Micelio
70001233100020100027101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-06

Radicación interna: 70321 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Isabel Galván De Lastres, Nelson Lastre Galvan, Osealina Acuña Gil, Cecilia Isabel Lastre Galvan, Tulio Jose Lastre Galvan, Farid Lucio Lastre Galvan, Kilman Davi Lastre Galvan, Martha Ligia Lastre Galvan, Genara Del Carmen Lastre Galvan·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: NELSON LASTRE GALVÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado derivada de la actividad judicial / FALLA EN EL SERVICIO – Desalojo de inmueble y emplazamiento en cumplimiento de órdenes judiciales posteriormente revocadas por una sentencia de tutela / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Se requiere que las providencias de las que se alega el error se encuentren ejecutoriadas. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del derecho de acción y se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2.

El grupo familiar demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del supuesto error jurisdiccional en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Civil Municipal de Corozal, en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelantó la sociedad Nelson Martelo y Cía. S. en C. en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Aquilino Lastre López.

A N T E C E D E N T E S La demanda1 3. El 17 de marzo de 20062, el señor Nelson Lastre Galván3 y otros4 presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios a ellos 1 Demanda visible en los folios 1 al 17 del documento denominado “CPrincipal”, contenido en la carpeta “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_CPRINCIPAL1(.zip) NroActua 26”, que obra a índice 26 del expediente 70001233100020100027101 de Samai. 2 Ver folio 57 del documento denominado “CPrincipal”, contenido en la carpeta “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_CPRINCIPAL1(.zip) NroActua 26”, que obra a índice 26 del expediente 70001233100020100027101 de Samai. 3 Actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los demás demandantes.

Al respecto, ver poderes, visibles en los folios 18 al 21 del documento denominado “CPrincipal”, contenido en la carpeta “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_CPRINCIPAL1(.zip) NroActua 26”, que obra a índice 26 del expediente 70001233100020100027101 de Samai. 4 Los demás demandantes son: Isabel Galván de Lastre, Osealina Acuña Gil, Cecilia Isabel, Tulio José, Farid Lucio, Kilman David, Martha Ligia y Genara del Carmen Lastre Galván. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 2 irrogados, como consecuencia del supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Civil Municipal de Corozal -hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal y que, en lo sucesivo, se denominará también como “el juzgado”-, en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelantó la sociedad Nelson Martelo y Cía. S en C. en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Aquilino Lastre López, que culminó con la sentencia del 31 de julio de 2003.

Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “a. “DECLÁRESE que la Nación Colombiana Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Isabel Galván de Lastre, Cecilia Isabel, Tulio José, Nelson de Jesús, Farid Lucio, Kilman David, Rafael Ignacio, Aquilino Manuel y Genara del Carmen, Marta Ligia Lastre Galván y Osealina Acuña Gil por los daños y perjuicios ocurridos en el Proceso (sic) de restitución de inmueble que adelantó la Sociedad Nelson Martelo y Cía. en C. en contra (sic) los herederos determinados e indeterminados del Señor Aquilino Lastre López que terminó mediante la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 expedida por el Juzgado Civil Municipal de Corozal hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal.

“b. CONDÉNESE a la Nación Colombiana Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del C. S. J. o quien corresponda a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos y objetivos la cantidad de salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (cuyos valores deben certificar el Ministerio del Trabajo y de Protección Social para la fecha y ejecutoria que ponga fin al proceso) junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. [se incluye una tabla en la que se solicitan 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes].

“c. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos de los artículos- 176, 177, 178, del C.C.A.”. 4. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 5. El 18 de enero de 2002, la sociedad Nelson Martelo y Cía. S. en C., ante el Juzgado Civil Municipal de Corozal, inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la señora Isabel Galván de Lastre y de los herederos determinados e indeterminados del señor Aquilino Lastre López, que se tramitó bajo el radicado 2002-00029-00. 6.

El 13 de febrero siguiente, el referido juzgado profirió auto mediante el cual ordenó: (i) citar a los demandados con el fin de constituirlos en mora, y (ii) el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Manuel Corrales, en lugar de los del señor Aquilino Lastre López; sin embargo, dicha providencia no fue suscrita por la juez del despacho, lo cual, a juicio de los demandantes, implicó “un error judicial y una vía de hecho”, -aunque no explicaron el fundamento de dicha afirmación-. 7.

Asimismo, relataron los demandantes que la notificación de la referida providencia se hizo de manera irregular, pues el aviso solamente se publicó en la residencia de uno de los demandados de aquel proceso, el señor Nelson Lastre Galván, en la calle 30 N.º 28 – 27 del municipio de Corozal, a pesar de que los demás demandados no vivían allí. Además, la notificación del auto se realizó de Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 3 conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 424 del C.P.C., modificado por el numeral 227 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, norma que no estaba vigente para esa época, en tanto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-925 de 1999. 8.

El 23 de mayo de 2002, el juzgado profirió un nuevo auto, en el que tuvo por cumplida la reconvención para constituir en mora a los demandados. Sin embargo, los aquí demandantes señalaron que solo se había llevado a cabo una5 de las dos reconvenciones exigidas por la ley, para tener por constituidos en mora a los arrendatarios. 9. En junio de 2002, la demanda de restitución de bien inmueble arrendado fue admitida y debidamente notificada a los demandados.

Frente a ella, el señor Tulio Lastre Galván, en su condición de heredero determinado del señor Aquilino Lastre López, presentó excepciones previas. 10. El 31 de julio de 2003, el juzgado procedió a dictar sentencia en la que ordenó: i) no oír la oposición que formuló Tulio Lastre Galván, ii) decretar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, iii) decretar el lanzamiento de los demandados y su desalojo del inmueble, y iv) condenar en costas a los demandados.

Los aquí demandantes indicaron que en dicha providencia no se resolvieron las excepciones previas que se habían formulado, ni “la petición propuesta por el curador ad litem, donde conjuntamente expone las fallas dadas en el procedimiento”, lo cual, consideran, constituye “una vía de hecho y/o un error judicial”. 11. Inconformes con el contenido de la sentencia de restitución de inmueble, los demandados en dicho proceso interpusieron recurso de apelación, el cual fue “negado” mediante auto del 28 de agosto de 2003, en el que se decidió no oír a los demandados ni atender el recurso interpuesto, en tanto que no habían acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Frente a ese proveído, los demandados presentaron recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitaron que se expidieran copias de la decisión para presentar en su contra un recurso de queja, lo cual también fue negado por parte del juzgado, aduciendo que los accionados no serían oídos “hasta no cancelar los cánones de arrendamiento debidos”.

Así, la sentencia del 31 de julio de 2003 quedó ejecutoriada. 12. Bajo ese contexto, el 5 de diciembre de 2003, los señores Nelson Lastre Galván y Tulio Lastre Galván formularon ante el juzgado una solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de febrero de 2002, por medio del cual se hizo la reconvención a los demandados.

Solicitud que fue rechazada por el juzgado, mediante auto del 12 de diciembre de 2003, en el que se reiteró que los demandados no tenían derecho a ser oídos en el proceso, hasta tanto no acreditaran el pago de los cánones de arrendamiento. 13. Ese mismo 12 de diciembre, el juzgado libró despacho comisorio dirigido al Inspector de Policía de Corozal, para que adelantara la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado, la cual se llevó a cabo el 18 de diciembre siguiente.

Alegan los aquí demandantes que la referida diligencia se efectuó, “sin esperar [la] ejecutoria del auto que lo ordenara”. 5 La cual se efectuó el 29 de abril de 2002. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 4 14.

La parte actora afirmó que, como consecuencia de lo anterior, el señor Nelson Lastre Galván, su esposa e hijos, tuvieron que abandonar el inmueble y trasladar, de manera urgente, todos sus enseres a una habitación que les fue arrendada en el barrio La Macarena, del municipio de Corozal. Aseguraron, además, que durante las primeras diez noches tuvieron que dormir en el suelo, ya que era imposible conseguir una casa para ubicar sus bienes muebles, “por la premura del tiempo”. 15.

Posteriormente, el señor Tulio Lastre Galván instauró una solicitud de tutela en contra del juzgado, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. La demanda, tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Corozal, bajo el número de radicado 2023-00308-00, fue declarada improcedente en primera instancia, decisión que fue impugnada por el accionante. 16.

Mediante sentencia del 17 de marzo de 2004, la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Sincelejo amparó el derecho al debido proceso del accionante y dejó sin efectos el trámite impartido al referido proceso de restitución de bien inmueble arrendado, a partir del auto del 13 de febrero de 2002, por medio del cual se ordenó citar a los demandados para reconvenirlos y constituirlos en mora.

En ese sentido, se le concedió al juzgado accionado el término de cinco (5) días para “reponer” las actuaciones6. 17. Por todo lo anterior, los demandantes aseguraron que se sienten avergonzados por el emplazamiento que se hizo en los periódicos “El Meridiano” de Sucre y “La Voz de Corozal”, en los que fueron llamados a responder por el pago de una obligación de la que no eran deudores.

Además, indicaron que la violación del derecho al debido proceso, ocurrida en el trámite de restitución de bien inmueble arrendado, trajo como consecuencia la vulneración de otras garantías fundamentales, como la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre. Contestación de la demanda 18. La Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo7, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, abuso del derecho y aprovechamiento del dolo propio. 19.

Aseguró que los daños cuya reparación se persigue se originaron en una presunta vía de hecho contenida en la sentencia del 31 de julio de 2003, proferida 6 Como sustento de la decisión, el Tribunal argumentó que al accionante se le impidió ejercer su derecho de defensa al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en tanto que el juzgado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda con fundamento en que los demandados habían sido constituidos en mora y permanecían sin efectuar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

No obstante, para el Tribunal, la constitución en mora de los demandados se llevó a cabo de forma irregular, pues: i) la notificación del auto del 13 de febrero de 2002, por medio del cual se citó a los demandados para reconvenirlos y constituirlos en mora, fue ineficaz, dado que se llevó a cabo en la forma prevista en el artículo 424 del C.P.C., norma que para ese momento había sido declarada inexequible, mediante sentencia C-925 de 1999, aunado a que el aviso fue fijado únicamente en el domicilio del señor Nelson Lastre Galván, sin observar que los demás demandados no residían en dicho lugar; ii) el auto del 13 de febrero de 2002 no fue firmado por la juez titular del despacho, lo cual implica que dicha providencia es inexistente y, iii) dentro del proceso no se acreditó la calidad de herederos de los demandados. 7 Folios 147 al 159 del documento denominado “CPrincipal”, contenido en la carpeta “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_CPRINCIPAL1(.zip) NroActua 26”, que obra a índice 26 del expediente 70001233100020100027101 de Samai.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 5 en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que culminó con la diligencia de restitución del 18 de diciembre siguiente. Dado que la demanda de reparación directa se interpuso más de dos años después de la finalización del referido proceso, habría operado la caducidad de la acción. Advirtió que los demandantes, por error, contaron la caducidad desde el día en que el Tribunal Superior de Sincelejo profirió la sentencia de tutela en la que amparó los derechos fundamentales del señor Tulio Lastre Galván, y no desde la ejecutoria de la sentencia contentiva del presunto error judicial. 20.

Asimismo, indicó que ninguno de los demandantes se encuentra legitimado en la causa por activa, dado que las decisiones adoptadas por el juzgado en el proceso de restitución de inmueble no podían afectarlos, pues el único que ocupaba el inmueble objeto de restitución era el señor Nelson Lastre Galván. Frente a este último, argumentó que también carece de legitimación, en tanto que no puede reclamar la indemnización de ningún perjuicio, pues “nadie puede alegar en su favor descuido o negligencia, ya que para ser oído [dentro del proceso] debía cancelar las sumas señaladas como adeudadas”. 21.

Finalmente, señaló que la demanda de reparación directa constituye un abuso del derecho por parte de los demandantes, pues, quienes nunca demostraron haber cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que adeudaban, ahora pretenden reclamar la indemnización de perjuicios “por sumas exorbitantes”. Así, sostuvo que es contrario a las buenas costumbres y al orden público que el culpable de dolo pretenda sacar provecho del mismo.

Manifestó que los demandantes se escudan en el fallo de tutela que amparó los derechos del señor Tulio Lastre Galván, a pesar de que en dicha providencia no se estableció la existencia de “perjuicios irremediables concretos”. 22. El Ministerio Público no se pronunció en esa etapa procesal. La sentencia de primera instancia 23. La Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de los demandantes8.

Para ese efecto, sostuvo que los hechos relatados en la demanda se enmarcan en dos títulos de imputación diferentes, a saber: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 24. De un lado, explicó que en el escrito de demanda se alegó que, con la sentencia del 31 de julio de 2003, el Juzgado Civil Municipal de Corozal habría incurrido en “una vía de hecho y/o un error judicial”, porque en ella no fueron resueltas las excepciones presentadas por Tulio Lastre Galván, ni la petición propuesta por el curador ad litem, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2003.

Sobre el particular, el Tribunal consideró que la caducidad de la acción derivada de estos hechos debía contabilizarse a partir del día siguiente en que la sentencia adquirió firmeza, de modo que, la oportunidad para demandar en reparación directa feneció el “27 de octubre de 2005”, mientras que la demanda se presentó el 17 de marzo de 2006, cuando la acción ya había caducado. 8 Folios 1 al 14 del documento denominado “1_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 3”, que obra a índice 3 del expediente 70001233100020100027100 de Samai.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 6 25. En línea con lo anterior, el a quo indicó que no desconocía la existencia del fallo de tutela que amparó los derechos de Tulio Lastre Galván, en virtud del cual se dejó sin efectos el trámite impartido al proceso de restitución de bien inmueble arrendado y se ordenó rehacer las actuaciones.

Sin embargo, estimó que el término de caducidad de la acción de reparación directa no puede contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de ese fallo, porque no fue esa la providencia contentiva del error jurisdiccional que se invoca como fuente de los daños irrogados. 26. Por otra parte, el Tribunal advirtió que en la demanda también se hizo alusión a otros hechos, tales como: i) la indebida notificación del auto que ordenó la constitución en mora de los demandados en el proceso de restitución de inmueble, ii) que dicha providencia no fue firmada por la juez y iii) que la sentencia se profirió sin tener en cuenta “las fallas dadas en el procedimiento”; todo lo cual derivó en el lanzamiento y restitución del inmueble, practicados por el Inspector de Policía de Corozal el 18 de diciembre de 2003. 27.

En criterio del a quo, el daño invocado por los demandantes tuvo como hecho generador la diligencia de desalojo, por lo que el término de caducidad respecto de estos accionantes transcurrió entre el 19 de diciembre de 2003 -día siguiente a la diligencia de desalojo-, y el 19 de diciembre de 2005, de modo que, al momento de presentar la demanda, ya la acción había caducado.

Asimismo, explicó que a los demás demandantes el derecho de acción les caducó mucho antes, pues el daño por ellos alegado residió en la vergüenza sentida al haber sido emplazados y llamados a responder por una obligación que, a su parecer, no les correspondía, “y en el proceso está demostrado que el primer emplazamiento ocurrió el 6 de marzo de 2003”.

Finalmente, por no observarse actuaciones temerarias por ninguna de las partes, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas. El recurso de apelación 28. La parte actora apeló la decisión de primera instancia9. Preliminarmente, aseguró que el Tribunal Administrativo de Sucre “no tenía competencia” para analizar el contenido sustancial de la sentencia del 31 de julio de 2003, proferida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por cuanto dicho análisis ya había sido efectuado por parte del juez constitucional en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de Tulio Lastre Galván. En dicho proveído, aseguraron los apelantes, se determinó “el derecho fundamental violado y el daño inminente que se podía producir en la falla de la administración de justicia, el cual se produjo con el desalojo del demandante y su familia”. 29.

Asimismo, sostuvieron que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debía contar desde el momento en que ellos adquirieron “conciencia sobre el daño”, lo cual estiman que ocurrió el día en que se profirió la sentencia de tutela de segunda instancia, es decir, el 17 de marzo de 2004, pues a partir de ese momento fue que “tuvieron conocimiento de dichos daños”. 30.

Por último, expresaron que el Tribunal, en virtud de sus facultades oficiosas, pudo rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción o, incluso, habiéndose admitido la demanda, pudo convocar una audiencia para dar por 9 Ver el documento denominado “5_MEMORIALRECIBIDO_APELACION_APELACIONISABELGAL(.docx) NroActua 6”, que obra a índice 6 del expediente 70001233100020100027100 de Samai.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 7 terminado el proceso y, sin embargo, no lo hizo. Esta situación, a su juicio, implica que “la acción de caducidad, se encuentra SANEADA”. Hicieron énfasis en ese argumento, indicando que el proceso debió adelantarse bajo la forma prevista en el CPACA, por lo que el a quo también pudo declarar la caducidad al momento de resolver las excepciones previas.

Además, señalaron que las excepciones propuestas por la parte demandada no cumplieron con los requisitos exigidos en la ley, dado que no fueron claras, no se enumeraron, ni se presentaron pruebas para respaldarlas, de manera que el Tribunal no debió tenerlas en cuenta. Trámite en segunda instancia 31. Mediante auto del 6 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de febrero de 202010. 32.

El Ministerio Público pidió que se revoque la sentencia de primera instancia. En su criterio, en el sub lite, el daño antijurídico cuya indemnización se reclama se configuró el 10 de mayo de 2004, día en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal “decidió archivar el proceso y no atender lo dispuesto en la sentencia de tutela del 17 de marzo del 2004”.

En ese orden, el término de caducidad transcurrió entre el 11 de mayo de 2004 -día siguiente a dicha decisión- y el 11 de mayo de 2006. Como la demanda se presentó el 17 de marzo de 2006, no habría lugar a declarar la caducidad de la acción. 33. En relación con el error judicial, estimó que la sentencia del 31 de julio de 2003 “pasó por alto situaciones procesales que no se ajustaron a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, tales como haber omitido la firma de la juez en la providencia del 13 de febrero de 2002, o la falta de acreditación de la condición de herederos de los demandados en dicho proceso.

Sin embargo, precisó que tal providencia no es contraria a la ley, porque tuvo como sustento el incumplimiento de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que corresponde a una justificación coherente, razonable y “jurídicamente atendible”. Además, señaló que de no haberse incurrido en los citados yerros, seguramente se hubiera llegado a la misma conclusión. 34.

De otro lado, manifestó que la indebida notificación del auto del 22 de abril de 2002, la falta de firma por parte de la juez en el auto del 13 de febrero de 2002, y la falta de acreditación de la defunción del señor Aquilino Lastre López y de la condición de herederos de los allí demandados, realmente no constituyeron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque tales errores fueron advertidos en la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2004 y pudieron haberse corregido.

Lo que sí constituyó una irregularidad, a su juicio, fue el auto del 10 de mayo de 2004, a través del cual el juzgado ordenó archivar el proceso, pues con esa decisión se desconoció de manera injustificada la citada providencia de tutela. Con todo, expresó que, como los demandantes no identificaron este yerro como la causa de los daños reclamados, no hay lugar a otorgarles indemnización alguna. 10 Documento denominado “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 3”, que obra en el índice 3 del expediente 70001233100020100027101 de Samai.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 8 C O N S I D E R A C I O N E S 35. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 36.

Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y legitimación en la causa, sin perjuicio del análisis que se llevará a cabo acerca de la caducidad de la acción, pues el Tribunal a quo la declaró y la parte actora apeló tal determinación y su análisis también procede de oficio. Alcance de la segunda instancia 37.

En esta instancia le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos presentados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa11. 38.

Bajo este entendido, es necesario precisar que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se centraron en cuestionar la decisión del Tribunal, en punto de la configuración de la caducidad de la acción. En tal sentido, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si la demanda fue presentada de manera oportuna por parte de los accionantes.

En el evento de que la demanda se haya ejercido en tiempo, la Sala deberá establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos para estructurar el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en contra de la entidad demandada. Caducidad de la acción de reparación directa 39. Por tratarse de un presupuesto procesal para resolver sobre las pretensiones de la demanda, y por ser el objeto de discusión propuesto a través del recurso de apelación, se debe dilucidar si en el caso concreto se configuró o no la caducidad de la acción. 40.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de 11 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 9 vencerse, tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. 41.

Dicha figura en principio no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 2220 de 2022, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 42. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 43.

En el presente asunto, se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por los daños causados a los demandantes con ocasión de unas supuestas irregularidades procesales que fueron calificadas por la parte actora como “errores judiciales y/o vías de hecho”, ocurridas en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó ante el Juzgado Civil Municipal de Corozal, bajo el radicado 2002-00029-00. 44.

No obstante, la Sala advierte que el trámite impartido al referido proceso civil fue dejado sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Sincelejo13, de modo que las providencias expedidas en el proceso de restitución de inmueble no se encuentran en firme.

En esa medida, no es procedente analizar el sub lite bajo la óptica del “error jurisdiccional”, en tanto que no se cumple uno de sus presupuestos, esto es, la firmeza de la providencia contentiva del error14, razón por la que la Sala analizará las imputaciones esbozadas contra la demandada, en virtud del título jurídico de imputación de falla del servicio. 13 En dicha providencia judicial se ordenó lo siguiente: “PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por medio de la cual se decidió la presente acción de tutela. // SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO del ciudadano TULIO LASTRE GALVAN, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.812.857 de Sincelejo.

En consecuencia se dispone dejar sin efectos jurídico procesales la tramitación surtida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de NELSON MARTELO & CIA. S. EN C., contra la señora ISABEL GALVAN DE LASTRE, LOS HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Aquilino Lastre López, y los señores AQUILINO, TULIO, RAFAEL, NELSON, GENARA y FARID LASTRE GALVAN, como herederos conocidos de dicho Causante, que cursa o cursó en el Juzgado Civil Municipal -hoy Primero Promiscuo Municipal- de Corozal (Sucre), a partir, inclusive, del auto de fecha 13 de abril de 2002, por medio del cual se ordenó citarlos para ser reconvenidos y constituirlos en mora.

Para la iniciación de la reposición de la actuación se le concede el término de cinco (5) días a la funcionaria pública accionada, doctora MARITZA CURY OSORNO, o quien haga sus veces. // TERCERO. Notificar esta providencia a las partes, por uno de los medios establecidos en el decreto 2591 de 1991. // TERCERO. (SIC) Si oportunamente no fuere impugnado este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en el término de ley.”.

Negrilla y subrayado añadidos. 14 Artículo 67 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor: “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Negrilla y subrayado añadidos. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 10 45. En ese orden, la caducidad de la acción se computará desde la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde el momento en que los aquí demandantes tuvieron conocimiento del mismo15. 46.

A pesar de la forma imprecisa en la que se plasmaron los hechos de la demanda y la variada calificación que se hizo de las actuaciones de las demandadas, de la interpretación integral del libelo introductorio se desprende que los daños cuya reparación se pretende fueron dos, a saber: i) las afectaciones sufridas por el señor Nelson Lastre Galván y su núcleo familiar por el desalojo del bien inmueble en el que habitaban, que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2003; y ii) la “vergüenza” que habrían sufrido todos los aquí demandantes, como consecuencia del emplazamiento que se hizo en los periódicos “El Meridiano” de Sucre y “La Voz de Corozal”, en cumplimiento del auto del 13 de febrero de 2002, dictado en el proceso civil de restitución de inmueble, todo lo cual habría redundado en la violación del derecho al debido proceso, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre. 47.

Bajo este contexto, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa, en procura de obtener la reparación del primero de los daños mencionados, transcurrió entre el 19 de diciembre de 2003 -día siguiente a aquel en que se llevó a cabo la diligencia de desalojo- y el 19 de diciembre de 2005, mientras que la demanda fue interpuesta el 17 de marzo de 2006, es decir, por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto. 48.

De otra parte, en relación con el supuesto daño consistente en la “vergüenza” padecida por todos los aquí demandantes, con ocasión del emplazamiento que se hizo en los periódicos “El Meridiano” de Sucre y “La Voz de Corozal”, el conteo del término de caducidad se realizará a partir de la fecha en que se llevó a cabo el emplazamiento a los herederos determinados del señor Aquilino Lastre López, lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 200216.

Así las cosas, la oportunidad para ejercer el derecho de acción con pretensiones de reparación directa frente al referido daño transcurrió entre el 29 de noviembre de 2002 y el 29 de noviembre de 2004, lo cual evidencia que frente a dicha afectación la demanda también se presentó de manera extemporánea. 49. Ahora bien, en el recurso de apelación, los accionantes argumentaron que “la acción (sic) de caducidad, se encuentra SANEADA”, en tanto que el a quo tuvo la oportunidad de rechazar la demanda o haber dado por terminado el proceso antes de proferir sentencia, y sin embargo no lo hizo, por lo que tal irregularidad se habría subsanado.

Dicho argumento no es de recibo, pues, al respecto, es menester reiterar lo señalado al inicio de este acápite, en el sentido de que la caducidad es una figura de orden público que no admite renuncia ni suspensión y, 15 La jurisprudencia ha aceptado que, para contar el término de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, debe acudirse a la fecha en que la demandante conoció el daño. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 49.991, C.P. Alberto Montaña Plata;

Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, exp. 45.465; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de mayo de 2019, exp. 41.284, C.P. Alberto Montaña Plata; entre otras. 16 Folios 48 al 54 del documento denominado “PROCESO 2002-00029-00”, contenido en la carpeta “Flio174”, del archivo denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ RESPUESTA_CPRINCIPAL1(.zip) NroActua 26”, que obra a índice 26 del expediente 70001233100020100027101 de Samai.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 11 de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez, con independencia de que se hubiera formulado como excepción, se hubiere abordado en la sentencia de primera instancia o cuestionado en la apelación, toda vez que se trata de un presupuesto procesal17.

Además, como de manera expresa lo ha sostenido esta Subsección18, la caducidad es un aspecto que no puede ser saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. 50. Por otra parte, los apelantes indicaron que el juez de la reparación directa carecía de competencia para examinar el contenido de la sentencia del 31 de julio de 2003 -mediante la cual se puso fin al proceso de restitución de bien inmueble arrendado-, dado que dicho análisis ya había sido efectuado por parte del juez constitucional, en la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de Tulio Lastre Galván. Tal argumento tampoco resulta de recibo para esta Sala, pues, el fallo de tutela no constituye cosa juzgada frente a la cuestión planteada en el proceso de reparación directa, en tanto que el objeto de cada litigio es diferente: en el primero se busca el amparo de derechos fundamentales, mientras que en el segundo se juzga la responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad jurisdiccional. 51.

Finalmente, también se despachará de manera desfavorable el argumento de la apelación, consistente en que la caducidad se debió computar a partir del fallo de tutela del 17 de marzo de 2004, pues fue desde ese momento que los demandantes adquirieron conciencia del daño. Sobre este aspecto, vale precisar que las presuntas fallas en el servicio no se encuentran contenidas en el fallo de tutela sino en las decisiones y actuaciones adoptadas en el curso del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por lo que no es posible computar la caducidad a partir del aludido fallo de tutela. 52.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Subsección19 ha indicado que la acción de tutela en contra de una providencia judicial no constituye una etapa adicional al proceso, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad de los procesos ordinarios. Lo anterior, en tanto que la acción de tutela tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de las personas, pero no tiene la vocación de prorrogar, suspender o revivir los términos de caducidad.

Bajo este derrotero se concluye que el argumento de los apelantes no tiene ningún asidero, por cuanto la fuente del daño no se sitúa en el fallo de tutela, al tiempo que este no tiene la vocación de ampliar o suspender el término de caducidad20. 53. Por otra parte, si bien en su concepto el agente del Ministerio Público consideró que en el sub lite no se configuró la caducidad de la acción, dado que el único error jurisdiccional cometido en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado tuvo lugar el 10 de mayo de 2004, fecha en la que se profirió el auto que ordenó archivar el proceso, lo cierto es que la Sala no puede contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de dicha providencia, toda vez que, en primer 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2020, exp. 62633. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 53.730, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52.026, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Ibídem.

Radicación: 70001-23-31-000-2010-00271-01 (70.321) Demandante: Nelson Lastre Galván y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 12 lugar, ni en el escrito de demanda, ni en el recurso de apelación la parte actora estructuró alguna imputación o esbozó algún reproche en contra de dicho proveído y, en segundo término, hacer alguna consideración al respecto, conllevaría variar la causa petendi y, por consiguiente, vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, quien respecto de dicho auto no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni mucho menos presentar argumentos de oposición. 54.

Por lo anterior, no es posible contar el término de caducidad de la acción a partir de la ejecutoria de dicha providencia, como lo propone el agente del Ministerio Público, en tanto que frente a esa decisión no se estructuró ninguna imputación por parte de los demandantes. 55. En virtud de lo expuesto, dado que la demanda se interpuso por fuera de la oportunidad con que contaban los accionantes para ello, hay lugar a concluir que en el caso concreto operó la caducidad de la acción de reparación directa.

Por lo tanto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada. Condena en costas 56. Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa, según las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF