Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00723-01 Accionante: Carlos Manuel Quintero Nieto Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Caducidad reparación directa. Lesión conscripto. Conocimiento del daño. MODIFICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Carlos Manuel Quintero Nieto pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión del auto del 6 de junio de 2024 proferido en el medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-006-2023-00090-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 23 «Chapalito» del Ejército Nacional desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 19 de enero de 2020 sufrió un accidente consistente en una caída que le ocasionó una lesión en el hombro izquierdo, por la cual el 9 de marzo de 2021 fue sometido a cirugía. Que el 8 de marzo de 2023 radicó conciliación prejudicial y el 11 de mayo de ese año la Procuraduría 207 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto expidió constancia de conciliación fallida, por lo cual el mismo día instauró demanda de reparación directa.
Que el 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto rechazó la demanda por caducidad, bajo el entendido que el término inició el 19 de enero de 2020, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 6 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión recurrida. Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, puesto que interpretó erróneamente el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que no tuvo en cuenta que solo conoció el daño hasta el 9 de marzo de 2021, e inaplicó los artículos 162 y 170 del CPACA, en tanto si consideraba que existían falencias en los hechos o pretensiones, debió revocar el rechazo de la demanda y, en su lugar, ordenar al Juzgado que analizara los requisitos de admisión y, de ser el caso, inadmitirla y otorgarle el término de 10 días para la respectiva subsanación. Que aquella también incurrió en un defecto fáctico porque omitió que hasta el 9 de marzo de 2021 el especialista en ortopedia y traumatología lo diagnosticó y definió la magnitud del daño, conforme a la historia clínica, lo cual daba cuenta que entre enero de 2020 y marzo de 2021 tenía la expectativa de recuperación sin tener secuelas, por lo cual no tenía interés legítimo para acudir a la jurisdicción contenciosa.
Que el Tribunal también desconoció y contrarió el precedente de la Corte Constitucional (Sentencia T-347 de 2020) y del Consejo de Estado (sentencia de tutela del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03149-00), según el cual el daño puede presentarse con posterioridad a la ocurrencia del hecho, como fue su caso y, adicionalmente, incurrió en violación directa de la Constitución, ya que dio prevalencia al literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 frente al acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Que se deje sin valor y efecto el auto del 6 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y se le ordene que, en un término prudencial, profiera una nueva providencia, en la que revoque la decisión de primera instancia y ordene al Sexto Administrativo del Circuito de Pasto admitir la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó a los señores Luz Edilia Nieto, Carlos Alberto Quintero Ordoñez y Estiven Alberto Quintero Nieto, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS El Tribunal Administrativo de Nariño y los terceros con interés guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de marzo de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que la acción no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora pretendió reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural, sin desarrollar una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los yerros invocados.
Que el accionante no tuvo en cuenta que la autoridad judicial accionada determinó que en el caso existían dos hechos generadores del daño, esto es, el ocurrido el 19 de enero de 2020, cuando sufrió una fractura de clavícula a nivel de tercio medio y fractura a nivel distal, y el presentado el 25 de febrero de 2021, cuando le diagnosticaron placa bloqueada de clavícula-diastasis de la articulación acrominio- clavicular y cambios postquirúrgicos a nivel de tercio medio y distal de la clavícula, pero era el primero frente al que se pretendía el resarcimiento reclamado.
Que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en una indebida interpretación normativa, distinto era que el interesado insistiera en que tuvo certeza del daño hasta el 9 de marzo de 2021, tesis que aquel desvirtuó bajo un razonamiento que no constituye una arbitrariedad. Que dicho Tribunal no concluyó que se hubiere omitido alguna falencia frente a los hechos y pretensiones, por lo que no resultaba de recibo el argumento relativo a la aplicación de los artículos 162 y 170 del CPACA.
Que las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas en acciones de tutela, por lo que sus efectos eran inter partes y, por tanto, no constituían un criterio vinculante y obligatorio, máxime cuando, en todo caso, los supuestos fácticos no eran iguales. Concluyó que lo anterior evidenciaba que las inconformidades del accionante comportaban un simple desacuerdo con la decisión judicial censurada, con el fin de que se aceptara la tesis que, a su juicio, era la adecuada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que la acción sí supera el requisito de relevancia constitucional y así lo demostró, dado que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, en tanto incurrió en un defecto sustantivo por interpretar y aplicar erróneamente el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando determinó que conoció el daño el 19 de enero de 2020, y en defecto fáctico, ya que valoró indebidamente la historia clínica, la cual daba cuenta de que ello realmente ocurrió el 9 de marzo de 2021.
Que después de la caída continuó cumpliendo con sus funciones como soldado y después de un año fue que empezó a sentir un dolor fuerte en el hombro, por lo que con exámenes y controles se pudo determinar el daño que le causó la lesión, su irreversibilidad y las secuelas que le generó. Que se transgredieron sus derechos fundamentales porque la autoridad judicial no aludió a los elementos que le permitieron tener la certeza de que conoció el daño y deterioro permanente de su salud justo cuando ocurrió, pese a que las pruebas demostraban que ello no fue así. Que en la Sentencia T-347 de 2020 la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso similar y consideró que en esa ocasión el actor tenía una expectativa de recuperación sin consecuencias, por lo que aún no tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como aconteció en esta oportunidad.
Que la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se configuró porque se le dejó a él y a su familia sin una reparación integral por un yerro en la contabilización del término de caducidad, lo cual no constituye un asunto de mera legalidad ni con ello busca convertir la acción en una instancia adicional.
Solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2025-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto En síntesis, el accionante impugnó la sentencia porque consideró que la acción sí supera el requisito de relevancia constitucional y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en i) un defecto sustantivo por interpretar y aplicar erróneamente el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, ii) un defecto fáctico, ya que valoró indebidamente la historia clínica y iii) un desconocimiento del precedente judicial, contenido en la Sentencia T-347 de 2020 de la Corte Constitucional.
A esta Sala corresponde, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional que no se encontró cumplido en la sentencia recurrida, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos. Contrario a lo definido en primera instancia, el asunto sí satisface el requisito mencionado previamente, pues lo pretendido por la parte accionante es lograr el amparo de sus derechos fundamentales porque considera que en el auto del 6 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos previamente señalados, sin que se observe que lo pretendido sea convertir esta acción en una instancia adicional, desconocer la autonomía e independencia judicial o discutir aspectos meramente legales, sino evidenciar la configuración de dichas causales, las cuales fundamentó suficientemente.
También se encuentran superados los demás requisitos generales, pues i) la acción se presentó con inmediatez, ya que el proveído discutido fue notificado el 9 de agosto de 2024 y esta acción fue instaurada el 10 de febrero de 2025; ii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; iii) se alegó una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión adoptada y iv) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad en relación con el desconocimiento de la Sentencia T-347 de 2020 de la Corte Constitucional, pues esta no fue invocada en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda, sin que exista alguna justificación para esa omisión, por lo cual no resulta procedente su análisis.
Se procederá, entonces, con el examen de los demás defectos alegados. En el auto controvertido el Tribunal aquí accionado determinó que existieron dos hechos que podían entenderse como generadores del daño, de un lado, el ocurrido en la caída del 19 de enero de 2020 consistente en fractura de clavícula, el cual fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 plenamente conocido por el afectado cuando se presentó, y, de otro, el que aconteció en la cirugía realizada el 25 de febrero de 2020, cuya magnitud se evidenció el 9 de marzo de 2021.
En ese entendido, advirtió que las afectaciones causadas con el procedimiento quirúrgico realizado no podían tenerse en cuenta para establecer el momento en que la parte demandante tuvo certeza del daño, por lo que el término de caducidad debía calcularse desde el 19 de enero de 2020 y, en esa medida, la oportunidad para demandar vencía el 20 de enero de 2022, pero la solicitud de conciliación se presentó hasta el 8 de marzo de 2023 y la demanda se instauró el 11 de mayo de ese año. Los razonamientos del Tribunal Administrativo de Nariño permiten evidenciar que aquel, en el auto discutido, analizó las particularidades del caso, especialmente el control realizado el 9 de marzo de 2021 por el especialista en ortopedia y traumatología, pero advirtió que el daño, cuya reparación pretendía, fue el que tuvo origen en la caída del 19 de enero de 2020, el cual conoció el mismo día de su acontecimiento, y no el ocurrido con la intervención quirúrgica posterior.
Por lo tanto, no se observa que la autoridad judicial accionada haya dejado de valorar o analizado de forma caprichosa la historia clínica del actor, sino que su estudio lo llevó a colegir que existían dos daños originados en dos situaciones distintas, de las cuales el que dio origen a la demanda fue el ocurrido y conocido el 19 de enero de 2020.
Lo anterior demuestra que no se configuró el defecto fáctico alegado ni mucho menos el defecto sustantivo invocado, ya que la decisión discutida se encuentra ajustada al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, y siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido cuándo ocurrió. En efecto, el Tribunal accionado concluyó que el accionante tuvo conocimiento del daño el mismo día de su ocurrencia, sin que pudiera tenerse como fecha de inicio el señalado por el solicitante del amparo, conforme a lo previamente explicado, conclusión que soportó probatoria y jurídicamente de forma suficiente y razonable.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción únicamente respecto al desconocimiento del precedente judicial y negar el amparo solicitado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero. MODIFICAR la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, y negar el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente