Micelio
11001032400020200025700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 380 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: CONFIRMA AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE ABOGADO AL SEÑOR SHARLES MICHAEL ROJAS FERNÁNDEZ, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso1, contra el auto de 5 de mayo de 2023, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la UNIVERSIDAD DEL 1 Visible en el índice núm. 51 del expediente digital.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CAUCA le otorgó el título de abogado al señor SHARLES MICHAEL ROJAS FERNÁNDEZ. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La UNIVERSIDAD DEL CAUCA2, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] 1.

Paz y Salvo académico sin Nro. de fecha 30 de Abril de 2019 2. Resolución No. R 383 de fecha 15 de mayo de 2019 (parcial) 3. Acta de grado No. 28 de fecha 14 de Junio de 2019 4. Diploma No. 667-19 de fecha 14 de Junio de 2019 […]” 2 En adelante, la UNIVERSIDAD. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.

Actuación previa a la decisión recurrida El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 29 de octubre de 20213 admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA. En proveído de la misma fecha4 dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada. II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO A través de auto 5 de mayo de 2023, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, a través de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le otorgó el título de abogado al señor SHARLES MICHAEL ROJAS FERNÁNDEZ, para lo cual indicó lo siguiente: “[…] De lo anterior se extrae que, i) en el primer periodo del año 2013 el señor Sharles Michael Rojas Fernández se matriculó en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6o y 8o), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 resultaba exigible al señor Sharles Michael Rojas 3 Visible en el índice núm. 17 del expediente digital. 4 Visible en el índice núm. 16 del expediente digital.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Fernández por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2011 (artículo 7o ibidem); iii) el señor Sharles Michael no aprobó ninguno de los 7 exámenes preparatorios establecidos, pese a que los mismos aparecen registrados como aprobados, pero respecto de los mismos no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del señor Sharles Michael Rojas Fernández.

Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por la persona con interés en el escrito de la medida, el Despacho precisa respecto del argumento i) que es el Acuerdo 02 de 2011 (artículo 6o y 8o), la norma en que el solicitante funda su medida, norma anterior al Acuerdo 027 de 2012; y que de su lectura efectivamente se tiene que establecía que para obtener el título de abogado, los estudiantes matriculados con posterioridad al segundo semestre de 2011 debían presentar y aprobar los exámenes preparatorios, como se refirió anteriormente respecto del señor Sharles Michael Rojas Fernández; asimismo, respecto del referido a que los Acuerdos 02 de 2011 y 039 de 2018 no especificaban el número de exámenes preparatorios a presentar y que la universidad no podía exigir el requisito de grado, advierte el Despacho que están dirigidos a cuestionar la validez y ejecutabilidad de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad; en ese sentido, si el recurrente los estima ilegales, debió cuestionarlos a través del medio de control procedente y no hasta el escrito de oposición, por lo que no es de recibo su argumento.

(…) En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran los artículos 6o y 8o del Acuerdo nro. 02 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de abogado al señor Sharles Michael Rojas Fernández sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios establecidos por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente[…]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo que en el escrito de contestación de la demanda tachó de falso el Acuerdo núm. 002 de 2011 del Consejo Académico de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, el cual se invocó como norma transgredida con la expedición de los actos acusados de nulidad dentro del proceso, para lo cual señaló que “Este documento es falso materialmente porque no corresponde al original firmado por el entonces Rector Danilo Reinaldo Vivas.

Los dos documentos difieren en su contenido (número de páginas), en el articulado”. De igual forma, el recurrente señaló: “[…] La falsedad material es evidente al comparar los dos textos por lo que no profundizaré en explicaciones. La tacha de falsedad procede según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se aportan documentos cuyo contenido ha sido objeto de falsedad material.

En este caso el Rector de la Universidad del Cauca por medio de la apoderada aportó un documento que adolece de falsedad material porque contiene impresiones sustanciales que mutan su contenido. El Acuerdo original consagra 174 créditos y el falso 164, el trabajo de grado o la práctica profesional judicatura equivale a 10 créditos y en el falso ninguno, el original tiene 10 páginas y el falso 15.

Como prueba aporté un documento pdf en donde aparece el texto firmado por el Rector Danilo Reinaldo Vivas Ramos con fecha de autenticación 24 de septiembre de 2020 de la Secretaría General de la Universidad del Cauca, cuyo contenido es distinto en el número de páginas y en el articulado. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Honorable Magistrado discrepo de la decisión adoptada porque aún no se ha decidido la tacha de falsedad ni tampoco se decretó prueba de oficio para subsanar la omisión del apoderado de la Universidad del Cauca como se hizo en otros casos y en consecuencia no procedía la suspensión provisional de los actos de grado […]”.

IV. TRASLADO DEL RECURSO Durante el término de traslado del recurso la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no se pronunció, conforme se advierte en el informe secretarial obrante en el índice núm. 55 del expediente digital. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

En consecuencia, en la medida en que el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, según lo Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prevé el artículo 243, numeral 5, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el único argumento que expuso el tercero con interés directo en las resultas del proceso contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad es que no resultaba admisible adoptar o proferir dicha decisión sin resolverse previamente lo relativo a la tacha de falsedad del Acuerdo núm. 002 de 2011, que planteó en el escrito de contestación de la demanda5, o decretar una prueba de oficio para subsanar las omisiones en que incurrió la UNIVERSIDAD.

Al respecto, cabe señalar que la Sala en un proceso de similares características al de la referencia ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los mismos argumentos a los que alude en su recurso el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, así6: 5 Una vez revisado el expediente, se advierte que la tacha de falsedad frente al Acuerdo núm. 002 de 2011 planteada en la contestación de la demanda por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, coincide en su integridad con los argumentos expuestos en el presente recurso de súplica, conforme se advierte en los índices núm. 33 y 51 del expediente digital. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de octubre de 2022, Rad. núm. 11001-03-24-000-2021-00444-00, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “[…] Respecto de la solicitud probatoria relacionada en el punto número 3 de la contestación de la demanda, la cual está relacionada con la tacha de falsedad del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, el Despacho no accederá a su decreto, pues el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso no explicó en qué consistía la falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código General del Proceso7.

(…) Así pues, la situación que advierte el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al señalar la falta de coincidencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, no da lugar al trámite de la tacha del falsedad del citado acuerdo, dado que no se explica en qué consiste la falsedad, por lo que lo procedente en este punto es solicitar a la UNIVERSIDAD aclarar la situación expuesta por el apoderado de la señora MARTHA CECILIA PALECHOR MELENJE e indicar si existen dos versiones del mencionado acuerdo; en caso de ser cierto, señalar cuál es documento oficial que expidió la UNIVERSIDAD.

Para lo anterior, el Despacho dispondrá que, por Secretaría de la Sección se adjunte con el requerimiento la copia del Acuerdo 7 El artículo 269 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.

Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.

La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 aportada con la demanda por la UNIVERSIDAD8 y el aportado por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso en su escrito de contestación de la demanda9[…]”.

Frente a dicho requerimiento, la UNIVERSIDAD DEL CAUCA explicó lo siguiente: “[…] 1- Sobre el asunto lo primero que se debe señalar es que al estudiar los archivos adjuntos al correo electrónico que contiene el oficio 2929 de 1 de diciembre de 2022, en concreto los nombrados como ACUERDO APORTADO CON DEMANDA.pdf y ACUERDO APORTADO CON CONTESTACIÓN.pdf; estos contienen el mismo documento -Acuerdo Académico 002 de 2011- y son coincidentes en su texto. 2- Pese a lo anterior y atendiendo la lealtad procesal que se debe predicar de los sujetos procesales, es preciso señalar que luego de revisar el Acuerdo Académico 002 de 2011 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, es oportuno señalar que el documento aportado con la demanda y que contiene el Acuerdo Académico ya referido corresponde al proyecto discutido por el Consejo Académico de ese momento en relación con la reforma curricular del programa de Derecho pretendida en esa oportunidad, proyecto del que se debe resaltar que este en su redacción contaba con un error en la numeración de sus artículos, pues como se puede evidenciar en su texto este pasaba del artículo cuarto al artículo sexto, saltándose o sin existir un artículo quinto, omisión que fue corregida en la trascripción del texto definitivo del Acuerdo Académico 02 de 17 de febrero de 2011.

Adicionalmente a lo expuesto en el párrafo precedido se debe manifestar que el texto del Acuerdo Académico 002 de 2011 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, contenido en el documento aportado con la demanda; al ser un proyecto de norma universitaria, este sufrió algunas correcciones en su redacción, así como algunos ajustes, sin que 8 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 9 Visible en el índice núm. 15 del expediente digital.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estos hayan modificado en manera alguna la esencia del artículo octavo del proyecto de acuerdo que al corregirse el error de numeración del articulado en el texto final que fue firmado por el dignatario competente del Consejo Académico correspondió al artículo séptimo de este, y que en el presente asunto se invoca como una de las normas trasgredidas por los actos administrativos enjuiciados.

Por último se debe precisar que el yerro que se cometió en el escrito de demanda al momento de citar el artículo del Acuerdo Académico 002 de 2011, que trasgreden los actos administrativos demandados, y por el hecho de aportar el proyecto de dicha norma como si fuera la norma aprobada, se cometió de manera involuntaria y fue causado porque entre los archivos solicitados a la dependencia competente se remitió el documento aportado como prueba, pero pese a ello es innegable que los actos administrativos acusados quebrantan lo dispuesto en la normatividad universitaria interna que reglamenta lo referente a los requisitos de grado para los programas de pregrado, especialmente y para el caso en concreto el artículo 7 del Acuerdo Académico 02 de 2011 muchas veces referido.

Pese al yerro que se deja en evidencia a través del presente escrito, es indudable que los actos administrativos cuestionados en la presente litis, quebrantan la norma en los que se funda su origen, y a pesar de la existencia de dicha imprecisión esta no tiene la envergadura para que en razón a este no se realice el control de legalidad solicitado con la demanda que motiva la presente controversia […]”.

En ese sentido, la Sala considera que la situación que advirtió el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al señalar la falta de coincidencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, no da lugar al trámite de la tacha de falsedad del citado acuerdo, dado que no se explica en qué consiste la falsedad.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En todo caso, la aludida falta de coincidencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, deberá ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso, pues lo que se tiene para este momento del proceso es que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, pues con ellos se permitió optar al título de abogado al señor SHARLES MICHAEL ROJAS FERNÁNDEZ sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios establecidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA como requisito de grado, tal como lo prevé el acuerdo en cita.

Tal posición ha sido compartida por la Sala al resolver varios recursos de súplica en procesos que se han adelantado ante esta Corporación por hechos similares al presente10, en los que se advirtió, para esta 10 Ver entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de octubre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200036800, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200029500, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026000, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200025600, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 etapa inicial del proceso, la vulneración del acuerdo que se invocó como transgredido en este asunto. Finalmente, la Sala considera que de ser necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver de fondo los cargos de nulidad expuestos en la demanda se hará uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA11.

Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado a través del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, mediante los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le otorgó el título de abogado al señor SHARLES MICHAEL ROJAS FERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 11 El citado artículo establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete […]”.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 8 de junio de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.