Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al departamento de Córdoba, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado el 19 de septiembre de 2014, mediante el cual se denegó la solicitud de reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, y primas de servicios; reliquidación del auxilio de cesantías, y liquidación y pago de la sanción o indemnización moratoria de cesantías.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento de Córdoba a: i) reconocer y pagar a la demandante, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de servicio, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014; ii) reliquidar el auxilio de cesantías recibido durante los años 2012 y 2013, con la inclusión de los factores omitidos, debidamente indexadas, y iii) reconocer y pagar la sanción moratoria por la omisión en la consignación completa del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2013 y 2014, que deberá ser liquidado desde el 15 de febrero del año siguiente a su causación y hasta la fecha en que se produzca la consignación. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante se desempeñó como diputada del departamento de Córdoba, durante el período del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, que ejerció ininterrumpidamente.
Que se afilió en cesantías al Fondo de Cesantías COLFONDOS S.A. y en su primer periodo como diputada devengó los siguientes emolumentos: El día 19 de junio de 2014, solicitó a la demandada la reliquidación del auxilio de cesantías por los periodos anteriormente mencionados y el reconocimiento y pago de otras prestaciones salariales, solicitud que no fue resuelta, configurándose el silencio administrativo negativo el 19 de septiembre de ese mismo año. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos: 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299;
Ley 62 de 1945, artículos 12 y 17, Decreto 2567 de 1947, artículo 19; Ley 64 de 1946, artículos 4 y 5; Ley 65 de 1946, artículos 9 y 19; Decreto 1160 de 1947; artículos 1, 2 y 6, Ley 48 de 1962, artículo 7; Decreto 1723 de 1964, artículo 2; Ley 77 de 1965 de 1978, artículo 45; Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 56; Ley 50 de 1990, artículo 99, 102 y 104;
Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 10; Decreto 1919 de 2002; Ley 734 de 2002, artículo 33 numerales 1 y 9. Expone que, los actos demandados vulneran las normas constitucionales y adolecen de ilegalidad al desconocer la protección efectiva de los derechos laborales ciertos e indiscutibles como es el pago de las prestaciones sociales en especial el auxilio de las cesantías.
Que la Constitución Política en el artículo 299 inciso cuarto, establece que, los miembros de las asambleas departamentales tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones y estarán amparados por el régimen de prestaciones y seguridad social en los términos de ley. Argumenta que, hasta la presente fecha no se ha adoptado una ley que fije el régimen prestacional de los diputados, siendo aplicable las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos contenido en la Ley 64 de 1945, en la cual se establece la indemnización a cargo del patrono y a favor del empleado u obrero, así como el pago de las prestaciones patronales, entre ellas; las vacaciones remuneradas, auxilio de cesantías, etc.
Agregó que mediante el Decreto ley 1045 de 1978, fijó las reglas generales de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y el Decreto 1919 de 2002 amplió estos beneficios a los empleados de entidades descentralizadas y territoriales, en el cual se garantizan como prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad;
¡) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; 1) Pensión de retiro por vejez, y m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte. Por otra parte, hace mención a las disposiciones legales de la indemnización moratoria de cesantías, las cuales considera vulneradas y sobre las cuales funda sus pretensiones en contra del departamento de Córdoba, al considerar que debe reliquidar el auxilio de cesantías con los factores salariales, corrigiendo la prima de navidad y la sanción o indemnización moratoria de cesantías de acuerdo con las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. 2.
La contestación de la demanda El departamento de Córdoba precisa que, el régimen prestacional de la reliquidación de las cesantías es el consagrado en la Ley 6ª de 1945, en armonía con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986 “Código de Régimen Departamental para los miembros de las Asambleas Departamentales”, además gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos y, en esas condiciones, en el caso concreto de la demandante, se tuvo en cuenta el Decreto 801 de 1992 para efectos de liquidar las cesantías con base en la asignación de los miembros del Congreso, que incluye dietas y gastos de representación y que está acreditado que la cesantía de la demandante fue liquidada tomando como base la asignación promedia mensual y no la suma total.
Expone que, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios, por no estar establecida en beneficio de los diputados y constituiría un nuevo factor salarial de asignación mensual que no es jurídicamente viable su reconocimiento. Propone en su defensa las excepciones de inexistencia de fundamento legal del derecho pretendido, buena fe y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Para el efecto, señaló que, el régimen de prestaciones de los empleados del orden nacional no resulta aplicable a los diputados por dos razones, en primer lugar, los diputados no tienen la calidad de empleados públicos, estos son miembros de corporaciones públicas y, en segundo lugar, el Consejo de Estado ha establecido que el régimen prestacional de los diputados corresponde fijarlo al legislador.
Concluyó que, no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que la señora Leonor Teresa Martínez Vélez en su calidad diputada para el periodo correspondiente de 2012 — 2015, no tenía derecho a percibir los emolumentos reclamados (vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios), tampoco resulta procedente incluir las primas de vacaciones, primas de servicios, bonificaciones de servicio y primas de navidad como factores salariales para liquidar las cesantías, lo que por sustracción de materia descarta la posibilidad de acceder a la sanción moratoria. 4.
Recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente: Conforme a los artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, que reglamentan el auxilio de las cesantías establecido en la Ley 6ª de 1945, señalan que para el cómputo de las cesantías se debe tener en cuenta el salario fijo y todo lo que reciba el empleado a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, entre los cuales se encuentra la remuneración por sesiones extras.
Que los diputados no pueden ser los únicos servidores públicos cobijados hasta hoy por la Ley 62 de 1945, cuando ya todos los servidores han sido beneficiados de regímenes laborales modernos que han modificado esta, como el caso de los congresistas y demás servidores públicos, como los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y que además han modificado tácitamente la Ley 62 de 1945, debiéndose aplicar dichas disposiciones a los diputados, hasta cuando el legislador expida su régimen prestacional especial. 5.
Alegatos de conclusión. En auto del 10 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte actora a obtener la reliquidación del auxilio de las cesantías causadas durante los años 2012, 2013 y 2014, con inclusión de la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y, si se debe reconocer y pagar la indemnización moratoria.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Régimen de cesantías de los diputados; y 2.2 Caso concreto. 2.1. Régimen de cesantías de los diputados Respecto al régimen aplicable de los diputados en lo que concierne a las cesantías, la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley.
Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. En cuanto a la posibilidad de que el Gobierno Nacional pueda reglamentar la ley 6a. de 1945 con el fin de regular las prestaciones sociales de los diputados, hay que observar que dicha reglamentación tendría que ceñirse única y exclusivamente a las prestaciones allí contenidas y en los términos en ella referidos, reglamentación que distaría mucho de la que pudiera proferir el Gobierno en desarrollo de una ley marco que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la constitución corresponde expedir al legislador con el fin de fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para establecer el régimen prestacional y de seguridad social de los diputados.” Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto 1753 de 1° de junio de 2006, precisó que, la liquidación de las cesantías de los diputados debe efectuarse, en los siguientes términos: “En consecuencia, no procede la hipótesis planteada en la consulta respecto de liquidar las cesantías “al 8.33% de los honorarios recibidos por todo el período de sesiones”, porque ello equivaldría a dividir el monto total de lo percibido durante el tiempo real de sesiones, en doce partes, desconociendo lo consagrado por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969, que ordena liquidar las cesantías con la asignación mensual devengada en el tiempo de sesiones, como si se hubiese laborado cada uno de los doce meses del año. En el evento en que el Diputado no hubiere asistido a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del artículo 3º de la ley 5ª de 1969.
Finalmente, conviene precisar que con la expedición de la Ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público” se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se hará por anualidades o por la fracción respectiva, según lo previsto en su artículo 13 (…)”. Ahora bien, esta Subsección se ha pronunciado respecto al régimen de las cesantías de los diputados y de la reliquidación incluyendo la prima de navidad, prima de vacaciones y de servicios, en providencia del 16 de septiembre de 2021, precisó: “Lo que pretende el demandante es la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011, y que se tengan en cuenta, además de la prima de navidad, las primas de vacaciones y de servicios.
Igualmente, la pretensión del actor está encaminada a que se le reconozca la indemnización moratoria por el pago tardío de la reliquidación de las cesantías. Así las cosas, de acuerdo con las normas citadas, observa la Sala que los Diputados no cuentan con un régimen prestacional propio, puesto que el competente es el Congreso de la República y hasta que no emita una regulación legal al respecto, el régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos, será el régimen general previsto en la Ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Una vez revisado el régimen, en éste se reconoce las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, y gastos de entierro, que de conformidad a lo previsto en la Ley 4 de 1966, se prevé el reconocimiento de la prima de navidad.
Bajo ese entendido, ni en la Ley 6ª de 1945 ni en las normas posteriores que desarrollan o modifican hacen relación a las vacaciones, prima de vacaciones y de servicios como factores a devengar, lo que impide el reconocimiento y pago de dichos emolumentos en favor de los Diputados, por ausencia de norma legal que así lo regule. Por lo anterior, como quiera que las cesantías se liquidaron conforme a la ley, permite concluir que no son procedentes las pretensiones de reliquidación de las cesantías, ni el reconocimiento de los intereses de las mismas, ni la sanción moratoria, por la no inclusión de dichos factores salariales; ya que a partir de la Ley 1871 de 2017, se estableció el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales.” Siguiendo la misma línea jurisprudencial está Subsección en providencia del 25 de noviembre de 2021, destacó: “Como se desprende del marco normativo y jurisprudencial, el texto original del artículo 299 de la Carta Política previó que los diputados solo tendrían «derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes», situación modificada por el artículo 1º.
(inciso 4º) del Acto legislativo 1 de 15 de enero de 1996, que estableció para estos servidores públicos una remuneración y un régimen de prestaciones y de seguridad social, determinados por la ley. Ahora bien, como el legislador tardó varios años en concretar la anterior reforma constitucional, pues el régimen «de remuneración, prestacional y seguridad social de los diputados» se fijó con la Ley 1871 de 12 de octubre de 2017, la jurisprudencia precisó que en ese interregno regirían para los mencionados servidores (i) las prestaciones sociales relacionadas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 (auxilio de cesantía, pensiones de jubilación e invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad, asistencia médica y los gastos de entierro; y, posteriormente, la prima de navidad, conforme al artículo 11 de la Ley 4ª de 1966), a las cuales tenían derecho antes de la Constitución de 1991; y (ii) el régimen de cesantías previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996, y demás normas modificatorias.
Al accionante se le liquidaron las cesantías de los años 2001 y 2003, de acuerdo con las disposiciones que se les aplicaba a los diputados (artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con el 11 de la Ley 4ª de 1966), con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1871 de 2017, en la medida en que solo se le tuvo en cuenta la remuneración mensual y la prima de navidad, como único factor; lo cual, no sobra advertir, se mantuvo en el artículo 3º. de la aludida Ley 1871, al señalar que los miembros de las asambleas departamentales tendrán derecho a auxilio de cesantías e intereses y prima de navidad.
Así las cosas, comoquiera que las cesantías del demandante, causadas en 2001 y 2003, se calcularon en atención a los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 11 de la Ley 4ª de 1996, disposiciones que lo gobernaban transitoriamente, no hay lugar al reajuste pretendido, ni al pago de la sanción moratoria.” En virtud de lo anterior, esta Subsección sostiene que, antes de la expedición de la Ley 1871 de 2017, el régimen prestacional de los diputados era el establecido en la Ley 6ª de 1945 con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. 2.2.
Caso concreto La demandante pretende que las cesantías correspondientes a los años 2012, 2013 y 2104 se reliquiden teniendo en cuenta, además de la prima de navidad, las primas de vacaciones, prima de servicios, por cuanto considera que quedaron mal liquidadas. Igualmente, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
En el expediente está demostrado que, de acuerdo con la certificación del 3 de abril de 2014, suscrita por el tesorero general de la Asamblea Departamental de Córdoba, en la que consta que la accionante fue diputada y devengó durante los años 2012 a 2013 los siguientes factores salariales: Asimismo, está probado que el día 19 de junio de 2014, a través de apoderado judicial, la actora presentó petición ante la Asamblea del departamento de Córdoba, en los siguientes términos: “2.1.
Reconocer y ordenar el pago de las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de 2012, 2013 y 2014, de mi poderdante en su condición de diputado del Departamento de Córdoba, según los hechos narrados; 2.2. Reliquidar y pagar el auxilio de cesantías de mi poderdante, en su condición de diputada del Departamento de Córdoba, correspondiente a los años 2012 y 2013, incluyendo en estas los factores salariales correspondientes a las primas de vacaciones, primas de servicio, bonificaciones, por servicios y primas de navidad, pero estas últimas bien liquidadas; es decir, incluyendo su valor real o correcto según los hechos de la presente petición, debidamente indexados; 2.3.
Liquidar, reconocer y ordenar el pago de la sanción o indemnización moratoria de cesantías de mi poderdante, en su condición de diputada del Departamento de Córdoba, correspondiente a los años 2012 y 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación y/o consignación completa del auxilio de cesantía, desde febrero 15 de 2013 y 2014 respectivamente, en la suma de Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos ($249.924.465.oo), según los hechos de la presente petición, y hasta su pago efectivo, y 2.4.
Proferir un acto, debidamente motivado, que resuelva de fondo, total, eficaz coherente y definitivamente, la presente petición. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sede de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tenía derecho a percibir los emolumentos reclamados (vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios), y estimar que tampoco resulta procedente incluir las primas de vacaciones, primas de servicios, bonificaciones de servicio y primas de navidad como factores salariales para liquidar las cesantías, y descartó la posibilidad de acceder a la sanción moratoria.
La actora apeló el fallo de primera instancia señalando que, los artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, reglamentan el auxilio de las cesantías establecido en la Ley 6ª de 1945, y que para el cómputo de las cesantías se debe tener en cuenta el salario fijo y todo lo que reciba el empleado a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio, por lo cual colige que tiene derecho a la reliquidación del auxilio de las cesantías de acuerdo con las primas, sobresueldos, bonificaciones y la remuneración por sesiones extras.
Como se observa del recurso de alzada la actora invoca la inclusión además de las primas, la remuneración de las sesiones extras sin que se advierta que este emolumento haya sido reclamado en la sede administrativa, razón por la cual no puede ser objeto de análisis por la Sala en esta oportunidad, so pena de vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la demandada, pues se pone de presente que debe existir congruencia entre lo reclamado en sede administrativa y las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, se observa que los diputados para el momento de los periodos aquí reclamados 2012, 2013 y 2014, no contaban con un régimen prestacional propio y el régimen prestacional aplicable era el régimen general previsto en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Por lo tanto, revisado este régimen reconoce las siguientes prestaciones, auxilio de cesantía; pensión de jubilación; pensión de invalidez; seguro por muerte; auxilio por enfermedad no profesional; asistencia médica; farmacéutica; quirúrgica y hospitalaria; y gastos de entierro, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1966, se prevé el reconocimiento de la prima de navidad.
En consideración a lo anterior, en la Ley 6ª de 1945 ni en las normas posteriores que la desarrollan o modifican, hacen relación a las vacaciones, prima de vacaciones y de servicios como factores a devengar, lo que impide el reconocimiento y pago de dichos emolumentos en favor de los diputados, por ausencia de disposición legal que así lo establezca para el momento de la reclamación. Por lo anterior, comoquiera que las cesantías se liquidaron conforme a la ley, es dable concluir que no es procedente la pretensión de reliquidación de las cesantías y, en consecuencia, tampoco asiste derecho al reconocimiento de los intereses de las mismas, ni a la sanción moratoria, por la no inclusión de dichos factores salariales, siendo estas dos últimas pretensiones subsidiarias en el evento de haberse accedido al reajuste de las cesantías.
Se reitera que, a partir de la Ley 1871 de 2017, se estableció el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, sin que resulte aplicable en el caso concreto, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 2.3.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Leonor Teresa Martínez Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Leonor Teresa Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.