Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00321-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00322-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00324-00 (Acumulado) Demandantes: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, PAMELA MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA SARMIENTO Y NICOLÁS YOUN DÍAZ Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Oportunidad de la solicitud de adición de sentencia. AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por el demandado de la sentencia proferida por esta Sección el pasado 6 de junio de 2024, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, instauraron demandas con radicados 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal),11001- 03-28-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28- 000-2022-00324-00, respectivamente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 expedida por el Congreso de la República1. 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
La providencia objeto de solicitud de adición Esta Sección, mediante sentencia del 6 de junio de 2024, declaró la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en las siguientes razones: Reconoció que para efectos de determinar desde dónde debe contabilizarse la experiencia de 15 años contemplada en el artículo 232.4 de la Constitución Política –el extremo inicial–, la referida norma tiene un vacío que debe colmarse por vía de la analogía, resultando así como norma especial y aplicable al caso el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, precepto que si bien no hace referencia específica a la experiencia de los magistrados de alta corte, sino que alude a la de los jueces municipal, de circuito y magistrado de tribunal, el sentido teleológico de la disposición, permite afirmar que lo que quiso establecer el legislador estatutario fue una regla especial y de mayor exigencia para efectos de contabilizar la experiencia para los cargos de funcionarios de la rama judicial.
Afirmó que en lo que tiene que ver con el extremo final, para efectos del citado cómputo de experiencia, una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y de algunas disposiciones de la convocatoria expedida para elegir los magistrados del CNE, impone fijar como límite temporal la fecha en que el partido o movimiento político postula la lista de candidatos ante el Congreso de la República.
Se adujo que la tesis contraria, conforme a la cual se pretende que ese requisito se cumpla a la fecha de elección, daría al traste con principios fundantes del acceso al empleo, comoquiera que no puede convocarse y tramitarse un proceso de elección en torno a un determinado ciudadano, frente al cual, se espera que «algún día» cumpla con la referida exigencia. Fijados así los extremos temporales inicial y final, la Sala concluyó que el solo cálculo del tiempo transcurrido entre el 22 de agosto de 2007 (día la obtención del título) y el 17 de agosto de 2022 (postulación), sin interrupción alguna, arroja como resultado un total de catorce (14) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, de tal manera que el demandado no acreditó la experiencia exigida en el artículo 232 numeral 4, en concordancia con el artículo 264 de la Constitución Política.
De otro lado, la Sala Electoral determinó que no se había acreditado que el demandado hubiere intervenido indebidamente en política; tampoco que haya utilizado su empleo inmediatamente anterior para respaldar su interés eleccionario, ni mucho menos que estuviere incurso en una inhabilidad en los Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 términos del artículo 5º de la Ley 190 de 1995.
Aunado a lo anterior, tampoco encontró prosperidad la censura tendiente a demostrar que el Partido Liberal Colombiano vulneró la cuota de género en la conformación de la lista de postulados. 1.3 La solicitud de adición El demandado, a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta el 27 de junio de 2024, solicita la adición de la sentencia de única instancia proferida por esta sala electoral el 6 de junio de 2024, en los siguientes términos: En primer lugar, señala que si bien es cierto la Corte Constitucional suspendió el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto demandado, era una obligación del juez contencioso administrativo pronunciarse en el resuelve de la sentencia sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada en su oportunidad atendiendo a lo prescrito en el artículo 88 del CPACA.
Agrega que lo anterior resulta necesario en cuanto la suspensión decretada por la Corte Constitucional se dio en un ámbito constitucional de protección de derechos fundamentales y, la suspensión provisional de la Sección Quinta, se decretó en la esfera del proceso contencioso administrativo. En segundo término, afirma que debe adicionarse la providencia en el sentido de esbozar el análisis sobre los principios pro homine y pro libertate invocados por la defensa del suscrito, respecto de la existencia, en gracia de discusión, de dos posibles interpretaciones sobre el extremo final para contabilizar la experiencia de 15 años para ser magistrado del CNE: una la fecha de la postulación y otra la fecha de la elección. En tercer lugar, dice que la sentencia omitió analizar una tesis intermedia conforme a la cual podría tomarse, como extremo final para el cómputo del tiempo de experiencia, el día que según la convocatoria se realizaría la reunión de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta, esto es, el 23 y 24 de agosto de 2022.
Acorde con esta postura, se hubiere concluido que el demandado tendría más 15 años de experiencia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del 6 de junio 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA2. 2.2 La figura de la adición de sentencia Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: 2 Artículo 125. «De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas4 siguiendo las reglas del debido proceso5. 2.3 Estudio de los presupuestos formales de la solicitud En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada puesto que el señor Altus 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alejandro Baquero Rueda fue vinculado al proceso en calidad de demandado y, desde el 5 de junio de 2024, revocó el poder que había otorgado a su apoderado, fecha desde la cual actúa en nombre propio.
Por tanto, está legitimado para elevar solicitud de adición de la sentencia. Sobre la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico enviado al demandado para notificarlo personalmente de la sentencia del 6 de junio de 2024 fue remitido el 7 siguiente6. Por su parte, los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron los días 11 y 12 de junio de 2024.
A su vez, el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 13, 14 y 17 de junio, si se tiene en cuenta que el artículo 302 del CGP es diáfano en señalar que aquellas providencias que «sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos». Así entonces, la solicitud de adición presentada por el demandado el 27 de junio de 2024 a las 4:47 p. m., resulta extemporánea, toda vez que se presentó por fuera del término ya señalado.
Ahora bien, el demandado aduce que la solicitud de adición fue presentada oportunamente, toda vez que «aún nos encontramos dentro de la ejecutoria de la sentencia de única instancia», no obstante, esa afirmación parte de una confusión entre el término de ejecutoria de que hablan los artículos 285 y 287 del CGP y la firmeza de la providencia que prescribe el artículo 302 de ese mismo estatuto procesal.
En efecto, en cuanto al primero de estos conceptos, se tiene que la literalidad del artículo 285 ibidem7 no es desprevenida al utilizar la expresión «término», pues lo habitual es que al momento en que el legislador instituye un mecanismo procesal –como los recursos, solicitudes de nulidad, aclaración, adición etc.–, a su vez, establece un plazo, esto es, «un hecho futuro pero cierto, del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho»8.
Justamente, ese elemento temporal de la norma en comento se colma en el artículo 302 del 6 Índice 176 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Cuyo análisis también cobija el artículo 287 del CGP, pese a que este último obvia la palabra «término». 8 ORTIZ, Álvaro, Manual de Obligaciones, Editorial Temis, 2003, Pág. 8. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CGP, que prescribe que dicho plazo corresponde a «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos»; de tal manera que son esos tres días los que materializan el principio de preclusión en materia procesal, sin que sea admisible entender que el mismo puede extenderse o revivir con posterioridad al resolverse otras solicitudes procesales.
Contrario sensu, la firmeza o ejecutoria formal de la providencia alude al carácter ejecutivo de la misma o, lo que es lo mismo, responde a la pregunta cuándo se hace exigible esa decisión. En este caso, esa exigibilidad está supeditada a una condición, esto es, «un hecho futuro e incierto»9, que corresponderá al momento en que se resuelvan los recursos procedentes o no se interpongan en el término legal10.
Acorde con los argumentos aquí esbozados, se rechazará por extemporánea la solicitud de adición formulada por el demandado frente a la sentencia proferida por esta Sección el pasado 6 de junio de 2024, al no cumplirse con uno de los presupuestos del artículo 287 del CGP, esto es, la oportunidad. En mérito de lo expuesto, el despacho 3.
RESUELVE
RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta sección el 6 de junio de 2024, presentada por el demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 9 Ibidem (véase cita 8) 10 Véase también: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de julio de 2023, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00205-00.