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50001233300020210035101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-23

Radicación interna: 4160-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Berenice De Jesus Jimenez Garcia·Demandado: Hospital Departamental De Villavicencio E.S.E.

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Tema: Contrato realidad - relación laboral encubierta/auxiliar de enfermería Decisión: Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Dentro del escrito inicial se propusieron como pretensiones las siguientes: 1.1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ID:181415 del 22 de enero de 2021, expedido por la gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por el cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada el día 11 de noviembre de 2020 por Berenice de Jesús Jiménez García, de reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales por ejecutar funciones de auxiliar de enfermería mediante órdenes y contratos de prestación de servicios. 1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga el restablecimiento del derecho de la actora condenándose a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio a lo siguiente: 1 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 01DEMANDA.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Al pago de las sumas que resulten probadas por concepto de auxilio de transporte que no canceló la entidad durante la relación laboral; cesantías e intereses a las cesantías; vacaciones; prima de servicios, vestido y calzado de labor, horas extras diurnas y dominicales correspondientes al tiempo laborado.

Como concepto indemnizatorio, al pago de los aportes a la seguridad social; a la indemnización por falta de pago y por concepto de sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías. - Como condenas subsidiarias, se solicitó que el ente demandado le pague a la actora la indexación correspondiente por el total de las sumas que resulten a su favor, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad del derecho hasta que sean pagadas en su totalidad; al pago de los intereses moratorios valorados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria desde el momento en que se hicieron exigibles sus derechos económicos hasta su pago. 1.1.3 Que se condene al ente hospitalario pagar a favor de la demandante las costas y las agencias en derecho. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se dice en el escrito inicial que la señora Berenice de Jesús Jiménez García prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio desde el 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2019 mediante órdenes y contratos de prestación de servicios.

Durante el desarrollo de sus funciones cumplió un horario que era de lunes a viernes de 7 am a 1 pm y/o 3 pm y sábados de 7 am a 1 pm en jornada continua. En todo el período de su vinculación estuvo subordinada a un control de parte de los funcionarios adscritos a las dependencias de la entidad. Tales dependencias fueron: consulta externa, hospitalización, urgencia y cirugía. Concretamente, el control y vigilancia de las actividades ejecutadas fue realizado por parte de los jefes de unidad funcional, subgerentes de servicios asistenciales, coordinadores de apoyo diagnóstico y terapéutico, enfermeras de urgencias, gerentes y, en general, por el jefe que fuera asignado por la entidad contratante.

Agrega que, las funciones por las cuales fue contratada fueron ejecutadas de manera continua, permanente e ininterrumpida y hacen parte del objeto social de la entidad. Dentro de las obligaciones que cumplió en desarrollo de las órdenes y contratos, se encuentran las siguientes: «5.1Cumplir a cabalidad con el objeto de la OPS. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5.2 Presentar oportunamente la cuenta de cobro para su pago. 5.3 Acodar con el supervisor designado una agenda de trabajo que deberá cumplirse estrictamente. 5.4 Recibo y entrega de turno al auxiliar entrante. 5.5 Evolucionar diariamente a los pacientes registrando este hecho en la historia clínica con firma y sello. 5.6 Diligenciar en su totalidad y debidamente los RIPS y procedimientos realizados correspondientes a consulta externa, Hospitalización, Urgencias, y Cirugía, con el fin de evitar glosas en la facturación so pena de proceder a descontar del monto a pagar las objeciones que presentan las instituciones a quienes se les presta el servicio cuando la misma tenga que ser aceptada por la institución. 5.7 Efectuar actividades de limpieza, programación cuidado, protección, y educación de acuerdo a instrucciones médicas. 5.8 Responder por el mal uso dado a los equipos médicos y elementos de trabajo que estén puestos a disposición del contratista para el desarrollo del objeto contratado. 5.9 Cumplir estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esa OPS. 5.10 No abandonar el servicio donde esté desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado, al momento para el cual podrá ausentarse de la institución so pena de imponer las multas del caso. 5.11 Anexar a la presente OPS el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud y pensiones 5.12 Las demás que le asignaran sus superiores».

Aduce que los elementos con los que prestó sus servicios fueron suministrados por el ente hospitalario, entre ellos se encuentran los siguientes: guantes, tapabocas, batas, material de higiene, camillas, sillas de ruedas, equipos de cómputo, insumos, papelería, entre otros. Por lo anterior, la actora presentó reclamación administrativa el 11 de noviembre de 2020 al Hospital demandado solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal a las que consideró tenía derecho.

No obstante, la entidad emitió respuesta negativa mediante el oficio demandado con radicado 181415 del 22 de enero de 2021. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto violación Como fundamentos jurídicos de la demanda se citó el artículo 53 de la Constitución Política, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 20 del Decreto Ley 2127 de 1945.

En punto al concepto de violación se expuso que con la demanda se perseguía el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre las partes y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se sustrajo de cancelar la entidad demandada en favor de la actora por el período en que esta última prestó sus servicios como auxiliar de enfermería. Aduce que, el caso bajo estudio se encuadra a lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el servicio realizado por la demandante fue de manera personal, recibió una remuneración de manera recurrente y el Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 servicio lo realizó de manera subordinada, en razón a las órdenes y direccionamientos que constantemente recibió por parte de la entidad enjuiciada.

De esa manera, se sostuvo que «no cabe duda que la relación que existió en este caso fue una relación laboral la cual pretende disfrazar el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, enmarcando esta relación mediante una serie de contratos de prestación de servicio», con lo que se materializa el principio de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.4.

Contestación de la demanda La E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio2 contestó el libelo inicial manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones. Como razones de defensa, expuso que entre las partes siempre existió una relación bajo la figura del contrato de prestación de servicios contenida en la Ley 80 de 1993, la cual no genera vínculo laboral y, por tanto, no le da derecho a la demandante al pago de las prestaciones sociales y los demás emolumentos prestacionales que reclama con la demanda.

De modo que, no se le puede aplicar el régimen jurídico de los empleados públicos, pues reconocer el contrato realidad y, por tal conducto, las prestaciones sociales reclamadas, «sería tanto como conceder el status de empleado público a la demandante, además de desconocer el contrato que es ley para las mismas». Por último, propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación por parte del Hospital; ii) prescripción extintiva y iii) genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condenas en costas) así: «1. DECLARAR la nulidad del oficio radicado 181415 del 22 de enero de 2021, proferido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2.

DECLARAR que entre la señora Berenice de Jesús Jiménez García y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. existió una relación laboral encubierta durante los siguientes periodos: del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2002; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero al 31 de octubre de 2005; del 1 al 31 de 2 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI Contestación demanda. 3 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 036SENTENCIA_SENTENCIA. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 diciembre de 2005; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; del 1 de febrero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008; del 13 de enero al 30 de abril de 2008 (sic); del 1 de junio al 31 de diciembre de 2009; del 29 de enero al 30 de noviembre de 2010; del 6 de enero al 31 de diciembre de 2011; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; del de [sic] enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1 de enero al 30 de junio de 2019. 3.

DECLARAR prescritos los derechos laborales reclamados por los periodos correspondientes a los periodos del 1 de abril de 2002 al 30 de abril de 2008; excepto lo concerniente a los aportes al sistema de segundad (sic) social en pensiones. 4. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E a reconocer y pagar la señora Berenice de Jesús Jiménez García, el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias devengadas por una enfermera auxiliar de planta vinculada a dicha entidad, durante el periodo comprendido entre el el (sic) 1 de junio de 2009 al 30 de junio de 2019, liquidadas sobre los honorarios pactados en cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán a su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán a su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh x índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago). 5.

CONDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por la cuota parte que la entidad no trasladó al respectivo fondo de pensiones. 6. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. calculará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados mes a mes, recibidos en los periodos comprendidos entre: 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2002; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero al 31 de octubre de 2005; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; del 1 de febrero al 30 de abril de 2008; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008; del 13 de enero al 30 de abril de 2008 Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 [sic]; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2009; del 29 de enero al 30 de noviembre de 2010; del 6 de enero al 31 de diciembre de 2011; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; del de [sic] enero al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1 de enero al 30 de junio de 2019.

Para ello, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la demandante, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le corresponda. La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con la entidad, y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 7.

DECLARAR que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales. 8. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 9. CONDENAR en costas de primera instancia y en agencias en derecho al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., las que serán liquidadas por la secretaría de este tribunal (…)» Para arribar a las anteriores conclusiones, expuso el a quo que en el presente caso se encontraban acreditados los tres elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral subyacente.

En concreto, sobre la prestación personal del servicio, se adujo que con las pruebas allegadas al plenario se demostraba que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio mediante órdenes y contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2019.

La contraprestación se tuvo acreditada a partir del pago que como honorarios recibió la actora por la ejecución de sus actividades, los cuales se presumió que fueron pagados. Por último, en lo concerniente a la subordinación, refirió el a quo, como primer punto, que el Consejo de Estado4 en su jurisprudencia ha indicado que la labor realizada por el personal de enfermería de las entidades públicas vinculados mediante contratos de prestación de servicios no puede ser ejercida de manera independiente, pues, por el contrario, sobre sus actividades recae la presunción 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2016, expediente 13001-23- 31-000-2012-00233-01, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de subordinación, ya que para desarrollar sus funciones no pueden definir el lugar u horario de trabajo; sus actividades son meramente operativas, no requieren conocimientos específicos y sobre ellos se direccionan constantemente órdenes emanadas de sus superiores.

Afirmó que, con las declaraciones rendidas por las testigos dentro del proceso, quienes fungieron como compañeras de la actora e igualmente ejercieron funciones de auxiliares de enfermería en la E.S.E demandada, se extraía que para el desarrollo de sus servicios debía cumplir con las instrucciones de quien actuara como su jefe inmediato en el área asignada.

Además, las actividades que realizó eran las mismas a las ejecutadas por las auxiliares de enfermería de planta de la entidad, debía cumplir con los turnos que se le fueran impuestos según la programación establecida por su jefa de departamento, con los elementos y equipos que para tal efecto le suministraba la entidad; y, para ausentarse, debía pedir permiso a la jefe del área.

Además, recalcó el fallador colegiado que las actividades desarrolladas por la demandante estaban relacionadas directamente con las funciones del ente hospitalario, lo que adicionalmente lleva «implícito el elemento de subordinación, en tanto que tienen un carácter permanente, porque hacen parte integral de la misión de cualquier entidad prestadora de servicios de salud», con lo que se desvirtuaba la temporalidad de la que gozan los contratos de prestación de servicios.

Concluyéndose que las actividades realizadas por la actora fueron permanentes, lo que acredita que la prestación del servicio realizado por ella fue bajo subordinación, lo que daba lugar a la declaratoria de la relación laboral encubierta, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Respecto al restablecimiento del derecho, se dijo que era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados en cada una de las órdenes de prestaciones de servicios y la consignación de los aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía a la entidad en su calidad de empleadora en favor de la demandante.

En cambio, no se reconoció el pago de las prestaciones extralegales, pues estas hacen parte de un beneficio de los empleados públicos, condiciones que no tiene la actora. Asimismo, se negó el pago a la «indemnización moratoria por la no consignación y el no pago del auxilio de cesantías» y la «indemnización por terminación unilateral de la reclamación» Por último, se declaró la prescripción de las prestaciones sociales del período laborado por la actora entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de abril de 2008, ya que, por configurarse la solución de continuidad, tenía hasta el 1 de mayo de 2011 para reclamar administrativamente el vínculo laboral.

En ese sentido, fueron reconocidos los derechos prestacionales en favor de la demandante exclusivamente en el período que trasciende desde el 1 de junio de 2009 al 30 Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de junio de 2019, pues, al no existir en este lapso la solución de continuidad y al realizarse la reclamación administrativa el 11 de noviembre de 2020, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo, la petición se encontraba dentro del término. 1.6.

Recurso de apelación 1.6.1 La E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio5 mediante su vocero judicial, presentó escrito de apelación con el que solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones. Para lo anterior, expuso los siguientes argumentos: - Acerca del elemento de la subordinación esencial para declarar la existencia de la relación laboral encubierta, sostuvo que en el proceso no se encuentra claramente acreditado a partir de las pruebas que presentó la demandante.

En concreto, sobre los testimonios, adujo que «no tuvieron la potencialidad de demostrar este puntual elemento». Menciona que en el caso de los auxiliares de enfermería es necesario valorar el material probatorio para establecer con claridad si la forma en que se prestó el servicio fue de manera subordinada, pues no puede presumirse la «independencia» en la prestación del servicio. - Haciendo un análisis del caso, no se observaron decisiones encaminadas a disciplinar al contratista, tales como, llamados de atención o memorandos.

En particular, destaca que las testigos no manifestaron tener conocimiento sobre llamados de atención que tuvo la demandante en el desarrollo del servicio. - En relación al horario, expone que esto no puede ser considerado como una situación que deriva de la subordinación del contratante sobre el contratista, ya que bien puede considerarse como una situación de coordinación entre las partes para la prestación del servicio contratado. - Comentó que, si bien la jurisprudencia ha aceptado en determinados eventos el reconocimiento de una relación laboral encubierta cuando se «disfraza» la vinculación de personal a la planta de las entidades mediante contratos de prestación de servicios, para evitar el pago de las prestaciones sociales, lo cierto es que ello no ocurre en el presente caso, en vista que las contrataciones celebradas con la actora fueron motivadas por la insuficiencia del personal de planta. - Reitera que la demandante siempre ejecutó los contratos de prestación de servicios suscritos de manera independiente.

De ahí que no se genere una relación laboral y tampoco el reconocimiento y pago en su favor de las prestaciones sociales o cualquier otro emolumento diferente a la remuneración. 5 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 037_MemorialWeb_Recurso.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 1.7.

Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación mediante proveído del 5 de agosto de 20246, las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público7 delegado ante esta Corporación emitió concepto a través del cual solicitó que la decisión de primera instancia fuera confirmada, en tanto que dentro del expediente obran los elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de la relación laboral encubierta.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a los argumentos expuestos por el apelante. En ese sentido, como en el presente asunto solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá a las consideraciones expuestas en el recurso de alzada. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre la señora Berenice de Jesús Jiménez García y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2019 cuando la primera prestó sus servicios como auxiliar de enfermería?, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración, asimismo, si esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción? 6 Ver aplicativo SAMAI segunda instancia índice 04. 7 Ver aplicativo SAMAI segunda instancia índice 09. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Y, si como consecuencia, de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo? Por último, se estudiará lo concerniente a las condenas en costas tanto en primera como en segunda instancia. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política12.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización14, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término15.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 13 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 14 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 15 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Reclamación administrativa presentada el 11 de noviembre de 202016 por Berenice de Jesús Jiménez García ante la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales «de orden legal y convencional» en razón a la prestación personal de su servicio como auxiliar de enfermería en la entidad hospitalaria. - Oficio radicado 181415 del 22 de enero de 202117 emitido por la gerente de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio, mediante el cual se negó el derecho de petición planteado por Berenice de Jesús Jiménez García el 11 de noviembre de 2020. - Certificado expedido por el profesional especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio el 23 de agosto de 202118, mediante el cual deja constancia que la señora Berenice de Jesús Jiménez García prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la entidad hospitalaria precitada en dos modalidades: i) mediante nombramiento en interinidad según Resolución No.0214 del 4 al 13 de marzo de 2002 y según Resolución No.0239 de 15 al 31 de marzo de 2002; ii) por órdenes y contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2019. - Resoluciones No.0214 del 4 de marzo de 2002 y No.0239 de 11 de marzo de 200219, proferidas por el gerente del Hospital Departamental de Villavicencio, por medio de las cuales se nombró a Berenice de Jesús Jiménez García en interinidad para desarrollar el cargo de «auxiliar de enfermería» en la entidad hospitalaria. - Cronograma de «actividades» de enfermería realizadas por la demandante20 en los siguientes horarios: 7 am a 1 pm, 7 am a 3 pm, 7 pm a 7 am, 7 am a 1 pm y de 7 am a 2 pm.

Las constancias de la prestación de los horarios en cita por la actora fueron acreditadas para los siguientes periodos: octubre, noviembre, diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, 16 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI RECLAMACION ADMINISTRATIVA 17 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 18 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 19 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 06PRUEBAS.pdf 20 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 11PRUEBAS.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019. - Con las pruebas allegadas al expediente, se colige que Berenice de Jesús Jiménez García prestó su servicio como auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio a partir de la suscripción de los siguientes contratos y/o órdenes de prestación de servicios: No. contrato Inicio Fin Objeto contractual Valor 415-200221 1 de abril de 2002 30 de junio de 2002 Auxiliar de enfermería $2.268.000 Interrupción 22 días hábiles 684-200222 1 de agosto de 2002 31 de octubre de 2002 Auxiliar de enfermería $2.268.000 Interrupción 41 días hábiles 115-200323 1 de enero de 2003 31 de enero de 2003 Auxiliar de enfermería $756.000 309-200324 1 de febrero de 2003 28 de febrero de 2003 $756.000 Interrupción 20 días hábiles 660-200325 1 de abril de 2003 30 de abril de 2003 Auxiliar de enfermería $756.000 1024-200326 1 de mayo de 2003 31 de mayo de 2003 $756.000 1158-200327 1 de junio de 2003 30 de junio de 2003 $756.000 Interrupción 23 días hábiles 1515-200328 1 de agosto de 2003 31 de agosto de 2003 Auxiliar de enfermería $756.000 1794-200329 1 de septiembre de 2003 30 de septiembre de 2003 $756.000 2092-200330 1 de octubre de 2003 31 de octubre de 2003 $756.000 2303-200331 1 de noviembre de 2003 30 de noviembre de 2003 $756.000 Interrupción 21 días hábiles 21 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 06PRUEBAS.pdf 22 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 06PRUEBAS.pdf 23 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf 24 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf 25 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf 26 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf 27 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf 28 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf 29 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf 30 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf 31 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 0100-200432 1 de enero de 2004 31 enero de 2004 Auxiliar de enfermería $756.000 0497-200433 1 de febrero de 2004 29 de febrero de 2004 $816.404 0910-200434 1 de marzo de 2004 31 de mayo de 2004 $2.449.212 1533-200435 1 de junio de 2004 30 de junio de 2004 Auxiliar de enfermería $2.449.212 1533-200436 1 de julio de 2004 30 de septiembre de 2004 Auxiliar de enfermería $816.404 2339-200437 1 de octubre de 2004 31 de octubre de 2004 $816.404 2775-200438 1 de noviembre de 2004 30 de noviembre de 2004 $816.404 3251-200439 1 de diciembre de 2004 31 de diciembre de 2004 $816.404 0374-200540 1 de enero de 2005 31 de enero de 2005 $816.404 713-200541 1 de febrero de 2005 28 de febrero de 2005 $816.404 1182-200542 1 de marzo de 2005 31 de marzo de 2005 $857.224 1682-200543 1 de abril de 2005 30 de abril de 2005 $857.224 2130-200544 1 de mayo de 2005 31 de mayo de 2005 $857.224 2565-200545 1 de junio de 2005 30 de junio de 2005 $857.224 3079-200546 1 de julio de 2005 31 de julio de 2005 $857.224 3586-200547 1 de agosto de 2005 31 de agosto de 2005 $857.224 32 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 07PRUEBAS.pdf 33 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 08PRUEBAS.pdf 34 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 08PRUEBAS.pdf 35 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 08PRUEBAS.pdf 36 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 08PRUEBAS.pdf.

Debe acotarse que, si bien en el certificado expedido por el profesional especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio el 23 de agosto de 2021 se expuso que el contrato en cita transcurría desde el 1 de junio de 2004 al 31 de agosto de 2004, cierto es que taxativamente la cláusula cuarta del contrato dispone que su vigencia transcurre desde el 1 de julio al 30 de septiembre, de modo que será esta fecha la que se tomara a efectos de determinar la prestación personal del servicio de la demandante. 37 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 08PRUEBAS.pdf 38 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 08PRUEBAS.pdf. 39 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 08PRUEBAS.pdf. 40 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 41 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 42 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 43 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 44 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 45 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 46 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 47 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 4065-200548 1 de septiembre de 2005 30 de septiembre de 2005 $857.224 4551-200549 1 de octubre de 2005 31 de octubre de 2005 Auxiliar de enfermería $816.404 Interrupción de 20 días hábiles 5561-200550 1 de diciembre de 2005 31 de diciembre de 2005 Auxiliar de enfermería $857.224 134-200651 1 de enero de 2006 31 de enero de 2006 $857.224 693-200652 1 de febrero de 2006 28 de febrero de 2006 $857.224 1214-200653 1 de marzo de 2006 31 de marzo de 2006 $857.224 1743-200654 1 de abril de 2006 30 de abril de 2006 $857.224 2268-200655 1 de mayo de 2006 31 de mayo de 2006 $857.224 2789-200656 1 de junio de 2006 30 de junio de 2006 $857.224 3344-200657 1 de julio de 2006 31 de julio de 2006 $857.224 3884-200658 1 de agosto de 2006 31 de agosto de 2006 $857.224 4419-200659 1 de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2006 $857.224 4921-200660 1 de octubre de 2006 31 de octubre de 2006 $857.224 5413-200661 1 de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 $857.224 5930-200662 1 de diciembre de 2006 31 de diciembre de 2006 $857.224 Interrupción de 21 días hábiles 6975-200763 1 de febrero de 2007 28 de febrero de 2007 Auxiliar de enfermería $571.483 7480-200764 1 de marzo de 2007 31 de marzo de 2007 $571.483 48 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 49 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 50 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 09PRUEBAS.pdf 51 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 52 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 53 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 54 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 55 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 56 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 57 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 58 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 59 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 60 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 61 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 62 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 63 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 64 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 7876-200765 1 de abril de 2007 30 de abril de 2007 $857.224 8409-200766 1 de mayo de 2007 31 de mayo de 2007 $857.224 8956-200767 1 de junio de 2007 30 de junio de 2007 $857.224 9474-200768 1 de julio de 2007 31 de julio de 2007 $857.224 10006-200769 1 de agosto de 2007 31 de agosto de 2007 $857.224 10508-200770 1 de septiembre de 2007 30 de septiembre de 2007 $857.224 11046-200771 1 de octubre de 2007 31 de octubre de 2007 $857.224 11700-200772 1 de noviembre de 2007 30 de noviembre de 2007 $857.224 Interrupción de 41 días hábiles 1441-200873 1 de febrero de 2008 31 de mayo de 2008 Auxiliar de enfermería $4.848.000 3245-200874 1 de junio de 2008 30 de junio de 2008 $1.212.000 4061-200875 1 de julio de 2008 31 de agosto de 2008 $2.424.000 5173-200876 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 $857.224 5811-200877 1 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 $1.212.000 6280-200878 1 de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 $1.212.000 6869-200879 1 de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 $1.212.000 Interrupción de 6 días hábiles 369-200980 13 de enero de 2009 31 de enero de 2009 Auxiliar de enfermería $767.000 0374-200981 1 de febrero de 2009 31 de marzo de 2009 $2.424.000 65 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 66 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 67 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 68 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 69 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 70 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 71 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 72 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 73 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 74 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 75 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 76 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 77 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 78 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 79 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 80 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 81 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Prorroga al contrato de prestación de servicios No. 0374- 200982 1 de abril de 2009 30 de abril de 2009 $1.212.000 Interrupción de 19 días hábiles 2088-200983 1 de junio de 2009 30 de junio de 2009 Auxiliar de enfermería $1.212.000 2788-200984 1 de julio de 2009 30 de julio de 2009 $1.212.000 3439-200985 1 de agosto de 2009 30 de septiembre de 2009 $2.424.000 4583-200986 1 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 $1.212.00 5214-200987 1 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 $1.212.00 5480-200988 1 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 $1.212.00 Interrupción de 18 días hábiles 1159-201089 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 Auxiliar de enfermería $6.490.260 2015-201090 1 de julio de 2010 31 de agosto de 2010 $2.545.200 2954-201091 1 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 $2.545.200 3829-201092 1 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 $1.275.600 4560-201093 1 de diciembre de 2010 5 de enero de 2011 $1.484.700 0398-201194 6 de enero de 2011 31 de enero de 2011 $1.060.500 1138-201195 1 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 $6.617.520 Prorroga al contrato de prestación de servicios No. 0398- 201196 1 de julio de 2011 30 de noviembre de 2011 $6.617.520 82 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 83 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 84 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 85 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 86 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 87 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 88 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 89 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 90 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 91 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 92 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 93 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 94 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 95 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 96 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 2517-201197 1 de diciembre de 2011 5 de enero de 2012 $1.544.088 0404-201298 6 de enero de 2012 31 de enero de 2012 $1.158.066 1157-201299 1 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 $1.389.679 1900-2012100 1 de marzo de 2012 31 de marzo de 2012 $1.389.679 2608-2012101 1 de abril de 2012 30 de abril de 2012 $1.389.679 3331-2012102 1 de mayo de 2012 30 de junio de 2012 $2.779.358 Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 3331- 2012103 1 de julio de 2012 31 de julio de 2012 $1.389.679 Prorroga No. 2 al contrato de prestación de servicios No. 3331- 2012104 1 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 $1.389.679 Prorroga No. 3 al contrato de prestación de servicios No. 3331- 2012105 1 de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 $1.389.679 Prorroga No. 4 al contrato de prestación de servicios No. 3331- 2012106 1 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 $1.389.679 Prorroga No. 5 al contrato de prestación de servicios No. 3331- 2012107 1 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 $1.389.679 Prorroga No. 6 al contrato de prestación de servicios No. 3331- 2012108 1 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 $1.389.679 0451-2013109 1 de enero de 2013 31 de enero de 2013 $1.389.679 97 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 98 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 99 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 100 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 101 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 102 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 103 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 104 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 105 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 106 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 107 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 108 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 109 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 0451- 2013110 1 de febrero de 2013 28 de febrero de 2013 $1.389.679 Prorroga No. 2 al contrato de prestación de servicios No. 0451- 2013111 1 de marzo de 2013 31 de marzo de 2013 $1.389.679 Prorroga No. 3 al contrato de prestación de servicios No. 0451- 2013112 1 de abril de 2013 30 de abril de 2013 $1.389.679 Prorroga No. 4 al contrato de prestación de servicios No. 0451- 2013113 1 de mayo de 2013 31 de mayo de 2013 $1.389.679 Prorroga No. 5 al contrato de prestación de servicios No. 0451- 2013114 1 de junio de 2013 30 de junio de 2013 $1.389.679 Prorroga No. 6 al contrato de prestación de servicios No. 0451- 2013115 1 de julio de 2013 31 de julio de 2013 $1.389.679 2081-2013116 1 de agosto de 2013 31 de agosto de 2013 $1.389.679 2751-2013117 1 de septiembre de 2013 30 de noviembre de 2013 $4.169.037 Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 2751- 2013118 1 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013 $1.389.679 0419-2014119 1 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $8.338.074 1699-2014120 1 de julio de 2014 31 de julio de 2014 $1.389.679 2288-2014121 1 de agosto de 2014 30 de septiembre de 2014 $2.779.358 110 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 111 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 112 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 113 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 114 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 115 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 116 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 117 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 118 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 119 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 120 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 121 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 2978-2014122 1 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 $1.389.679 3814-2014123 1 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $1.389.679 Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 3814- 2014124 1 de diciembre de 2014 15 de diciembre de 2014 $694.840 Prorroga No. 2 al contrato de prestación de servicios No. 3814- 2014125 16 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 $694.839 0442-2015126 1 de enero de 2015 31 de enero de 2015 $1.389.679 1297-2015127 1 de febrero de 2015 31 de mayo de 2015 $5.558.716 2784-2015128 1 de junio de 2015 31 de octubre de 2015 $6.948.395 Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 2784- 2015129 1 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $1.389.679 Prorroga No. 2 al contrato de prestación de servicios No. 2784- 2015130 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $1.389.679 0189-2016131 1 de enero de 2016 31 de enero de 2016 $1.389.679 1087-2016132 1 de febrero de 2016 30 de abril de 2016 $4.169.037 2237-2016133 1 de mayo de 2016 31 de julio de 2016 $4.169.037 3161-2016134 1 de agosto de 2016 30 de septiembre de 2016 $2.779.358 3998-2016135 1 de octubre de 2016 31 de diciembre de 2016 $4.169.037 0333-2017136 1 de enero de 2017 31 de enero de 2007 $1.389.679 122 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 123 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 124 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 125 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 126 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 127 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 128 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 129 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 130 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 131 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 132 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 133 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 134 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 135 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 136 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 1054-2017137 1 de febrero de 2017 28 de febrero de 2017 $1.389.679 1696-2017 1 de marzo de 2017 30 de abril de 2017 $2.779.358 2566-2017138 1 de mayo de 2017 31 de agosto de 2017 $5.558.716 3715-2017139 1 de septiembre de 2017 30 de septiembre de 2017 $1.389.679 4623-2017140 1 de octubre de 2017 31 de octubre de 2017 $1.389.679 5441-2017141 1 de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2017 $2.779.358 0380-2018142 1 de enero de 2018 31 de marzo de 2018 $4.169.037 1362-2018143 1 de abril de 2018 30 de abril de 2018 $1.389.679 1802-2018144 1 de mayo de 2018 30 de junio de 2018 $2.779.358 2416-2018145 1 de julio de 2018 30 de septiembre de 2018 $4.169.037 3487-2018146 1 de octubre de 2018 31 de diciembre de 2018 $4.169.037 0427-2019147 1 de enero de 2019 31 de marzo de 2019 Prestar servicios como auxiliar de enfermería $4.502.559 1553-2019148 1 de abril de 2019 30 de junio de 2019 $4.502.559 Debe la Sala precisar que todos los tiempos previamente referenciados no tienen las copias de las minutas de las órdenes y contratos de prestación de servicios, específicamente los que se extienden desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2018149, empero existe certificado radicado bajo el consecutivo No. 137 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 138 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 139 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 140 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 141 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 142 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 143 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 144 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 145 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 146 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf 147 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 10PRUEBAS.pdf 148 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 10PRUEBAS.pdf 149 Esto es, las órdenes de prestación de servicios No.: 134-2006, 693-2006, 1214-2006, 1743- 2006, 2268-2006, 2789-2006, 3344-2006, 3884-2006, 4419-2006, 4921-2006, 5413-2006, 5930- 2006, 6975-2007, 7480-2007, 7876-2007, 8409-2007, 8956-2007, 9474-2007, 10006-2007, 10508-2007, 11046-2007, 11700-2007, 1441-2008, 3245-2008, 4061-2008, 5173-2008, 5811- 2008, 6280-2008, 6869-2008, 369-2009 y 0374-2009, Prorroga al contrato de prestación de servicios.

Así como los contratos de prestación de servicios No.: 0374-2009, 2088-2009, 2788- 2009, 3439-2009, 4583-2009, 5214-2009, 5480-2009, 1159-2010, 2015-2010, 2954-2010, 3829- 2010, 4560-2010, 0398-2011, 1138-2011, Prorroga al contrato de prestación de servicios No. 0398-2011, 2517-2011, 0404-2012, 1157-2012, 1900-2012, 2608-2012, 3331-2012, Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 3331-2012, Prorroga No. 2 al contrato de prestación de servicios No. 3331-2012, Prorroga No. 3 al contrato de prestación de servicios No. 3331-2012, Prorroga No. 4 al contrato de prestación de servicios No. 3331-2012, Prorroga No. 5 al contrato Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 2645 del 23 de agosto de 2021150 proferido por la profesional especializada (e) de la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio, donde hace constar claramente los extremos de los contratos de prestación de servicios que las partes firmaron, sus objetos y los honorarios que recibió la actora por la prestación de la labor de auxiliar de enfermería. Además, la entidad enjuiciada al contestar la demanda puntualmente reconoció como cierto el hecho décimo tercero, en el cual se referenciaron de manera detallada los contratos suscritos entre las partes, dentro de los que se encuentran los que se desarrollaron en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2018.

De forma que, se considera que está debidamente probada la contratación de la demandante entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2019. Aspecto que no es punto de reproche por el recurrente. - En el tránsito de la primera instancia fueron recepcionados los testimonios de Concepción Páez y Luz Stella Burgos Salamanca, los cuales se proceden a exponer de la siguiente manera: Concepción Páez Tovar: Pregunta despacho: ¿Conoce usted entonces a la señora Berenice de Jesús Jiménez García? Y dígame por qué la conoce.

Contestó: Bueno, sí la conozco porque ella fue compañera mía de trabajo allá en el hospital, que trabajamos en varios servicios. Pregunta: ¿En qué año trabajó usted con la señora Berenice y en qué servicios? Contestó: Desde el 2001 hasta el 2014, que salí pensionada. Pregunta: ¿Y en qué trabajaba ella y en qué trabajaba usted? Contestó: Ambas auxiliares de enfermería. Pregunta: O sea, que trabajaba usted y ella en el Hospital Departamental.

Contestó: Sí, señora. Las dos auxiliares de enfermería. Pregunta: ¿Ustedes cumplían un horario fijo de trabajo? Contestó: Sí, señora. Pregunta: ¿Recuerda más o menos cuáles eran los horarios que manejaban? Contestó: Sí, por la mañana de 7 y a 1 y cuando estábamos por la tarde de 1 a 7. Pregunta: ¿Y ustedes estaban vinculadas mediante un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios? Contestó: Yo de planta.

Berenice era de contrato. Ella misma pagaba la seguridad social y todo del bolsillo de ella. (…) Ella no ganaba festivos, ni dominicales ni nada, ni horas extras ni nada como yo los gané (…) Pregunta: ¿Usted sabe o recuerda quién era el jefe inmediato de de prestación de servicios No. 3331-2012, Prorroga No. 6 al contrato de prestación de servicios No. 3331-2012, 0451-2013, Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 0451-2013, Prorroga No. 2 al contrato de prestación de servicios No. 0451-2013, Prorroga No. 3 al contrato de prestación de servicios No. 0451-2013, Prorroga No. 4 al contrato de prestación de servicios No. 0451-2013, Prorroga No. 5 al contrato de prestación de servicios No. 0451-2013, Prorroga No. 6 al contrato de prestación de servicios No. 0451-2013, 2081-2013, 2751-2013, Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 2751-2013, 0419-2014, 1699-2014, 2288-2014, 2978- 2014, 3814-2014, Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 3814-2014, Prorroga No. 2 al contrato de prestación de servicios No. 3814-2014, 0442-2015, 1297-2015, 2784-2015, Prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 2784-2015, Prorroga No. 2 al contrato de prestación de servicios No. 2784-2015, 0189-2016, 1087-2016, 2237-2016, 3161-2016, 3998- 2016, 0333-2017, 1054-2017, 2566-2017, 3715-2017, 4623-2017, 5441-2017, 0380-2018, 1362- 2018, 1802-2018, 2416-2018 y 2416-2018. 150 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 22Agregar Memorial.pdf Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 la señora Berenice? Contestó: La señora Gloria Pinzón. Pregunta: ¿Qué cargo tenía la señora Gloria Pinzón? Contestó: Era la jefe del servicio.

Pregunta: ¿Y también era jefe suya? Contestó: Era jefe, estaba a cargo del servicio donde nosotras estábamos. Pregunta: ¿Y la señora Gloria fungía como jefe suyo y como jefe de la señora Berenice? ¿Les controlaba el trabajo a ambas? Contestó: Sí, sí señora, porque todas estábamos en un cuadro, tanto las de planta como las de contrato.

Y ella era la jefe de nosotras, ella era la que nos supervisaba el trabajo. Pregunta: ¿Y en ese cuadro qué anotaban? ¿Había alguna diferencia entre los dos cuadros? Contestó: Pues las de planta iban primero y segundo iban las de contrato. Pregunta: ¿les hacían llamados de atención? Contestó: Claro. Pregunta: ¿Y anotaban en esos cuadros? Contestó: No, la que le llamaban la atención la llamaban personalmente.

Pregunta: ¿Verbalmente? Contestó: Verbalmente y personal, porque nadie se daba cuenta de lo que le pasaban a la otra. Pregunta: ¿Y en el cuadro entonces qué se registraba, en los cuadros? Contestó: En los cuadros, nombre, el apellido de cada una y de dónde le tocaba. Qué le tocaba, si quirúrgicos, ortopedia, los pacientes que le tocaran.

Ahí estaban anotados en el cuadro. Pregunta: La señora Berenice, me imagino que usted por ser de planta, cuando tenía que ausentarse de sus funciones o tenía, por ejemplo, alguna cita médica o algo que atender personal, pedía permiso. ¿La señora Berenice también lo hacía? Contestó: No, ella no. Para ella no había nada. Y ellas, para cuidar el puesto, ellas no pedían cita médica en horas de trabajo.

Pregunta: ¿Usted sabe, señora Concepción, si la señora Berenice tenía otro trabajo diferente al del hospital? Contestó: No, solamente el hospital. Pregunta apoderado parte demandante: Señora Concepción, indíquenos qué funciones que usted conozca desempeñó la señora Berenice. Contestó: Directamente con el paciente, cuidado integral con el paciente, igual que nosotras.

Las mismas funciones que nosotras hacíamos las de planta, las hacía ella. Pregunta: ¿Quién elaboraba ese cuadro de turnos? Contestó: La elaboraba la jefe del departamento. (…) doña Ninfa López. Pregunta: Perdóneme, señora Concepción, es que usted mencionó que era la señora Gloria Pinzón la jefe de todos. Contestó: No, únicamente la jefe del servicio.

Pregunta: Y ella era la que elaboraba los cuadros de turnos. Contestó: No, cuando ella subía allá donde doña Ninfa, ella ya venía con los cuadros en la mano. A veces los hacían entre ambas, a veces doña Ninfa sola. Pregunta: ¿Y todos se acogían a esos turnos o había alguna distinción? Contestó: Todas éramos con los turnos que nos asignaban ahí en el cuadro.

Pregunta apoderado entidad demandada: (…) ¿Sabe o no sabe si el hospital le asignó equipos por escrito para la realización de las actividades contractuales a la demandante?, por ejemplo, Si usted sabe que le haya asignado, por ejemplo, no sé, un termómetro a la enfermera, a la señora Berenice, ¿que el hospital le haya asignado a ella un termómetro y que ella haya firmado un acta de recibido de ese termómetro, por ejemplo? Contestó: Pues uno le toca responder por lo material que le asignan.

Si lo rompió, si no lo rompió. Pregunta: O sea que a ella sí se le asignó material de trabajo. Contestó: Sí (…) Pregunta: ¿Sabe o no sabe si la demandante le calificaban sus servicios por parte del hospital? Contestó: Pues ya el que no dé rendimiento lo sacan. Ella estuvo todo ese tiempo porque es muy buena trabajadora, muy buena auxiliar.

(…) Pregunta apoderado parte demandante: La señora Concepción manifestó que, lo del tema de los informes y los computadores. Quiero saber si los funcionarios de planta también usaban esos computadores cuando presentaban informes. ¿Sí me escuchó señora Concepción? Contestó: Sí. Sí, tanto las de planta como las de contrato. (…) Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Pregunta: Usted también mencionó que a la señora Berenice, creo que para el último periodo ella fue trasladada a curaciones.

¿Quién la trasladó y si de pronto saben cómo fue ese traslado? Contestó: Sí, la misma jefe genera (…) Pregunta apoderado entidad demandada: La señora Concepción cuando usted le preguntó sobre los llamados de atención, ella manifestó someramente que sí. Yo quisiera preguntarle si ella vio, si se acuerda cuál fue la razón, momento, lugar, lo que más se pueda acordar.

Contestó: Que yo me haya dado cuenta, no. Porque incluso una vez la mandaron a fumigar una cama. Y ella se intoxicó. Que incluso yo la regañé. «Le dije, Berenice, usted sabiendo que eso era un veneno, ¿por qué usted expuso su vida?», dijo, no, «porque como fue la jefe que me mandó», pues me tocaba hacer el caso a la jefe. Que casi la sacan en esa vez.

Porque todas nos fuimos encima. Que porque la había mandado ella a hacer eso sabiendo que eso era un veneno. Incluso se le inflamó la garganta y se le fue la voz. Que todas, todas las compañeras nos le fuimos encima a la jefe. Luz Stella Burgos Salamanca: Pregunta despacho: ¿Usted conoce a la señora Berenice Jesús Jiménez García? Y dígame por qué la conoce.

Contestó: Sí, señora. Yo conozco a Berenice porque ella fue muy nombrada porque a ella la sacaron del hospital de Granada. Entonces, ellas llegaron al hospital, llegaron como dos auxiliares. Y cuando nos trajeron para el seguro social, ellas llegaron allá también porque ellas trabajaron en el Servicio General Hombres. Desde ese tiempo yo distingo a Berenice.

Pregunta: O sea, ustedes trabajaron juntas. ¿Cómo? ¿Trabajaron juntas? Contestó: No, ella trabajaba en el Servicio General Hombres y yo en Mujeres. Pregunta: ¿En el Hospital Departamental? Contestó: Sí, en el hospital, sí, sí. Pregunta: ¿En qué año trabajó usted o en qué año trabajaron las dos en el hospital? ¿En qué año recuerda que la señora Berenice estuviera trabajando en el hospital? Contestó: Que yo me acuerdo como en el 2002, me parece.

(…) Pregunta: ¿Sabe o conoce usted si la señora Berenice estaba vinculada con el hospital? ¿Vinculada con un contrato laboral o con un contrato de prestación de servicio? ¿Sabe cuál era el vínculo laboral que había entre el hospital y ella? Contestó: Pues, yo sabía que ella estaba por contrato. Pregunta: ¿Pero qué clase de contrato? Contestó: Pues, porque ella era auxiliar y que era nombrada como auxiliar para el Servicio General Hombres.

Pregunta: ¿Qué labor realizaba la señora Berenice? Contestó: Auxiliar de enfermería. Pregunta: ¿Y qué labores hacía? Contestó: Cuidado integral al paciente. Pregunta: ¿Conoce si la señora Berenice debía cumplir con un horario fijo de trabajo en el hospital? ¿O si recuerda cuál era su horario de trabajo, el de ella? Contestó: De 7 a 1 de la mañana (…) Pregunta: ¿Tenía un jefe inmediato la señora Berenice? Contestó: Sí, la jefe Gloria, que era la jefe administrativa del servicio.

Pregunta: ¿Y conoce si la señora Gloria le hacía llamados de atención Contestó: No, porque ella fue una buena auxiliar, ¿muy responsable? Pregunta: ¿La señora Berenice podía ausentarse del hospital en los casos en que ella requería hacerlo? Por ejemplo, si tenía una cita médica o algo personal, ¿ella podía pedir permiso e ir tranquilamente? Contestó: No, yo nunca la miré pidiendo permiso para ir al médico porque ella los pedía en el horario contrario.

Como trabajaba en la mañana, ella pedía la cita en la hora de la tarde. Pregunta: ¿Usted sabe si la señora Berenice tenía otro contrato de trabajo aparte del que tenía con el hospital? Contestó: No que yo sepa, no. Pregunta apoderado parte Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 demandante: ¿Quién les realizaba el cuadro de turnos? Contestó: La jefe del departamento.

Pregunta: ¿En ese cuadro de turnos había alguna diferencia entre los que eran de planta y los que estaban por contrato? Contestó: No, ninguno, ninguno. El que estaba en la mañana era igual y el que estaba en la tarde el cuadro de turno era igual. Pregunta: ¿A ustedes en el hospital les daban insumos o materiales para realizar su labor? Contestó: Claro, sí señora.

Pregunta: ¿A la señora Berenice también? Contestó: Sí, a todas, a todas. Pregunta apoderado entidad demandada: ¿Usted sabe o no si la demandante le manifestó algún inconformismo o manifestó la decisión de no estar con su voluntad de acuerdo con los contratos firmados con el hospital? Contestó: No, lo único que ella siempre decía era que pues ella le tocaba portarse juiciosa porque si no la sacaba.

El resto, bien, todo. Pregunta: ¿Usted sabe o no si la demandante presentaba informes mensuales al hospital departamental? Contestó: Yo creo que sí, porque ellos tenían que pasar la cuenta de cobro todos los meses (…) Pregunta: ¿Usted sabe o tiene conocimiento si la demandante pagaba su seguridad social mensualmente? Contestó: Sí, señora.

Ella lo pagaba (…) Pregunta: ¿Usted sabe si la demandante podía cambiar turno y cómo era el procedimiento? Contestó: No, yo la vi cambiando turnos. Ella siempre cumplía con su horario. Si estaba en la mañana, estaba en la mañana. Si estaba en la tarde, estaba en la tarde. No cambiaba turnos (…). Así entonces, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial previamente referenciado, procederá la Sala a resolver el recurso de alzada, teniendo en cuenta para ello, el aspecto central de la apelación, cual es la oposición contra las razones dadas por el a quo para tener por acreditado el elemento de la subordinación. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»151.

En el caso concreto, se tiene acreditado que la demandante estuvo vinculada a la ESE enjuiciada mediante contratos y órdenes de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2019, es decir, por 17 años, 2 meses, y 29 días, ejerciendo las labores de auxiliar de enfermería y cumpliendo un mismo objeto contractual152.

Por lo tanto, resulta necesario establecer indicios que determinen la existencia de subordinación en la realización de las labores ejecutadas en el presente asunto, teniendo en cuenta lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como tales los siguientes: “i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o 151 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 152 De la lectura generalizada de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio, así como del certificado expedido por el profesional especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano de la entidad el 23 de agosto de 2021, se advierte que prestó sus servicios como «auxiliar de enfermería».

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se concluye que el lugar en el cual la actora desarrolló el objeto contractual pactado con la entidad demandada fue en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: De la lectura de las obligaciones contractuales153 ejecutadas por la demandante, aunado al análisis realizado por la Sala de las pruebas encontradas en el plenario, entre ellas testimoniales y documentales, se desprende que las labores ejecutadas no fueron realizadas acorde al principio de autonomía y coordinación, por el contrario, se fundaron en la sujeción a las directrices impuestas por sus jefes inmediatos relacionadas con las funciones a ejecutar, el lugar de desempeño y horario. 153 Vrg.

Contrato de Prestación de Servicios No. 0427 de 2019: «Obligaciones del contratista: 1. Participar en los procesos de mejoramiento que se llevan a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 2. Poner al servicio de la entidad las capacidades y calidades técnicas humanas, éticas y profesionales que se requieran, para la ejecución del contrato. 3.

Presentar informes mensuales de ejecución del objeto contractual. 4. Cumplir ampliamente y con idoneidad el objeto del contrato. (…) 8. Mantener en orden y aseada su área de trabajo y equipos propios de sus actividades. 9. Portar impecablemente el uniforme blanco anti fluidos, zapatos blancos cerrados antideslizantes, medias blancas, no portar joyas, las mujeres uñas cortas sin esmalte y cabello recogido hacia atrás. Todo eso teniendo en cuenta las normas y protocolos de bioseguridad e ingreso al Hospital. 10.

Dar buen uso a los equipos y elementos de trabajo que estén puestos a disposición para el desarrollo del objeto contratado, debiendo responder por daño o perdida de los mismos, que suceda durante la prestación del servicio. 11. Portar obligatoriamente en un lugar visible el carné de identificación del HDV desde el ingreso a la institución hasta finalizar la prestación del servicio para el cual fue contratado (…) Obligaciones especificas: (…) 13.

Cumplir con las demás obligaciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de su cargo (…) 32. Participar en las reuniones mensuales programadas en el servicio y las demás que programa la institución para el mejoramiento de la atención de los pacientes intra y extrahospitalariamente. (…) 48. En caso de requerirse, deberá prestar su servicio en una unidad diferente a la inicialmente designada por la Gerencia. (…) 50.

Cumplir con las anteriores obligaciones específicas. Además de las actividades asignadas de acuerdo al área de rotación donde se preste el servicio (…). Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Lo anterior se corrobora de las manifestaciones dadas por las testigos, quienes fueron coherentes y pacíficas en señalar que, para la ejecución de las labores contratadas era necesario que la actora siguiera los direccionamientos emitidos por su jefe inmediato, potestad que tenía la «jefe administrativa del servicio», ambas testigos concordando que se llamaba «Gloria».

Igualmente, que desarrollaba sus funciones con elementos propios de la institución y en los horarios que programaba su superior, concretamente, por la jefa del departamento del hospital. De igual modo, las deponentes relataron que la demandante debía cumplir con las obligaciones de «prestar la atención y cuidado integral a los pacientes», y dentro de las pruebas documentales se observa que dichas obligaciones debían ser ejecutadas bajo los estrictos parámetros que la entidad hospitalaria impusiera.

En concreto, se observa que los servicios prestados debían cumplirse en los estrictos turnos que fueron prefijados154, de los cuales adicionalmente obra constancia en el expediente que fueron ejecutados por la actora en los turnos que se extienden entre 7 am a 1 pm, 7 am a 3 pm, 7 pm a 7 am, 7 am a 1 pm y de 7 am a 2 pm155, extremos con los que concuerdan las declarantes en sus relatos, quienes además indicaron que los turnos eran realizados indistintamente tanto por el personal de planta como por los contratistas.

Además, se dijo en los testimonios que la demandante no podía solicitar permisos para ausentarse de la prestación del servicio, contrario a lo que ocurría con el personal de planta que cumplía con las funciones de auxiliares de enfermería. Circunstancia que se corrobora con las reglamentaciones que, so pena de multas156, fueron indicadas a la actora en caso de ausencias en los turnos prefijados por el ente hospitalario.

Asimismo, de las pruebas documentales se extrae que era obligada a portar uniforme, carnet institucional157 y no era autónoma en los espacios en los que prestó sus servicios. Sobre esto último, la testigo Concepción Páez Tovar manifestó que la señora Jiménez García fue cambiada reiteradamente del servicio a partir del cuadro de turnos que era establecido por la jefe de departamento y, concretamente, en una oportunidad fue trasladada hacia la 154 Vrg órdenes de prestación de servicios No. 1515 de 2003, 1794-2003, 1794-2003, 1533-2004, 2339-2004, 0497-2004, 0910-2004, entre otros: «Obligaciones establecidas en la cláusula novena: (…) f) cumplir estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto contractual» 155 Expediente digital visible en aplicativo SAMAI 11PRUEBAS.pdf 156 Vrg orden de prestación de servicios: «Obligaciones establecidas en la cláusula novena: (…)g) no abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto contractual de ese contrato, hasta tanto no hay terminado el turno prefijado, al momento para el cual podrá ausentarse de la institución so pena de imponer las multas del caso 157 Vrg.

Contrato de Prestación de Servicios No. 0427 de 2019: «Obligaciones del contratista: (…) 9. Portar impecablemente el uniforme blanco anti fluidos, zapatos blancos cerrados antideslizantes, medias blancas, no portar joyas, las mujeres uñas cortas sin esmalte y cabello recogido hacia atrás (…) 11. Portar obligatoriamente en un lugar visible el carné de identificación del HDV desde el ingreso a la institución hasta finalizar la prestación del servicio para el cual fue contratado» Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 dependencia de curaciones por su jefa directa.

Dichas declaraciones se corroboran al advertirse que, dentro de las obligaciones que le fueron impuestas a la demandante se encuentra las de cumplir con las actividades que le fueran asignadas en la rotación del servicio, así como el cumplimiento de las obligaciones que se impusieran «de acuerdo a la naturaleza de su cargo»158. De ahí que no se pueda afirmar, tal y como alega la entidad recurrente en el escrito de alzada, que el desarrollo de las actividades encomendadas a la demandante fueron realizadas de manera coordinada entre las partes, pues, por el contrario, estudiadas las pruebas del plenario, para la Sala estas resultan suficientes para acreditar que la prestación de su servicio fue bajo el control y direccionamiento efectivo de la entidad; y si bien las testigos no afirmaron su conocimiento sobre llamados de atención dirigidos a la actora, sustentaron su negativa en el buen servicio que esta desempeñaba, al tiempo que indicaron, se repite, que para la realización del servicio era necesario el cumplimiento de las órdenes diarias impuestas por la entidad a través de sus funcionarios Además, esta sección ha considerado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no tienen facultad – como ocurre en este asunto - de definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, con todo, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución159, el cual fue corroborado en el presente caso. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Al respecto, debe tenerse de presente que La Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de 158 Vrg.

Contrato de Prestación de Servicios No. 0427 de 2019: «Obligaciones del contratista: « (…) 13. Cumplir con las demás obligaciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de su cargo. (…) 48. En caso de requerirse, deberá prestar su servicio en una unidad diferente a la inicialmente designada por la Gerencia. (…) 50. Cumplir con las anteriores obligaciones específicas.

Además de las actividades asignadas de acuerdo al área de rotación donde se preste el servicio (…). 159 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019.

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo” y en su artículo 195 señaló el régimen jurídico indicando que “2.

El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”. Luego, en el Decreto 1876 de 1994 se estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado “será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”.

Así las cosas, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad recurrente contentivo a que la contratación de la demandante en el presente caso se debió a la insuficiencia del personal en la entidad hospitalaria pues teniendo la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio la función de prestar el servicio público de salud, permite afirmar que las funciones ejecutadas por la actora, tienen una relación directa con el objeto del ente hospitalario y no podían ejecutarse de manera esporádica y a criterio de la contratista, en razón al carácter asistencial de la actividad ejecutada; aunado al dicho de las testigos que con grado de certeza adujeron que las labores ejecutadas por la demandante eran similares a las que debía desarrollar el personal de planta que cumplía funciones de auxiliar de enfermería. En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió entre las partes una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine.

Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, si bien se confirmó la existencia de una relación laboral encubierta, ello no implica que la demandante obtenga la categoría de empleada pública, pues no median los componentes necesarios para la existencia de una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política. 2.5.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico De la prescripción Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre la contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. Para ello, debe tenerse en cuenta, tal y como se dejó por Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 sentado en el marco normativo del presente caso, que esta Corporación estableció jurisprudencialmente160 el término de 30 días hábiles como plazo razonable para entender que no operó la solución de continuidad, quien haciendo juicios de valor respecto a un tiempo mayor como se sugiere en la decisión de unificación, puede determinar su no configuración. Así las cosas, con las pruebas traídas al plenario, se advierte que la demandante prestó sus servicios en favor de la entidad enjuiciada en el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2019, en el cual se presentaron las siguientes interrupciones: 1. 1 de julio de 2002 a 31 de julio de 2002 (22 días hábiles) 2. 1 de noviembre de 2002 a 31 de diciembre de 2002 (41 días hábiles) 3. 1 de marzo de 2003 a 31 de marzo de 2003 (20 días hábiles) 4. 1 de julio de 2003 a 31 de julio de 2003 (23 días hábiles) 5. 1 de diciembre de 2003 a 31 de diciembre de 2003 (21 días hábiles) 6. 1 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005 (20 días hábiles) 7. 1 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 (21 días hábiles) 8. 1 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2008 (41 días hábiles) 9. 1 de enero de 2009 a 12 de enero de 2009 (6 días hábiles) 10. 1 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009 (19 días hábiles) 11. 1 de enero de 2010 al 28 de enero de 2010 (18 días hábiles) El a quo al realizar el estudio del fenómeno prescriptivo consideró que hubo dos períodos laborados comprendidos entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de abril de 2008 y del 1 de junio de 2009 al 30 de junio de 2019, por lo que la demandante debió presentar la reclamación el 1 de mayo de 2011 y el 1 de julio de 2022, respectivamente.

Pero como solo lo hizo el 11 de noviembre de 2020, consideró que la solicitud fue oportuna para el último período. Empero la Sala estima que la interrupción superior a los 30 días hábiles se presentó en dos lapsos, uno el que va del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2002 (41 días hábiles) y otro desde el 1 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2008 (41 días hábiles), por lo que se presentaron 3 relaciones laborales encubiertas así: del 1 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 1 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2007 y del 1 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2019, salvo la interrupción. Lo anterior, porque la Sala de los documentos aportados como medios probatorios, dentro de los que se encuentran los contratos y la certificación expedida por la entidad que da fe de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos con la actora no se advierte vínculos entre ellas los meses de enero marzo, julio y diciembre de 2003 y entre el 13 de enero y el 31 de enero de 2008; y los testimonios no son específicos en señalar la prestación del servicio en esos lapsos ni las condiciones en que se ejecutó la labor por la demandante. 160 SUJ-025-CE-S2-2021 Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 En ese orden, como la reclamación administrativa se presentó el 11 de noviembre de 2020, es claro que las relaciones laborales encubiertas de los lapsos del 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y del 1 de marzo de 2003 al 31 de enero de 2007 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto al último período laborado que va del 1 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2019, se considera que se encuentra en término la reclamación y atendiendo la fecha de presentación de la demanda 4 de octubre de 2021, se estima que la demandante tendría derecho a las prestaciones sociales legales de este período.

Sin embargo, como el a quo dispuso efectuar ese reconocimiento únicamente entre el 1 de junio de 2009 al 30 de junio de 2019, y no hubo oposición por la parte actora, en garantía del principio de non reformatio in pejus, se mantendrá incólume esa decisión, pues el recurso de alzada se activó con motivo de las inconformidades planteadas por la entidad demandada en calidad de apelante único.

Pero se modificará en los términos de los aportes concedidos excluyendo lo correspondiente a los meses marzo, julio y diciembre de 2003 y 13 de enero y el 31 de enero de 2008, porque quedó evidenciado que no existen elementos de juicio dentro del plenario que demuestren la contratación en esos lapsos. De la misma manera, debido a los errores de digitación en que incurrió el a quo, para efectos de aportes pensionales, se incluirán los períodos que no incluyó relacionados con septiembre de 2004 y mayo de 2008.

De ese modo, se repite, es menester que en esta instancia se confirme la sentencia proferida por el a quo que reconoció la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes y, modificar los extremos conforme las fechas indicadas en esta providencia. 2.6 De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, el mismo fue sustentado con razones jurídicas que propagaban por la defensa de sus intereses. Por tal motivo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida en primera instancia por Tribunal Administrativo del Meta, excluyendo de los allí reconocidos los referidos a los períodos del 13 de enero al 31 de enero de 2008, marzo, julio y diciembre de 2003.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada el cual quedará así: 9. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. calculará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados mes a mes, recibidos en los períodos comprendidos entre: a. 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002. b. 1 de agosto al 31 de octubre de 2002. c. 1 de enero de 2003 al 28 de febrero de 2003. d. 1 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003. e. 1 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2003. f. 1 de enero de 2004 al 31 de octubre de 2005. g. 1 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006. h. 1 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2007. i. 1 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. j. 13 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009. k. 1 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009. l. 29 de enero de 2010 al 30 de junio de 2019.

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00351-01 (4160-2024) Demandante: Berenice de Jesús Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 Para ello, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la demandante, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le corresponda.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con la entidad, y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

QUINTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA