fecha.

Y a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto, conforme al artículo 295 del CGP, por ser la norma vigente para el momento de la notificación, que dispone que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario.

En armonía con la anterior disposición, el artículo 205 del CPACA dispone que la notificación de la providencia por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Ahora, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la pandemia COVID 19, conforme al artículo 3 del decreto ley 806 de junio 4 del 202014, se dispuso que era deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los 14 por medio de la cual se adoptaron las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medios tecnológicos.

Para tal efecto, los sujetos procesales debían suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realizarían y simultáneamente con copia incorporaría el mensaje enviado a la autoridad judicial.

Así mismo, la norma dispuso que, una vez identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarían todas las actuaciones y desde estos se surtirían todas las actuaciones judiciales, mientras no se informara un nuevo canal. La norma impuso que era deber de los sujetos procesales, en desarrollo del numeral 5 del artículo 78 del CGP comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico so pena de que las notificaciones se tomaran por válidas en el anterior.

El recurrente señala que no se le notificó por correo electrónico en los términos aquí expuestos. II.2. En el expediente se puede verificar que el auto admisorio dispuso vincular y notificar personalmente la decisión al Alcalde del Municipio de Soacha y al Director General de la Policía Nacional de conformidad con los artículos 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 final de la ley 472 de 1998.

Seguido, se observa que el auto admisorio fue notificado y de ello se dejó constancia al correo notificaciones_jurídica@soacha-cundinamarca.gov.co.15 Igualmente, en el trámite del proceso, se observa que, para la citación de audiencia de pacto de cumplimiento, en el estado electrónico del 21-01-2019 se notificó al correo notificaciones_juridica@soacha-cundinamarca.gov.co.16 En el expediente se puede verificar que el 9 de junio de 2020, la Secretaría de la Sección Primera Subsección 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el correo electrónico notificando el fallo de la acción popular No 2018- 0365-00 a los siguientes correos electrónicos: cundinamarca@defensoria.gov.co; bogotá@defensoria.gov.co; procesosnacionales@defensoriajuridica.gov.co; procjudadm135@procuraduria.gov.co; juancvillamil@yahoo.com.

Así mismo, se observa que la Secretaría del Tribunal dejó las siguientes notas o advertencias: 15 Fl. 39 del C. Principal. 16 Fl. 405 del C. Principal. Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Nota: Se advierte que dicha notificación se tendrá en cuenta a partir del día siguiente hábil al levantamiento de las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura frente a la contención de Salubridad Pública, al igual que los términos que a esta correspondan.

SE LE NOTIFICA ELECTRÓNICAMENTE A LAS PARTES CORRESPONDIENTES DEL PROCESO, EL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR No 2018-0365-00; SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO PROPORCIONÓ CORREO ELECTRÓNICO Y TAMPOCO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS- JDAM17. El mismo correo fue reenviado el 6 de julio de 2020 (un mes después) al correo pegu1958@hotmail.com; con la notificación de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con el correo electrónico de la entidad desde que notificó la admisión de la acción y se citó a pacto de cumplimiento (notificaciones_juridica@soacha-cundinamarca.gov.co).

Y era a esa dirección electrónica donde debió efectuar la notificación, circunstancia que se observa no se realizó de la forma prevista. Al respecto no obra en el expediente anotación de un intento de notificación a ese correo, o a que, por otros motivos, se haya devuelto el mensaje por error o por otra razón. En cuanto a la notificación por estado, no bastaba con afirmar en el informe secretarial que no se contaba con el correo electrónico de las entidades demandadas, más cuando se evidencia que desde el auto admisorio y el auto que convocó a audiencia de pacto de cumplimiento se contaba con la dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales del Municipio de Soacha.

Por lo tanto, lo que procedía era intentar el envío al correo notificaciones_juridica@soacha-cundinamarca.gov.co, y, como lo expone la norma, en caso de imposibilidad de notificación, proceder a la notificación por estado. Aunado a lo anterior, se observa en el expediente que, el 13 de enero de 2020, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso en conocimiento del Despacho la renuncia del apoderado del Municipio de Soacha, por lo tanto, puede inferirse que, en el tramo entre 17 Fl. 405 del C. Principal.

Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la renuncia al poder y la notificación por estado de la sentencia –sin perder de vista que es responsabilidad del Municipio haber conferido poder para garantizar la defensa de sus intereses, puesto que el poder se entiende terminado 5 días después de presentado en el Despacho18– pudo ocurrir que, como no se conoció la notificación electrónica al correo de notificaciones judiciales del Municipio, medio de notificación señalado por la ley, no se tuvo conocimiento del estado por medio del cual se notificó la sentencia. En cuanto a que “en el encabezado del recurso” el apoderado del Municipio de Soacha hubiera manifestado que comparecía con el fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, notificada por correo electrónico durante la suspensión de términos por la pandemia COVID19, lo cierto es que de la lectura del expediente no se observa que se hubiera notificado al correo electrónico.

Precisamente, esa es la omisión que se reclama. Lo anterior, aunado a que el Tribunal expresó que lo había efectuado “por estado”, lleva a concluir que la notificación electrónica no se produjo. Con base en lo anterior y, en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 301 del C.G.P. (aplicable por remisión expresa de la ley 472 de 1988 y el artículo 306 del CPACA), el Despacho estima que, a partir del 14 de julio de 2020, los accionantes se notificaron por conducta concluyente de la sentencia del 22 de mayo de 2020.

Al respecto, aquel artículo preceptúa: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. 18 El artículo 76 del Código General del Proceso señala: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (se resalta).

De conformidad con el inciso primero, toda persona que acude a un proceso se entiende notificada de esta manera, y con los mismos efectos que aquella que ha sido notificada personalmente, cuando de sus actos procesales es posible evidenciar el conocimiento de una decisión. Por estas razones, el Despacho concluye que como el Municipio de Soacha interpuso el recurso el 14 de julio de 2020 y no está demostrado que hubiera una imposibilidad para efectuar la notificación al correo electrónico de notificaciones judiciales del municipio y se realizó mediante notificación por estado, la notificación de la actuación se produjo por conducta concluyente, con la presentación del recurso y en ese sentido se expresará en la parte resolutiva, al determinar que el recurso fue presentado oportunamente.

Además, el Despacho ha de aclarar que la irregularidad que se produjo en la notificación de la sentencia de primera instancia por haber omitido la notificación por el medio establecido se encuentra saneada con la presentación del recurso de apelación, la cual se reitera, se entiende notificada por conducta concluyente en los términos del artículo 136 del CGP.

Finalmente, comoquiera que el artículo 245 de la ley 1437 de 2011 dispone que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso y este, a su vez, dispone que, si el superior estima indebida la denegación de la apelación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior con indicación del efecto en que Radicación núm.: 25000234100020180036502 Demandante: PEDRO GERMAN GUZMAN OSORIO Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corresponde en el primer caso, y el artículo 302 del mismo Código señala que las providencias proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas y cuando carecen de recursos o han vencido los términos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, se dispondrá la notificación de la presente providencia, para que una vez ejecutoriada la misma, ingrese al Despacho para resolver los recursos de apelación formulados por el Municipio de Soacha, la Policía Nacional y el Ministerio de Transporte contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo del 2020.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR indebida la denegación del recurso de apelación presentado por el municipio de Soacha contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el Municipio de Soacha, y en consecuencia córrase traslado a las partes.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR la decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A e ingresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.