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05001333300820200026501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-06

Radicación interna: 5329-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Flor Angela Sierra·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-008-2020-00265-01 (5329-2023) Demandante: Flor Angela Sierra Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1.

Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por la demandante3 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad4.

Consideraciones Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, si no fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el parágrafo del artículo 2656 ibidem. 1 En adelante Fomag. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_00820200026501ZI(.zip) NroActua 2», carpeta «008-2020-00265-01», archivo «31CorreoRecursoExtraordinario». 4 Ibidem, archivo «28Sentencia». 5 En lo que sigue CPACA. 6 «Artículo 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. 2 Radicado: 05001-33-33-008-2020-00265-01 (5329-2023) Demandante: Flor Angela Sierra En efecto, en el escrito del recurso, la demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-0 (0935-2017).

Al respecto, destacó que el tribunal no aplicó las reglas y subreglas de unificación contenidas en la sentencia invocada, según las cuales tenía derecho a que se le reconociera y pagara la prima de mitad de año prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como sustento de su afirmación, reiteró que la referida prima es un beneficio compensatorio que se le otorgó a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, como sucedió en su caso.

Asimismo, manifestó que tanto el juez de la primera instancia como el tribunal «realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos […] [p]or cuanto termina efectuando así una interpretación que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial. […] pues se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes de reconocimiento pensional que se encuentran establecidos en la sentencia de unificación, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico».

(Sic). Además, indicó que si bien las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto del presente recurso señalaron que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S2-2019 no era aplicable ni constituía un precedente judicial sobre la materia porque no se refirió en concreto a la prima de medio año, y que el inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las personas que causen su derecho a la pensión a partir de su entrada en vigencia, no podrían percibir más de 13 mesadas pensionales al año, «e[ra] claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año».

(Sic). Sobre el particular, el despacho precisa que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso7. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre8.

Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». 7 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 3 Radicado: 05001-33-33-008-2020-00265-01 (5329-2023) Demandante: Flor Angela Sierra Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que la recurrente considera que el tribunal debió ordenar el reconocimiento y pago de la aludida prima de mitad de año. En ese sentido, se observa que la regla invocada como desconocida por la demandante no aplica a su caso particular.

Ello, en la medida que en la sentencia de unificación se dispuso: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». Así, el criterio unificado se refiere al régimen pensional aplicable a los docentes según su fecha de vinculación al servicio educativo oficial; en tanto que el objeto de la demanda, no era el reconocimiento de un régimen pensional en particular, sino el pago de la prima de mitad de año a la que alude la Ley 91 de 1989, es decir, la aplicación de esta y la Ley 33 de 1985, en torno a la liquidación de la pensión, no fue objeto de estudio en el caso particular de la demandante.

De las circunstancias descritas se concluye que comoquiera que las reglas y subreglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia. Además, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida prestación; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones.

Al respecto, se advierte que si lo que la demandante pretende es acreditar una aparente incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad judicial, este 4 Radicado: 05001-33-33-008-2020-00265-01 (5329-2023) Demandante: Flor Angela Sierra no es el mecanismo idóneo para reclamarlo, pues al efecto la normativa prevé otros medios, tales como el recurso extraordinario de revisión del artículo 250 del CPACA.

Por lo expuesto, conforme a lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su admisión, por no ser aplicable al caso concreto la sentencia de unificación invocada como desconocida. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Flor Angela Sierra contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio del 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPCA.

LAVM.