Micelio
11001032800020250013400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-30

Radicación interna: 365 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Partido De La Unidad Nacional - Partido De La U·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Demandante: PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RESOLUCIÓN 7607 DEL 26 DE JUNIO DE 2025 Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar.

AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora en contra de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 proferida por el registrador delegado en lo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil1. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Partido de la Unión por la Gente, Partido de la U, a través de su secretario general y representante legal, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del precitado acto, en la que formuló las siguientes pretensiones: 2.1.

Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN Nº 7607 DEL 26 DE JUNIO DE 2025 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se adoptan medidas para que los jóvenes ciudadanos entre 14 y 28 años puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud del 19 de octubre de 2025, en los apartes que se transcriben a continuación: 1 Por la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes entre 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025.

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…)

ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el joven elector con edad entre 14 y 28 años cuya tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos del artículo anterior, los jurados de votación de la mesa deberán diligenciar en el formulario E-11J, el número de documento, los nombres y apellidos, y tomar huella en tinta y firma del joven lector para permitir la votación.” 2.2. Como medida cautelar, decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución Nº 7607 del 26 de junio de 2025, en los términos del artículo 231 del CPACA, por vulneración evidente del artículo 316 de la Constitución Política y de las disposiciones legales que desarrollan el principio de territorialidad del voto (Ley 2241 de 1986 (sic), Ley 163 de 1994 y Ley 1622 de 2013), y por el riesgo de que su aplicación cause un perjuicio irremediable a la transparencia, legitimidad y autenticidad del proceso electoral. 1.2.

Fundamentos de hecho y de derecho El demandante invocó como desconocidos los artículos 4 y 316 de la Constitución Política; 76 del Decreto Ley 2241 de 1986 modificado por la Ley 6 de 1990; 49 parágrafo 1 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el artículo 10 de la Ley 1885 de 2018. Lo anterior, con fundamento en los cargos que se sintetizan a continuación: 1.2.1.

Violación directa de la Constitución y la ley Adujo que la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil introduce una modificación sustancial a las reglas del proceso electoral, lo que altera el principio de territorialidad del sufragio y desconoce los criterios de residencia establecidos en el ordenamiento jurídico.

Señaló que el acto demandado se opone a lo dispuesto en los artículos 316 de la Constitución Política, 76 del Decreto Ley 2241 de 1986 y el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1622 de 2013 que establecen que los ciudadanos solo pueden ejercer su derecho al voto en el lugar donde residen o donde su documento de identidad se encuentra registrado.

Indicó que la resolución acusada abrió la posibilidad de que los electores puedan sufragar en cualquier punto de votación a nivel nacional sin que medie un proceso previo de inscripción o traslado de puesto de votación. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que esa medida, aunque podría estar inspirada en fines logísticos para facilitar la participación electoral, supone un quiebre significativo en la normativa vigente, lo que genera inseguridad jurídica y debilita las garantías del sistema democrático colombiano. Recordó que la Constitución Política establece de manera expresa que, en la toma de decisiones de carácter regional únicamente pueden participar los ciudadanos que residen en la respectiva circunscripción territorial, lo cual responde al principio de representación local que garantiza que quienes toman partido en ese tipo de elecciones, lo hacen desde la relación directa que tienen con el territorio correspondiente. 1.2.2.

Configuración de la causal de nulidad de la Resolución 7607 de 2025 por incentivar a la trashumancia electoral, promover el traslado irregular de electores y poner en riesgo la legitimidad del proceso electoral Reiteró que el objetivo del constituyente al exigir en el artículo 316 de la Constitución Política, la condición de residente para participar en la elección de autoridades locales o asuntos concernientes a dichas localidades es impedir el traslado de electores de una circunscripción a otra, para evitar que personas ajenas al respectivo municipio, influyan en las decisiones que en este deban adoptarse respecto de la actividad económica, político administrativo, y cultural.

Adujo que la trashumancia electoral es una conducta que afecta la eficacia del voto y que tiene consecuencias en el ámbito judicial tanto desde el punto de vista de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como desde la esfera del derecho penal. Manifestó que, es claro que el legislador ha buscado erradicar esta práctica y, por ende, la ha tipificado como delito y como causal de nulidad electoral.

Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir el acto cuestionado, no tuvo en cuenta que está permitiendo y facilitando la movilización masiva de electores hacia municipios o localidades ajenos. Agregó que la falta de control automatizado y la instrucción de diligenciar manualmente el formulario E-11J por parte de los jurados de votación, habilita el escenario para que un mismo elector pueda sufragar en más de un puesto de votación durante una jornada de este tipo.

Indicó que, por lo tanto, el acto acusado también fomenta el fraude y la manipulación de resultados lo que afecta gravemente el proceso electoral y las garantías tanto de los candidatos como de los electores. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.3.

Nulidad de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 por afectar la representación territorial y el objeto de los Consejos Municipales y Locales de Juventud Señaló que permitir que un joven vote en una circunscripción distinta a la de su domicilio, por mera cercanía geográfica al centro de votación, desnaturaliza el vínculo democrático entre elector y elegido, ya que el elector no está eligiendo representantes para su propio territorio ni toma decisiones con base en necesidades concretas de su comunidad.

Recordó que la representación territorial constituye uno de los pilares fundamentales de las elecciones de carácter local, en tanto que las decisiones adoptadas en el ámbito municipal o local deben responder a las necesidades, intereses y realidades específicas de quienes habitan permanentemente en dichos territorios, es por esto que la figura de residencia consagrada en el artículo 316 de la Constitución Política no es un requisito meramente formal, sino un instrumento esencial para garantizar que quienes eligen a sus representantes locales sean precisamente aquellos que están directamente vinculados con la comunidad, sus problemáticas y sus procesos de desarrollo.

Adujo que la territorialidad en la representación electoral no solo garantiza legitimidad democrática, sino que también fortalece la planeación participativa, el control ciudadano y la rendición de cuentas por eso, cuando los electores no residen en el municipio por el cual votan, se rompe este vínculo fundamental, debilitando el compromiso del votante con el seguimiento de los resultados de su decisión y facilitando la manipulación de las elecciones.

Puso de presente que permitir que se vote sin restricción territorial no solo contraviene el marco constitucional y legal, sino que además vulnera el principio de representación auténtica y afecta los pilares democráticos sobre los cuales debe desarrollarse la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Destacó que los Consejos Municipales y Locales de Juventud fueron creados como una forma de participación política juvenil en el nivel territorial, los cuales tienen como propósito representar a los jóvenes de su localidad o municipio y canalizar sus intereses ante las autoridades locales, por lo tanto, si los jóvenes pueden votar fuera de su lugar de arraigo, los consejeros electos no representarán necesariamente los intereses de la juventud de su propia comunidad, sino que su elección podrá estar influenciada por votantes ajenos, desconociendo así el objetivo para el cual fueron creadas estas corporaciones.

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Solicitud de suspensión provisional Reiteró que la disposición contenida en la Resolución 7607 de 2025 contraría de manera directa y ostensible normas de rango constitucional y legal que regulan el ejercicio del derecho al sufragio en elecciones de carácter municipal y local, en particular, el artículo 316 de la Constitución Política que consagra expresamente que la participación en elecciones de autoridades locales se encuentra condicionada a la calidad de residente dentro de la respectiva circunscripción. Expuso que esta exigencia encuentra desarrollo normativo en el artículo 76 del Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral, que establece que los ciudadanos solo podrán votar en el lugar donde hayan inscrito su cédula, lo cual supone una vinculación territorial, y en el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1622 de 2013, que reafirma este principio en el marco de las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud.

Afirmó que el acto acusado permite de forma generalizada que los jóvenes electores puedan ejercer su derecho al voto en cualquier punto de votación del territorio nacional, sin importar el lugar de residencia ni el sitio de inscripción de su documento de identidad, habilitando el sufragio por fuera de la circunscripción correspondiente y, con ello, contraviniendo directamente el marco normativo aplicable.

Sostuvo que, al existir una contradicción evidente entre el acto administrativo demandado y disposiciones de superior jerarquía constitucional y legal, hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada con el fin de preservar la integridad del orden jurídico, evitar la producción de efectos irreversibles y proteger la legitimidad del proceso electoral en el que se enmarca el acto cuestionado.

Aseveró que el Partido de la U ostenta legitimación activa para solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general que afecten derechos o principios constitucionales en materia electoral, dado que estos inciden directamente en el adecuado desarrollo de los procesos de participación democrática, en los que los partidos y movimientos políticos son actores esenciales, según lo establecido en los artículos 40, 107 y 108 de la Constitución Política.

Indicó que la Resolución 7607 de 2025 afecta de manera directa los derechos políticos de participación, así como las garantías de equidad, transparencia y representación legítima en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, en las que el partido demandante tiene derecho a postular listas y candidatos conforme a la Ley 1622 de 2013.

Por tanto, el contenido del acto impugnado compromete el núcleo de los derechos de participación política que dicha colectividad política representa, protege y promueve. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseveró que el Partido de la U demanda en defensa de su derecho a participar en condiciones de igualdad, legalidad y garantía institucional en los procesos electorales juveniles, los cuales se ven desnaturalizados por una medida administrativa que altera los requisitos de territorialidad del sufragio, lo que a su vez vulnera el principio de transparencia. Señaló que está plenamente acreditada la titularidad del derecho invocado, toda vez que el acto administrativo objeto de control afecta no solo el marco jurídico electoral, sino también el ejercicio de los derechos fundamentales del partido como sujeto político y como actor del sistema democrático, conforme a la normatividad constitucional y legal vigente.

Agregó que los efectos de la Resolución 7607 de 2025, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ponen en riesgo la integridad del proceso electoral de los Consejos Municipales y Locales de Juventud que se puede ver reflejado en la vulneración de las garantías fundamentales tanto de los candidatos como de los electores. Reiteró que la posibilidad de que los ciudadanos voten en cualquier lugar del país, sin relación con su residencia ni con el sitio de inscripción de su documento de identidad, no solo contraviene el marco normativo constitucional y legal, sino que, de ejecutarse, traerá consecuencias que podrían poner en duda la legitimidad y validez de los resultados electorales.

Adujo que, por esa razón, los efectos del acto administrativo demandado deben ser suspendidos de manera inmediata, antes de que se genere publicidad y aplicación de las disposiciones contenidas en la resolución, ya que permitir su divulgación e implementación podría provocar confusión entre los votantes sobre su lugar de votación y generar desinformación masiva que afecte la transparencia del proceso electoral.

Afirmó que, de no intervenir oportunamente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se estaría permitiendo la ejecución de un acto que distorsiona las reglas fundamentales del ejercicio democrático, comprometiendo la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la participación electoral. Aseveró que el mantenimiento de los efectos jurídicos de la Resolución 7607 de 2025 en el ordenamiento jurídico habilita un escenario en el que se fomente prácticas contrarias a la transparencia electoral, al principio de representación territorial y a la confianza ciudadana en las instituciones, por lo tanto se podría configurar un perjuicio irremediable, pues el daño que se causaría al proceso Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 electoral y a la institucionalidad no podría ser reparado con una posterior anulación del acto, ya que los efectos de su divulgación podría ser irremediable.

Concluyó que la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución 7607 de 2025 no solo es jurídicamente procedente, sino absolutamente necesaria para proteger el orden constitucional, garantizar condiciones de equidad entre los participantes en la contienda y preservar la claridad e integridad del proceso electoral ante la ciudadanía. Sostuvo que, en este caso, se configuran de manera concurrente los presupuestos exigidos en el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida cautelar solicitada, en aras de garantizar la efectividad de la sentencia, proteger el orden constitucional y legal, y salvaguardar el interés público en el desarrollo legítimo del proceso electoral. 1.4.

Traslado de la medida cautelar El 26 de agosto de 20252 se admitió la demanda y a través de auto separado, el ponente dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional i) al registrador nacional del Estado Civil y, ii) a la agente del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días. 1.5. Intervenciones 1.5.1.

Registraduría Nacional del Estado Civil3 A través de apoderada solicitó negar el decreto de la medida cautelar pretendida por la parte actora. Puso de presente que, esa entidad, haciendo uso de las facultades legales consagradas en los numerales 2, 3 y 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Ley Estatutaria 1622 de 2013 modificada por la Ley 1885 de 2018, expidió la Resolución 9555 del 5 de agosto de 2025, a través de la cual modificó parcialmente la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 en el siguiente sentido:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la resolución núm. 7607 del 25 de junio de 2025, el cual quedará así: Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el joven elector cuya tarjeta de identidad se encuentre 2 Anotación 13 del expediente visible en Samai. 3 Anotación 25 del expediente visible en Samai Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano. Señaló que, teniendo en cuenta las inquietudes suscitadas a raíz de la expedición de la Resolución 7607 de 2025 se realizaron mesas de trabajo con los jóvenes ciudadanos y las organizaciones juveniles; se llevaron a cabo reuniones con diferentes partidos y movimientos políticos y se acordó modificar la resolución demandada.

Indicó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1622 de 2013, como parte de su responsabilidad de la administración pública y con el firme propósito de llevar a cabo las elecciones programadas para el 19 de octubre de 2025, la RNEC está haciendo todo lo posible para que los y las jóvenes se involucren más en la política y en la democracia, motivándolos a participar, eligiendo la mejor manera de cumplir sus objetivos, en este caso, garantizar los derechos de los jóvenes, especialmente su derecho a participar en la democracia. Manifestó que esta medida es la mejor opción para lograrlo de forma eficiente, evitando que los jóvenes realicen desplazamientos a puestos de votación lejanos, no haciendo gravoso o difícil el acceso a los puestos de votación, incentivando así la cultura democrática de aquellos.

Mencionó que, para que en este caso se pueda decretar la medida cautelar solicitada, los magistrados deben tener en su poder los elementos de juicio que les permitan determinar con precisión que la protección reclamada por la demandante irrefutablemente sea necesaria, razonable, idónea y útil para cumplir con el propósito para la cual se ha pedido, lo que claramente no se configura puesto que el demandante no argumenta la incidencia de las supuestas irregularidades que predica sobre el acto administrativo en mención. Adujo que, si se tiene duda sobre la procedencia de la medida, es claro que debe abstenerse de decretarla, pues el perjuicio que podría causar su práctica resultaría más gravosa y resquebrajaría el interés general o la efectiva prestación de un servicio público en detrimento de los derechos de la colectividad o del patrimonio público, razón por la cual, es dable afirmar contundentemente que, si el magistrado no logra o no arriba al pleno convencimiento sobre la imperiosa necesidad de acceder a la medida cautelar, deberá negar su decreto y práctica.

Acotó que, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el interés general, la presunción de legalidad del acto administrativo, y el carácter fundamental y progresivo del derecho al sufragio, la suspensión de la resolución demandada, generaría un perjuicio más grave, irreversible y nugatorio que el que se pretende evitar, ya que frustraría los esfuerzos misionales y administrativos de la RNEC Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para garantizar el ejercicio pleno al voto de un grupo poblacional históricamente subrepresentado, sin posibilidad de reparación plena, dada la naturaleza temporal y única de los procesos electorales.

Afirmó que la ponderación de intereses impone privilegiar el interés general, la vigencia de los derechos fundamentales y el principio democrático, por encima de una eventual afectación abstracta o especulativa que se derive de la ejecución del acto administrativo en cuestión. Arguyó que las medidas pedidas por el demandante ni son provisionales, ni son mutables, ni son instrumentales, sino que son definitivas, puesto que, como ya se dijo, consisten en que la alta corte ordene suspender el acto cuestionado, pues se incurre en el yerro de enjuiciarlo; es así que, si se llegare a conceder la medida solicitada, se estaría resolviendo la única pretensión de la demanda.

Explicó que las pruebas aportadas por la parte actora no demuestran la necesidad y pertinencia de la medida solicitada, ni siquiera acreditan el perjuicio irremediable que se causaría de no decretarse aquella. Expuso que suspender el acto administrativo que adopta medidas orientadas a garantizar el ejercicio del derecho al voto por parte de los adolescentes entre 14 y 17 años supondría una afectación directa al núcleo esencial de su derecho fundamental al sufragio, reconocido constitucionalmente.

Tal medida no solo comprometería la eficacia del derecho político de estos ciudadanos en formación, sino que también podría generar un perjuicio irreparable al impedir su participación en el proceso electoral del 19 de octubre del presente año, fecha que ya se encuentra próxima. Consideró que la adopción de la medida cautelar solicitada resulta desproporcionada frente al interés superior de garantizar la participación política de este grupo etario, conforme a los principios constitucionales de inclusión, progresividad y protección especial a los niños, niñas y adolescentes.

Agregó que la medida cautelar solicitada no cumple con la finalidad que tiene este recurso jurídico, de forma que, si hipotéticamente fuese concedida, ello traería consigo un pronunciamiento sobre el fondo de la litis en flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, debe atenderse que la inexistente exposición argumentativa presentada por la demandante carece de sustento probatorio y jurídico que pueda avizorar la prosperidad de esta petición. Recordó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la competencia constitucional y legal para organizar y realizar las elecciones de los consejos de Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juventud y ello incluye la potestad para adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad del voto.

Indicó que la decisión de permitir el voto en el puesto más cercano no es una extralimitación, sino una interpretación y aplicación de sus facultades reglamentarias para asegurar la máxima participación. Sostuvo que las acusaciones sobre un presunto riesgo de suplantación y doble votación son infundadas, por cuanto la RNEC cuenta con mecanismos de identificación y verificación robustos que garantizan que cada joven elector vote una sola vez.

El proceso de votación estará respaldado por el censo nacional electoral de jóvenes previamente consolidado, y la identificación de cada votante se cotejará con sistemas de validación que impiden la duplicidad. La medida no crea «condiciones de sufragio inciertas y desiguales», sino que, por el contrario, nivela las oportunidades de participación al adaptar el proceso a la realidad de los jóvenes.

Informó que las actuaciones administrativas de la RNEC se alinean con los principios de eficacia y moralidad de la función administrativa. En lugar de dificultar el proceso, lo simplifica, lo que lo hace más eficiente y reduce costos logísticos. No hay discriminación en esta medida, ya que se aplica de manera uniforme a todos los jóvenes en el rango de edad establecido.

La presunción de que se facilita el fraude es una especulación que ignora los controles de seguridad ya establecidos por la Registraduría. La autenticidad del voto y la seguridad jurídica están garantizadas por la trazabilidad y los procedimientos que la RNEC implementa en cada elección. Señaló que en este caso no ha mediado ni siquiera una declaración del CNE sobre la no residencia de inscritos en algún municipio específico.

Lo anterior no implica en modo alguno, la concesión de prerrogativas que eximan a los y las jóvenes del cumplimiento del ordenamiento jurídico ni, mucho menos, que los autorice a transgredir la ley penal. La garantía de sus derechos se enmarca en el respeto por los principios constitucionales, la legalidad y la responsabilidad individual, siendo plenamente aplicables las consecuencias jurídicas previstas en caso de conductas que constituyan infracciones o delitos.

Destacó que un número significativo de jóvenes en Colombia, especialmente aquellos entre 14 y 28 años, conforman lo que se denomina población flotante. Este término hace referencia a jóvenes que, por razones de estudio, trabajo, desplazamiento familiar o falta de arraigo territorial, no cuentan con una residencia fija o permanecen temporalmente en lugares distintos a los registrados oficialmente como su domicilio.

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adujo que esta situación de movilidad constante afecta directamente su capacidad para ejercer derechos como el voto en los Consejos de Juventud, pues las condiciones tradicionales del sistema electoral —como la inscripción territorial rígida o la exigencia de arraigo previo— terminan excluyendo de facto a quienes no encajan en esos parámetros estáticos.

Manifestó que el acto administrativo demandado busca facilitar el ejercicio del derecho al voto de los jóvenes, incluso en condiciones de alta movilidad o ausencia de residencia fija, lo cual no solo es legítimo, sino que responde a una obligación constitucional del Estado de garantizar la participación democrática de toda la población juvenil, bajo criterios de inclusión, flexibilidad territorial y equidad real.

Arguyó que la resolución demandada no transgrede la normativa pregonada por los demandantes, en tanto que, se expide como una medida excepcional, para aquellos jóvenes que por alguna circunstancia no puedan desplazarse a ejercer su derecho al voto en el puesto de votación donde se encuentran actualmente habilitados, garantizando el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil, consagrado constitucionalmente en el artículo 45 y en las leyes estatutarias 1622 de 2013 y 1885 de 2018.

Acotó que la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el derecho a la participación política tiene naturaleza fundamental, conforme el artículo 40 de la Carta, el cual permite a toda persona participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En particular, la jurisprudencia ha advertido que la juventud, como grupo constitucionalmente protegido, debe recibir medidas especiales de garantía y promoción para asegurar su participación en los asuntos públicos.

Recordó que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1885 de 2018, la RNEC debe disponer lo necesario para fijar los puestos de votación, facilitar la participación y votación de los jóvenes en estos comicios. Expuso que, para los jóvenes entre 14 y 17 años, se tomó como herramienta base la información recopilada a través de la Dirección Nacional de Identificación al momento de la expedición y/o actualización de la tarjeta de identidad, es decir, a los jóvenes en primera medida se les asignó el puesto de votación en el municipio del lugar de expedición de su documento de identidad, por ser la única información de que dispone la RNEC para el efecto.

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Aclaró que para la incorporación de los jóvenes entre 18 y 28 años se tiene en cuenta el puesto de votación en el que están asignados en el censo nacional electoral.

Reiteró que la RNEC busca involucrar a los jóvenes activamente en el proceso electoral, desde la sensibilización de la participación como votantes, candidatos, observadores y líderes comunitarios, hasta la educación a los jóvenes sobre la importancia de su voto, abordando las barreras que puedan impedir su participación y realizando esfuerzos para la creación de un entorno propicio para el efecto.

Adujo que, en lo que respecta a la materialización de la medida adoptada en la Resolución 7607 de 2025 modificada parcialmente por la Resolución 9555 de 2025, la entidad determinó que, los jurados de votación deberán registrar a los jóvenes entre 14 y 17 años que se acerquen a ejercer su derecho al voto y que no estén registrados en el listado de sufragantes del puesto, en los espacios en blanco con que cuenta el formulario E-11J para tal fin.

Comentó que el formulario E-11J cuenta con un espacio para que cada joven elector coloque su huella dactilar y firma, por lo que, se cuenta con una trazabilidad de quienes son las personas que ejercen su derecho al voto, lo cual garantiza la transparencia del proceso. Agregó que, asimismo, como medida para prevenir que los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años voten más de una vez, la RNEC está desarrollando para estas elecciones que se realizarán el 19 de octubre de 2025, una herramienta tecnológica a través de la cual se pueda identificar a los jóvenes de 14 a 17 años, a quienes va dirigida la disposición, que ya ejercieron el derecho al voto en otro puesto de votación, para la adopción de las medidas a que haya lugar.

Afirmó que las acciones adoptadas por al RNEC para garantizar a todos los jóvenes ciudadanos el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil, entre ellos participar efectivamente en las elecciones de los consejos de juventud, a través de sus derechos de elegir y ser elegidos, se hace desde el principio de la buena fe, entendido a partir de que el establecimiento de medidas para fomentar la participación electoral, no puede conllevar ineludiblemente al facilitamiento de la comisión de hechos punibles.

Añadió que esa entidad está realizando la pedagogía necesaria a fin de instruir a los jóvenes para adoptar las buenas prácticas en el inicio de su vida pública al ser la primera oportunidad en la toma de decisiones y participación de la política, es decir, la RNEC dentro de la formación a estos electores, está incentivando el Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 principio democrático una persona – un voto, pilar del derecho a la igualdad en la participación política.

Advirtió que la trashumancia electoral consiste en la investigación por el fenómeno de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, empero, la Resolución 7607 de 202, modificada parcialmente por la Resolución 9555 de 2025 de la RNEC, en nada refiere a la inscripción de documentos de identidad, se trata únicamente de una medida en aras de promover y facilitar la mayor participación por parte de los jóvenes ciudadanos en las elecciones de CMLJ, por lo que, no les asiste la razón a los demandantes al establecer una relación de causalidad entre la medida adoptada por el acto demandado y las posibles investigaciones por inscripción irregular de cédulas (trashumancia electoral) que pudiere adelantar el Consejo Nacional Electoral.

Concluyó que el hecho de suspender el acto administrativo que adopta medidas para que los jóvenes ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de juventud, vulneraría la autonomía y el derecho fundamental a la participación política de los jóvenes, consagrados en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadanía Juvenil).

Además, recordó que la realización de estas elecciones es un mandato legal y un mecanismo clave para la inclusión de la juventud en la toma de decisiones públicas, lo cual es esencial para la democracia, por lo que, con su suspensión, automáticamente se vulneraría el derecho fundamental de los jóvenes a elegir y ser elegido, la ciudadanía juvenil y los demás principios y reglas que motivan la existencia de este tipo de consejos. 1.5.2.

Ministerio Público4 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar el decreto de la medida cautelar solicitada. Señaló que, del análisis preliminar del caso, no se advierte que la autoridad electoral se hubiere extralimitado en funciones o hubiese infringido norma superior aplicable al proceso electoral de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, por lo que los argumentos de los accionantes no gozan de la suficiencia ni de la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico.

Indicó que el acto demandado atañe a situaciones de un proceso electoral de carácter especial, frente al cual se debe valorar la pertinencia y viabilidad de que 4 Anotación 26 del expediente visible en Samai. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 le sean aplicadas todas o algunas de las disposiciones que cobijan las elecciones ordinarias, como lo pretende el accionante, quien omite hacer alusión a las normas particulares que rigen este trámite especial, esto es, las Leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018, análisis que no es propio de la sede cautelar sino que debe hacerse en la sentencia que dirima el proceso.

Manifestó que el acto demandado es solo uno de aquellos que componen el desarrollo y reglamentación de un trámite complejo que debe ser estudiado de manera integral y no aislada como se busca con la cautelar, razón por la que estimó necesario, conocer la traza e incorporar al plenario, todos aquellos actos administrativos que anteceden a aquel que por esta vía electoral se cuestiona, que dicho sea de paso, fue el único aportado como medio de prueba, hecho que acontecerá cuando se remita en gracia de discusión el expediente administrativo o los soportes respectivos por la autoridad demandada.

Destacó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1885 de 2018 modificatoria de la Ley 1622 de 2013, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil organizar y dirigir las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud, por lo que debe destinar todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones y establecer un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley, teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial, hallándose entre sus varias funciones, las de fijar el calendario electoral, fijar los sitios de inscripción y de votación y conformar el Censo Electoral, todas estas relacionadas con las disposiciones adoptadas en el acto cuestionado, por lo que, por lo menos en esta etapa no puede hablarse de extralimitación de funciones por parte de esa entidad.

Agregó que dichas disposiciones señalan de manera clara que, la determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual expedirá la resolución correspondiente, facultad que al ser interpretada de manera sistemática con el objeto primigenio de la Ley de 2013 que busca establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos políticos.

Sostuvo que en el análisis de fondo del presente caso, debe prestarse especial atención a la valoración frente a la procedencia de aplicar todas o algunas de las disposiciones ordinarias del proceso electoral a la elección de los Consejos Municipales y Locales De Juventud, en tanto esta última, tiene como Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 protagonistas dos grupos etáreos diferenciados: los jóvenes entre 14 y 17 años, y los jóvenes entre los 18 y los 28 años, consideración que no toma en cuenta el demandante, y que se torna trascendental a la hora de efectuar el estudio, comoquiera que si bien, con las normas que enmarcan la materia, se habla de una ciudadanía juvenil, no es menos cierto que la ciudadanía propiamente dicha, de cara a los procesos electorales ordinarios, solo se adquiere a partir de los 18 años que cobija únicamente al segundo grupo, por lo que esta primera interpretación permite colegir que, no podrían aplicarse a ambos grupos, las mismas exigencias y consecuencias frente a la hipotética vulneración de su deber ciudadano. Afirmó que los reproches del accionante relativos a que en el acto demandado se permita al elector votar en un puesto distinto al asignado por el censo electoral, en gracia de discusión, a la fecha en que se rinde el presente concepto, estaría solventados con la expedición de la Resolución 9555 del 5 de agosto de 2025, que de acuerdo con la consulta general del caso efectuada en los portales institucionales, modifica parcialmente la Resolución 7607 del 25 de junio de 2025 donde se establece que solo los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años pueden sufragar en el puesto de votación más cercano, por lo que los jóvenes ciudadanos entre los 18 a 28 años deben sufragar en el puesto de votación donde tienen inscrita su cédula de ciudadanía. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1255, numeral 2°, literal f) del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 5 De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos (…) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º6 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas no solo tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20197, indicó lo siguiente: 6Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 05001-23-33-000- 2019-02852-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem8.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 idem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto, la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 20209 se dio claridad en que, para los casos donde el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 9 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”».

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 analizar únicamente ese planteamiento.

Contrario sensu10, en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda (cuando se encuentre contenido en el escrito de demanda), la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del escrito inicial (art. 231 del CPACA). Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su vulneración, pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.

Al respecto, si bien el peticionario de una medida cautelar, como puede ser la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicita que el juicio se haga contra el ordenamiento jurídico superior, no es menos cierto que el juez pueda advertir, conforme a los elementos suasorios que tiene en esta temprana etapa del proceso, la existencia de otras consideraciones que condicionan la existencia del acto administrativo, como lo puede ser una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional11.

Así las cosas, el análisis que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción que analizará el juez, tendrá que valorar los razonamientos vertidos en las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez para decretar o no la medida cautelar, debe tener en cuenta el marco que le propone el solicitante para derivar el éxito o no de la solicitud.

Por ello, resulta claro que la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial puede no solo circunscribirse a una mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues, si bien puede tener un apoyo en disposiciones constitucionales y legales, también pueden advertirse interpretaciones mucho más amplias, que en principio no podría generar en el juez de la nulidad el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa electoral. 10 «En sentido contrario» Diccionario RAE. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de agosto de 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00046-00.

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.3. De los Consejos de Juventudes De conformidad con el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, los Consejos de Juventudes «son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes».

En voces de la Corte Constitucional12 se trata de una forma de participación de los jóvenes, de aquellos previstos en el artículo 103 de la Constitución Política, por medio de dos mecanismos: «i) (…) la concertación, vigilancia y control de la gestión pública» y ii) la de «servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando».

Los Consejos de Juventudes, son un puente de comunicación y una forma de manifestar la situación de los jóvenes ante las autoridades territoriales y nacionales, que buscan participar del diseño y ejecución de las políticas públicas que les atañe, como una expresión de la democracia participativa consagrada en la Constitución Política.

En punto de la organización y dirección de las elecciones de estos Consejos municipales, es la Registraduría Nacional del Estado Civil quien tiene a su cargo dicha labor, para lo cual debe, entre otros asuntos, fijar el calendario electoral, conformar el censo e inscribir las listas de las candidaturas. Ahora bien, frente a la conformación del censo electoral, el artículo 49 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 10 de la Ley 1885 de 2018, establece que aquel se conforma con base en los jóvenes que se inscriban para la respectiva elección. Además, se impone como deber para la Registraduría Nacional del Estado Civil la actualización y depuración permanente del censo con la incorporación automática de los jóvenes que alcancen los 14 años de edad, el registro de quienes cumplan la mayoría de edad y la expulsión de aquellos que se encuentren en la Fuerza Pública, fallezcan o cumplan 29 años.

Así las cosas, la inscripción de los jóvenes y los documentos electorales son las herramientas por excelencia para la conformación del censo electoral que sirve 12 Corte Constitucional, sentencia C-862 del 25 de octubre de 2012, M.P.: Alexei Julio Estrada. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 como base para la posterior participación en las votaciones de los Consejos de Juventud.

La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales de Juventud se realiza a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. Las listas de candidatos deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo, «la inscripción la debe hacer el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados»13.

El período de los Consejos de Juventud de todos los niveles territoriales es de cuatro años. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1622 de 2013, adicionado por la Ley 1885 de 2018, los aspectos no regulados por ella que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes. 2.4.

Caso concreto En el presente evento, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 a través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptó «medidas para que los jóvenes ciudadanos entre 14 y 28 años puedan ejercer el derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud del 19 de octubre de 2025».

El texto de la disposición acusada es el siguiente: …ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el joven elector con edad entre 14 y 28 años cuya tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos del artículo anterior, los jurados de votación de la mesa deberán diligenciar en el formulario E-11J, el número de documento, los nombres y apellidos, y tomar huella en tinta y firma del joven lector para permitir la votación… 13 Parágrafo del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 El fundamento de la solicitud de suspensión provisional puede resumirse en que, en criterio de la parte actora, las disposiciones demandadas desconocen las normas constitucionales y legales que regulan la residencia electoral y, por ende, promueven la trashumancia o trasteo de votos entre los jóvenes.

Pues bien, lo primero que hay que advertir es que, tal como lo puso de presente la Registraduría Nacional del Estado Civil, la resolución demandada fue modificada por la Resolución 9555 del 5 de agosto de 2025 en el siguiente sentido:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la resolución núm. 7607 del 25 de junio de 2025, el cual quedará así: “Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el joven elector cuya tarjeta de identidad se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano.” No obstante, de la comparación de dichas disposiciones se advierte que la regulación que origina los cargos de la demanda y el fundamento de la suspensión provisional bajo estudio subsiste, esto es el hecho de que los jóvenes entre 14 y 17 años puedan sufragar en el puesto de votación más cercano o en la mesa que escojan.

Ahora bien, en lo referente a la residencia electoral, el artículo 316 superior, dispone: Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Al respecto, esta Sección ha señalado que debe tenerse en cuenta que el legislador, a través de la Ley 136 de 1994, puntualmente en su artículo 183, se ocupó de establecer el concepto de residencia, en los siguientes términos «entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo».

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 El referido supuesto normativo, como lo ha señalado esta sala,14 contempla hipótesis más amplias respecto de lo que estipuló el constituyente, porque además de abarcar las situaciones que se desprenden tanto de la residencia como del domicilio en materia civil, incluyen otras como el lugar donde la persona «posee alguno de sus negocios o empleo».

Así lo ha dispuesto esta Sección: [L]a redacción de la norma legal en cita conecta cada uno de los escenarios enunciados a través de una conjunción disyuntiva, esto es, por medio del vocablo «o», lo que significa que cada hipótesis se distingue como una forma de residencia electoral autónoma y, al mismo tiempo, implica que con cualquiera se puede acreditar el requisito que habilita al ciudadano para sufragar en el respectivo municipio.

(…). A partir de lo anterior [artículo 4 de la Ley 163 de 1994], se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento. Esta Sección, (…) señaló que para su configuración [de la trashumancia], durante el curso del proceso de nulidad electoral se debe demostrar, además de que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral (…)15 Ahora bien, la figura de la trashumancia como vicio de nulidad electoral se ha entendido como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»16; lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal.

El objetivo del establecimiento legal de la causal no es otro que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. Esta Sala ha señalado que, para entender el fenómeno de la trashumancia electoral, es necesario remontarse a la Ley 6° de 1990, que, entre otras disposiciones, modificó los artículos 76 y 77 del Código Electoral (D.2241/86), en el sentido de precisar: «[a] partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.

Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad: 11001-03-28-000-2020-00013-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad: 11001-03-28-000-2020-00013-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Así mismo, el artículo 316 de la Constitución Política de 1991, impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante; no obstante, dicha normativa superior, no contiene una definición sobre el término residencia ni explica la consecuencia de su desconocimiento, al respecto, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha destacado que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas17: Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;

(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. Conforme a lo anterior, para hablar de trashumancia resulta indispensable que se acrediten en forma suficiente los 3 elementos señalados, en caso de que alguno de ellos no se encuentre demostrado, se entiende que la causal de nulidad electoral bajo estudio no se configura o no tiene incidencia en la legalidad de la elección que se controvierta.

Precisado lo anterior, resulta del caso recordar que el artículo 120 de la Constitución Política, otorga a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de dirigir, organizar y vigilar las elecciones por voto popular en el país. Asimismo, es la ley la que regula todo lo referente a las elecciones de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, fijando los roles que, en aquellas, cumple la referida entidad.

De manera específica el artículo 43 de la Ley 1622 de 2023 modificada por el artículo 5 de la Ley 1885 de 2018, dispone:

ARTÍCULO

43. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud.

Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 30 de septiembre de 2021, Rad. 11001032800020200001300.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones: 1.

Fijar el calendario electoral. 2. Fijar los sitios de inscripción y de votación. 3. Conformar el Censo Electoral. 4. Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción. 5. Designar y notificar a los jurados de votación. 6. Acreditar a los testigos electorales. 7. Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales. 8.

Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios. 9. Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario. 10. Disponer en todos las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes. 11. Determinar los sitios de escrutinio. En tales condiciones, corresponde a la RNEC determinar los sitios de inscripción y votación, conformar el censo electoral y coordinar todo lo referente a estas jornadas de votación. Ahora bien, el hecho de que en la resolución demandada se haya habilitado a los jóvenes a sufragar «en el puesto de votación más cercano» no implica que se desconozca per se el concepto de residencia electoral ni mucho menos que se incentive la trashumancia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como lo establece el mismo demandante y se desprende del texto literal de la resolución demandada, los jóvenes deben estar habilitados en el censo electoral, respecto del cual el artículo 49 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el artículo 10 de la Ley 1885 de 2018 establece: LEY 1622 DE 2013.

ARTÍCULO 49. CENSO ELECTORAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil conformará un censo electoral integrado por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad, el censo electoral de jóvenes se integrará por el número de jóvenes que se inscriban para la votación de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud.

PARÁGRAFO 1 o. La Registraduría Nacional del Estado Civil actualizará permanentemente el censo electoral del que habla este artículo, incorporando automáticamente los jóvenes que vayan cumpliendo los 14 años de edad. Así mismo serán incorporados al censo electoral de jóvenes, en el momento de solicitar su cédula de ciudadanía, los jóvenes que sin estar en el censo electoral, vayan cumpliendo los 18 años de edad, quedando habilitados en la respectiva circunscripción donde haya solicitado el documento.

Este procedimiento se hará hasta 90 días calendario antes de llevarse a cabo el proceso de la elección. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 También harán parte del censo electoral de juventudes, los jóvenes que se inscriban en los términos de la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. Deben ser depuradas permanentemente del Censo electoral de jóvenes, los siguientes documentos de identidad: 1. Los de jóvenes que se encuentren en situación de servicio activo en la Fuerza Pública. 2. Los de ciudadanos a quienes se les haya suspendido el ejercicio de derechos políticos. 3. Los de jóvenes fallecidos. 4.

Los de múltiple expedición. 5. Los casos de falsa identidad o suplantación. 6. Los de ciudadanos que cumplan 29 años de edad. (Se resalta) De igual forma, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el artículo 6 de la Ley 1885 de 2018 que fija las reglas para la inscripción de jóvenes electores, así: Artículo 44.

Inscripción de jóvenes electores. El proceso de convocatoria e inscripción de electores se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días calendario a la fecha de la respectiva elección y terminará noventa (90) días calendario antes de la respectiva elección. Parágrafo 1°. Para la primera elección unificada de Consejos de Juventud la inscripción de electores deberá iniciarse con ciento ochenta días (180) calendario antes al día de la elección y terminar noventa (90) días calendario antes del día de la elección. Parágrafo 2°.

La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual expedirá la resolución correspondiente.

Las autoridades territoriales coadyuvarán en la consecución y alistamiento de los puestos de votación y al Comité Organizador de cada municipio realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación. Parágrafo 3°. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral, en el que se incluirá cada una de las actividades del proceso electoral contemplando los términos ya estipulados en esta ley.

Parágrafo 4°. El Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, apoyará la promoción y realización de las elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una campaña promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional. Parágrafo 5°. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) apoyará el proceso de formación de los candidatos y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector.

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Parágrafo 6°. La inscripción de jóvenes electores se realizará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un Formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Son requisitos para la inscripción de electores, los siguientes: 1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad. 2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o, la contraseña para los jóvenes que hayan solicitado su cédula por primera vez. Cuando un joven se inscriba dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.

(Se destaca). Conforme con la normativa en cita, es claro que existen reglas legales de naturaleza estatuarias claras que imponen cargas y deberes a la Registraduría Nacional del Estado Civil que no pueden ser desconocidas por esa misma entidad a través de una resolución como la ahora demandada. Así las cosas, de una interpretación sistemática de las disposiciones en cita, se desprende que la votación de los jóvenes en estos comicios debe atender a las regulaciones generales que sobre la materia existen, por lo que, si un joven se encuentra habilitado para votar en una circunscripción determinada, por ejemplo, en la que haya solicitado su documento deberá respetarla.

Al respecto, esta Sala de Decisión, al decidir sobre la suspensión provisional del mismo acto acusado en otro proceso de nulidad, recientemente18 señaló: 22. En particular, en lo que tiene que ver con el proceso de inscripción y votación para los concejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, la RNEC tiene la potestad para determinar los puestos en donde se ejercerá el derecho al sufragio, aspecto en el cual tendrá en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y los requisitos para la inscripción de los electores, lo definirá mediante la resolución correspondiente, en el marco de lo regulado en los parágrafos 2.º y 6.º del artículo 6 de la Ley 1885 de 2018 (que modificó el 44 de la Ley 1622 de 2013).

(…) 36. Frente a esto último, conviene anotar que en el ejercicio del derecho al voto por parte de los jóvenes (entre los 14 y 17 años) será necesario presentar la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía o contraseña (entre los 18 y 28 años), conforme con el artículo 13 de la Ley 1885 de 2018, en la mesa de votación correspondiente, prerrogativa que solo es posible cuando el votante se encuentra 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001032800020250013600. Providencia del 4 de septiembre de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 inscrito previo cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 6 del artículo 6.º de la Ley 1885/18, entre ellos, la tarjeta de identidad para personas entre 14 y 17 años. 37.

Lo anterior, indudablemente, supone que la RNEC de manera previa haya conformado el censo electoral por los jóvenes inscritos para la votación de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, conforme lo prescribe el artículo 1024 de la Ley 1885 de 2018. Desde esta lógica no es posible predicar el desconocimiento de los artículos 48 de la Ley 1475 de 2011 o el 49 del Código Electoral, pues lo cierto es que tal aspecto se encuentra regulado en la referenciada ley estatutaria….

Así las cosas, se insiste, las disposiciones que la parte actora confronta, por lo menos, en este momento procesal no resultan excluyentes, toda vez que el proceso electoral de los consejos de juventudes debe respetar las disposiciones estatutarias que lo rigen. Ahora bien, frente a los cuestionamientos concreto del demandante, resulta del caso reiterar el análisis que el referido pronunciamiento efectúo esta misma sala de decisión, así: 40.

Al respecto, a partir del análisis de la motivación del acto, conviene anotar que en este momento procesal se advierte que la disposición adoptada por la RNEC apunta a optimizar los derechos políticos de los jóvenes, a través de una medida que pretende satisfacer un fin legítimo atinente a facilitar el ejercicio del derecho de participación política de los jóvenes y así contribuir a que dicho sector la población tenga incidencia en la vida social y democrática del país. 41.

Además, es posible colegir, sin que se entienda como prejuzgamiento, que la posibilidad de que de los y las jóvenes tengan «derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano», como lo señala el acto demandado en su artículo primero, responde a una de las medidas de la autoridad electoral para garantizar el buen desarrollo del certamen el derecho a elegir y ser elegido en los consejos de juventud, facilitando condiciones de acceso y reconocimiento a aquellos, como se desprende del parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1885 de 2018.

(…) 44. En ese sentido, sea lo primero señalar que, como se desprende de la Ley 1885 de 2018, es un deber de la RNEC adoptar todas las medidas necesarias para que las y los jóvenes ejerzan su derecho al voto en el lugar más cercano, y así se plasmó en la Resolución 7607 de 202519. En ese sentido, lo que no estaría ajustado al ordenamiento jurídico, correspondería facilitar que aquellos sujetos sufraguen sin estar en el censo electoral juvenil, pues, eventualmente, sería el camino expedito para que se propicien irregularidades en el plano electoral e incluso penal. 45.

Sin embargo, frente a este último escenario, el cual suscita los reparos de la parte demandante, conviene anotar que la Ley 1885 de 2018 regula el procedimiento de inscripción de los electores y del censo electoral. 19 Modificada por la Resolución 9555 de 2025 de la RNEC Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 46.

Así, por ejemplo, se tiene que en el artículo 6 se dispone el proceso de inscripción de las y los jóvenes electores, cuyas características son las siguientes: i) existen unos términos para el proceso de convocatoria e inscripción; ii) la determinación de los puestos de inscripción y votación corresponde determinarlos a la RNEC; iii) el proceso electoral se guiará por un calendario electoral y contará con campañas promocionales; iv) la inscripción de los jóvenes electores se realizará en los lugares y ante los funcionarios que defina la RNEC; v) presentar la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía o contraseña (quienes soliciten la cédula por primera vez) es un requisito de inscripción; y vi) quien se inscriba dos o más veces se le anularán las anteriores. 47.

De igual forma, el artículo 10 impone el deber a la RNEC de conformar un censo electoral integrado por los jóvenes entre 14 y 28 años; este a su vez se establece por quienes se inscriban para la votación de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, y debe estar actualizado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral de juventudes. 48.

Además, en torno al mismo deber, la RNEC está obligada a su actualización, lo cual cumple «incorporando automáticamente los jóvenes que vayan cumpliendo los 14 años. Así mismo serán incorporados al censo electoral de jóvenes, en el momento de solicitar su cédula de ciudadanía, los jóvenes que, sin estar en el censo electoral, vayan cumpliendo los 18 años, quedando habilitados en la respectiva circunscripción donde haya solicitado el documento». [Énfasis propio] 49.

También, la RNEC cumple deberes de depuración en las siguientes hipótesis: i) los de jóvenes que se encuentren en situación de servicio activo en la Fuerza Pública; ii) los de ciudadanos a quienes se les haya suspendido el ejercicio de derechos políticos; iii) los de jóvenes fallecidos; iv) los de múltiple expedición; v) los casos de falsa identidad o suplantación; vi) los de ciudadanos que cumplan 29 años. 50.

En todo caso, se pone de presente que, según los artículos primero y segundo de la resolución demandada, solo puede sufragar el joven elector entre 14 y 28 cuya tarjeta de identidad o cédula se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de las y los jóvenes, efectos para los cuales, los jurados de votación deberán diligenciar en el formulario E-11J, el número de documento, los nombres y apellidos, y tomar la huella en tinta y firma del joven elector para permitir la votación. Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta el material probatorio que obra en este momento en el expediente no encuentra la Sala en esta etapa del proceso que la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil contraríe o desconozca la noción de residencia electoral, teniendo en cuenta que toda la regulación expedida por dicha entidad para los consejos de juventudes se remiten al censo electoral que está normado en una ley estatutaria que establece expresamente que los jóvenes quedan habilitados para votar en la circunscripción donde piden por primera vez su documento de identidad, salvo que ellos mismos soliciten algún cambio sobre el punto.

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Ahora, por las mismas razones, tampoco se encuentra acreditado que se motive o incentive la trashumancia a través de la resolución demandada.

Finalmente, en lo referente a la forma en que se va a diligenciar el Formulario E- 11J por parte de los jurados de votación, debe tenerse en cuenta que, tal como lo señaló la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito a través del cual descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, ello no es óbice para que se ejerzan todos los controles que dicha entidad tiene diseñados para este tipo de comicios, razón por la cual tampoco se encuentra fundamento para acceder al decreto de la suspensión provisional de dicha disposición. Además, si bien el diseño del E-11 es de resorte de la entidad, este debe ser una herramienta que impida la múltiple votación y la trashumancia, por cuanto, so pretexto de maximizar la participación de los jóvenes no es posible, desconocer las reglas del certamen electoral y sus garantías propias superiores.

En otras palabras, encuentra la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe armonizar el deber de facilitar el ejercicio del derecho al voto de los jóvenes en garantía de la participación democrática juvenil, con el acatamiento de las reglas electorales generales que blindan este tipo de procesos de prácticas indeseadas tales como la votación múltiple y la trashumancia, razón por la cual debe tener en cuenta la inscripción previa de los jóvenes electores en los términos de las disposiciones estatutarias desarrolladas con antelación y la conformación del censo electoral correspondiente.

En tales condiciones, no encuentra la Sala que en esta etapa procesal se haya acreditado el desconocimiento de los artículos 316 de la Constitución Política, 76 del Decreto Ley 2241 de 1986 o 49 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el artículo 10 de la Ley 1885 de 2018, toda vez que existe, por lo menos, una interpretación de la disposición demandada que armoniza su contenido con dichas normas superiores, cual es la aplicación sistemática de las disposiciones de la resolución demandada con las normas generales de los procesos electorales que los blindan en específico, lo relacionado con la inscripción de jóvenes electores; conformación, actualización y depuración del censo electoral y lineamientos para evitar la votación múltiple y la trashumancia. Lo anterior, con la precisión de que esta decisión no implica prejuzgamiento y, una vez adelantadas las demás etapas procesales pueda arribarse a una conclusión diferente.

Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 2.5. Otras decisiones Según se tiene, fue aportado poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los abogados Ana Yolima Murillo González identificada con cédula de ciudadanía 38.565.497 y tarjeta profesional 250.652 del Consejo Superior de la Judicatura20 y Luis Alberto Rativa Atara identificado con cédula de ciudadanía 80.762.189 y tarjeta profesional de abogado 269.214 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, al reunir el mandato los requisitos de ley, habrá de reconocérseles personería para actuar en representación de dicha entidad a la primera como apoderada principal y al segundo como suplente, con la precisión de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona [o parte]».

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, acorde la parte motiva de esta providencia, adopte las medidas necesarias para aplicar las reglas electorales generales en las próximas elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud programadas para el 19 de octubre de 2025 y así evitar prácticas indeseadas tales como la votación múltiple y la trashumancia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Ana Yolima Murillo González como apoderada principal y al abogado Luis Albeiro Rativa Atara como suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a los poderes allegados.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 20 Anotación 25 del expediente visible en Samai. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx