Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027 Tema: Adición y aclaración de auto AUTO Se procede a resolver la solicitud de adición y aclaración del auto proferido el 21 de abril de 20251.
I.
ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 20252, este despacho resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en el sentido de confirmar la decisión proferida 25 de septiembre de 20243, mediante la cual la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección «A», negó el decreto de las pruebas de interrogatorio de parte, la testimonial, la inspección judicial y el dictamen pericial invocadas en la contestación de la demanda. 2.
El 24 y el 25 de abril de 20254, el apoderado de la parte demandada y el impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala, respectivamente, radicaron solicitud de adición y aclaración de la citada providencia, en los siguientes términos: 3. El apoderado del demandado5: - Si el Despacho se tuvo en cuenta que el elemento subjetivo de la causal alegada en la demanda, de acuerdo a la Sentencia C-618 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, también implica el análisis de la existencia de efectivos desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración, y que el otorgamiento del contrato no aparejó notoriedad al contratista frente al electorado, pues este tipo de situaciones no se desprenden del mero análisis documental.
Precisamente por ello, se propuso el interrogatorio de parte, la testimonial, la inspección judicial y el dictamen pericial. - El motivo por el cual las ganancias o utilidades obtenida (sic) por la sociedad comercial en el contrato de suministro No 2 de 2023, suscrito entre la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL I.E.D. - INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN SOCIAL DE 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 2 Notificado por Estados del 22 de abril de 2025 – Expediente digital SAMAI – Índice 00015 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «036AUTOINTERLOCUT_PRESCINDE_20230163300COADYUVAN.pdf» 4 Expediente digital SAMAI – Índices 00017 y 00018 5 Expediente digital SAMAI – Índices 00017 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co VILLETA, y la empresa denominada “DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR S.A.S”, la no configuración de varios de los elementos axiológicos de la causal, en especial, el lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, la inexistencia de interés y la forma en la que se entrega en (sic) material que no genera beneficio extrapatrimonial., y en general todo lo que se buscaba probar con las pruebas negadas, no constituyen hechos que interesen al proceso, tras considerar que la prueba de la existencia o no del factor subjetivo de la causal alegada requieren la acreditación de la existencia del efectivo beneficio. 4.
Igualmente, pidió adicionar la decisión de la siguiente forma: - El análisis del escrito aportado el 26 de febrero de 202522 (sic), el señor Andrés Mauricio Ramos Zabala, que expuso distintos pronunciamientos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del consejo (sic) de Estado y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no constituyen un reparo adicional del recurso de apelación resuelto, sino antecedentes jurisprudenciales tanto horizontales como verticales del reparo en discusión, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas propuestas en la contestación de la demanda, para probar la inexistencia del elemento subjetivo de la causal alegada en la demanda. 5.
El señor Andrés Mauricio Ramos Zabala, impugnador reconocido dentro del presente asunto, pidió la adición de la providencia en distintos aspectos: 5.1. Que la prueba de interrogatorio de parte solicitada por el demandado se resuelva conforme al artículo 191, inciso 2º del CGP, ya que sólo se valoró como medio tendiente a provocar la confesión, cuando también tiene la virtualidad de ser una declaración netamente de parte. 5.2.
Que se valore la solicitud de la prueba testimonial frente a la totalidad de las excepciones presentadas, debido a que en la providencia sólo se hizo respecto a la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. 5.3. Se adicione, además, para incluir la relación de los elementos axiológicos de la causal de inhabilidad invocada en la demanda y, en especial, para que se haga un análisis jurídico del alcance del elemento subjetivo, y con ello, se estudien los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad del dictamen pericial y la diligencia de inspección judicial, tendiendo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado sobre el elemento subjetivo que puso de presente en el memorial que rotuló como «PRECISIONES JURISPRUDENCIALES QUE RUEGO VALORAR EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado6, este despacho es competente para resolver sobre las solicitudes de adición y aclaración del auto que resolvió el recurso de apelación formulado por el 6 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co demandado, contra la decisión de primera instancia que negó el decreto de unas pruebas. 2.2.
Fundamento jurídico de la aclaración y corrección de autos 7. El artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se resalta) 8.
Por su lado, el artículo 287 ibidem, frente a la adición de providencias, indica: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Se resalta) 9. De conformidad con las normas indicadas, para la procedencia de la aclaración y adición de autos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, es decir, la aclaración procede cuando existan en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.
Y su adición es viable, si se omitió resolver cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y, en esta instancia, es procedente si quien se cree perjudicado con la omisión hubiese apelado. 2.3. Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 10. Frente a los memoriales presentados se verifican los siguientes así: Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, las solicitudes de aclaración y adición de autos deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.
Verificado el expediente se observa que el auto calendado el 21 de abril de 20257 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó por estados del 22 de abril de 20258 y la parte demandada y el impugnante presentaron las solicitudes de aclaración y adición los días 24 y 25 del mismo mes y año, respectivamente9, esto es, dentro del término legal para ello. ii) Legitimación: Sobre este punto, los memoriales fueron presentados por el demandado y por quien ha sido reconocido como impugnador, circunstancias que acreditan el interés que les asiste para solicitar la aclaración y adición que ocupa la atención del despacho. 11.
Precisado lo anterior, se analizarán los argumentos (motivación) que soportan las peticiones. Veamos: 12. El señor Yosimar Reyes Acevedo pretende la aclaración del auto calendado el 21 de abril de 2025, sobre si el despacho tuvo en cuenta el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad alegada en la demanda, que implica el análisis de la existencia de desequilibrios efectivos en la contienda electoral que se deriven de los beneficios obtenidos de los contratos suscritos con la administración. Asimismo, la razón por la que las ganancias o utilidades obtenidas por la sociedad «DEPÓSITO Y FERRETERÍA DONDE YOSIMAR S.A.S.», no configuran varios de los elementos axiológicos de la causal, esto es, el lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, la inexistencia de interés y la forma en la que se entrega en material que no genera beneficio extrapatrimonial. 13.
Verificada la solicitud, se encuentra que no supera el requisito de la motivación, comoquiera que no corresponde a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no están contenidos en la parte resolutiva del proveído del 21 de abril de 2025 y tampoco inciden en la decisión allí adoptada, es decir, no se ajustan a los supuestos del artículo 285 CGP, pues lo que se infiere de dicha petición, es reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y reabrir un nuevo debate frente a la denegación de las pruebas, que ya fue resuelto en esta instancia. 14.
Sobre las solicitudes de adición invocadas por el demandado y por el impugnador, relacionadas con incluir el análisis del escrito presentado por este último el 26 de febrero de 2025 en el que expuso distintos pronunciamientos de esta Sección, se recuerda que el artículo 287 del CGP permite la adición de providencias, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin embargo, se advierte, que dichas citas jurisprudenciales no se encuentran contenidas en los fundamentos expuestos por el recurrente, los cuales limitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia, como lo prescriben los artículos 320 y 328 ibidem, y, 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00015 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 y 00018 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-01 (Principal) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde de Villeta (Cundinamarca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co además, se encuentran contenidas en un escrito dirigido por quien no recurrió las decisiones objeto de disenso que fueron analizadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado. 15.
Tampoco resulta viable la adición de la providencia solicitada por el señor Andrés Mauricio Ramos Zabala, relacionada con los argumentos que en su criterio debieron ser tenidos en cuenta al momento de valorar la solicitud de las pruebas de interrogatorio de parte y testimonial, toda vez que tampoco constituyen a una omisión en los términos que regula el artículo 287 del CGP, pues no fueron el sustento de la solicitud probatoria y tampoco del recurso de alzada que desató el despacho y corresponden a aspectos novedosos que se alejan de la figura de adición de providencias que permite el legislador. 16.
De conformidad con lo anterior, se negarán las solicitudes de aclaración y adición del auto calendado el 21 de abril de 2025 presentadas por el apoderado de la parte demandada y por el impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del auto del 21 de abril de 2025, presentadas por la parte demandada y por el impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala, por las razones consignadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»