Micelio
68001233300020170097401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-01-15

Radicación interna: 145 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Debora Quiroga Gonzalez·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Actora: Débora Quiroga González Demandados: Instituto Nacional de Vías - INVIAS1 Asunto: Resuelve el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías y la adhesión al recurso de apelación presentada por la Defensoría del Pueblo - Regional Santander contra la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Débora Quiroga González presentó demanda2 contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) a la seguridad y salubridad públicas; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL 2 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 2.pdf(.pdf) NroActua 13. Página 39. 2 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 2-8. 2 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad en general y en especial los de la comunidad afectada, habitantes del sector y transeúntes, especialmente niños y ancianos de la tercera edad que viven y hacen uso de la calzada de la vía Nacional, ubicado exactamente en el PR 2+0100 de la carretera Nacional Landázuri - Barbosa, costado izquierdo, sector conocido como vereda El Porvenir del municipio de Landázuri y que se desplazan a diario por el sector.

SEGUNDO: Se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE V[Í]AS ‘INVIAS’ TERRITORIAL SANTANDER, por intermedio de su Director territorial señor C[É]SAR AUGUSTO MORENO PRADA o quien haga sus veces, la ejecución inmediata, de todos los actos y obras de contención necesarias y de canalización de aguas que garanticen y protejan los intereses y derechos colectivos de la comunidad en especial a la seguridad y salubridad pública, el goce del espacio público, el libre tránsito y/o a la locomoción, y la previsión de desastres previsibles técnicamente y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice el derecho a la vida e integridad personal.

TERCERO: Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE V[Í]AS ‘INVIAS’ TERRITORIAL SANTANDER, por intermedio de su Director territorial señor C[É]SAR AUGUSTO MORENO PRADA o quien haga sus veces, que cumpla con todas las normas legales que garanticen la seguridad y salubridad pública, el goce del espacio público, el libre tránsito y/o a la locomoción, y la previsión de desastres previsibles técnicamente y el acceso a una Infraestructura de servicios para toda la comunidad en general.

CUARTO: Se prevenga al INSTITUTO NACIONAL DE V[Í]AS ‘INVIAS’ TERRITORIAL SANTANDER, por intermedio de su Director territorial señor C[É]SAR AUGUSTO MORENO PRADA o quien haga sus veces para que en el futuro se abstenga de incurrir en acciones o hechos omisivos objeto de la presente acción.

QUINTO: Se condene al pago de las costas a la entidad demandada […]”3. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que hay deslizamientos de tierra desde el talud superior del sector izquierdo de la carretera nacional Landázuri – Barbosa, exactamente en el punto PR 2+0100 ubicado en la vereda El Porvenir del Municipio de Landázuri, situación que genera un peligro inminente para la comunidad que por allí transita. 3.2.

Adujo que el 8 de septiembre de 2016 se presentó una petición ante el Instituto Nacional de Vías para solicitar una solución definitiva al inconveniente de 3 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 5-6. 3 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deslizamiento de un talud con desprendimiento de capa vegetal sobre la vía nacional, aparentemente por posibles cortes de talud vertical cuando se pavimentó la vía. 3.3.

Agregó que, presentó una acción de tutela al cumplirse el término legal para dar respuesta a la petición y, con posterioridad, el 20 de octubre de 2016, el Instituto dio respuesta señalando, por un lado, que había realizado inspección visual, diagnosticaron lo observado y entregaron sus conclusiones con el registro fotográfico y, por otro lado, que se solicitó la asignación de recursos para realizar estudios y diseños que se consideren procedentes para estabilizar el tramo de la vía reportado. 3.4.

Destacó que el 4 de noviembre de 2016 la parte actora presentó una nueva petición solicitando la remoción del talud de tierra que se encuentra sobre la vía que conduce del Municipio de Landázuri al Municipio de Vélez para evitar accidentes entre otros puntos, a lo que el Instituto Nacional de Vías señaló que se direccionó la petición a la subdirección de estudios e innovación para que contemplara la posibilidad de realizar un estudio geotécnico. 3.5.

Manifestó que a pesar de las respuestas del Instituto mostrando buena voluntad de tomar medidas, las mismas no se han realizado; por lo cual han omitido adelantar los actos necesarios para dar solución al mencionado peligro. Contestaciones de la demanda 4. El Instituto Nacional de Vías4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos5: 4.1.

Señaló que los jueces no pueden imponer órdenes a la rama ejecutiva respecto a ejecución de obras o de adopción de determinadas políticas gubernamentales que no se hayan incluido en los planes de desarrollo de la entidad con el fin de proteger derechos colectivos. Además, el ordenador del gasto no puede ser el juez, quien no está al tanto del presupuesto o disponibilidad de caja en las entidades. 4.2.

Indicó que el accionante no está conociendo el principio de planeación al que están sujetos los establecimientos públicos para los asuntos de contratación, es por 4 Por intermedio de apoderado. 5 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13.

Páginas 67-76. 4 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de este principio que se solicitaron recursos para los estudios y diseños que determinen las obras idóneas y por ello la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras autorizó que tales obras se ejecuten dentro de la Licitación Pública núm. LP-DO-SRN-059-2017 que se encuentra en proceso de adjudicación. 4.3.

Advirtió que la parte actora, al no tener una óptica técnica, no señala con claridad las obras necesarias y no puede solicitar la realización de obras de las cuales ni siquiera se ha acreditado procedencia y viabilidad. 4.4. Presentó las excepciones denominadas “el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y el decreto de obras públicas” y “el principio de planeación aplicado a la contratación pública”.

Audiencia de pacto de cumplimiento 5. El Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 24 de enero de 20186, sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de junio de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente los cuales están siendo vulnerados por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto Nacional de V[í]as - INVIAS, que se realicen las obras a que haya lugar para la estabilización completa del talud objeto de esta acción, las cuales deberán contar con los debidos estudios de tipo técnico que permitan establecer que obra es la adecuada para evitar el riesgo de derrumbe que se presenta en la actualidad, para el efecto contará con el término de seis (6) meses.

TERCERO: INTÉGRESE un comité permanente de verificación conformado por la actora popular, un representante del Instituto Nacional de V[í]as, la Defensoría del Pueblo y del Ministerio público respectivamente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión.

CUARTO: CONDENASE EN COSTAS al Instituto Nacional de V[í]as a favor del actor popular. Las agencias en derecho se señalar[á]n en auto separado.

QUINTO: ENVIAR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley 472 de 1998. 6 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 132-134. 5 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Ejecutoriada esta providencia arch[í]vese el expediente previas las anotaciones de rigor […]”7.

Consideraciones del Tribunal 7. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] [D]eterminar si para el caso en concreto, existe vulneración a los derechos colectivos que el actor depreca como afectados y si las entidades demandadas son las encargadas de proceder a su protección […]”8. 8. El Tribunal adujo que había encontrado demostrada la existencia de un talud en la vía nacional Landázuri – Barbosa y que, si bien en el referido sector se realizó un muro de contención por parte del Instituto Nacional de Vías, advirtió que la obra no mitiga completamente el peligro. 9.

Agregó que no se habían aportado al proceso los estudios técnicos realizados ni las razones por las que se realizaron las mencionadas obras con esas características, teniendo en cuenta que la Secretaría de Planeación del Municipio de Landázuri certificó la presencia de un foco de erosión al lado del muro debido a la entrega de aguas con peligro de caída de árbol, lo cual puede generar un riesgo para peatones y vehículos. 10.

Para el Tribunal, la vulneración de los derechos e intereses colectivos se configuró debido a que el riesgo de derrumbe en la vía continúa; por lo cual ordenó al Instituto Nacional de Vías que realizara obras a que haya lugar, teniendo en cuenta los estudios técnicos, para la estabilización completa del talud objeto de esta acción popular. 11.

Respecto a la condena en costas, el Tribunal manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 se condenaba en costas al Instituto Nacional de Vías a favor de la parte actora, precisando que las agencias en derecho se señalarían en auto separado. 7 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL 2 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 2.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 19-20. 8 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL 2 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 2.pdf(.pdf) NroActua 13. Página 15. 6 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de apelación 12.

El Instituto Nacional de Vías9 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1. Adujo que los hechos mencionados por la parte actora se encuentran superados y, por ende, las pretensiones que dieron origen a la presente acción popular se encuentran satisfechas.

En ese sentido, indicó que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 12.2. Advirtió que los estudios y diseños del punto PR2+0100 se realizaron en ejecución de los Contratos de Obra núms. 1279 de 20 de noviembre de 2017 y 1295 de 2017. Igualmente, el 31 de julio de 2019 se recibió a satisfacción la realización de los mismos por la interventoría correspondiente. 12.3.

Indicó que, mediante Contrato núm. 389 de 2019, se presentó informe de 15 de febrero de 2019 relacionado con una visita realizada al punto objeto de este proceso en el cual se indicó que se encuentra construido el muro de contención en buen estado y la vía no presenta ningún tipo de afectación en ese sector. 12.4. Aseveró que desde el momento en que tuvo conocimiento desarrolló actividades relacionadas con la construcción, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación y señalización de la infraestructura vial no concesionada a cargo de la Nación, tendientes a salvaguardar los derechos e intereses colectivos.

En ese sentido, adelantó intervención en los taludes superior e inferior, lo cual está directamente relacionado con garantizar la estabilidad de la banca de carretera. 12.5. Indicó que los profesionales idóneos que participaron en el diseño y realización de la solución concluyeron que la construcción del muro de contención en concreto reforzado de 25 metros se encuentra en condiciones adecuadas, además, que el supervisor técnico del Contrato de Interventoría considera que las obras construidas en ejecución del Contrato de Obra núm. 1279 de 2017 cumplen la función para la cual fueron diseñadas y ejecutadas. 12.6.

Señaló que en informe presentado por la administración vial G-4, en ejecución del Contrato núm. 1255 de 2019, “[…] dichas obras se encuentran en buen estado de funcionamiento, que no presentan daños y se observa una perfecta 9 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL 2 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 2.pdf(.pdf) NroActua 13.

Páginas 28-30. 7 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recuperación de la capa vegetal en este sitio crítico, garantizando de esta manera la seguridad vial de todos los usuarios de la vía […]”. 12.7. Informó que el Consorcio Ingeniería SL, administrador vial del sector bajo estudio, concluyó que las obras construidas son suficientes para contener el problema erosivo que existía en esa franja vial, lo cual se encuentra probado con los tablestacados, que no presentan inclinación, y con los árboles, que mantienen su verticalidad.

Igualmente, que las zanjas de coronación en geomembrana no representan mayor riesgo en la erosión de dicha zona toda vez que existe un muro de contención en la pata del talud, el cual cuenta con sus drenes y subdren. 12.8. Afirmó que el mismo Consorcio señaló que por la conexión de mangueras en algunos lloraderos hay taponamiento, situación que sí afecta la estabilidad de la ladera; por lo cual procedería a requerir a la entidad territorial en aras de exigir a la comunidad el retiro de dichos conductos. 13.

La Defensoría del Pueblo – Regional Santander10 interpuso recurso de apelación adhesivo al recurso de apelación, interpuesto por el Instituto Nacional de Vías, en el que solicitó la revocatoria del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 13.1.

Señaló que no es necesario conformar el comité de verificación de forma permanente debido a que, ante eventual incumplimiento, hay mayor celeridad en promover un incidente de desacato que atenerse a la actividad del comité. 13.2. Solicitó ser excluida del comité de verificación e incluir a la magistrada ponente de la sentencia proferida por el Tribunal, al Ministerio Público y a una organización no gubernamental con actividades propias relacionadas con el objeto del proceso.

Adicionalmente, indicó que es el magistrado ponente quien debe presidir el comité de verificación. Actuaciones en segunda instancia 14. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de 12 de noviembre de 201911 mediante el cual se concedió, en efecto 10 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL 2 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 2.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 61-63. 11 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL 2 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 2.pdf(.pdf) NroActua 13. Página 31. 8 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías contra la sentencia proferida, en primera instancia. 15.

El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 13 de diciembre de 201912 mediante el cual ajustó al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías contra la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander. 16. El Despacho sustanciador profirió posteriormente el auto de 25 de enero de 202313 a través del cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías y la adhesión al recurso de apelación presentada por la Defensoría del Pueblo – Regional Santander.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la carencia de objeto por hecho superado; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 18. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15015 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de 12 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActua 43. Páginas 206-209. 13 Cfr. índice 24 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 30_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 24. 14 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 15 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564, “[ ] [p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”.

Aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437. 9 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 19.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 20. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Instituto Nacional de Vías, en el recurso de apelación, y la Defensoría del Pueblo - Regional Santander, en la adhesión al recurso de apelación, interpuestos contra la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los artículos 32016 y 32817 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problemas jurídicos 21. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar: 21.1. Si en los documentos decretados como prueba en segunda instancia se demuestra que ya se encuentra realizada la construcción necesaria para estabilizar el talud del sector izquierdo de la vía Landázuri – Barbosa, exactamente en el punto PR 2+0100 ubicado en la vereda El Porvenir del Municipio de Landázuri y, de esa forma, si se configura o no el hecho superado. 21.2.

Si la Defensoría del Pueblo - Regional Santander debería estar incluida o no en el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia o deberían ser partícipes otras entidades, en los términos argumentados por la entidad apelante, y si dicha tesis constituye o no razón suficiente para modificar las órdenes impartidas en primera instancia. 16 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 17 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 23. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 24.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 25.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 26. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 27.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la 11 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”19. 28.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 29.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles 30.

Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 20 “[…] Articulo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 12 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 32. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 33.

Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201221, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 34.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación22, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 35.

En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la 21 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 22 Sección Primera.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). 13 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre 36. Vistos los artículos 2, 24 y 82 de la Constitución Política que indican, entre otros derechos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. 37.

La Ley 105 de 30 de diciembre de 199323 dispone como principio el de la seguridad24 como prioridad del sistema y del sector transporte. En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. En los artículos 19.º y 20.º se establece la obligación de la Nación y de las Entidades Territoriales en la construcción y conservación de los todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte. 38.

La Ley 769 de 6 de agosto de 200025 establece en su artículo 1. º como principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. El artículo 7. º de la misma norma resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “[…] por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías […]”. (Destacado fuera de texto) 23 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 24 Artículo 2.°, literal “e”. 25 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 14 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Esta Sección se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. 40. En sentencia de 26 de julio de 2007, se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas, así: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma.

En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.

La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del tráfico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación […]”26 (Destacado fuera de texto). 41.

Posteriormente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de julio de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; núm. único de radicación 080012331000199902940-01. 15 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor […].

Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector.

Agregó que aunque en la actualidad existen los espacios necesarios para el tránsito de los peatones, no es menos cierto que el uso de los mismos, por demás riesgoso, es consecuencia del cotidiano uso por parte de aquellos a falta de andenes acondicionados para tal efecto, de lo cual se colige que en efecto, el sector requiere de la señalización horizontal y vertical pertinente y de la construcción del mobiliario que garantice la seguridad de los derechos vulnerados. […] [E]s a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes además, transitan por el sector en vehículos automotores.

Anota la Sala el acierto del Tribunal al señalar el riesgo inminente para los peatones que circulan y se desplazan por la Calle 5ª entre las Carreras 41 y 43, por no estar plenamente acondicionado el espacio para la movilidad de los transeúntes, teniendo en cuenta además que quienes a diario circulan por el sector, en su mayoría son niños y jóvenes estudiantes. […]”27 (Destacado fuera de texto). 42.

Finalmente, la Sección, mediante sentencia de 18 de marzo de 201028, aludió a las obligaciones que le corresponden al Instituto Nacional de Vías en materia de señalización de vías del orden nacional con el objeto de reducir los índices de accidentalidad y salvaguardar el derecho colectivo a la seguridad pública: “[…] De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde a dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de 2003 […].

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para prevenir o reducir, por lo menos, los índices de accidentalidad en las vías del orden nacional. […] Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 31 de enero de 2008;

C.P. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación 190012331000200402748-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso; núm. único de radicación 41001-23-31-000-2004-001364-01. 16 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo […]” (Destacado fuera de texto). 43.

Para la Sala, la seguridad vial es una prioridad y una finalidad esencial del Estado, como lo indica el artículo 2 de la Constitución Política. A su vez el artículo 24 ibidem establece el derecho a la libre circulación, pero ello supone que el Estado debe intervenir y limitarlo, con miras a garantizar la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio.

Por lo tanto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas en los diseños y trazados de la vía, los cuales fueron objeto de verificaciones técnicas y socialización con la comunidad, se traducen en una medida idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos en la medida en que impactan en el bienestar general, el logro de los fines sociales del Estado29. 44.

La Ley 1702 de 27 de diciembre de 201330 define la seguridad vial como: “[…] el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas […]”.

(Destacado fuera de texto). Se puede concluir, que la finalidad de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de accidentes que ocurran sobre las vías. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la carencia de objeto por hecho superado 45. Visto el artículo 9 de la Ley 472, sobre la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establece que “[…] [l]as acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2010, núm. único de radicación. 190012331000200501449-01, C.P. María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de febrero de 2024, núm. único de radicación 080012333000201900729-01; sentencia del 15 de febrero de 2024, núm. único de radicación 080012333000201800844-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones. 17 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos […]”. 46.

Teniendo en cuenta que, en mayor medida, el concepto de hecho superado ha sido desarrollado desde la jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando “[…] por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado […] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido […][.] En efecto, si lo pretendido con la acción […] era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez […], sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’ […]”31 (Destacado fuera de texto). 47.

Esta Sección32 ha reiterado el criterio jurisprudencial y sostuvo que la carencia de objeto puede presentarse cuando se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es necesario ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior; o cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. En la ocurrencia de tales supuestos, la orden judicial sería inocua y carecería de sentido exigir que se efectuara o se omitiera algo que ya se cumplió. 48.

En otra oportunidad, la Corte Constitucional33 determinó que mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la presentación de la demanda, no se configura la carencia de objeto. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad ha adelantado alguna actuación tendiente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, número único de radicación: 250002341000201300817-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 33 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

En este caso, dicha Corporación decidió que en el caso bajo estudio no se había configurado la carencia actual de objeto, por cuanto el Seguro Social, al momento del fallo, sólo había expedido una orden escrita para la práctica del examen requerido por la accionante, sin embargo, la misma seguía a la espera de su práctica, de manera que la vulneración de su derecho a la salud no había cesado. 18 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

De esa misma forma, esta Sección se pronunció cuando en el marco de una acción popular se ha encontrado que la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados persiste, a pesar que el demandado, o las autoridades judiciales de conocimiento consideran que la situación conculcadora cesó; por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 201734 se consideró que no había lugar a declarar carencia actual de objeto en la medida en que “[…] no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparó se perseguía, la Sala considera que no hay lugar a su declaración […]". 50.

Al respecto, esta Sección ha mantenido de forma reiterada que, pese al argumento de superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, es necesario que se pruebe tal circunstancia y que el juez “verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular”35 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado36.

Análisis del caso concreto 51. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el presente caso. 52. El Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y salubridad públicas; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; luego de considerar que “[…] existe un talud en la vía nacional Landázuri - Barbosa- lo cual es aceptado por las partes, así mismo, si bien se realizó un muro de contención por parte del Instituto Nacional de V[í]as en el referido sector, también se advierte que la obra no mitiga completamente el riesgo, adicional a que no fueron aportados al proceso los estudios técnicos realizados y las razones por la cuales se realizaron las obras de esta manera, toda vez que conforme lo certificó la Secretaría de Planeación del municipio de Landázuri existe un foco de erosión al lado del muro debido a la entrega de aguas con peligro de ca[í]da de árbol lo que puede generar riesgo para los peatones y vehículos […]”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017, número único de radicación: 170012333000201300259-02(AP), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, número único de radicación: 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, número único de radicación: 410012331000201100356-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 19 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

En ese sentido, ordenó al Instituto Nacional de Vías que, en un término de seis (6) meses, realizara las obras a que haya lugar para la estabilización completa del talud objeto de esta acción, las cuales deberán contar con los estudios técnicos pertinentes que permitan establecer que la obra es adecuada para evitar el riesgo de derrumbe. 54.

Contra esta decisión, el Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación que fundamentó en que, por un lado, en ejecución del Contrato de Obra núm. 1279 de 2017 se realizaron los estudios y diseños del punto crítico denominado PR2+0100 y cuya construcción fue recibida a satisfacción por la interventoría el 31 de julio de 2019; por otro lado, las obras construidas en el punto mencionado cumplen la función para la cual fueron diseñadas y construidas. 55.

Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes37: 55.1. Copia del derecho de petición núm. 178979 de 29 de junio de 201738, suscrito por la accionante, mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Vías que se realice una obra de mitigación o un muro que prevenga la erosión y el deslizamiento de tierra sobre el sector El Porvenir. 55.1.1.

Como anexo de la petición, allegó copia del informe de la visita ocular realizada en la vereda El Porvenir del Municipio de Landázuri, expedido por el Coordinador de Gestión del Riesgo y Desastres del Municipio, en el cual se indicó lo siguiente: “[…] En la visita se evidencia, un movimiento en masa el cual se encuentra a menos de 20 metros de la Vivienda colocando en riesgo a las personas que la [hab]itan y se evidencian las siguientes edificaciones: • Casa de material que consta de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, lavadero, pisos en baldosa, techo en placa. • Dos galpones con capacidad para 6000 gallinas ponedoras, bodega en concreto, y techo en placa para almacenar alimentos para aves y huevo. • En la inspecci[ó]n se evidencia tambi[é]n que el predio tiene cunetas y tuber[í]a para el manejo de aguas de escorrent[í]a. • Una v[í]a de acceso en placa huella.

En la v[í]a Nacional se evidencia material el cual ha reducido a la mita[d] el carri[l] de rodadura dejando paso solo a un carril presentando alto peligro para los veh[í]culos, motociclistas y peatones debido a la poca visi[b]ilidad en el lugar y que adem[á]s queda en una zona de curvas. 37 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Anotación denominada: EXPEDIENTE DIGITAL. 38 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Página 121-129. 20 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a las fuertes lluvias que se han venido presentando en la Regi[ó]n han provocado un movimiento en masa, afectado el talud donde se encuentra muy cerca la vivienda principal, es por ello y una vez evaluado el riesgo en el lugar se ordena a las personas que se encuentran habitando el inmueble desalojar la edificaci[ó]n mientras se busca una soluci[ó]n a esta problemática […]”. 55.2.

Copia del Memorando DT-SAN 142814 de 19 de julio de 201739 expedido por el Director Territorial Santander del Instituto Nacional de Vías, mediante el cual se solicitó asignación de recursos para atender la problemática presentada en el PR2+0100 de la vía Landázuri-Barbosa. Allí mismo se indicó que “[…] de no ser posible la asignación de recursos para atender la situación cr[í]tica del PR2+0100 de la v[í]a LANDAZURI - BARBOSA, ruta 6208, se atienda este sitio cr[í]tico con cargo al contrato de Obra No. 573 de 2017 […]”. 55.3.

Copia del Memorando SRN 148201 de 9 de agosto de 201740 expedido por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras (E) del Instituto Nacional de Vías, mediante el cual manifestó que “[…] [r]especto a la situación crítica presentada en el PR2+0100 y reportada por la propietaria del predio, la Señora Débora Quiroga, teniendo en cuenta los antecedentes anexos al memorando remitido por su parte, de manera atenta esta Subdirección solicita a esa Dirección Territorial ordenar al Interventor del proyecto actualmente en ejecución, realizar a la mayor brevedad posible una Visita Técnica a predio donde se presenta la afectación, con el fin de inspeccionar las obras existentes, los daños ocasionados y evaluar las posibles soluciones a implementar lo anterior basándose en el análisis realizado por sus Especialistas, a fin de observar la procedencia de las posibles obras a ejecutar y los costos que se generarían; una vez obtenido el resultado y viabilizada la intervención se deberá atender por intermedio del Contrato de Obra No. 573 de 2017, lo requerido por parte de la peticionaria a fin de subsanar de manera definitiva la situación allí presentada […]”. 55.4.

Testimonio del ingeniero Marlon Oswaldo Gamboa Duarte41, realizado en audiencia de pruebas de 6 de febrero de 2018, en el cual manifestó lo siguiente: “[…] [D]entro de mis funciones dentro del instituto nacional de v[í]as soy el ingeniero que tiene a cargo el corredor vial Puerto Araujo[-]Landázuri, ruta 6207, ruta 62.08 v[í]as Landázuri[-]Barbosa y ruta 62sta, v[í]a variante Barbosa, por lo que el derecho de petici[ó]n de la señora D[é]bora Quiroga se refiere a un sector de la v[í]a Landázuri[-]Barbosa el cual fui delegado para tramitar.

El derecho de petici[ó]n se refer[í]a a que la señora D[é]bora Quiroga reportaba un deslizamiento de tierra en su predio el cual es localizado aproximadamente en el punto de referencia 2+0100 39 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13.

Páginas 89-90. 40 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 91-93. 41 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13.

Páginas 150-153. 21 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ruta 62 08 asimismo en su comunicación expreso que en su predio, tiene una crianza de 6.000 gallinas ponedoras, bodegas para almacenamiento de huevos y concentrado[,] por lo cual pidi[ó] una soluci[ó]n r[á]pida y definitiva para el deslizamie[nt]o del terreno […].

Una vez se contrataron las administraciones de mantenimiento vial se le dio instrucciones para que fueran [y] realizaran visita al sitio del deslizamiento PR2 + 0100 de la ruta 6208 y presentaran al INVIAS un informe t[é]cnico en relaci[ó]n con el derecho de petici[ó]n referido anteriormente. Una vez fue presentado este informe por la administraci[ó]n vial en el cual recomendaba realizar un estudio detallado del sitio del deslizamiento […] cuando la Subdirecci[ó]n de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS asign[ó] recursos a la v[í]a Land[á]zuri- Barbosa se incluy[ó] el deslizamiento del talud localizado en el PR 2+0100 en los requerimientos lo cual conllevo al proceso de Licitaci[ó]n P[ú]blica número LP- DO-SRN-059- de 2017.

De este proceso sali[ó] el Contrato de Obra Pública 1279 de 2017 con el cual ser[á] atendido el punto cr[í]tico ya referido para lo cual aporto copia del anexo t[é]cnico de las pág[.] 11 y 12 donde se observa la inclusi[ó]n del punto cr[í]tico. Igualmente[,] este contrato tuvo orden de inicio el primero de diciembre de 2017, el cual se encuentra en la etapa precontractual y el d[í]a de hoy 06 de febrero de 2018 a la interventor[í]a alleg[ó] correo electrónico donde el contratista de obra entreg[ó] los estudio[s] y diseños para atender el punto crítico del PR 2+100 de la ruta 6208 los cuales se encuentran en este momento en revisi[ó]n de la interventor[í]a […] Preguntado: Informe a este despacho si en el informe que rindió la microempresa que usted refirió se realizaron alguna recomendación y si estas se llevaron a cabo.

Contesto: primero aclaro que no fue microempresas, sino administración de mantenimiento vial, en el informe presentado por ellos adem[á]s de la recomendación de realizar estudio y diseño para la soluci[ó]n del punto cr[í]tico, la administraci[ó]n de mantenimiento vial recomend[ó] la construcci[ó]n de [z]anjas de coronaci[ó]n en tierra y filtros en espina de pescado[,] los cuales podr[í]an ser ejecutados con mano de obra de la microempresa de mantenimiento rutinario en ese sector.

Según el administrador vial estos trabajos no pudieron ser realizados por que no se obtuvo el permiso de intervención en el predio debido a que la señora D[éb]ora Quiroga solicitaba era una solución definitiva, es de resaltar que la observación del administrador vial pretend[í]a mitigar los efectos de las aguas lluvias mientras el INVIAS realizaba la intervención definitiva.

Preguntado[: I]nfórmele a este despacho si el contratista o el interventor de contrato de obra referido por usted en esta declaración ha sido socializado y si se le han allegado las constancias respectivas de la socialización. Contesto: Como ya se inform[ó] el Contrato de Obra Pública número 1279 de 2017 inici[ó] el primero de diciembre de 2017, la socialización de inicio del proyecto se realiz[ó] el pasado 27 de enero de 2018 […] Por otra parte tambi[é]n ha informado que ya cuenta con el acta de vecindad y el permiso para intervenir en el predio de la señora D[é]bora Quiroga una vez la interventor[í]a le d[é] la aprobaci[ó]n de los estudios y d[i]seños de este punto y le autorice el inicio de las obras lo cual se espera que sea a m[á]s tardar el lunes 12 de fe[b]rero de 2018 […] Contesto: De acuerdo al i[n]forme solicitado a la Administraci[ó]n de Mantenimiento Vial Grupo 04 ellos hacen entrega de este informando que una posible causa del deslizamiento es ocasionado por aguas superficiales o de escorrent[í]a, ese es el [ú]nico documento t[é]cnico que hay sobre la posible causa del deslizamiento, para lo cual se allega copia de cuatro folios[.] Preguntado: Puede aclarar al despacho si INVIAS contrat[ó] la elaboraci[ó]n de los diseños y estudio necesario para ejecutar la obra de protecci[ó]n y a su vez elaboro contrato de obra p[ú]blica para ejecutar estos diseños.

Contesto: Para aclarar lo preguntado se informa al despacho que dentro del alcance contractual del Contrato 1279 de 2017 est[á] la elaboraci[ó]n de los estudios y diseños y la construcción de estos según el anexo t[é]cnico del pliego de condiciones n[ú]mero LP-DO-SRN-059-2017 los cuales pueden ser consultados en el SECOP 1 […]” (Destacado fuera de texto). 22 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.5.

Declaraciones de los señores José Miguel Santamaría Saavedra42 y Luis Alfredo Ariza43, recibidas el 21 de febrero de 2018, como habitantes del sector en las cuales señalaron haber estado afectados por el deslizamiento de tierra que tuvo lugar en el punto PR2+0100 de la vía objeto de la presente acción popular, indicando como posibles causas la falta de canalización de las aguas. 55.6.

Copia de acta de entrega y recibo definitivo de obra de 11 de septiembre de 201844, suscrita por el contratista y el interventor del Contrato de Obra núm. 1279 de 2017, mediante la cual se indicó: “[…] DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA OBRA EJECUTADA […]

2. INTERVENCIÓN DE SITIOS CRÍTICOS El Anexo Técnico del Contrato previó la atención de cinco sitios críticos, para cuya atención el Contratista efectuó los estudios y diseños de las obras necesarias para su estabilización, cuyo alcance se definió conjuntamente con la interventoría y la Supervisión Técnica del Proyecto. […] Estos sitios son los siguientes: SITIOS CRÍTICOS OBSERVACIONES PR02+0100 al PR02+0320 Diseños elavborados (sic) por el Contratista y (sic) […] Debido a limitaciones de recursos económicos en el Contrato de Obra solo fue posible la intervención en dos sitios cr[í]ticos: el PR02+0100 al PR02+0320 y el PR24+0456, en los cuales se ejecutaron las siguientes obras: Punto Cr[í]tico PR02+0100, costado Izquierdo: Muro de Contenci[ó]n de 27,50m de longitud, con altura variable entre 2.0 y 2.8 m, con cimentaci[ó]n profunda compuesta por 12 pilotes de 5 m de profundidad de di[á]metro 1.00 m incluyendo la construcci[ó]n de filtro posterior de L= 27,5 0m; 4 drenes horizontales de 2’’ y L= 15m; 4 trinchos de madera de L=3m y h=0.80m; un canal flexible con geomembrana de 110 m de longitud X 0,75 m de ancho; un c[á]rcamo entrada vehicular de 9 m de longitud, y una cuneta de pata de 28,50 m de longitud.

Se recalzó el cabezal de la alcantarilla aledaña existente. […] CONCEPTO DE LA INTERVENTOR[Í]A SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES La interventoría deja constancia que las obras recibidas cumplen con las normas y especificaciones generales de construcción y dem[á]s condiciones contractuales, de acuerdo con los diseños, planos, cartera y especificaciones estipuladas para este proyecto […]” (Destacado fuera de texto). 42 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 170-172. 43 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 173-174. 44 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 236-256. 23 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.7. Copia de Informe técnico de 29 de octubre de 201845, expedido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Landázuri, en el cual se advirtió lo siguiente: “[…] RENDIMOS INFORME TÉCNICO sobre los siguientes aspectos: • Condiciones actuales del deslizamiento del talud superior con desprendimiento vegetal, señalando si invade parte de la calzada de la vía nacional Landázuri- Barbosa, Costado izquierdo en la curva del sector conocido como vereda et Porvenir del Municipio de Landázuri.

Actualmente se encuentra construido un muro de contención en concreto y no se encuentra invadida la calzada de vía. • Señale que obras se han adelantado y qué estado se encuentran y si cumplen los requisitos de orden técnico en el sector señalado. • Se construy[ó] un muro de contención en concreto reforzado y cimentado sobre caisson con drenes de penetración. [El] cual se encuentra en buen estado y funcionando[.] • Se construyeron tabla estacados sobre el talud.

El cual se encuentra en buen estado y funcionando. • Se construyeron zanjas con geomembranas para recolección y conducción de escorrentías. Las cuales algunas no están funcionando ya que por la instalación hecha el agua circula por debajo de la geomembrana. • Señale si hubo o no remoción del talud de tierra que se encuentra sobre la vía que conduce a (sic) Landázuri a Vélez. 45 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 194-196. 24 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El material que se encontraba en la vía ya fue retirado • Señale si existe riesgo de deslizamiento en las casas que se encuentran sobre la vía o si existe riesgo para los peatones o vehículos que transitan por la vía. Debido a la entrega de aguas a la cuneta que hace las zanjas con geomembranas se está activando un foco de erosión al lado del muro En algunas partes la zanja en geomembrana se est[á] erosionando producto de un movimiento del terreno parte superior del talud 25 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Erosión en la zanja de la entrega de aguas con peligro de caída de árbol y puede generar riesgo para los peatones y vehículos […]”. 55.8.

Copia de Informe técnico de 15 de febrero de 201946, expedido por el Consorcio IC, respecto a la ejecución del Contrato 389 de 2019 en distintas zonas y destacando la vía Landázuri – Vélez – Barbosa PR 2+0100, en el cual se señaló lo siguiente: “[…] En atención a su solicitud, la Administración de Mantenimiento Vial realizó visita e inspección a la vía 6208 Land[á]zuri – V[é]lez - Barbosa PR2+0100 costado izquierdo vereda el Porvenir del Municipio de Landázuri y encontró lo siguiente[:] 1.

En este sitio se encuentra construido un muro de contención en concreto reforzado en el costado izquierdo de 25 metros de longitud y 3 metros de altura a partir de la capa de rodadura, desafortunadamente a simple inspección visual no se puede determinar el tipo de cimentación del muro, igualmente en el talud superior se observan construidas una serie de tablestacas en madera y canales recubiertos con geomembrana. 2.

Es de resaltar que el muro se encuentra en buen estado y sirviendo de contención del talud superior, cumpliendo con el objetivo para el cual fue construido, al igual que las demás obras complementarias, el talud superior se observa estable no se evidencia ningún tipo de erosión, todo lo contrario[,] el sector está bien vegetalizado (sic), como se puede observar en el registro fotográfico anexo[.] 3.

La vía en este sector no presenta ning[ú]n tipo de afectación y el tránsito vehicular fluye normalmente en ambos sentidos, por lo tanto[,] se informa que el sector se encuentra estable, el muro de contención en buen estado, funcionando correctamente y el transito normal. […] 46 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 231-265. 26 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” (Destacado fuera de texto). 56.

La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requieren, para efectos de decidir lo que en derecho 30 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 57. En ese orden de ideas, la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos i) a la seguridad y salubridad pública; y ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Análisis de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías, en el caso concreto 58. El Tribunal ordenó al Instituto Nacional de Vías, mediante sentencia de 27 de junio de 2019, que: “[…]

SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto Nacional de V[í]as - INVIAS, que se realicen las obras a que haya lugar para la estabilización completa del talud objeto de esta acción, las cuales deberán contar con los debidos estudios de tipo técnico que permitan establecer que obra es la adecuada para evitar el riesgo de derrumbe que se presenta en la actualidad, para el efecto contará con el término de seis (6) meses. [ ]”. 59.

La entidad apelante formuló reparo concreto en su recurso de apelación, en el que expresó que la orden impartida por el Tribunal mediante sentencia debe ser revocada por ser considerada como hecho superado y que ya realizó las obras pertinentes para la estabilización de la ladera del punto PR2+0100 ubicado en la vía Landázuri-Barbosa. 60.

En ese sentido, es válido mencionar que una de las modalidades para que se presente la carencia actual de objeto se constituye en la prueba de un hecho superado, explicado por la Corte Constitucional47 como el acaecimiento del cese de la vulneración de los derechos e intereses alegados, entre la interposición de la acción y la sentencia proferida por el juez, y la completa satisfacción de las pretensiones de la acción por hechos imputables a la parte accionada. 61.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que es necesaria la demostración de dicha circunstancia; es decir, pese al argumento de superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, el juez debe “[…] verifi[car] el cese de la 47 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular […]”48 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no podrá declarar el hecho superado49. 62.

En síntesis, esta Sección ha señalado: “[…] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió[,] pero desapareció […]”50. 63.

Ahora bien, en el caso concreto, el Municipio de Landázuri allegó informe técnico51 de 29 de octubre de 2018, en respuesta al requerimiento del Tribunal, señalando que en el citado punto se encuentran construidos: i) un muro de contención en concreto reforzado con drenes de penetración; ii) tabla estacados sobre el talud; y iii) zanjas con geomembranas para recolección y conducción de escorrentías.

Respecto a este último elemento, el Municipio indicó que “[…] no están funcionando ya que por la instalación hecha el agua circula por debajo de la geomembrana […]” y que “[…] [d]ebido a la entrega de aguas a la cuneta que hace las zanjas con geomembranas se está activando un foco de erosión al lado del muro […] con peligro de caída de árbol y puede generar riesgo para los peatones y vehículo […]”. 64.

Posteriormente, el Consorcio IC, como administrador del mantenimiento de la “[…] vía 6208 Land[á]zuri – V[é]lez - Barbosa PR2+0100 costado izquierdo vereda el Porvenir del Municipio de Landázuri […]”, expidió informe técnico en el cual manifestó que se encuentra construido un muro de contención en concreto reforzado de 25 metros de longitud y 3 metros de altura a partir de la capa de rodadura.

Además, “[…] el muro se encuentra en buen estado y sirviendo de contención del talud superior, cumpliendo con el objetivo para el cual fue construido, al igual que las demás obras complementarias, el talud superior se observa estable no se evidencia ningún tipo de erosión, todo lo contrario[,] el sector está bien vegetalizado (sic), como se puede observar en el registro fotográfico anexo[.] […]” (Destacado fuera de texto). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, número único de radicación: 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, número único de radicación: 410012331000201100356-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P.: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 29 de agosto de 2013, número único de radicación: 250002324000201000616-01(AP). 51 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: EXPEDIENTE DIGITAL - Cuaderno principal 1 - Cuaderno: 2017-00974-01 CUADERNO 1.pdf(.pdf) NroActua 13. Páginas 194-196. 32 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Posterior a apreciar los elementos de prueba y resaltar lo inmediatamente señalado, la Sala concluye que, si bien en el informe del Municipio se manifestó que había un “[…] foco de erosión […]”, más adelante el Consorcio IC acreditó que el muro y las demás obras complementarias se encontraban en buen estado y cumpliendo el objetivo por el cual fueron construidos.

Además, que “[…] el talud superior se observa estable no se evidencia ningún tipo de erosión, todo lo contrario[,] el sector está bien vegetalizado (sic) […]” y, por ende, se encuentra probado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos solicitados en el recurso de apelación. 66. Por todo lo mencionado, la Sala revocará la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto declaró probada la situación de vulneración de los derechos e interese colectivos, en este caso concreto, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 67.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Argumentos en relación con la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 68.

Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal tercero, lo siguiente: “[…]

TERCERO: INTÉGRESE un comité permanente de verificación conformado por la actora popular, un representante del Instituto Nacional de V[í]as, la Defensoría del Pueblo y del Ministerio público respectivamente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión […]”. 69. En la adhesión al recurso presentada por la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, la entidad presentó reparo relacionado con el comité de verificación frente a que: i) no hay necesidad de conformación permanente del mismo; ii) se debe excluir a la Defensoría del Pueblo; iii) se debe incluir al Ministerio Público y a una organización no gubernamental con actividades relacionadas con el objeto del proceso; y iv) la Magistrada Ponente debe presidir el comité. 70.

Visto el artículo 34 de la Ley 472, el cual establece que en “[…] [l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá […] conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia […]”, la 33 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala destaca que, al revocar la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no es necesaria la conformación del citado comité. 71.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones de la Sala 72. En suma, la Sala revocará, en los términos indicados supra, la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que la parte demandada aportó las pruebas correspondientes que permiten encontrar probado que las actividades adelantadas fueron suficientes para superar la situación que generaba la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas. 73.

Ello por cuanto en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal 34 Núm. único de radicación: 680012333000201700974-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Santander, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.