CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – decisiones adoptadas en ejercicio de la potestad disciplinaria / FACULTAD DEL JUEZ PARA INTERPRETAR EL ESCRITO INICIAL – está orientada a determinar lo pretendido realmente por la parte actora / COSA JUZGADA E INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – imposición de la sanción disciplinaria y sus consecuencias.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda a la Nación -Procuraduría General de la Nación- por los “múltiples daños” de índole material y extrapatrimonial generados a los actores a partir de la sanción disciplinaria impuesta al señor Eduardo Antonio Gómez Merlano. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 enero de 2010, el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano y su núcleo familiar, por conducto de apoderado judicial (fls. 1, 47 – 68 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Procuraduría General de la Nación-, con el fin con el fin de que se le declare “responsable por la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se impuso mediante resolución 0010 del 20 de junio de 2001, modificada parcialmente por resolución 038 del 21 de agosto de 2001”.
En concreto, pidieron el reconocimiento y pago de $2.259’212.669 a favor de la víctima directa del daño, dada “la pérdida de oportunidad” por recibir los salarios y 2 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA prestaciones sociales como representante a la Cámara por el departamento de Sucre.
De no acogerse esta, solicitaron $452’691.301 por “impedírsele” percibir los emolumentos laborales como alcalde del municipio de Corozal, incluyendo la sanción moratoria por $206’685.732 y “la pensión de jubilación de alcalde”. A su vez, reclamaron como perjuicios morales y daño a la vida de relación, el equivalente a 100 y 50 SMLMV, a favor del afectado y sus familiares, teniendo en cuenta cada una de las siguientes situaciones: - Que la sanción disciplinaria y la destitución del alcalde fueron divulgadas. - Que se compulsó copias a la Fiscalía para que adelantara una investigación por los punibles de peculado y apropiación indebida de contratos. - Que se declaró la nulidad de la elección como alcalde del municipio de Corozal, “sustentada en la declaratoria de inhabilidad y destitución”. - Que se privó de la posibilidad de disfrutar de la remuneración que como alcalde devengaba o, en su defecto, de percibir la de la Cámara de Representantes. - Que no se obtuvo la pensión de jubilación a partir de 2008, ya que no se hicieron las cotizaciones respectivas como alcalde o representante a la Cámara. - Que no pudo postularse y resultar elegido “representante a la Cámara”. - Que se presentó queja disciplinaria “fundada en que cuando se inscribió como candidato a la alcaldía juró no estar inhabilitado”.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano fue elegido como alcalde del municipio de Corozal para el período 1995 a 1997. El 30 de marzo de 2000, dos ciudadanos formularon queja disciplinaria contra el señor Ariel Aduen Ángel, alcalde de la época, por las supuestas contrataciones de nóminas paralelas e irregularidades en algunas obras públicas.
La Procuraduría General de la Nación, a través de auto del 7 de abril de 2000, dispuso, entre otros, recibir las declaraciones de varios funcionarios y revisar los contratos ejecutados desde 1996 hasta 1997, y no los concernientes a 1998 y 2000, tiempo referido por los denunciantes. Al revisar el contrato que el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano celebró con la sociedad Prefabricados de Córdoba Ltda., cuyo objeto fue la construcción de 40 aulas escolares, 3 laboratorios y 4 unidades sanitarias de una institución educativa del municipio, por valor de $502’524.491, determinó que existían sobrecostos, lo que daba lugar a calificar su conducta como negligente. 3 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En Resolución 0010 del 20 de junio de 2001, la Procuraduría Provincial de Sincelejo sancionó al señor Eduardo Antonio Gómez Merlano, en su condición de alcalde entre 1995 a 1997, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 3 años, decisión que confirmó parcialmente la Procuraduría Regional de Sucre, por medio de Resolución 038 del 21 de agosto de esa anualidad, en la que redujo la prohibición de desempeñar funciones públicas a 2 años.
En virtud de ese proceso, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal de rigor, la cual terminó con preclusión, toda vez que consideró que no hubo sobrecostos en las obras contratadas. El 1º de noviembre de 2001, el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa “del acto de destitución”, ya que deseaba aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre en marzo de 2002; no obstante, teniendo en cuenta que no obtuvo respuesta, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos disciplinarios y, a su vez, que, de manera preliminar, se decretara la suspensión provisional de los mismos.
De forma concomitante, aquel decidió inscribirse al mencionado cargo de elección popular, “esperanzado en que la demanda se admitiría antes del 5 de febrero de 2002”, pero ello ocurrió hasta el 13 de ese mes y año, determinación en la que, además, se negó la medida cautelar invocada. El 18 de febrero de 2002, la Procuraduría General de la Nación informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inhabilidad del actor para ejercer cargos públicos, por lo que “declinó su candidatura a la Cámara de Representantes”.
El 6 de agosto de 2003, el accionante se postuló nuevamente como candidato a la alcaldía del municipio de Corozal para las elecciones que se llevarían a cabo el 26 de octubre de 2003, pues, en su criterio, la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación estaba superada. Una vez resultó elegido, sus “adversarios” instauraron sendas demandas contra el acto de elección, con sustento en que, cuando inscribió su candidatura a tal cargo, no había fenecido la inhabilidad deprecada, pretensiones a las cuales se accedió en sentencia del 19 de agosto de 2004, en la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección del señor Eduardo Antonio Gómez Merlano como alcalde del municipio de Corozal para el período 2004 a 2007, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de junio de 2005. 4 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Posteriormente, en fallo del 23 de noviembre de 2005, la citada Corporación declaró probada la excepción de inepta demanda, en relación con los actos administrativos que inhabilitaron y destituyeron a aquel, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. En proveído del 31 de agosto de 2006, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en esa controversia, porque se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que carecía de cuantía y en la que se enjuiciaban actos del orden nacional que eran de su competencia, en única instancia. En sentencia del 7 de febrero de 2008, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones 0010 del 20 de junio y 038 del 21 de agosto de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, previas las anotaciones correspondientes, eliminara las sanciones que le fueron impuestas al demandante; asimismo, negó el daño moral. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 11 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 380 – 382 del c.1). 2.2. La Nación -Procuraduría General de la Nación- se opuso a las pretensiones del escrito inicial, para lo cual expuso que quien hubiera sido sancionado en sede disciplinaria podía propender por la indemnización de perjuicios, siempre y cuando la actuación se tornara “injusta o irregular”, situación que no se observaba en el sub lite; por el contrario, se advertía que el proceso se ajustó a la ley vigente y a las pruebas recaudas (fls. 396 – 400 del c.1). 2.3.
Agotado el período probatorio, el 24 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 437 del c.1), oportunidad en la que la entidad estatal demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4.
La parte actora refirió que era claro el daño causado por los actos de destitución e inhabilidad del señor Eduardo Antonio Gómez Merlano, puesto que se expidieron “con motivación falsa y carencia de pruebas”. En ese sentido, adujo que era procedente el pago de los perjuicios reclamados, los cuales estaban soportados en las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente (fls. 431 – 448 del c.1). 5 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas1 declaró probadas, de oficio, las excepciones (i) de cosa juzgada frente a las súplicas del afectado directo; y (ii) de caducidad sobre las elevadas por su núcleo familiar. En relación con la primera decisión, precisó que los perjuicios pretendidos por el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano debían reclamarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero, se observaba que aquel había promovido una demanda en la que atacó la legalidad de los actos disciplinarios y pidió perjuicios morales y le fueron negados, de ahí que esta jurisdicción ya había definido esa controversia y, por ende, aquel no podía incoar una nueva acción para acceder a más perjuicios derivados de la misma causa.
Así razonó: (…) Los daños relacionados con la destitución e inhabilidad del señor Gómez Merlano, la declaratoria de nulidad de la elección como Alcalde del Municipio de Corozal, las denuncias penales y disciplinarias y la pérdida de oportunidad de no haber resultado elegido Representante a la Cámara de Representantes, son perjuicios que se produjeron por la inhabilidad impuesta mediante los actos administrativos expedidos por el Ministerio Público, razón por la que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya interpuesta ante esta jurisdicción y fallada por el Consejo de Estado el 7 de febrero de 2008, se debieron aducir los perjuicios que tales actos le acarreaban para que por tal virtud a través del proceso correspondiente a la misma se reconocieran.
Por este motivo, no pueden ser alegados ahora en reparación directa. En efecto los perjuicios morales se reclamaron en la acción de nulidad que fue objeto de decisión por esta jurisdicción y los mismos fueron negados, de forma que ese aspecto ya fue objeto de cosa juzgada frente a quien para entonces demandó, es decir, para el señor Gómez Merlano. (…) Es imperativo concluir que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, dado que el actor impetró una demanda de reparación directa cuando debió reclamar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los perjuicios que aquí alega, no obstante, considera la Sala que a ello se sobrepone la fuerza de la cosa juzgada, en cuanto la acción que se debió escoger ya se utilizó y fue fallada con anterioridad por esta jurisdicción. En lo atinente a la segunda conclusión, estimó que los daños alegados por las personas que integran el núcleo familiar del señor Eduardo Antonio Gómez Merlano estaban ligados a las consecuencias de la sanción disciplinaria o bien a las actuaciones tendientes a su divulgación, “lo que se presentó, en todo caso, hasta el año 2004, en el que fue anulada la elección del señor Gómez Merlano como alcalde de Corozal, lo que se concretó en la sentencia del 19 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de Sucre”, por consiguiente, al radicar la demanda el 15 de enero de 2010, era claro que fue extemporánea (fls. 464 – 464 del c.ppal). 1 El proceso fue decidido por tal autoridad, con fundamento en una medida de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó que, si bien los actos administrativos mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria contra el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano fueron anulados por el Consejo de Estado, lo cierto era que no se razonó que se causaron daños “concatenados y que se extendieron en el tiempo”, a saber (i) “la destitución de alcalde”;
(ii) la investigación penal; (iii) la nulidad del acto de elección de alcalde; (iv) la privación de recibir los salarios como alcalde; (v) el impedimento de gozar de la pensión de jubilación por esa condición; (vi) la imposibilidad de resultar elegido representante a la Cámara y obtener los emolumentos laborales; (vii) la “vicisitud de una denuncia disciplinaria por falso testimonio”; y (viii) el hecho de soportar “sufrimientos” por la inhabilidad impuesta.
Indicó que “mal podrían acumularse” a la demanda de restablecimiento del derecho formulada por perjuicios causados con posterioridad al acto de destitución, “pero que van derivados del mismo”, pues esas situaciones se generaron después de los 4 meses que disponía para demandar la inhabilidad y destitución. Esto sintetizó: (…) Esas pretensiones era imposible acumularlas a aquella demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción escogida es la reparación directa en la que se acumulan todos aquellos perjuicios que se extendieron en el tiempo producto del acto (…).
A reglón seguido, aseveró que no existía cosa juzgada, en tanto el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de febrero de 2008 no se pronunció sobre las peticiones promovidas en esta litis, correspondientes a daños autónomos que sobrevinieron a esa causa. De otra parte, reprochó la declaratoria de caducidad de la acción impetrada frente a los demás demandantes, teniendo en cuenta que se debió tomar como parámetro para su conteo la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación (fls. 467 – 483 del c.ppal). 5.
Trámite en segunda instancia En proveídos del 30 de octubre y del 11 de diciembre de 2017, se admitió la alzada formulada por la parte actora y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, etapa en la parte actora radicó el mismo escrito del recurso de apelación y los demás sujetos no intervinieron (fls. 491 – 493 y 497 – 515 del c.ppal). 7 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 y 265 del CCA, modificados por la Ley 446 de 1988, dado que la cuantía del proceso excede los $257’500.000, exigibles a la fecha de presentación de la demanda -15 de enero de 2010-, mientras que pretensión mayor de la demanda2 ascendió a $2.259’212.669. 2.
Determinación de la causa petendi, en virtud del deber del juez de interpretar la demanda Es deber del juez interpretar la demanda, con el fin de establecer lo realmente pretendido por quien acude a esta jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad, al punto de modificar la causa petendi y el petitum. Al operador judicial le corresponde confrontar lo materialmente pretendido por quien demanda con la finalidad propia del medio de control que invoca, comparación que permite determinar si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados por el actor.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: (…) [Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos3.
El referido deber de interpretación tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas o a dirimir el litigio con base en hechos que no fueron debatidos.
En otros términos, tal facultad se debe emplear con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante, se debe atender el daño que se pide indemnizar y la fuente del que proviene. De los hechos y las pretensiones del escrito inicial se extracta que los actores pretenden la reparación de los perjuicios extrapatrimoniales derivados de la sanción 2 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del CPC, que señalaba “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 8 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos impuesta al señor Eduardo Antonio Gómez Merlano, así como una indemnización material, en la modalidad de lucro cesante, a favor de aquel debido a la imposibilidad de percibir los emolumentos laborales propios de un congresista y, subsidiariamente, del cargo de alcalde. 3.
Conclusiones del a quo y alcance de la apelación El juez de primera instancia indicó que todos los perjuicios pedidos para el afectado directo tenían su origen en la sanción disciplinaria, por tanto, debieron reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, como, en efecto, la demanda respectiva se interpuso y fue definida por esta Corporación, se imponía declarar la excepción de cosa juzgada.
Asimismo, consideró que los daños alegados por sus familiares estaban asociados a la misma causa o a la divulgación de la noticia de la nulidad de la elección de alcalde, hecho que acaeció el 19 de agosto de 2004, lo que indicaba que al formularse la demanda el 15 de enero de 2010 estaba caducada. En la alzada se expusieron los motivos que, a juicio de la parte actora, generaron los daños por los que solicita una indemnización y que se mencionaron con antelación, ello con el objetivo de enrostrar que no hubo cosa juzgada, comoquiera que en la demanda de nulidad y restablecimiento que decidió el Consejo de Estado no se pidieron todos los perjuicios que ahora se reclaman y, en todo caso, era improcedente sostener que hubieran podido exigirse a través de esta, toda vez que para esa fecha no se habían concretado, aspecto que no fue razonado por el a quo.
A su turno, puntualizó que no existía caducidad de la acción de reparación directa sobre los demás demandantes, porque la oportunidad se debía verificar desde la ejecutoria del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese contexto, le corresponde a la Sala analizar (i) si se encuentra o no probada la excepción de cosa juzgada respecto de los perjuicios invocados a favor del directo afectado con ocasión de la sanción disciplinaria; y (ii) si el grupo familiar de aquel estaba o no habilitado para reclamar los perjuicios derivados de esa causa a través de la presente demanda. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Daños inmateriales frente al señor Eduardo Antonio Gómez Merlano Como se vio con antelación, la pretensión de declaratoria de responsabilidad, tal y como se propuso en la demanda, permite señalar que el señor Eduardo Antonio 9 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Gómez Merlano pretende la reparación de perjuicios extrapatrimoniales generados por “la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos [impuesta] mediante resolución 0010 del 20 de junio de 2001, modificada parcialmente por resolución 038 del 21 de agosto de 2001”, proferidas por la entidad demandada.
Pues bien, revisado el expediente, la Sala encuentra que aquel promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada con el objetivo de que se anularan los actos administrativos mencionados y, como consecuencia, que se le reconocieran perjuicios morales, demanda que fue decidida el 7 de febrero de 2008 por el Consejo de Estado (fls. 264 – 275 del c.1).
En ese orden, se examinará si a partir de esa decisión es procedente o no predicar la configuración de la cosa juzgada o si, por el contrario, el actor podía reclamar mediante la presente acción daños de esa categoría. 4.1.1. Cosa juzgada El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica4. Está regulada en los artículos 332 del CPC y 175 del CCA, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El primer elemento, formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica.
El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. La Corte Constitucional ha precisado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando: (i) concurren al proceso los mismos sujetos que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada (identidad de partes);
(ii) la demanda se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad 4 Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 36.350, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de causa); y (iii) el asunto versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto)5.
Esta Corporación ha considerado que el propósito de la cosa juzgada es proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica en la solución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción y con fundamento en este objetivo, tanto a las partes como al juez, les está vedado debatir de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada6.
Descendiendo al caso concreto, Sala encuentra que el fallo del 7 de febrero de 2008, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 0010 y 038 del 21 de agosto de 2001, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, y se negó el perjuicio moral solicitado para el directo afectado (fls. 264 – 275 del c.1), se encuentra en firme.
En relación con la identidad de partes, se advierte su configuración, porque, al igual que en esta controversia, en ese proceso compareció como demandante el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano y como demandada la Procuraduría General de la Nación, de ahí que estuvieron cobijados por los efectos de la sentencia. En lo relativo a la identidad de causa, se tiene que la referida persona demandó vía nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anularan los actos administrativos que le impusieron una sanción disciplinaria y que se le reparara el daño moral soportado por esa situación. A su vez, en el presente asunto acude para que se le indemnicen los perjuicios extrapatrimoniales de la misma índole y el daño a la vida de la relación causados por los referidos actos.
Es claro que la razón por la que se acudió vía nulidad y restablecimiento del derecho y por la que ahora se demanda está ligada a los actos administrativos aludidos7, lo que significa que se cumple el supuesto de identidad de causa, en tanto de un mismo conjunto de hechos se pretenden derivar consecuencias jurídicas distintas en lo atinente a la reparación de los perjuicios causados por una manifestación ilegal de la voluntad de la Administración. 5 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de julio de 2020, expediente 65.499, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 65.026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Textualmente se planteó que se declarara la responsabilidad por “la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se impuso mediante resolución 0010 del 20 de junio de 2001, modificada parcialmente por resolución 038 del 21 de agosto de 2001”. 11 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Cabe decir que los términos en los que aquí se plantearon las pretensiones carecen de suficiencia para enervar la identidad de causa, pues estos no obedecen a la modificación sustancial de la relación jurídica que surgió entre las partes, sino a la intención del directo afectado de justificar la presentación de una nueva demanda frente a una controversia que ya fue definida por esta Corporación. En relación con la identidad de objeto, hay que señalar que, si bien el petitum de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa presentan diferencias, en vista de que en el último no se cuestiona la legalidad de algún acto administrativo, dado que esta se definió en el proceso precedente, sí comparten el fin mediato, esto es, la reparación de los perjuicios extrapatrimoniales causados con los actos por medio de los cuales se impuso una sanción disciplinaria, lo que quiere decir que se encuentra acreditado el presupuesto mencionado.
En la acción que ahora se ejerce se pasa por alto el motivo por el cual en la oportunidad precedente esta Corporación no condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagar los perjuicios de carácter extrapatrimonial pedidos por la parte actora, es decir, se pretende subsanar la falencia probatoria en la que se incurrió en el proceso inicial, actuación que, además de resultar contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal, se edifican en un supuesto erróneo, esto es, en aquel según el cual los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción son susceptibles de ser tramitados tanto número de veces como los que las partes estimen convenientes para obtener un pronunciamiento a fin a sus intereses.
No resulta acertado que el actor pretenda obtener de nuevo la reparación de los perjuicios inmateriales que supuestamente le ocasionó la sanción disciplinaria, cuando en su momento exigió los que consideró procedentes y el juez natural de la causa adoptó una decisión de fondo al respecto, por manera que se impone confirmar lo definido por el Tribunal Administrativo de Caldas sobre este punto. 4.2.
Daños materiales frente al señor Eduardo Antonio Gómez Merlano Tomando en consideración de que la cosa juzgada no se puede declarar sobre los perjuicios materiales, habida cuenta de que no fueron pedidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, el juez de la legalidad no emitió un pronunciamiento, se establecerá si este era el escenario con el que contaba el actor para exigir su indemnización. 12 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4.2.1.
Escogencia de la acción Según lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido. Así, cuando la fuente del daño proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad8, la vía procesal adecuada es la reparación directa (artículo 86 del CCA); en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho9 (artículo 85 ibidem).
Entonces, según lo indicado por esta Sección, “el criterio útil para determinar la acción procedente para reparar los daños ocasionados por la Administración es el origen de los mismos” 10, de manera que la procedencia de una u otra acción depende de la causa del daño que se estima irrogado y ello, “a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer”.
En el presente asunto, se adujo que el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano perdió la oportunidad de percibir los emolumentos laborales a los que tenía derecho como congresista y alcalde, pues con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta por la entidad demandada no logró aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre entre el 2002 y el 2006, y se anuló su elección de alcalde del municipio de Corozal para el período 2004 a 2007.
En la alzada se subrayó que esos perjuicios no podían acumularse en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, teniendo en cuenta que acaecieron con posterioridad a las resoluciones demandadas y, en todo caso, de haberlo intentando cuando surgieron, se hubiera declarado la caducidad. Para la Sala no tiene asidero el argumento del recurrente y, en oposición a ello, estima que esos perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sí podían plantearse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 27 de abril de 2006, expediente 16.079, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 3 de diciembre de 2008, expediente 16.054, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 21 de septiembre de 2016, expedientes 56.214; 56.199 y 56.220. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2013, expediente 27.278, M.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Lo anterior, por cuanto las situaciones sobrevinientes a la demanda de legalidad no habilitaban al afectado para promover un segundo litigio vía reparación directa, porque en el proceso de legalidad pertinente debió recurrir a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 305 del CPC, para así lograr que tal perjuicio material, en caso pedirlo y ser procedente, se liquidara con observancia de los parámetros salariales de los cargos que el accionante se habría visto en la imposibilidad de ejercer.
La norma citada señala: (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
En ese sentido, el directo afectado debió pedir y probar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios todos los perjuicios causados, incluido el lucro cesante, por ingresos salariales dejados de percibir, sin perjuicio de que su liquidación pudiera efectuarse con observancia de situaciones posteriores a la fecha de la demanda.
Es más, esos eventos ocurrieron en el 2002 y 2005 y la sentencia que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se expidió en el 2008, lo que significa que sí tuvo la posibilidad de incluir ese tipo de perjuicios. Por tanto, como esos daños se derivaron de la sanción de destitución e inhabilidad, lo pertinente era que, en el citado proceso, el directo afectado no solo pidiera la nulidad de los actos administrativos, sino también reclamara la indemnización de dichos perjuicios.
En suma, la presente acción no era la adecuada para para obtener la reparación pretendida, motivo por el cual la Subsección se inhibirá para fallar de fondo este aspecto, por indebida escogencia de la acción. 4.3. Daños inmateriales frente a los demás accionantes El tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción de reparación directa sobre los perjuicios extrapatrimoniales alegados por el núcleo familiar del señor Eduardo Antonio Gómez Merlano; sin embargo, la Subsección estima que, previo constatar ese punto, debe preguntarse si la demanda de la referencia era el medio idóneo para proceder de conformidad.
No hay duda de que el interrogante tiene una respuesta negativa, ya que es evidente, de cara a la tesis de la Sección especializada de esta Corporación en la 14 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA materia11, que aquellos estaban habilitados para solicitar vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho los perjuicios inmateriales que les provocó la sanción disciplinaria que pesó contra el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano, como ahora lo persiguen, pero en el expediente no hay constancia de que así se hubiera procedido.
Por tal razón, como la acción ejercida por el núcleo familiar de la víctima directa del daño no es la adecuada para reclamar los perjuicios que supuestamente les ocasionó la entidad demandada, en virtud de las Resoluciones 0010 y 038 del 20 de junio y 21 de agosto de 2010, la Sala declarará probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se abstendrá de emitir algún pronunciamiento12.
Para finalizar, no sobra decir que con las decisiones disciplinarias los demandantes tuvieron conocimiento de que la entidad accionada compulsó copias a la autoridad penal para que adelantara la investigación a que hubiera lugar, por tanto, pudieron agregar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la afectación extrapatrimonial que, en su sentir, les generaba esa actuación, así como la acaecida por la divulgación de la noticia en diferentes medios de comunicación, en tanto provenían de la misma causa, pero no fue así y tal omisión no puede ser subsanada en esta oportunidad. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Se puede leer, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 0117-2017, M.P. César Palomino Cortés y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2019, expediente 0884-2012, M.P. William Hernández Gómez.
En tales decisiones los familiares de la víctima directa del daño exigieron perjuicios morales y no se advirtió la carencia de legitimación para ello. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 21 de septiembre de 2016, expedientes 56.214; 561.99 y 56.220. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 27 de abril de 2006 y del 3 de diciembre de 2008, expedientes 16.079 y 16.054, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 5 de julio de 2006, expediente 21.051, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; reiterada por esta Subsección, entre otras, en auto del 28 de enero de 2020, expediente 61.958 y en sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 59.791, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Radicación número: 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLA: MODIFICAR la sentencia del 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a los daños extrapatrimoniales solicitados a favor del señor Eduardo Antonio Gómez Merlano, derivados de la sanción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. Inhibirse para fallar de fondo la demanda respecto de los daños materiales exigidos a favor del señor Eduardo Antonio Gómez Merlano, así como los perjuicios inmateriales pedidos para los demás demandantes, dada la indebida escogencia de la acción.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmada electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF